Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0300-04.

PARTE ACTORA: P.M.B.D., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.807.370.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.D.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.466.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 02, Tomo 271-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.C. Y J.V.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.839 y 84.031.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, en fecha trece (13) de mayo de 2004, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo del Juez JESUS GREGORIO COVA, que declaró Con Lugar, la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano P.M.B.D. en contra de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A.

En fecha catorce (14) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento cuarenta (140) folios útiles, por este Juzgado Superior. Asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se fijó la Audiencia para el día cinco (05) de agosto de 2004, a las 02:00 p.m., fecha que fue diferida para el día 18 de agosto de 2004, audiencia que fue diferida a los fines de la conciliación y reanudada el día 25 de agosto de 2004, a las 09:00 a.m.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, siendo las 09:00 a.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.S.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano F.D.H., representante de la parte demandada apelante y de su apoderado judicial abogado J.V.P.. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que el Juez suplió alegatos que no fueron hechos por la parte actora, y que consideran que se extralimitó en cuanto al la aplicación del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto el Juez es el rector del proceso, y debe inquirir la verdad, no puede hacerlo supliendo la defensa de alguna de las partes, ya que consideran viola el derecho a la defensa de la otra. Que la defensa suplida no fue intentada por la parte actora en su oportunidad procesal. Asimismo alega como punto previo, que el poder otorgado por el accionante es ineficaz.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que en ningún momento considera que su solicitud, a los efectos del cómputo de los días de despacho, indique un exceso por parte del Juez, ya que este debe buscar la verdad en el proceso. Que no suple la defensa hecha por el trabajador.

Concluido el debate e interrogatorio de partes y resuelto como fuera el punto previo, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Este Juzgador para decidir observa que:

PUNTO PREVIO

En cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada apelante, en cuanto a la falta de eficacia del poder otorgado por el accionante a su abogado, observa este Juzgador que en virtud de lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se admitirán formalidades no esenciales ni reposiciones inútiles, e indicando también la tutela judicial efectiva, es decir, en todo momento se deben interpretar las normas procesales, en un sentido de que debe facilitarse el acceso a justicia para los denominados justiciables, en este caso el accionante.

Sin embargo, observa este Juzgador, que no hay lugar a tal impugnación, ya que el mismo fue otorgado en el mismo expediente donde cursa la causa, y al mismo abogado que lo asistió al momento de consignar la ampliación de la solicitud de calificación de despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandada, alega como punto previo, el hecho de que este Juzgador, no tenía la posibilidad de solicitar al Juez a-quo, el cómputo de días de despacho a los efectos de determinar si la apelación fue interpuesta de forma temporánea o extemporánea.

Al respecto observa este Juzgador, lo siguiente: mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la presente causa, dándose el lapso de cinco (5) días siguientes, tal y como lo señala el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para fijar la correspondiente audiencia.

Por el exceso de trabajo que tiene este Tribunal, fue en fecha 29 de junio de 2004, que se procedió a fijar la fecha de la audiencia para el día 05 de agosto de 2004. El día 04 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia en la que solicita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, pida al Juez a-quo, el cómputo de días de despacho, transcurridos entre el 29 de marzo de 2004 y el 13 de mayo de 2004, lo cual fue acordado mediante auto de misma fecha.

Como quiera que el día 05 de agosto de 2004, no se prestó despacho, se difirió la oportunidad para la audiencia, para el día 10 de agosto de 2004, fecha en la que fue agregado a las actas del expediente, el oficio proveniente del Juzgado a-quo, en respuesta de lo solicitado por este Tribunal.

Conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 5 señala: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” Observa este Juzgador que efectivamente en oficio emanado del Tribunal a-quo, señala que: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 590-04 de fecha 04/08/04, en el que solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado entre el día 29 de Marzo de 2004 y el día 13 de Mayo de 2004 ambas fechas inclusive…”

Observa este Juzgador, que forma parte del hecho notorio judicial, los días de despacho transcurridos en los Juzgados Laborales en el Estado Miranda. Por lo que no puede haberse suplido la defensa de alguna de las partes con el computo de días de despacho. No obstante y para mayor seguridad de las partes, se requirió vía informe al Juzgado aquo, el cual señaló que entre el 29 de marzo de 2004 y el 13 de mayo de 2004, han transcurrido 27 días, excluyendo marzo 29. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que resuelto el punto previo, alegado por la parte demandada apelante, pasa a analizar los alegatos de las partes, en cuanto al presente recurso de apelación.

Observa este Juzgador, que contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 29 de marzo de 2004, se interpuso apelación en fecha 13 de mayo de 2004, quiere decir que entre estas dos fechas, han transcurrido 27 días, de conformidad con lo establecido en el oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concede en Guarenas, lapso que supera el establecido en la ley, en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación.”

Igualmente observa este Juzgador, que en la sentencia apelada, no se ordena la notificación de la empresa demandada, sino simplemente se publica, en consecuencia, es bueno revisar cuándo fue la fecha de notificación de la parte demandada y si ambas partes estaban a derecho. En tal sentido, observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 15 de abril de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, señaló que se establecía un lapso de 15 días de despacho para dictarse sentencia, sentencia que no fue dictada.

Observa este Juzgador que en fecha 13 de octubre de 2003, por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado extinto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se distribuyeron las causas, entre el Juzgado Segundo y Tercero de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo señalado en el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conociendo de la presente causa, el Juzgado Segundo, por lo que debía abocarse y notificar a la parte demandada, a efectos de que pudiese interponer cualquier recusación pertinente, y luego proceder a dictar la decisión correspondiente para la cual tenía treinta (30) días.

Observa este Juzgador, que en fecha 27 de febrero de 2004, el Juez a-quo, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, estableciendo que el lapso para dictar sentencia, comenzaría a correr al día siguiente de la última de las notificaciones de las partes, la cual se efectuó el día 11 de marzo de 2004, dejándose constancia por medio de diligencia del Alguacil, en la cual declara: “Hago constar que en fecha 10 de marzo de 2.004, siendo las 3:00, me entrevisté en la Calle Sucre, Guarenas, Estado Miranda, con el ciudadano F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.104.478 quien se identificó como PARTE demandada y le hice entrega de una BOLETA de notificación, la cual aceptó original y firmó la copia en conformidad constancia de haber sido debidamente notificado.”

Observa este Juzgador, que la decisión se dicta el día 29 de marzo de 2004, por lo que fue dictada dentro del lapso establecido en el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estaban las partes a derecho, por lo que el lapso para interponer la apelación, comenzó a computarse el día 01 de abril de 2004, y precluyó el 12 de abril de 2004, es decir, el quinto día hábil siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que el lapso para interponer el recurso de apelación, guarda estrecha vinculación con lo señalado en el Artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la garantía al debido proceso, ya que guarda especial importancia en cuanto al principio de seguridad jurídica y certeza de las partes, en cuanto a los cómputos en los que comienzan a interponerse los recursos pertinentes. Si no fuese así las partes en cualquier momento pudieran interponer cualquier recurso contra una sentencia que debiera considerarse definitiva y firme. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, los lapsos para interponer los recursos, van en función de la garantía al debido proceso, y al resguardo de ambas partes, a efectos que puedan conocer cuando se inicia y termina el lapso para interponer cualquier recurso. Entendiéndose que si no se interpone en esa oportunidad, hay una conformidad proveniente de cualquiera de las partes, lo que se denomina el debido proceso. No siendo en consecuencia, relajable dicha norma en nuestro ordenamiento jurídico procesal, por ser normas de orden público procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Señala este Juzgador, que las actas del presente proceso, guardan similitud con otras decisiones tomadas por este Juzgador, en el sentido que al contestar la demanda se señaló que el ciudadano accionante no había prestado servicios para la empresa demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A. , puesto que existía una relación arrendaticia, en este sentido este Juzgador, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en otras oportunidades sobre el principio de la relatividad de los contratos y el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre el derecho, en el sentido de que un contrato de tipo civil, no puede enervar la existencia en la realidad de los elementos que caracterizan la relación laboral y que como quiera que conforme a lo señalado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regla de la carga probatoria en los procesos laborales, demostrada la prestación de servicios de carácter personal, demostrada la subordinación y dependencia, en consecuencia, habiendo sido opuesta una negativa de existencia de la relación laboral, se consideran admitidos todos los demás hechos señalados por el accionante, en todo caso se hace a título ilustrativo, toda vez que la apelación se interpuso de manera extemporánea.

