Decisión nº 223 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de abril de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4211-04

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: J.E. BENÍTEZ HERNÁNDEZ, CARMONA A.A. y CLAVO B.J.J.

VÍCTIMA: CLAVO B.J.J. y J.E.R.

PROCEDENCIA: JUZGADO 4to. DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISION: Inadmisible

N° 223

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada M.C.M.D., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.C.B., contra la decisión de entrega de vehículo hecha por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al ciudadano J.E.R., de fecha 07 de agosto de 2003.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto, escrito en el cual la ciudadana abogada M.C.M.D., interpone recurso de apelación contra la entrega de vehículo hecha por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al ciudadano J.E.R., exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadano juez que en fecha 23 de Junio de 2003, reintrodujo por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una solicitud de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE, MODELO: D-100, PLACA: 525-DAU, COLOR: AZUL Y PLATA: SERIAL DE CARROCERIA: T735843, SERIAL DEL MOTOR: 318P149402, TIPO. PICK-UP, del cual fue despojado (robado), mi representado, el ciudadano J.J. CLAVO BRITO…cabe destacar que los seriales del referido vehículo fueron adulterados, según Experticia realizada por el órgano competente, teniendo como características actuales las siguientes: PLACAS: 598-DAG, COLOR: BLANCO Y AZUL; SERIAL DE CARROCERRIA T470328, SERIAL DE MOTOR: 31RC7061975, siendo reconocido dicho vehículo por mi representado, por una serie de detalles que mantuvo el vehículo antes de los hechos ocurridos de los cuales fue víctima, lo que conllevó a la retención del mismo por el órgano competente hasta tanto se demostrara la propiedad de éste. Un vez recibida la solicitud, el Alguacilazgo le dio entrada en fecha 25 de Julio de 2003, remitió al Tribunal Séptimo de Control, quien recibe y asigna esta causa bajo el N° 7C-2897-03. Luego de haber tenido conocimiento que el Tribunal Cuarto de Control había conocido primero esta causa signada con la nomenclatura 4C-2100-03, y por ende de otra solicitud llevada a cabo por el ciudadano J.E.R., razón por la cual procedí en nombre de mi representado, solicitar el Juzgado séptimo de Control en fecha 07 del Julio de 2003, la ACUMULACION DE AUTOS llevados por ese Tribunal, al Tribunal Cuarto de Control, a fin de cumplir con la unidad del proceso y como consecuencia de este último, se llevara a cabo una audiencia con la finalidad de que se realizara un debate entre las partes solicitantes del referido vehículo, donde expondrían sus respectivos alegatos, esto no fue posible debido a que el Tribunal Séptimo no se pronunció ante la solicitud de acumulación de autos, esto trajo como consecuencia que el Tribunal Cuarto entregara el vehículo a la única parte solicitante, el ciudadano J.E.R., esto como consecuencia de la inobservancia del tribunal Séptimo de Control. Por los motivos antes planteados y por estar dentro del plazo oportuno, interpongo RECURSO DE APELACION, así mismo solicito de este digno Tribunal se sirva ordenar la RETENCION DEL VEHICULO, antes identificado , entregado por el Tribunal Cuarto de Control al ciudadano J.E.R., para que ambas partes puedan solicitar el vehículo a través de una Audiencia, así como determinar la responsabilidad penal pertinente del ciudadano antes mencionado, ya que aún no ha demostrado documentos que acrediten la posesión que tenía para el momento de la retención del vehículo y de esa manera cumplir con todas las formalidades requeridas por la Ley…

Al folio cincuenta y nueve [59], aparece inserto auto en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó emplazar a la otra parte, a los fines de que den contestación al recurso o, en su caso, promuevan pruebas; no habiendo comparecido ninguna de las partes.

Al folio treinta y dos (32), aparece inserto auto de fecha 07 de agosto de 2003, en el cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda la entrega en guarda y custodia del vehículo, CLASE: CAMIONETA; MARCA: DODGE MODELO: D-100, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: T470328, SERIAL DE MOTOR: 4LY2699CM, AÑO: 74, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA:598-DAG, para lo cual el reclamante deberá estar atento a cualquier llamado del tribunal, cuando requiera su presencia o la del vehículo objeto de la presente causa y, comprometerse a presentarse para tales fines.

Al folio ochenta y cuatro (84), aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada con el N° 1Aa-4211-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. A.J. PERILLO SILVA.

-I-

DE LA INADMISIBILIDAD

El artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.D., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.C.B., contra la decisión de entrega de vehículo hecha por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al ciudadano J.E.R., de fecha 07 de agosto de 2003; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

  1. En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada es referida a la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento de fecha 07 de agosto de 2003, siendo que, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 14 de agosto de 2003 (f.54), ordenó ex officio poner a su disposición el mencionado vehículo, quedando sin efecto la decisión recurrida, y por ende, no produciendo ningún gravamen irreparable a la parte recurrente ni configurándose otra de las causales determinadas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, sin dudas, se trata de una decisión irrecurrible, por tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por irrecurrible, y así se decide.

-II-

Por nuestra parte, debemos observar que, con base a la solicitud hecha por la abogada M.C.M.D., en su carácter de apoderada del ciudadano J.J.C.B. (fs. 37 y 38), de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucional, que garantizan la tutela judicial efectiva y la justicia por vía del proceso, respectivamente, lo ajustado a derecho es ordenar al Juzgado a quo lleve a efecto el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, procederá a notificar al Ministerio Público y demás reclamantes del vehículo objeto del presente procedimiento, para que contesten la solicitud efectuada por la mencionada abogada; debiendo abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, a los fines de que se demuestre la propiedad o posesión legítima del vehículo reclamado, dictando la decisión correspondiente al noveno (9°) día. El vehículo solamente será entregado en calidad de depósito y no en guarda y custodia, si no es imprescindible para la averiguación llevada a efecto por el Ministerio Público.

Por otra parte, y en caso de otro reclamante, en virtud de existir controversia para establecer la propiedad del referido vehículo por medio del procedimiento indicado supra, con respecto a este punto, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. A.J.G.G., en la cual establece lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano J.A.D.B., bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano J.F.R., según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano J.A.T.P., igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS E.L.A. adquirió el vehículo del mismo ciudadano J.A.T.P., mediante documento de compra-venta autenticado.

De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano J.A.D.B., no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.

Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…

Después de realizar al anterior análisis, y en el caso de no dilucidarse o verificarse la propiedad o legítima posesión del vehículo en cuestión, el a quo deberá entonces acoger el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.D., en su carácter de apoderada del ciudadano J.J.C.B.. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua lleve a efecto el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos referidos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mientras se verifica la incidencia acordada en el presente fallo.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

AJPS/AMR/JLIV/tibaire

Causa N° 1Aa-4211-04

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