Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la secretaria del Despacho, abogada M.C.T., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 21.683

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: P.J.B.S., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.214.674, domiciliado en el Sector Mucuches, Parte Alta, jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.P.P.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0003, de fecha 13 de mayo de 2005, se recibe la presente demanda.

En fecha 30 de mayo de 2005, una vez consignados los recaudos por la parte actora, se admite la presente demanda y se libra edicto a los fines de la citación de los Herederos Desconocidos del extinto J.P.P.. (Folios 34 y 35)

En fecha 02 de junio del 2005, el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, consignó a las actas ejemplares de los diarios de circulación regional, donde constan la publicación del edicto ordenado en la presente causa. (Folio 38 al 74)

En fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal nombro defensor judicial de los Herederos desconocidos del extinto J.P.P., quien en la oportunidad procesal para ello aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 76 al 80)

En fecha 29 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la citación del defensor judicial designado en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Juzgado. (Folios 83 al 87)

Del folio 88 al 108, cursa escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, auto de este Tribunal donde son admitidas, y el correspondiente despacho devuelto por el Juzgado comisionado.

En fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de librar nueva Boleta de Citación al Defensor Judicial designado en la presente causa. (Folios 109 al 112)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Observa este Juzgador, que la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha 19 de julio de 2006, mediante la cual el ciudadano Abogado A.J.B.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, (Folios 88); y desde esa fecha ha transcurrido más de un año, sin actuación alguna por la parte Actora o su apoderado judicial, aunado al hecho, que luego de haberse ordenado la reposición de la presente causa, en fecha 13 de febrero de 2007, no cursa actuación alguna por la parte actora, no efectuando esta el impulso necesario para la continuación del presente proceso.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”

Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).

Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.

Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”

Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte Actora o su apoderado judicial, no efectuando el impulso necesario para la continuación del presente proceso; constituyéndose con este que la parte Actora ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente proceso; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2008). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria,

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:_______.

La Secretaria,

Abog. M.C.T.

RQB/MCT/jad.-

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