Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE NÚMERO: 004595

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 08 de Marzo de 2002, este Tribunal dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por P.M.B.D., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.807.370, de profesión CHOFER y domiciliado en el barrio la comunidad, sector los tanquecitos casa Nº 26 Guarenas , representado por el Abogado J.D. SCHÜSSLER GUIA en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 27 de SEPTIEMBRE de 1996, bajo el No 02, Tomo 271 --A-PRO, representada judicialmente por el abogado F.R.C.L..

CAPITULO II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es la calificación del despido, el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa y el pago de los salarios caídos, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 06 DE OCTUBRE DE 2000, desempeñando el cargo CHOFER DE UNIDADES DE TRANPORTE COLECTIVOS DE PASAJEROS (AUTOBUSES), desde las 3:30 a.m. hasta las 11:30 p.m. , en turnos ínter diarios, para un total de Veinte (20) horas diarias devengando un salario diario de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), fue despedido de la prenombrada empresa en fecha 04 de Marzo de 2002, sin ninguna justificación laborando para la empresa por un termino de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.M.B.D., haya prestado sus servicios desde la fecha 06 de octubre de 2000 para la empresa colectivos valles de pacairiguas c.a.. Alegando además que lo único cierto es que la demandada mantuvo una relación arrendaticio con dicho ciudadano a través de un contrato de arrendamiento para ser conductor de una unidad de transporte de pasajeros. Así mismo manifiesta la demandada que dicho contrato de arrendamiento de autobús para transporta pasajeros, se firmó en fecha 26 de septiembre dé 2000 entre el ciudadano p.M.B.d. y la empresa colectivos valle de pacairigua. De igual manera la parte demandada manifiesta que lo único que existió entre la empresa y dicho ciudadano fue UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AUTOBUS PARA TRANSPORTAR PASAJEROS, cuyo tiempo de duración comenzó el día 26 de septiembre de 2000 y terminó el día 01 de Marzo de 2002, y dicha relación arrendaticio se da por terminada por cuanto el ciudadano p.M.B.d., entregó la unidad asignada a su persona en forma intespectiva o lo que es lo mismo disolvió en forma unilateral el contrato de arrendamiento. Así mismo manifiesta la empresa que la relación arrendaticio duró un año (1), cinco (5) meses y cinco (5) días, y no como manifiesta el demandante en su libelo de demanda que laboró por un termino de un año (1), cuatro meses y veintiséis días

CAPITULO III

MOTIVACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

La empresa admite lo siguiente:

-- Que existe una relación entre ella y el demandante (contrato de arrendamiento)

-- Que la duración de esa relación empezó el 26 de septiembre de 2000 y culminó el 01 de Marzo de 2002.

Hechos estos que serán considerados por este Juzgador como NO CONTROVERTIDOS y por lo tanto no serán sometidos al debate probatorio.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

La empresa niega lo siguiente:

 Que el Demandante haya prestado sus servicios para la empresa desde el 06 de octubre de 2000. ( por cuanto lo que existió un contrato de arrendamiento para ser conductor de una de sus unidades)

 Que el Demandante haya sido despedido por la empresa, ya que dicha relación arrendaticia se disolvió en forma unilateral cuando el ciudadano p.M.B.d. entregó la unidad asignada a su persona en forma intespectiva.

Hechos estos que serán considerados por este Juzgador como CONTROVERTIDOS y por lo tanto serán sometidos al debate probatorio

SECCIÓN TERCERA

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado esta obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hecho y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002)

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, procediendo a determinar cuales hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda admite como ciertos, y cuales niega y rechaza por ser falsos, con expresión de los hechos que efectivamente rodearon el presente caso, negando los siguientes hechos: el despido injustificado del trabajador, la fecha de ingreso y la fecha de despido, introduciendo elementos nuevos y controvertidos, pero admitiendo como un hecho cierto la relación, hecho este no controvertido y por ende quedando fuera del debate probatorio.

En este sentido este juzgador considera que en la forma en que se dio contestación a la demanda corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos controvertidos, los fundamentos en que basó su defensa y demostrar la veracidad de los hechos alegados. ASI DE ESTABLECE.

Ahora bien, con vista de los términos de la contestación, corresponde a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual se hace en la forma siguiente:

SECCIÓN CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se observa al (folio 65) escrito de promoción de pruebas donde la parte demandante promueve lo siguiente:

I.) el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.

No fue admitido por cuanto el merito favorable no constituye medio de prueba susceptible de admisión

II.) El reconocimiento del patrono, su confesión de que el despido lo hizo sin justa causa, en virtud de no haber efectuado la participación del despido ante el tribunal

Con relación a esta prueba el Tribunal se pronunciará en la definitiva

III.) Testimoniales promueve las testimoniales de los ciudadanos R.H.L., L.A. MUÑOS ARMAS Y L.R.M..

Con relación a estas pruebas este Tribunal las desecha por cuanto al momento de ser evacuadas los testigos no comparecieron por lo tanto los actos fueron declarados desiertos.

SECCIÓN QUINTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa al (folio ) escrito de promoción de pruebas donde la parte demandada promueve lo siguiente:

CAPITULOI: el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que la pueda beneficiar.