Al respecto es bueno señalar extracto de la sentencia de fecha 18 de julio de 2004, de este Juzgado Superior, correspondiente al Expediente N° 309, similar a decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2004 que fuese confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ser declarado Sin Lugar el recurso, en el Expediente N° 04-737, de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia N° 994, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (caso J.E.M. contra COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA), y la cual contiene términos similares a otra decisiones de este Juzgado Superior (caso C.R.A.F. contra COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA):

“Observa este Juzgador que el ciudadano accionante C.R.A.F., señala haber laborado para la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, (sociedad mercantil que por sus documentos constitutivos su objetivo es el transporte de pasajeros) como chofer de una unidad y haber sido despedido. Observa este Juzgador que efectivamente tal y como lo indicó la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso denominado LA P.E., de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala: “Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. (…)Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Observa este Juzgador que efectivamente la accionada, ha entendido que las relaciones que establecen entre la sociedad demandada y las unidades que ellas atienden con los choferes, al establecerles un contrato de arrendamiento, con ello han señalado no se establece ningún tipo de relación laboral. Ha sido señalado por este Juzgador en sentencias anteriores, donde la empresa demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, ha establecido los mismos elementos, es decir, un contrato de arrendamiento, para el uso de vehículos para el transporte colectivo de pasajeros, se ha señalado que el contrato de arrendamiento no era suficiente para enervar la relación laboral. Por lo que entiende este Juzgador, que la abogada E.D. procedió a dar su contestación, lo que se observa en los denominados recibos, cuya exhibición se intimó y no se efectuó. Por lo que la prestación del servicio de manera personal del accionante, encubierta en un contrato de arrendamiento, no puede enervar la verdadera prestación de servicios de carácter laboral, toda vez que la prestación de servicios se hacía bajo dependencia de COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, lo cual también salió a relucir de los dichos del apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que perfectamente la accionada pudo haber traído elementos probatorios al proceso, que señalasen que el ciudadano C.A., haya incumplido a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo o la supuesta eventualidad por parte del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe también destacar extracto de sentencia de este Juzgado Superior sobre la materia de la eventualidad:

