Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 08 de Julio de 2009.

199º y 150º

En fecha 07-07-2009, el demandante, ciudadano M.B., asistido por la Abogada J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.098 y de este domicilio, consigna diligencia en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por esta superioridad el 06-07-2009, con relación al monto condenado a pagar a la parte demandada por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo).

Ello, en virtud de su duda por cuanto la demanda incoada fue por cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y no por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) y de conformidad con 362 Código de Procedimiento Civil, en la presente causa existe confesión Ficta de la parte demandada tal como lo declaró la Sentencia cuya aclaratoria aquí se solicita, y debe tenérsele por confeso en todo lo pretendido en cuanto a la petición no sea contraria a derecho, pero es el caso que la pretensión es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada que demolió la vivienda que era su hogar, en el cual vivía con mi familia y que construyó con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, daños éstos que jamás pueden equipararse en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), cantidad ésta que si bien se nombra en el libelo de demanda no es la demandada, pero que fuera rechazado por ser sumamente irrisorio, ya que no se equipara con los daños producidos ni sirve para indemnizar los mismos. La no comparecencia del demandado a contestar la demanda, producirá los efectos previstos en el artículo 365 ejusdem, según lo normado en el artículo 887 ibidem, esto es la confesión ficta, según la cual se crea una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor, en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado- por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados. A los fines de que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, requisitos éstos que se encuentran cumplidos en el presente proceso. Es por lo que ruega a este Honorable Tribunal que se revise el quantum condenado, por cuanto no fue éste el monto demandado. Es todo.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-12-2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

El instituto de la aclaratoria del fallo, persigue principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

En este sentido, ‘el Tribunal esta imposibilitado para revocar o reformar su propia decisión sea definitiva o interlocutoria, sujeta a apelación lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, por lo que respecta a la ampliación del fallo, la misma se trata de un medio dados a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación a algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar y/o modificar la sentencia pronunciada’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ de fecha 09-03-2001, caso L.M.B.).

Ahora bien, en cuanto al petitum del demandante, de que se aclare el fallo con relación por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), ya que la demanda fue incoada por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 200.000,oo) y no por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes Bs. 3.500,oo) y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa hubo confesión ficta, y además que los daños y perjuicios ocasionados por la demandada que demolió la vivienda que era su hogar en el cual vivía con su familia, estos daños jamás pueden equipararse a la cantidad condenada a pagar y no es la demandada y fue rechazada por ser sumamente irrisoria.

Al respecto, considera el Tribunal necesario, reproducir el escrito libelar en lo concerniente a la pretensión deducida, y en este sentido señala el demandante:

“Por todas las razones antes expuestas Ciudadano Juez es por las que demando a la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro O.C.V BRISAS DE SAN GENARO, representada en este acto por su presidente el Ciudadano J.d.C.M.B., y cuya sede se encuentra ubicada en la avenida principal (vía a Guanare), bar. El Cerrito Ciudad de San G.d.B.M. san G.d.B. del estado Portuguesa, quien ha sido la persona representante legal de la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro. O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO, de acuerdo a lo establecido en los estatutos, la persona facultada para representar dicha asociación. Y quien en reiteradas oportunidades me ha manifestado que solo me van a cancelar tres millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500,oo). Es decir tres mil quinientos Bolívares fuerte, (Bs.F 3.500,oo) por los daños ocasionados. Según copia de acta de reunión efectuada en la oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San G.d.B. de fecha 16 de noviembre del año 2007. Que marcada con la letra “C” anexo a la presente demanda. Lo que indica que todo pago supone una deuda tal como lo establece el artículo 1.178 del Código Civil Venezolano vigente. Pero violentando de esta manera lo contenido en el artículo y 1.185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la serie de daños y perjuicios ocasionados en forma grosera y amenazante sin previa notificación que en estos procedimientos se debe utilizar tal como lo consagra el mismo artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana en su primer aparte en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece al respecto con relación a los daños causados estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo). Es decir doscientos mil Bolívares Fuerte, (Bs.F. 200.000, oo). Con ocasión del valor de la vivienda destruida y la conexión con otros daños causados y generados por esa circunstancia tales como: traslado de mis enseres, y de mi núcleo familiar hasta el caserío Chuponal de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en ese mismo orden de ideas se han generado oras series de daños de carácter moral cuyo monto no sabría estimar producto de la situación que en el texto de esta demanda se ha narrado…”(negrillas del Tribunal).

Conforme a los términos expuestos en la demanda que encabeza estas actuaciones, queda evidenciado, que la misma, aunque cumple con el requisito formal de señalar los sujetos procesales: los nombres y apellidos del demandante y el demandado, carece de la falta de precisión de su objeto, la pretensión, es decir el petitum, y sobre este punto la doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (Art. 52 CPC). El segundo es la sentencia desfavorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos señales y particularidades Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III de Ricardo Henríquez a Roche, Pág. 17).

Sobre el punto tratado la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 31-10-1991 (recogido por P.T., Tomo 10, Págs. 121-122), estableció:

“Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente). Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados – no cualquier tipo de alegación – los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia…”

Es indiscutible de acuerdo al escrito libelar, que el demandante no precisó el petitum, pretensión o ‘causa petendi, esto es lo que verdaderamente reclama o demanda, muy diferente a ello, si el demandado hubiere reclamado a la parte demandada, los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de su vivienda, y aunque no hubiere fijado el monto de dicha indemnización, en tal situación, el Tribunal estaba facultado para ordenar la cuantificación de dichos daños, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…

Queda claro entonces que el actor, obviando el requisito de fijar la pretensión o ‘causa petendi’, solo consideró relevante, estimar la demanda en la suma Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,oo), y cuya cantidad, pretende le sea cancelada, cuando tal petición es contraria a derecho, en razón de que la parte demandada, por efecto de la confesión ficta en la cual incurrió, la misma, solo comprende la admisión de todos los hechos narrados en la demanda, tanto lo referente a los daños y perjuicios sufridos con ocasión del derrumbe de su vivienda, como el hecho, de que el demandado le ofreció cancelar por los daños a la vivienda la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 3.500) en la reunión efectuada el día 16-11-2007, en la Oficina de la Sindicatura del Municipio San G.d.B..

Considera esta alzada que la pretensión o causa petendi, tiene una finalidad procesal diferente, al de la estimación de la demanda.

En la primera, el actor esta obligado a indicar cual es el objeto de su demanda que es lo que persigue con la acción; y la segunda, es importante para determinar el tribunal competente por razón de la cuantía, la admisibilidad o no del recurso de casación, etc., y cuyo monto sirve de referencia para el cálculo de las costas procesales en caso de producirse tal condenatoria, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, indica el artículo 38 eiusdem, que cuando la demanda, versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos y si el valor no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

Ello así, y ante la falta de definición del demandante en cuanto al objeto específico del reclamo que hace a la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro O.C.V. Brisas De San Genaro, representada por su Presidente, ciudadano J.d.C.M.B., es por lo que esta superioridad, decidió condenar a la parte demandada a la cancelación de la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.500,oo), cantidad ofrecida al actor, como así esta admitido en autos y en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada con base en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Queda aclarada en los términos expuestos, la sentencia definitiva dictada por esta superioridad en fecha 06-07-2009, quedando este fallo interlocutorio formando parte de la misma, y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

EXP. Nº 5326-A

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