Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 15 de Junio del año 2011.-

200º y 152º

ASUNTO: JJ-98-563-11.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.435 domiciliado en Urbanización la Trinidad, calle 08, Nro. 35, de la ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., debidamente Asistida por los Ciudadanos: Dres. A.O.A.Z. e I.C.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.591.305 y v-18.146.220, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 147.524, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Calle Negro Primero, Edificio Río Apure, Planta Baja, Oficina PB-2, de ésta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: P.M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.693.270 domiciliado en la Urbanización S.C., calle 03, casa N° 18 de esta ciudad de San Fernando, debidamente asistido por los Dres. M.V.G. MEZA Y C.A.G.M., abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.685 y 134.658

NIÑAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 16 de Marzo del año 2.011, presentado por la ciudadana ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.435 domiciliado en Urbanización la Trinidad, calle 08, Nro. 35 de la ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., debidamente Asistida por los Ciudadanos: Dres. A.O.A.Z. e I.C.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.591.305 y v-18.146.220 debidamente inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 147.524, constante de tres (03) folios útiles mas tres (05) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano P.M.B.A., fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 17-03-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“…Ahora bien, Ciudadano Juez, la convivencia conyugal entre mi prenombrado esposo y mi persona, se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace un año a esta parte, ofendiéndome tanto de palabras como de hecho, a tal extremo que ha llegado a inferirme maltratos verbales. La situación se ha hecho insoportable, a tal punto que mi conyugue en el lapso arriba citado abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello, el abandono moral y material de que eh sido objeto. En razón de los expuesto y en vista de que mi esposo ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley, le impone para con su hogar, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por mí para que mi esposo desistiera de sus pretensiones…, encuadrando tal situación dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2do.

DE LA CAUSAL

“Invoco a mi favor, lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2do, respecto del abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2do….

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO y el ciudadano P.M.B.A.,… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día ocho (08) de Junio de Dos Mil Once (2.011) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 25-05-11 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO debidamente asistida de Abogado por la Dra. I.C.M.S., no compareciendo la parte demandada ciudadano P.M.B.A.

Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo el testigo promovido por la parte demandante ciudadanas NORELIYS YUDISAY SOLORZANO PEREZ y LUSEIDY C.M.R. quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-

...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1.- La parte demandante promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas habido en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4,5,6, y 7, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y las hijas de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de las hijas habidos entre ellos.-

2.- Copia Fotostática del documento de propiedad del bien inmueble en la Urbanización El Merecure, Calle 19, con Calle n| 12, Municipio Biruaca del Estado Apure, y copia fotostática del vehículo propiedad de la comunidad conyugal identificado con las siguientes características, marca Ford, modelo Explorer, placa LAX-29D, dichos documento se valoran como prueba de los bienes mencionados pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos en la Audiencia de Juicio, la declaración de las ciudadanas NORELIYS YUDISAY SOLORZANO PEREZ y LUSEIDY C.M.R., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigo esta que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3,4 y 5, los mismos narraron que el cónyuge P.M.B.A. abandonó el hogar conyugal y no ha regresado incumpliendo con sus deberes conyugales y como consecuencia de ello han permanecido separados, hechos estos que son ratificados con la boleta de notificación practicada en la residencia del demandado por lo que este Juzgador observa que las mencionadas testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar conyugal e incumplir con los deberes que impone el Matrimonio, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA demanda interpuesta por la ciudadana ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO contra el ciudadano P.M.B.A.… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”. Y así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por la ciudadana ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO contra el ciudadano P.M.B.A. … con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”. – SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNAa su madre ciudadana ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO. TERCERO: la P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349 ejusdem, y el Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el progenitor, pudiendo este visitar a sus hijas cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) aporte para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, por cuanto la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA inicia las actividades escolares en el mes de septiembre del nuevo año escolar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dinero debe ser depositado en la cuenta de ahorros que poseen las niñas de autos en el banco de Venezuela N° 01020466600100067560.

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.435 domiciliado en Urbanización la Trinidad, calle 08, Nro. 35, de la ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., debidamente Asistida por los Ciudadanos: Dres. A.O.A.Z. e I.C.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.591.305 y v-18.146.220, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 147.524, en contra del ciudadano P.M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.693.270 domiciliado en la Urbanización S.C., calle 03, casa n| 18 de esta ciudad de San Fernando, debidamente asistido por los Dres. M.V.G. MEZA Y C.A.G.M., abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.685 y 134.658, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA a su madre ciudadana ROIMAILIN DEL VALLE BENITES MACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

TERCERO

La P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349 ejusdem, y el Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre ciudadano P.M.B.A. pudiendo este visitar a sus hijas cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem- Cúmplase.-

CUARTO

Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) aporte para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, por cuanto la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, inicia las actividades escolares en el mes de septiembre del nuevo año escolar de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dinero debe ser depositado en la cuenta de ahorros que poseen las niñas de autos en el banco de Venezuela N°01020466600100067560.

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg F.M.

MC/Homer.-

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