Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-003774

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.O.T.A., G.R.O.M., G.R.B.J., G.T.L.A., H.A.L.O., L.S.H.A., MANCHEGO ESCALANTE G.A., MATOS F.A., M.R.A., MORA LABRADOR F.R., M.R.D.R., N.R.D., OJEDA RIOS J.G., PANTOJA TORRES R.R., PARRA CARRASCO C.E., PEÑALOZA R.A.T., R.O.D., R.M.E.J.. RONDON CAMPOS ROBILSON JOSE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.677.443, 9.483.469, 4.435.105, 5.013.122, 11.409.285, 4.424.143, 12.642.345, 1.870.720, 1.531.034, 10.749.618, 14.906.734, 10.484.940, 6.149.981, 11.939.185, 6.143.715, 10.628.637, 9.862.694, 6.378.858 y 3.954.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.I. y A.E.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 14.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACARACAS (FUNDACIÓN CARACAS) inscrita mediante acuerdo del Concejo Municipal del entonces Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el Nro. 66, tomo 7, protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G., L.A.P.L., M.I.R. PINTO, ZURIMA A.H. y A.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.962, 14.360, 123.507, 45.165 y 77.401 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECENDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanos G.O.T.A., G.R.O.M., G.R.B.J., G.T.L.A., H.A.L.O., L.S.H.A., MANCHEGO ESCALANTE G.A., MATOS F.A., M.R.A., MORA LABRADOR F.R., M.R.D.R., N.R.D., OJEDA RIOS J.G., PANTOJA TORRES R.R., PARRA CARRASCO C.E., PEÑALOZA R.A.T., R.O.D., R.M.E.J.. RONDON CAMPOS ROBILSON JOSE, en fecha 17 de julio de 2008, así las cosas, por auto de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda, quien ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 16 de noviembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un advenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 19 de enero del 2010, se dio por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 22 de enero del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de marzo de 2010, fecha en la cual se llevo a cabo dicha celebración siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los codemandados, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contra la Alcaldía del Municipio Libertador y Solidariamente a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), y estando dentro de la oportunidad procesal este Tribunal procede a publicar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora en su escrito libelar que sus representadas en principio prestaron servicio para la Alcaldía del Municipio Libertador y posteriormente fue creado PROURCA ente descentralizado destinado a realizar todas las actividades del cementerio municipal, así como la prestación de servicios de transporte, actividades de policía patrimonial y registral, que a finales del año 1996 se procedió a liquidar la referida empresa disminuyendo de esta manera el 80 % del personal mediante despido y el otro 20% paso a formar parte del cuerpo de policía Municipal, que la empresa demandada a la par de suscribir la liquidación de la empresa en fecha 30 de diciembre de 1996 suscribió un acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Promociones U.C. C.A. y la Federación Única de Trabajadores, en la cual se comprometía a cumplir con el contenido de la providencia administrativa 18-94 de fecha 17 de noviembre de 1994, y se obliga a pagar una bonificación junto con el pago de pago de liquidación de prestaciones sociales, en el periodo comprendido desde el 16 de enero de 1997 hasta el 31 de enero del mismo año, pago éste que no ha sido cumplido por la parte demandada, lo cual origina un perjuicio económico para sus representados y conducen a la parte actora a acudir a los órganos jurisdiccionales del estado, a fin de reclamar tales concepto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada (FUNDACARACAS ) dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, opone como punto previo la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que la parte actora no interrumpió el periodo de prescripción, intentando la demanda 11 años después de finalizada la relación laboral, que en fecha 31 de diciembre de 1996 culmino la relación laboral para con la parte actora, así mismo le fueron cancelados todos y cada uno de sus beneficios laborales, que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2008 se introdujo demanda y es en fecha 10 de junio del mismo año, que el Alguacil efectúo las notificaciones a la Alcaldía de Caracas y a la Sindicatura Municipal, transcurriendo de esta manera once años y seis meses desde la fecha de terminación de la relación laboral. De igual modo niega que se le adeude a la parte actora, pago alguno por concepto de pasivos laborales, específicamente los relativos a la cláusula tercera del acta convenio acordada por ambas partes, al haber sido cancelado en su oportunidad el pago de prestaciones y demás beneficios laborales, que admite el cierre de la empresa demandada, de igual forma señala que fueron consignados tres (3) carteles publicados en un periódico de circulación nacional, en la cual notifican el cierre definitivo de la empresa demandada, así como el pago de las acreencias adeudadas a cada uno de sus acreedores. Finalmente niega, rechaza y contradice el pago los montos señalados por la parte actora, al existir disparidad en las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada (ALCALDÍA LIBERTADOR) dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, aduce como punto previo la prescripción de la acción, dado que en fecha 30 de diciembre de 1996 culmino la relación laboral para con la parte actora, de igual forma en esa misma fecha, fue suscrita y homologada el acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo, transcurriendo desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta introducción de la demanda más de un año, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida, dado que consta en autos que la empresa demandada fue suprimida en fecha 31 de diciembre de 1996. Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.