Respecto a la eventualidad en el contrato de trabajo, este Juzgador, señaló en sentencia caso N.G. contra Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., lo siguiente: “En este sentido el Dr. J.Á.C., en su libro CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL, publicado por Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, indica lo siguiente: “…Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla como parece, pues bajo la denominación genérica "contrato eventual", quedan abarcadas varias figuras contractuales. Por eso la metodología seguida por aquellas leyes no resulta adecuada; más aún, podría decirse que es confusa, pues hay normas que no tienen un ámbito de aplicación bien definido. Sobre la base de lo que dice el arto 99 de la LCT, se puede tomar un trabajador eventual por diversos motivos: a) para cubrir un pico imprevisible de trabajo (contrato eventual propiamente dicho); b) para la realización de una obra determinada (o una fase de ella) o para cumplir con un servicio específico que, razonablemente apreciado, justifique la temporalidad del vínculo (contrato para obra o servicio determinados); c) para reemplazar a un trabajador en uso de licencias legales o convencionales, o con derecho a reserva de puesto (contrato de interinidad por sustitución), y d) para ocupar un puesto de trabajo vacante (contrato de interinidad por vacancia). Posteriormente, la LNE (arts. 69 y 72) especificó más la cuestión, delineando de manera específica la causa de dos figuras autónomas (contrato de interinidad por sustitución y eventual propiamente dicho). Lo lógico sería que estas variantes de la contratación temporal no estuvieran englobadas dentro de un mismo capítulo y bajo una denominación común, sino que se las tratara separadas las unas de las otras, con una terminología adecuada y con reglas propias que permitan distinguir con claridad cuál es el marco dentro del que deben ser aplicadas. Observándose que en el caso de marras, al ciudadano N.G., se le contrataba para enfrentar demandas del mercado, por las temporadas de producción, razón por la cual se observa lo que continúa citando el referido autor: “En esencia, GUIBOURG sitúa la causa del contrato en el primer párrafo de la norma, señalando que el segundo sólo se limita a caracterizar el contrato: "el vínculo comienza y termina con la realización de la obra porque el trabajo es eventual". Por lo tanto, para el autor citado sólo puede hablarse de contrato eventual cuando se persiga la satisfacción de resultados concretos, por medio de servicios que se correspondan o no con la actividad propia de la empresa o establecimiento. Esto se deduce de la siguiente afirmación: "no cualquier resultado concreto puede tenerse en vista para contratar a un trabajador eventual. Es necesario que tal resultado corresponda a una de las dos situaciones alternativas: a) a servicios extraordinarios determinados de antemano, o b) a exigencias extraordinarias, o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento... Los servicios extraordinarios son aquellos que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad normal del empleador: por ejemplo, si una empresa petroquímica contrata obreros para reparar una parte de sus instalaciones destruidas por un incendio. Las exigencias extraordinarias y transitorias corresponden a tareas que, aunque por su naturaleza sean idénticas a las normales de la empresa, respondan por su cantidad o por su especificidad a factores transitorios y ajenos al desarrollo normal de la actividad empresaria: por ejemplo, si un restaurante de una pequeña ciudad de provincia debe ampliar su personal durante dos o tres días debido a la afluencia de público motivada por una celebración o acontecimiento no habitual que despierta interés general. En definitiva, la causa del contrato será siempre la cobertura de