No fue admitido por cuanto el merito favorable no constituye medio de prueba susceptible de admisión

DOCUMENTALES

--- La solicitud de arrendamiento en original

Por cuanto este documento no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos este Tribunal Los Desecha

---Contrato de arrendamiento de autobús para transporte de pasajero

en original

Por cuanto este documento no fue impugnado ni rechazado por la parte demandante este Tribunal le da todo el valor probatorio

Se desprende de este documento que el demandante, Ciudadano P.M.B.D., debía cumplir con unas guardias, con un horario, y con una ruta preestablecidos por la empresa, así mismo, en el mencionado contrato se obliga a la parte demandante a devolver la unidad (autobús) todos los días al finalizar las guardias, de lo que podemos inferir claramente que el mencionado contrato no reúne los elementos fundamentales que configuran un contrato de arrendamiento, mas, por el contrario, se evidencia claramente la presunción de laboralidad que contempla el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así queda establecido

-- tarjetas de control de arrendamiento en originales.

Por cuanto estos documentos no están suscritos por ningunas de las partes este Tribunal los desecha y en consecuencia no le da ningún valor probatorio.

Concluye, entonces, este Juzgador que en el caso bajo estudio funciona, evidentemente, LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD que contempla el articulo 65 de la ley orgánica del Trabajo, toda vez que la accionada admite la prestación del servicio a que alude la presente demanda, aunque le da otra calificación jurídica al considerarla de Naturaleza Civil cuando asegura que es un Contrato de Arrendamiento.

La apreciación probatoria aquí formulada concurre a perfeccionar la presunción de Laboralidad a que se hizo alusión en el párrafo anterior del presente fallo; sin que obste la circunstancia de que el trabajador hubiera firmado un Contrato de Arrendamiento de autobús para transporte de pasajeros. Tratándose de un Contrato de Arrendamiento de autobús para transporte de pasajeros en forma personal y directa por parte del Ciudadano P.M.B.D., resulta imperativo concluir que esa ficción Jurídico-Civil no puede ocultar la contundente realidad de la relación de trabajo que vinculó a los sujetos de esta controversia judicial. Los datos que esa misma realidad suministra para la valoración del presente caso escapan de toda definición o calificación que libremente quieran darle los terceros y aún las propias partes, cuando lo que salta a la vista es que se está en presencia de un SERVICIO PERSONAL y DIRECTO prestado por una persona física a favor, en provecho, y bajo la dirección de una Sociedad de Comercio. Siendo que el Contrato de Trabajo se reputa como un “Contrato Realidad” según la definición del tratadista R.D.S., es obvio que ha de ser a esa realidad concreta en cada caso, a la cual debe atenderse al momento de concluir si una relación determinada es de trabajo o no. Los elementos de autos aquí analizados conducen a establecer que lo que vinculó a las partes del presente proceso con ocasión de la prestación del servicio del actor de la empresa, fue UNA RELACIÓN DE TRABAJO aunque se hubiera intentado disimularla o encubrirla, aún con el consentimiento del propio trabajador, bajo la apariencia de una relación de carácter Civil, como lo es un Contrato de Arrendamiento.

Siendo la cuestión del trabajo, como ya hemos dicho, materia de orden público y no estando permitida la renuncia de Derechos derivados de LA RELACIÓN LABORAL, es imperativo llegar a la conclusión de que en el caso sub.-judice existió una Vinculación OBRERO-PATRONAL y nunca un Contrato entre “Un Arrendador” y “Un Arrendatario”

No probado en el procedimiento que el patrono se haya liberado de la obligación que se le reclama bien por el pago o por otro medio apropiado, es necesario concluir que la creencia derivada a favor del trabajador por efecto de su RELACIÓN LABORAL se hace exigible y procedente en los términos que especifica la demanda. Y así se decide

Realizado el análisis probatorio y motivado como ha sido el criterio de este Tribunal con relación al presente caso pasa, entonces, este juzgador a dictar el respectivo Dispositivo

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos esbozados anteriormente es por lo que, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN interpuesta por el Ciudadano P.M.B.D., en contra de la SOCIEDED MERCANTIL COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A.

TERCERO

SE ORDENA a la empresa SOCIEDED MERCANTIL COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., parte demandada en este procedimiento, reenganchar al ciudadano P.M.B.D., parte actora en el presente procedimiento, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del Ilegal Despido.

CUARTO

SE ORDENA a la empresa SOCIEDED MERCANTIL COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., cancelar al ciudadano P.M.B.D., los salarios caídos (dejados de percibir) desde la fecha del ilegal despido (entendida esta desde el Primero -1º- de Marzo de 2002), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; esto incluye todos y cada uno de los aumentos y ajustes salariales que le corresponden al trabajador, tanto legal como contractualmente.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada; firmada y sellada en la sala despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2004.

J.G.C.

JUEZ MIRLES ALVARES CUBA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las 1:00 PM se dicto y Publicó la anterior Sentencia.

MIRLES ALVARES CUBA

LA SECRETARIA

EXP. Nº 004595

JGC / MAC / YRIS

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