Decisión nº PJ0452012001008 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoImprocedente

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-013881

MOTIVO: SEPARACIÓN DE HECHO Y DE BIENES DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: J.D.L.S.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.850.

DEMANDADA: A.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.581.378.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. J.L.P.M., Inpreabogado N° 129.478.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de julio de 2012, escrito presentado por parte del abogado J.L.P.M., Inpreabogado N° 129.478, apoderado judicial del ciudadano J.D.L.S.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.309.850, désele entrada y anotase en los libros respectivos.

Ahora bien, la controversia planteada por el citado ciudadano dirime en demandar la Separación de Hecho y de Bienes del presunto concubinato habido con la ciudadana A.C.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.581.378.

De acuerdo como ha sido planteada la litis, considera necesario esta administradora de justicia destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido de que, por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien en torno ha ello ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”.

En este mismo orden de ideas, la obra “Teoría General del Proceso” escrita por el citado autor, hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento

. (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. A.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…

.

Ahora bien, puede colegirse de los marcos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, que la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo implica que, quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.

En el Libelo, el apoderado del demandante planteó la controversia interpuesta en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA NARRACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN.

…durante dieciséis (16) años J.D.L.S.M.B., mantuvo unión de estado de hecho con la ciudadana A.C.M.F.…dicha unión nunca fue legalizada formalmente durante el tiempo que mantuvieron vida en común…durante todo ese tiempo nuestra vida de pareja fue llevada en constante armonía, hasta el mes de noviembre de 2010 la relación se comenzó a deteriorar poco a poco, por incompatibilidad de caracteres, siendo cada días más, la vida en pareja, teniendo que separarse y vivir en la primera planta de la vivienda, que obtuvieron durante su unión concubinaria…

…omissis…

Durante los dieciséis años de vida en armonía, no hubo problemas alguno en la relación concubinaria, en el transcurso de ese tiempo adquirió J.D.L.S.M.B., una vivienda que se encuentra ubicada en la zona 4 de J.F. Ribas…; hasta que sin razones comenzaron las vejaciones y los improperios por parte de la ciudadana en cuestión tanto para su pareja como para con sus hijos…igualmente hacemos del conocimiento de este tribunal que, desde la salida del hogar del mi mandante, por información de los sus (sic) hijos los maltratan aun más verbal y psicológicamente, sin poder defenderse en forma alguna de A.M., en conversación entre los menores y su progenitor, en las pocas ocasiones que ha podido tratar con ellos, fuera de la residencia, le han manifestado que mantiene una relación desde entonces con un ciudadano del cual desconocemos el nombre…; cabe destacar que desde el día 3 de marzo de 2012, no ha podido J.M. ingresar a su hogar, ni para buscar sus pertenencias, ni a visitar a sus hijo (sic), ya que las cerraduras de la vivienda fueron cambiada.

CAPITULO II

DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

De todo lo antes expuesto se evidencia y se concluye que la conducta de A.C.M.F.,…se subsume en el supuesto de la norma prevista en el artículo 185, en los ordinales 1°. El adulterio, 3°. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del Código Civil.-

Con fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho se pretende demandar en Acción de Separación de Hecho y de Separación de Bienes a su concubina, A.C.M.F.…para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, en disolver el vínculo de hecho que nos une y conforme a los bienes adquiridos…en consecuencia con el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil y en virtud de que se presume que la citad (sic), quien está en poder de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, venda el antes referido inmueble determinado como vivienda principal y dilapide el dinero, en salvaguarda de ello y los derechos de nuestros hijos, pido a esta autoridad judicial se decrete medida respectiva a fin de salvaguardar los bienes y prohibición de enajenar o gravar los inmuebles prenombrado, así mismo, se decrete el embargo del susodicho inmueble y se mantenga como vivienda y hogar de nuestros hijos, hasta liquidar la comunidad de gananciales; fundamentamos tal reclamación en las siguientes circunstancia: Los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley que producen los mismos efectos del matrimonio; por otra parte ha sido pública y notoria nuestra relación la unión estable con la ciudadana prenombrada, por lo tanto mi poderdante tiene derecho al 50% de los bienes adquiridos conforme a lo establecido en el artículo 148 y 164 del Código Civil, además de mantener en la vivienda adquirida como hogar de nuestra principal, de los hijos en común.------------------------------------------------------------------------------------

…omissis…

Como se desprende del escrito parcialmente trascrito, el ciudadano J.D.L.S.M.B., alega haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana A.C.M.F., motivo por el cual se considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15-07-2.005, en la cual resolvió la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…omissis…

El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

…omissis…

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley de Seguro Social).

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones de hecho entre hombre y mujer”…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación el artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se he reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables de hecho”.

…omissis…

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordeinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

...omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, corresponde al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión….

…omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

…omissis…

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no ésta previsto –y por tanto carece de procedimiento- en la Ley.

…omissis…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparable al matrimonio, es el que se delinea en este fallo, y se hace la acotamiento porque algunas leyes denominan concubinato a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a los que conceptualiza este fallo.

…omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos ha quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Omissis

. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm). [Resaltado del Tribunal]

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que sea válida la afirmación de que se posee la condición de concubina o concubino y, consecuentemente, ser titular de los derechos que la ley confiere en virtud de semejante condición, debe mediar un reconocimiento judicial, pues encontrándose inmiscuido el orden público en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, resulta obvio que la posesión de estado de concubino no puede ser atribuida motus propio o reconocida sin la debida intervención del Órgano Administrador de Justicia. De modo que, quien pretenda hacer valer en juicio la unión estable de hecho o concubinato debe acreditarla mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo exige la jurisprudencia patria, para que posteriormente se puedan ejercer los derechos que dimanan de la aludida condición, en pocas palabras, debe tenerse la certeza de la existencia así como de la duración de la relación concubinaria a través de sentencia firme, para luego discutir en un proceso distinto lo relativo a los bienes comunes, toda vez que constituyen pretensiones excluyentes la una de la otra desde el punto de vista del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo la ‘SEPARACIÓN DE HECHO Y DE BIENES DE UNIÓN CONCUBINARIA’ la acción interpuesta por el ciudadano J.D.L.S.M.B., y en razón que la declaración de concubinato debe ser declarada por un Órgano Jurisdiccional a través de una pretensión mero declarativa, resulta a todas luces que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión no se encuentra regulada en nuestro derecho positivo, lo que conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque, como bien lo señala el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que la mencionada acción debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo ‘IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE’. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuesto, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE la SEPARACIÓN DE HECHO Y DE BIENES DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano J.D.L.S.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.309.850, a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana A.C.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.581.378.

A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a los interesados a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2012-013881/Jairo.

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