necesidades extraordinarias o transitorias (…) es imposible pensar que puedan prestarse servicios extraordinarios para la satisfacción de necesidades permanentes. En conclusión, el contrato eventual (unicidad contractual) sólo puede ser utilizado para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias (unicidad causal), derivadas del requerimiento de trabajos a realizarse dentro o fuera de la órbita de la actividad desplegada en la empresa o en uno de sus establecimientos. La causa específica del contrato eventual propiamente dicho es la cobertura de un volumen de trabajo que no es el normal. Juega, por lo tanto, no sólo con respecto a tareas o servicios relacionados con la actividad principal que despliega la empresa, sino también, dentro de la órbita de las que fueren complementarias o conexas. Esto es lo que se infiere del arto 72 de la ley 24.013, cuando alude a "exigencias extraordinarias del mercado", sin dar ninguna otra precisión. La eventualidad supone adicionalidad en el volumen de trabajo de la empresa o establecimiento, lo cual habilita a que se aumente el nivel de ocupación efectiva. En definitiva, hay más trabajadores ocupados porque hay más trabajo. Ahora bien, dicha eventualidad seguirá siendo tal en la medida en que no sobrepase las barreras temporales marcadas por el inc. b del arto 72 de la LNE. Si eso ocurre, se pasa de la eventualidad a la normalidad. El problema que se presenta es saber qué acontece con las relaciones que nacieron al abrigo de la eventualidad y superaron cualquiera de los plazos insertos en la norma mencionada, puesto que ella no dice nada al respecto. En el § 11 será abordada esta cuestión en detalle. El exceso de trabajo ¿sólo es posible que haya derivado de exigencias extraordinarias del mercado, o admite otras vías? El interrogante se plantea en razón de lo que se lee en el párr. 1° del arto 72 de la LNE. La norma, que fue tomada del derecho español, dice que "en los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente". La demanda de un producto o servicio en mayor medida de lo que es habitual y previsible da luz verde para la contratación de trabajadores temporales (lo que no significa lisa y llanamente "eventuales"). La duda que puede llegar a plantearse consiste en determinar si las "exigencias extraordinarias del mercado" constituyen la única razón que justifica la incorporación de eventuales propiamente dichos, o si, en realidad, siempre que se haga presente un requerimiento de productos o servicios en mayor medida de lo que es habitual y previsible, es posible constituir relaciones de tipo eventual. Sintetizando, en la eventualidad propiamente dicha, la secuencia es la siguiente: habrá eventualidad siempre y cuando la adicionalidad de trabajo (configurativa de una situación de anormalidad) resulte condicionada por el mantenimiento de la necesidad empresarial, y no sean los servicios contratados los que una vez agotados o consumidos traigan con ello el fenecimiento de aquélla. Éste es el primer paso de manera tal que, sin adicionalidad de trabajo en los términos expuestos, mal puede hablarse de eventualidad en estricto sentido. El segundo paso viene dado por la imprevisibilidad de aquella adicionalidad, con lo cual no cualquier aumento del volumen de trabajo supone eventualidad. En la medida en que la adicionalidad (de trabajo) y la imprevisibilidad (del hecho que la originó) vengan de la mano, aquella situación anormal agregará una nueva característica: la extraordinariedad. Esto significa que puede haber anormalidad con previsibilidad o imprevisiblidad. Por lo tanto, adicionalidad de trabajo (siempre dentro del contexto explicado) más imprevisibilidad (del hecho que ocasiona dicha adicionalidad) son elementos configurativos de una situación extraordinaria que origina una necesidad empresarial caracterizada por su transitoriedad.”