De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales

Marcadas “1-1”, “y “7” cursante a los folios 2, 69, del cuaderno de recaudos Nro. 1, y pieza Nro. 1 folio 200 cuenta individual de los trabajadores H.L., Pantoja Raíza y O.G., donde se desprende su inscripción al Seguro Social Obligatorio por parte de la empresa demandada. Esta Juzgadora las desecha al ser impertinente al caso que se esta debatiendo. Así se Establece.-

Marcadas “1-2”, “3-1”, “y10” cursante a los folios 3, 12, 72, del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folios 198, 203, 208, 209, 210, 212 de la pieza Nro. 1 del expediente, constancias de trabajo de los ciudadanos L.Á.H., Stalis Rodríguez, T.G., D.R.R., R.N., Pantoja R.T., Ammarilli Peñaloza suscrita por la empresa Promociones U.C. C.A. Prourca, en la cual se evidencia su fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado y el sueldo devengado por el trabajador. Observa esta Juzgadora que tales documentales son ajenas al caso en discusión, motivo por el cual se desechan. Así se Establece.-.

Marcada “1-3”,”1-4” “5-1”, “6-2”, “7-2” “y4” al “y6” , cursante a los folios 4 y 5, 17, 20, 23, 63, 64, 66, 67, 68 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago de los ciudadanos L.Á.H., D.R.R., A.M.F., A.M., G.T., Manchego Escalante Gerardo, emitidos por la sociedad mercantil Promociones U.C. C.A., donde se desprende el pago de los conceptos de salario básico quincenal, prima por hijos, decreto 247, así como las deducciones de los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Fondo de retiro, política Habitacional y otros. Esta Juzgadora las desecha al no estar en discusión la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de tales conceptos. Así se Establece.-

Marcada “2-1” constancia suscrita por la empresa Prourca (Promociones U.C. C.A.), cursante en la pieza Nro. 1 folio 213 de fecha 26 de abril de 1995, del ciudadano Orangel Robles, donde se desprende la realización del curso de Guardia Patrimonial en fecha 30 de mayo de 1995. Al respecto esta Juzgadora la desecha por impertinente. Así se Establece.-

Marcado con la letra “2-2”, “y8” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 7, 70 registro del asegurado ciudadanos Orangel D.R., suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del ciudadano Oralgel D.R.. Observa esta Juzgadora que tal documental es emanada de un tercero ajeno a la causa, de igual forma resulta ajena al caso que se esta debatiendo, motivo por el cual quien aquí decide las desecha. Así se Establece.-

Marcada con la letra “2-3” y “2-4”, “y9” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 8, 9, 71, y marcada “B” cursante en la pieza Nro. 1 folio 201, 207, 215 del expediente constancias emitida por la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, en la cual se evidencia el disfrute del beneficio de afiliación al programa de ahorro habitacional por parte de los ciudadanos Orangel D.R., B.G. R, R.F.M.L. y J.R.C.. Observa esta Juzgadora que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por los cuales se desecha. Así se Establece.-

Marcada con la letra “2-5”, “2-6”, antecedentes de servicio cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios 10 y 11, y pieza Nro. 1 folio 196 emitido por concejo municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador de los ciudadanos Orangel Robles, y O.M.R. y certificación de calificación suscrita por el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa, esta Juzgadora observa que tales documentales proviene de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante pruebas de informes, de igual modo, tales documentales resultan ajenas al punto controvertido, motivo por el cual se desechan. Así se Establece.-

Marcada con las letras “3-2”, “4-1”, “6-1”, “8-1” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 13, 16, 19, 24, y pieza Nro. 1, folio 211, 214 Comunicación de fecha 31 de diciembre de 1996 emitido por la sociedad mercantil Promociones U.C. C.A. (Prourca), a los ciudadanos Estalis Rodríguez, J.O.R., A.F.M., C.P. en la cual notifican la disolución y cierre de operaciones de la empresa, Observa esta Juzgadora que tales documentales fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante quien aquí decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de la finalización de la relación laboral. Así se Establece.-

