Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-00 2244

ASUNTO : SP11-P-2010-002244

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

I

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): M.B.M.

DEFENSOR (A): ABG. W.M.P.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 22-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Septiembre, del 2010; siendo las 12:30 horas del medio día, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective D.B., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169, 205, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hacia San A.d.T., en compañía de los funcionarios, Sub-Inspector Lcdo. Rooger NIETO, Agentes N.C.; M.V., siendo las 11:00 horas de la mañana, avistamos un vehículo de transporte público de la línea Venezuela, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estatus legal de los pasajeros, donde se nos hizo entrega de una copia fotostática de una cédula de identidad Venezolana signada con el número V-24.607.512, a nombre de RINCON V.D., fecha de nacimiento 05/10/84. Ulteriormente se procedió a consultar la misma por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que la cédula número V-24.607.512, si registra ante el enlace SAIME-CICPC, y de igual manera no presenta ningún tipo de antecedente Policial o Solicitud, así mismo dicho ciudadano se encontraba con una actitud de nerviosismo causando suspicacia en los funcionarios, razón por la cual el Agente N.C. procedió a realizarle una revisión en las pertenencias personales de dicho ciudadano, localizando en su billetera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el número CC-1.093.745.875, y una licencia de conducción expedida por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia signada con el número: 5380000-6759394-1, ambas a nombre de nombre de BENITEZ M.M., en vista de tal situación se procedió a comparar la fotografía impresa en la copia fotostática de la cédula de identidad Venezolana signada con el número V-24.607.512, con las fotografías impresas tanto en la cédula de ciudadanía Colombiana así como la de la licencia de conducción, constatando que las características fisonómicas de la tres (03) fotografías corresponden a la misma persona, consecuentemente se le solicitó a dicho ciudadano información sobre la procedencia de dicha copia de la cédula Venezolana y su verdadera identificación, manifestando el mismo que la copia de la cédula de identidad signada con el número V-24.607.512, le pertenece a un amigo suyo el cual se la facilitó para que el mismo le sacara una copia con su fotografía a fin de que transitara libremente por territorio Venezolano, indicando que su verdadera identificación es la plasmada en la licencia de conducción y cédula de ciudadanía de la República de Colombia, identificándose de manera verbal de la siguiente manera: BENITEZ M.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, Departamento Arauca, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/09/1.988, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle 14, casa 14-2B, barrio la Esperanza, Municipio los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo de: M.B. (V) y R.M. (V); cédula de Ciudadanía Colombiana número CC-1.093.745.875. Así mismo una vez suministrados estos datos se procedió a verificarlos por ante el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitudes. A tal efecto se procedió a notificarles a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la F.P., procediendo a dar inicio a la averiguación signada con el número de control de investigaciones I-266.814. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal (A) Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abog. M.S., a quién se le notificó del presente procedimiento, indicando que se realizaran las diligencias pertinentes al caso; Motivo por el cual siendo las 11:30 horas de la mañana, se le informó al ciudadano involucrado acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente es trasladado hacia la Sub-Delegación San A.d.T. a fin de que le sea realizada la reseña de rigor, para luego ser llevado hacia la sede de la Policía del Táchira seccional San Antonio, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 22 de Septiembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.B.M. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. (v) y de R.M. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1093745875, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0273-5110968; 0426-7034143; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto a la defensora privada Abg. W.M.P.; inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano M.B.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado M.B.M. no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. W.M.P.; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud de que se tramite por el procedimiento abreviado y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida supra, se observa las circunstancias de la aprehensión del ciudadano presentado ante esté Tribunal de Control, acta que señala: En fecha 21 de Septiembre, del 2010; siendo las 12:30 horas del medio día, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective D.B., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169, 205, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hacia San A.d.T., en compañía de los funcionarios, Sub-Inspector Lcdo. Rooger NIETO, Agentes N.C.; M.V., siendo las 11:00 horas de la mañana, avistamos un vehículo de transporte público de la línea Venezuela, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estatus legal de los pasajeros, donde se nos hizo entrega de una copia fotostática de una cédula de identidad Venezolana signada con el número V-24.607.512, a nombre de RINCON V.D., fecha de nacimiento 05/10/84. Ulteriormente se procedió a consultar la misma por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que la cédula número V-24.607.512, si registra ante el enlace SAIME-CICPC, y de igual manera no presenta ningún tipo de antecedente Policial o Solicitud, así mismo dicho ciudadano se encontraba con una actitud de nerviosismo causando suspicacia en los funcionarios, razón por la cual el Agente N.C. procedió a realizarle una revisión en las pertenencias personales de dicho ciudadano, localizando en su billetera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el número CC-1.093.745.875, y una licencia de conducción expedida por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia signada con el número: 5380000-6759394-1, ambas a nombre de nombre de BENITEZ M.M., en vista de tal situación se procedió a comparar la fotografía impresa en la copia fotostática de la cédula de identidad Venezolana signada con el número V-24.607.512, con las fotografías impresas tanto en la cédula de ciudadanía Colombiana así como la de la licencia de conducción, constatando que las características fisonómicas de la tres (03) fotografías corresponden a la misma persona, consecuentemente se le solicitó a dicho ciudadano información sobre la procedencia de dicha copia de la cédula Venezolana y su verdadera identificación, manifestando el mismo que la copia de la cédula de identidad signada con el número V-24.607.512, le pertenece a un amigo suyo el cual se la facilitó para que el mismo le sacara una copia con su fotografía a fin de que transitara libremente por territorio Venezolano, indicando que su verdadera identificación es la plasmada en la licencia de conducción y cédula de ciudadanía de la República de Colombia, identificándose de manera verbal de la siguiente manera: BENITEZ M.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, Departamento Arauca, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/09/1.988, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle 14, casa 14-2B, barrio la Esperanza, Municipio los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo de: M.B. (V) y R.M. (V); cédula de Ciudadanía Colombiana número CC-1.093.745.875. Así mismo una vez suministrados estos datos se procedió a verificarlos por ante el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitudes. A tal efecto se procedió a notificarles a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la F.P., procediendo a dar inicio a la averiguación signada con el número de control de investigaciones I-266.814. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal (A) Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abog. M.S., a quién se le notificó del presente procedimiento, indicando que se realizaran las diligencias pertinentes al caso; Motivo por el cual siendo las 11:30 horas de la mañana, se le informó al ciudadano involucrado acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente es trasladado hacia la Sub-Delegación San A.d.T. a fin de que le sea realizada la reseña de rigor, para luego ser llevado hacia la sede de la Policía del Táchira seccional San Antonio, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano y demás actuaciones, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado: M.B.M.; quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. (v) y de R.M. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1093745875, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0273-5110968; 0426-7034143; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo la ciudadana imputada las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias cada uno, quien deberá cancelar por vía de multa 30 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, de buena conducta y copia de cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano: ciudadano M.B.M.; quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. (v) y de R.M. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1093745875, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0273-5110968; 0426-7034143; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y reside en la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias cada uno, quien deberá cancelar por vía de multa 30 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, de buena conducta y copia de cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.B.M.; quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. (v) y de R.M. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1093745875, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0273-5110968; 0426-7034143; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: M.B.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias cada uno, quien deberá cancelar por vía de multa 30 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, de buena conducta y copia de cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio a Politáchira.

ABG. K.T.D.D.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)

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