Igualmente continúa señalando este Tribunal: “En cuanto a la determinación de la causa en el contrato, resalta el autor citado una frase contenida en el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores de España de 1984, el cual indica lo siguiente: “en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique”, previsión destinada a evitar que se puedan concretar situaciones fraudulentas, que se une de este modo a la exigencia prevista en el art. 99 in fine de la LCT, por medio de la cual le corresponde al empleador la prueba de la eventualidad para justificar la naturaleza temporal del vínculo. El citado inc.a del art. 72 de la LNE tenía relación directa con el art.35, inc.a, de esta última, que preveía la sanción de conversión de los contratos celebrados según las modalidades previstas en este capítulo (el eventual era una de esas modalidades), cuando no se dé cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales. En consecuencia, dentro del contexto normativo aludido, no quedaba margen para la duda frente al incumplimiento de la exigencia (formal) prevista en la norma citada en primer término: operaba de manera automática la sanción de conversión del vínculo (pretendido como temporal) en uno indeterminado. Tomando en cuanta lo anterior, se plantea varias hipótesis el autor en la conformación del contrato de trabajo temporal y sus consecuencias, indicando lo siguiente: En primer lugar, que el contrato o se haya formalizado por escrito. En segundo lugar, que habiéndose concluido por escrito el contrato, solo se haya dicho que el trabajador revestía la condición de eventual, sin precisar absolutamente nada acerca de la causa que le servía de fundamento a dicha eventualidad. En tercer y último lugar, que la expresión de la causa fuera insuficiente (p. ej., que se repitiera la fórmula legal “exigencias extraordinarias del mercado”, sin ninguna aclaración al respecto). La primera de las tras hipótesis planteada será tratada específicamente en el punto dedicado a analizar la forma del contrato en examen. La segunda hipótesis supone que –ante la derogación del art.35 de la LNE por el art.21 de la Ley 258.013- el legislador se ha querido apartar de la sanción de conversión por el solo hecho de la inobservancia de la exigencia formal del inc.a del art. 72 de la primera. En consecuencia, esa situación dará una presunción iuris tantum a favor de la duración indefinida del contrato que deberá ser destruida por el empleador, dado que es a él al que le corresponde la prueba de la eventualidad. De no ocurrir esto último, habrá que considerar que el contrato fue concluido por tiempo indeterminado ab initio. Igualmente hay que destacar la diferenciación que hace el referido autor en cuanto a los contratos eventuales propiamente dichos y los contratos permanentes discontinuos, los cuales, lo cual a tal efecto se transcribe. En principio, luego de haber transitado una etapa en la que la doctrina y la jurisprudencia confundieron ambas figuras contractuales, en la actualidad deslindar el contrato eventual propiamente dicho del contrato de temporada, es tarea realmente sencilla. El primero integra el género de las relaciones temporales, mientras que el segundo supone una relación de tipo permanente aun que discontinua. Sin embargo, lo importante es justificar el porqué de tal distinción. Al tratar la causa específica del contrato eventual propiamente dicho, fueron presentados sus elementos tipificantes. En esa oportunidad se expresó que, para que haya eventualidad, era necesario, en primer lugar, un aumento del volumen del trabajo en la empresa, establecimiento, o aun en unidades menores (p. ej., sección o departamento). De manera tal que, sin la presencia de dicho aumento (nota de adicionalidad), mal puede pensarse en una vinculación de tipo eventual en sentido estricto. Pero la requisitoria no se detiene en la adicionalidad; es necesario que sea imprevisible y que, por lo tanto, se origine una situación extraordinaria. En consecuencia, eventualidad es igual a adicionalidad de trabajo, más imprevisibilidad del hecho causante de la nombrada adicionalidad. Si ambas notas no son concurrentes, la eventualidad queda descartada de plano. Frente a una situación extraordinaria, como es la que surge de un aumento imprevisible de trabajo, se originan concretas necesidades transitorias que habilitan la vía temporal de contratación bajo la modalidad eventual propiamente dicha. Las dos situaciones que dan lugar a la contratación de trabajadores por temporada (permanentes discontinuos) son diferentes entre sí, y -ambas- distintas de aquella que habilita la contratación de trabajadores eventuales en sentido estricto. Si se trata de empresas de actividad constante (ámbito natural del contrato de temporada atípico), puede acontecer que éstas vean incrementado su volumen de trabajo de manera repetida, por ciclos o temporadas, lo cual supone que hay previsibilidad. Se da, como en el contrato eventual, la nota de adicionalidad, pero está ausente la imprevisibilidad, motivo por el cual -si bien se trata de situaciones caracterizadas por la anormalidad- no se sale de la órbita de la ordinariedad, dado que esas situaciones son previsibles y repetibles. En cambio, si la empresa no tuviera una actividad constante funcionando en ciertas y determinadas épocas del año con posibilidades de repetición (lo cual da lugar a un contrato de temporada típico), no cabría hablar de adicionalidad de trabajo cada vez que aquélla reinicia sus actividades. En consecuencia, al no haber aumento del volumen de trabajo falta la primera condición para que pueda apelarse a la contratación eventual. A diferencia de las empresas que desarrollan una actividad constante, las que no la tienen, en principio, quedan situadas dentro del cerco de la normalidad. Por ese motivo no nos parece acertado el cambio terminológico