Marcada “3-3” 3-4”, “”6-3”, “7-1”, “y”, “y1” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 14, 15, 62, 73 y pieza Nro. 1 folios 204 al 206 copia del cheque de gerencia a nombre del ciudadano Estalis Rodríguez por la cantidad de Bs. 474.427 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21 de enero de 1997 y “planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmadas y selladas por los ciudadanos Estalis Rodríguez, F.M., A.M., G.T., G.M., F.M. y A.M., donde se desprende el pago de los conceptos de bonificación de fin de año, prestaciones sociales, vacaciones acumuladas, preaviso y otros. Esta Juzgadora las desecha al ser ajena al caso que se esta discutiendo, aunado a que no consta en auto la reclamación de la actora de tales conceptos. Así se Establece.-

Marcada “5-2” Comunicación de fecha 23 de agosto de 1996 emitida por el empresa Promociones Urbana al ciudadano D.M.R., en la cual notifica la fecha de disfrute y su reintegro de las vacaciones correspondiente al año 1996, esta Juzgadora la desecha al resultar impertinente al caso que se esta debatiendo. Así se Establece.-

Cursante a los folios 25 al 42 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996 suscrita por la empresa Promociones U.C. C.A. Prourca, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato de los trabajadores de la empresa Promociones U.C. (Sintra-Prourca), esta Jugadora observa que la parte demandada desconoció en la audiencia de juicio tales instrumentos, al no tener relevancia con el caso controvertido, no obstante quien aquí decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar la obligación que tiene la empresa Prourca por concepto de bonificación, así como el plazo acordado por la parte accionada para el cumplimiento de tal concepto, es decir desde el día 16-01-1997 hasta el 31-01-97 inclusive. Así se Establece.-

Cursante a los folios 40 al 43 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 21 de enero de 1997 mediante la cual autoriza la publicación del presupuesto de Ingresos y Gastos de (Prourca C.A.) . Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al ser actos normativos del estado, Así se Establece.-

Marcada con las letras “X-52”, “X53” y “X54” comunicaciones de fechas 16, 17 y 30 de agosto de 2007 suscrita por la Comisión Permanente de Finanzas a los ciudadanos F.B.R., B.C., a fin de notificarle la problemática que tienen los trabajadores de la empresa demandada. Al respecto observa esta Juzgadora que tales instrumentos fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se Establece.-

Marcada con la letra “y12” participación de retiro del trabajador del ciudadano Rondon Robinson suscrito por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora observa que tal documental es ajena a los hechos y puntos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Cursante a los folios 78 al 410 del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia certificada del expediente administrativo formulado por los Trabajadores de la empresa (Prourca) quien decide observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral

Documentales:

Marcada con la letra “B” cursante a los folios 2 al 9 acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, suscrita por la empresa Promociones U.C. C.A. Prourca, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato de los trabajadores de la empresa Promociones U.C. (Sintra-Prourca). Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcada “C” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 2 folios 11 al 20 providencia administrativa de fecha 17 de noviembre de 1994 suscrita por la Dirección General Sectorial del Trabajo, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por los ciudadanos G.S., L.M. y otros. Al respecto observa esta Juzgadora que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada con la letra “D” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 2 folios 22 al 34 comunicación de fecha 27 de junio de 1997 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas (Prourca) al ciudadano Antonio Ledezma (Alcalde del Municipio Libertador), en la cual se remite original del acta final de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Promociones U.C. C.A. (Prourca) y acta de fecha 6 de junio de 1996 suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador, Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas, donde se desprende que la parte demandada cumplió con lo acordado en la cláusula Segunda del Acta Convenio celebrada en fecha 30 de diciembre de 1996 celebrado entre el Alcalde del Municipio Libertador, el Presidente de la sociedad mercantil Promociones Urbana (Prourca) y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Promociones U.C. C.A. (SINTRAPROURCA). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada “E” cursante a los folios 35, 36 y 37 del cuaderno de recaudos Nro. 2, publicaciones suscritas por un periódico de circulación nacional, en la cual notifica el cierre de la empresa Prourca a todas las personas jurídicas y naturales que tengan interés y acreencias pendiente con la referida empresa. Observa quien decide que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada “F” cursante a los folios 38 y 39 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 21 de enero de 1997 mediante la cual autoriza la publicación del presupuesto de Ingresos y Gastos de (Prourca C.A.) . Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcada con la letras “G”, “H”, “I” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 2 folios 40 al 65, y 66 al 98 sentencia de los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Informe Final de la sociedad mercantil Promociones U.C. C.A. (Prourca) Esta Juzgadora las desecha al ser tales instrumentos ajenos al caso que se esta debatiendo. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA FUNDACARACAS

En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral

Documentales:

Cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 3 folios 3 al 46, ordenanza modificatoria de la ordenanza sobre la Fundación Caracas. Esta Juzgadora las desecha al ser ajena al caso que se esta debatiendo. Así se Establece.-

