Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-000673.-

PARTE ACTORA: BENITEZ BALLADARES A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.909.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado W.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.600.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALACIONES INTEC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 85-A-PRO de fecha 28 de abril de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P.L. y C.E.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.573 y 80.560, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 04-07-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representado comenzó a prestar servicios como obrero en fecha 14 de abril de 1997, siendo su último salario mensual de Bs. 140.000,00 laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. , entre sus labores se encargaba de montar ductos de laminas para las ventilaciones de los aires acondicionados.

Que en fecha 02 de febrero de 1999, le encargaron de montar un aire acondicionado, cuando subía por la escalera con el fin de realizar las instalaciones de una ductería para una maquina de aire acondicionado, se precipitó de la escalera, motivado que se partió un tramo de la misma, causándole una caída que en los actuales momentos lo mantiene incapacitado de la pierna izquierda.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de efectuar la reclamación por la indemnización correspondiente, siendo citada y compareciendo en fecha 13 de diciembre de 1999, comprometiéndose la empresa a cancelar la cantidad de Bs. 672.000,00, de conformidad con los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida la mencionada cantidad por el trabajador, debido a las necesidad económica que se encontraba el accionante.

Que la empresa no capacito, ni previno, ni advirtió al trabajador de los riesgos que se encontraba expuesto al trabajar con una escalera no apta para las labores que se estaban realizando, violando las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en virtud que el demandante, quedo incapacitado para ejercer el oficio que desempeñaba en la empresa, al igual que otros oficios relacionados con el uso correcto de su pierna izquierda, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo 33 segundo numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, se le cancele la cantidad de Bs. 5.040.000,00 de salario, es decir la suma de tres (03) años de salario a razón de Bs. 140.000,00, mensuales.

Que por concepto de daño moral reclama la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alego como defensa perentoria la prescripción de la acción.-

Que el accionante en fecha 02-02-199, sufrió un accidente, el cual fue producto de un caso fortuito o de fuerza mayor extraña al trabajo.

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

Que Instalaciones Intec, C.A. sea denominada actualmente repuesto Tec, debido a que esta es una empresa distinta a la demandada.

Que en fecha 02-02-1999, se le haya encomendado al accionante la labor de montar un aire acondicionado, en virtud de que dentro de sus funciones no estaba montar aires acondicionados.

Que la demandada haya desentendido al accionante en relación al accidente de trabajo, en virtud de que su representada sufrago todos los gastos productos de la intervención quirúrgica efectuada en la clínica San M.d.P..

Que su representada no haya capacitado al accionante, ni que tomara la prevención a los riesgos que estaba expuesto, en virtud de que no existía un riesgo especial en la labor efectuada.

Que se le adeude algún concepto por indemnización por incapacidad laboral y permanente y daño moral.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora establece que la controversia se circunscribe en primer lugar, en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente acción, y de no encontrarse prescrita revisar la procedencia de las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales cursantes a los folios 09 al 112, del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia del expediente 00270, proveniente en el extinto Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por accidente de trabajo, la cual fue presentada en fecha 05 de febrero de 2002, y en fecha 14 de febrero de 2002, se da por citado la demandada.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales cursantes a los folios 156 al 287 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo a.d.l.s. forma:

Al folio 156 se refleja liquidación del contrato de trabajo de fecha 22-10-2001, en la que se le cancelo la cantidad de Bs. 350.451,00.

Al folio 157, se evidencia en copia constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30-03-2001.

Al folio 158, se refleja descripción de la incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de S.D.N.d.R.C.N. para la Evaluación de la Invalidez, en la que indica que el demandante posee una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%.

A los folios 159 al 160, se evidencia comunicación emanada por la demandada, y recibida el 15 de marzo de 2000, dirigida a la dirección General de Aplicación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual manifiestan su compromiso para cancelar directamente al trabajador y bajo la formula del pago de reposos a través de factura.

Al folio 161, se evidencia acta suscrita entre el accionante y la empresa en la cual establecieron un cronograma de pagos relativos a los 274 salarios diarios.

A los folios 162 al180, se refleja recibos de pagos del reposo comprendido para el lapso del día 12-01-2001 hasta el 26-04-2001, del acuerdo celebrado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de pago de reposo por parte de la empresa.

Al folio181, se evidencia tarjeta de asegurado del accionante por el período comprendido entre 03-2000 al 09-2000.

Al folio182 al 186, se evidencia recibo de pago por la cantidad de Bs. 672.600,00 por concepto de indemnización, y pago por concepto de pago proporcional de utilidades del año 1999, de fecha 13 de diciembre de 1999.

Al folio 186, se refleja examen médico legal practicado por el Dr. C.M. médico legista al servicio del Ministerio del Trabajo.

A los folios 187 al 287, se evidencia copia del expediente signado con el número 14704, llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas iniciada en fecha 18 de diciembre de 2001 y finalizada en fecha 22 de noviembre de 2004, en la demanda incoada por el ciudadano A.B. contra la empresa Instalaciones INTEC C.A, por accidente de trabajo.

TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.M.S.R. asistente del ingeniero, la cual se encontraba en la oficina para el momento del accidente, y se le informó que fue trasladado a la clínica de Guarenas, que le comentaron que el accidente había resbalado, y no se rompió la escalera, este Juzgado en virtud de que dicha testimonial es referencial la desecha. Así se establece

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor no asistió a la audiencia por lo que se preguntó a su apoderado quien manifestó no tener conocimiento directo, por su parte el representante de la empresa, el cual era el director para el momento del accidente así como en la actualidad, indico que cuando ocurrió el accidente, el demandante se encontraba instalando los ductos del sistema de aire acondicionado en el centro comercial Buena Aventura de la cadena de comida Arturos, que dichos ductos eran pequeños, que para el momento del accidente no existía mayor riesgo. El ingeniero de la obra lo llamó a la oficina para comunicarle que el accionante había sufrido un accidente y que el centro comercial tenia una ambulancia, que a donde lo trasladaba, el le indico que lo trasladaran a una clínica, en la cual se le diagnostico una fractura de tobillo abierta grave y fue intervenirlo inmediatamente, cancelando personalmente todo los gastos. Asimismo, se le canceló todos los gastos médicos, los salarios durante el reposo, una indemnización por el accidente, ya que se llego un acuerdo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual el IVSS se lo descontaba a la empresa y esta se lo pagaba directamente al trabajador, que fue hospitalizado y ellos estuvieron pendientes de él durante toda su hospitalización, considera que el accidente no fue responsabilidad de la empresa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Esta Sentenciadora procede a pronunciarse con relación a la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, efectuándolo en los términos siguientes:

En relación con la prescripción de las acciones provenientes de infortunios laborales (accidentes o enfermedad profesional), dispone el artículo 62, eiusdem, lo siguiente: “Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así, como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

En el presente caso, el accidente de trabajo ocurrió en fecha 02-02-1999, se realizó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo cuya ultima Acta es de fecha 13-12-1999, donde se le canceló al trabajador una indemnización con respecto al accidente, la demanda fue interpuesta en fecha 12-12-2001, dándose por citado el demandado en fecha 14-02-2002, por lo que se entiende que de acuerdo a lo contenido en el artículo 62 LOT, no logró interrumpirse la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente acción, por lo que se considera inoficioso entrar a conocer las indemnizaciones reclamadas por el accidente laboral, y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada INSTALACIONES INTEC, C.A. (actualmente REPUESTOS TEC, C.A.).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano A.J.B.B. contra la empresa INSTALACIONES INTEC, C.A. (actualmente REPUESTOS TEC, C.A.).

TERCERO

Según lo contenido en el artículo 64 de la LOPT, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

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