en el arto 96 de la LCT con motivo de la reforma de la ley 24.0133°. Lo que se acaba de decir no implica que en ambos casos no pueda haber una mayor demanda imprevisible de los bienes o servicios en las empresas aludidas, situación que habilitará a utilizar la contratación eventual (p. ej., si en una colonia de vacaciones se recibiera un número inusitado de inscriptos que obligue a contratar más guardavidas para atender las piletas de natación). Aun fuera de las hipótesis planteadas, podría darse el caso de un empresario que, dedicado a una actividad determinada (p. ej., peluquería), organice con regularidad todos los veranos desfiles de modelos con fines de promoción propia. El ejemplo dado supone -en sentido lato- un incremento de la actividad empresarial, lo que podría llevar a pensar que las relaciones entre las personas encargadas del modelaje y el empresario que las convoca son de naturaleza permanente aunque discontinua. Sin embargo, en atención a la particularidad que presentan las tareas llevadas a cabo por aquellas, medio dentro del cual siempre van surgiendo nuevas figuras e incluso imponderables, no parece que el empresario esté obligado a mantener siempre el mismo plantel. El ejemplo encaja vía temporal dentro del inc.b del art. 90 e la LCT para habilitar la vía temporal de contratación, pese a que las necesidades del dador de trabajo sean permanentes (discontinuas). Por su parte el Dr. A.J.V.A., Profesor Titula de la Universidad de Sevilla, en su libro LA DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES DISCONTINUO, publicado por Ediciones Tirant Lo Blanch, distinguiendo entre contratos fijos periódicos y contratos fijos discontinuos, señala en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de los contratos Fijos Discontinuos, lo siguiente: Los rasgos Fundamentales de la definición que nos proporcional más recientemente los Tribunales respecto al contrato de trabajo fijo discontinuo giran en torno a la reiteración en la prestación del trabajo, bien sea una actividad de campaña o temporada, bien no responda necesariamente más que a una previsión de reiteración en la necesidad de exta prestación de trabajo, según la actividad de la empresa. Es aquí donde se va a centrar el referido concepto legal de actividad normal de la empresa. Un concepto que aparece por oposición a la excepción que supone la posibilidad de acudir a una contratación temporal. Desde otro punto de vista, esta vez desde la distinción de esta figura del contrato indefinido a tiempo completo, se ha acentuado el carácter científico de la necesidad organizativa que se viene a cubrir con la prestación de trabajo fijo discontinuo incidiéndose en el fundamento de esta figura, que no es otro para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 20 de Marzo de 1997 (art.643) que no obligar a las empresas a sobredimensionar sus plantillas con evidentes efectos negativos en la marcha de la misma en los momentos de desocupación estacional. De cualquiera de las maneras, tal como decimos, la mayoría de las sentencias analizadas insisten en la reiteración del tiempo de actividad para comprender la calificación del contrato como fijo discontinuo frente a la excepción que legitima la contratación temporal, distinción referida fundamentalmente, en estos casos, a los contratos eventuales y para obra o servicios determinados. Ha tenido, por tanto, un aspecto condenatorio el tratamiento jurisprudencias mayoritario de esta figura, sustrayendo de la posible voluntad de las partes la calificación del contrato y los efectos derivados del mismo. Sin embargo este dato es destacable no tanto por su reiteración y por el carácter consolidado de esta doctrina como por su posible discusión si nos acercaos a algunos pronunciamientos. En este sentido, es de destacar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de Septiembre de 996 (ar2799). Según el Tribunal, partiendo de que ciertamente son nimias las diferencias objetivas que permiten discernir entre un contrato eventual de carácter estacional, como una de las modalidades a las que se refiere el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, entre un contrato fijo de carácter discontinuo, concluye afirmando que ha de ser, por consiguiente, el elemento subjetivo, esto es, la voluntad de las partes, la que determinará si el contrato suscrito es eventual estacional o fijo discontinuo conforme al criterio mantenido por la doctrina judicial y por ese mismo Tribunal Superior, que en su ámbito autonómico tiene declarado que la condición de trabajador fijo discontinuo no se adquiere por el mero hecho de prestar servicio el actividad o industria de temporada, sido que se alcanza por haber sido contratado inicialmente con tal carácter o bien por haber sido el trabajador llamado al principio de cada temporada o contratado repetitivamente al inicio de la actividad cíclica y periódica.” Observa este Juzgador, que la eventualidad es un contrato por su propia naturaleza y conforme al principio de conservación de la relación laboral, que invade todo nuestro ordenamiento jurídico laboral y que forma parte fundamental de nuestro derecho laboral. Bajo el principio de conservación de la relación laboral previsto en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b, número 2, los contratos eventuales son excepcionales, lo que quiere decir, que deben obedecer a razones que pueden ser la adicionalidad (aumento en la producción de trabajo) o la extraordinariedad (lo imprevisible en el aumento de la producción de trabajo). Ello para diferenciarlo de un trabajo fijo y discontinuo. Cuando se ante un contrato de eventualidad no se puede prever ese aumento en la producción, es imprevisible y además debe haber un aumento en la producción, lo que da lugar, a que haya un aumento en la plantilla normal, es decir, rompe con el sentido de la permanencia.