Marcada con la letra “C” cursante a los folios 47, 48 y 49 del cuaderno de recaudos Nro. 3, carteles de notificación de fechas 31 de enero de 1997, 10 y 24 de febrero de 1997. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcada con la letra “F” cursante a los folios 50 al 62 comunicación de fecha 27 de junio de 1997 y acta de fecha 06 de junio de 1997 suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador, Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcada con la letra “G” Informe final de fecha 30 de enero de 1998, de la sociedad mercantil Promociones U.C. C.A. (Prourca). Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcada con la letra “I” sentencia de los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Informes: Dirigido al Banco Provincial (Plaza Miranda), se deja constancia que dichas resultas no consta en autos, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.-

Testimoniales: Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron los ciudadanos Pratzy Angola y A.M., a rendir las respectivas deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.-Así se establece.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda así como en el escrito de pruebas, en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide considera necesario dilucidar antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.

De las deposiciones realizadas por las ambas partes se observa que la actora aduce haber tenido una relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1996, visto que para ese mismo año la Alcaldía del Municipio Libertador decidió liquidar la empresa Promociones Urbana C.A., adscrita a este ente descentralizado, en esa misma fecha fue firmada un acta convenio en la cual la parte demandada se comprometió a cumplir con el pago de los pasivos laborales de todos aquellos trabajadores que laboraban para ese entonces con la empresa (Prourca), específicamente la cláusula tercera relativa al pago por concepto de bonificación conjunta con las prestaciones sociales por el contrario la empresa demandada sostiene que desde la fecha de la finalización de la relación laboral y la firma del acta convenio (31/12/199), transcurrió sobradamente el lapso del año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende actuación alguna que evidencie la interrupción de la prescripción.

Así las cosas, quien aquí decide observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por las partes codemandadas, en tal sentido le correspondió a la parte actora demostrar con documentos probatorios fehacientes la interrupción del lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte actora sostuvo en sus alegatos la interrumpió del lapso de prescripción, con los dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal en la que establecen el incumplimiento de la obligación establecida en el acta convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996 por el Sindicato de Trabajadores de la empresa PROURCA y el Alcalde del Municipio Libertador, y las comunicaciones dirigidas a la comisión permanente de finanzas de la Asamblea Nacional cursantes a los folios 44 al 46 del cuaderno de recaudos Nro. 2 .

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala que los informes y dictámenes del Síndico Procurador, no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario, pues según lo previsto en el artículo 88 numeral 2 de la misma ley a quien le corresponde ejercer la representación del Municipio es al Alcalde.

En tal sentido, quien aquí decide no puede considerar la interrupción de la prescripción, los dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal y las comunicaciones planteadas por la Asamblea Nacional al Municipio , ya que si existiera un reconocimiento por parte de las codemandadas en el presente asunto, la única persona facultada para realizar tal actuación sería ciudadano Alcalde a tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el presente alegato. Así se establece.

Ahora bien, visto que ambas partes reconocieron la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue en fecha 30 de diciembre de 1996, y así se evidencia en las comunicaciones dirigidas a cada uno de los trabajadores de la empresa demandada cursantes a los folios cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 13, 16, 19, 24, y pieza Nro. 1, folio 211, 214 la notificación de la disolución y cierre de operaciones de la empresa, fecha que este Juzgado toma como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los accionantes tenían hasta el día 30 de diciembre de 1997 para interponer la acción o realizar un acto capaz de constituir en mora al deudor, hechos éstos que no ocurrieron, tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados en la audiencia, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el día 17 de julio de 2008, había ocurrido un período de 11 años, 06 meses con lo cual había transcurrido en forma suficiente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuestas por las codemandadas en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte codemandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos GARCIAS OJEDA T.A., G.R.O.M., G.R.B.J., G.T.L.A., H.A.L.O., L.S.H.A., MANCHEGO ESCALANTE G.A., MATOS F.A., M.R.A.M.L.F.R., M.R.D., N.R.D., OJEDA RIOS J.G., PANTOJA TORRES R.R., PARRA CARRASXCO C.E.P.R.A.T., R.O.D., R.M.E.J. Y RONDION CAMPOS ROBILSON JOSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.677.443, 9.483.469, 4.435.105, 5.013.122, 11.409.285, 4.424.143, 12.642.345, 1.870.720, 1.531.034, 10.749.618, 14.906.734, 10.484.940, 6.149.981, 11.939.185, 6.143.715, 10.628.637, 9.862.694, 6.378.858, y 3.954.071, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y solidariamente a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de 03 salarios mínimos actuales.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg.SERGIO VIEIRA

EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy 11 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. SERGIO VIEIRA

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