Diferente sería si estuviéramos ante un contrato fijo, discontinuo, son aquellos trabajadores que se enganchan por distintos períodos de tiempo, pero no son en forma regular y permanente, es bueno señalar que un trabajador fijo discontinuo, por su carácter de excepcional también debe obedecer a una causa que debe estar expresada en el contrato de trabajo, por cierto que dicho contrato de trabajo, conforme a nuestros principios, debe ser un contrato de trabajo por escrito, por ser contratos a tiempo determinado en todo lo caso. Lo que significa que los trabajadores fijos discontinuos son contratados para determinadas labores y que son permanentes en el sentido de que normalmente la empresa los engancha, es decir, forman parte de la “plantilla” de la empresa, sin embargo, su período de actividad como lo ha dicho la Sala de Casación Social, se hace en determinados períodos de tiempo y no de manera permanente e indefinida en la empresa, de manera interrumpida, son de carácter excepcional y por lo tanto la empresa demandada tenía la carga de demostrar y probar que el ciudadano C.R.A.F., realmente estaba bajo la figura de un contrato o de eventual o en todo caso, y entiende este Juzgador fue lo que se quiso decir en la audiencia de apelación, de trabajador fijo discontinuo. ASÍ SE ESTABLECE.-

El trabajador fijo discontinuo, no es una figura laboral que este enervada o prohibida en nuestro derecho laboral, pero tiene que estar causada y demostrada por un contrato de trabajo, esa condición, siendo carga probatoria de la parte accionada el haberlo traído a los autos, en consecuencia, como quiera que la parte accionada se concretó y limitó única y exclusivamente a contestar de manera genérica negando la relación laboral, observa este Juzgador, tiene que conforme a la sentencia señalada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004, visto que queda demostrado a los autos, la presunción del Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, prestación de servicio de carácter personal, de parte del accionante C.R.A.F., queda señalada la relación jurídica de tipo laboral que existió entre C.R.A.F. y la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, en consecuencia conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, debe considerarse que demostrada la relación laboral, con las pruebas aportadas por el actor al proceso y vista la defensa opuesta por la demandada de la falta de cualidad, al haber cumplido con la carga probatoria el accionante debe tenerse entonces como admitidos, los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, es decir, que el había prestado sus servicios, como chofer a la demandada. Observa este Juzgador que la fecha de inicio es impertinente a estos efectos, toda vez que no se está reclamando prestaciones sociales, lo importante es la fecha de despido, la cual se señaló el día 20 de diciembre de 1999 (fecha señalada en el escrito de ampliación). ASÍ SE ESTABLECE.- (…)

Observa este Juzgador que en consecuencia, toda vez que el ciudadano accionante acude a solicitar su calificación de despido, en consecuencia, observa este Juzgador, en virtud de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el trabajador en su libelo, los cuales no son contrarios a derecho, toda vez que todo trabajador tiene derecho a su estabilidad en el trabajo, tal y como lo indica el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia es procedente que todo trabajador pueda solicitar su reenganche.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano F.R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, en fecha 13 de mayo de 2004, por haberse interpuesto dicho recurso de manera extemporánea, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de marzo de 2004, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de marzo de 2004, la cual, declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano P.M.B.D., titular de la Cédula de Identidad N° 3.807.370 contra la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 02, Tomo 271-A-Pro. De conformidad con lo señalado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del recurso de apelación a la empresa demandada apelante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA,

HVF/ADS/BR

EXP N° 0300-04

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