Decisión nº pj0132011000038 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2010-000351

PARTE DEMANDANTE: J.C.B.M.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A (VENDUCON); CAGI C.A; y RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA)

MOTIVO: COBRO DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES (ALIMENTACIÓN)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por COBRO DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES (ALIMENTACIÓN) incoare el ciudadano J.C.B.M., titular de la cédula de identidad No. 16.595.469, representado judicialmente por loa Abogados Y.R. y W.E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.962 y 78.834, contra las Sociedades de Comercio (1) VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A (VENDUCON); (2) CAGI C.A; y (3) RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), (1) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 1975, bajo el No. 40, Tomo 11-B; (2) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 2001, bajo el No. 44, Tomo 42-A; (3) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1995, bajo el No. 03, Tomo 83-A, respectivamente; representadas judicialmente por los abogados L.P.V., P.L.R.M., A.L.C., M.S.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.606, 61.241, 101.498, 86.223 respectivamente, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda Interpuesta.

I

TERMINOS DE LA LITIS

Escrito Libelar (Folios 01 al 14):

- Señala que en fecha seis (06) de Marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A (VENDUCON); pero como existen allí en ese mismo galpón las empresas CAGI C.A y RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA) estas realizan intercambios de trabajadores…… cuando no tenían personal o faltaba personal en cualesquiera de estas empresas. Estas empresas realizan la misma actividad, pero las dividieron para no cancelar el beneficio que impone la Ley de Alimentación.

- Que en fecha 17 de Marzo de 2009, renunció a sus labores habituales de trabajo, porque tanto el como sus compañeros se encontraban cansados de solicitar que le cancelaran el pago de la cesta ticket, a pesar de haber mas de 21 trabajadores, tal y como se evidencia de la creación del comité de higiene y seguridad industrial. Que las empresas demandadas tienen el mismo objeto.

- Que trabajó en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes; y que devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 855,00 y como salario diario Bs. 28,50.

- Expone que en virtud de la relación de trabajo le corresponde el pago de los cesta ticket, en cuánto a las prestaciones sociales ya le fueron canceladas quedando conforme:

Concepto Bs.

Beneficio de Alimentación

(Cesta Ticket) 31.735,00

*Fecha de Ingreso: 06/03/2000

Fecha de Egreso: 17/03/2009 2.308 días por Bs. 13,75 (valor U.T 55.000,00)

Total 31.735,00

- Demanda en consecuencia el pago de Bs. 31.735,00, por concepto de beneficio de alimentación (denominado por el actor Cesta Ticket).

EXCEPCION DE LOS CO-DEMANDADOS:

(1) VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A (VENDUCON)

Escrito de Contestación (Folio 191 al 193):

Hechos Admitidos:

- La existencia de la relación de trabajo que se inició en fecha 06 de Marzo del 2000.

- Que el demandante prestó servicios hasta el 17 de Marzo de 2009, y que la misma culminó por renuncia.

- Que empezó a otorgar el beneficio de alimentación, que empezó a pagarlo en el año 2008, como un beneficio o ayuda a sus trabajadores.

Hechos Negados:

- El derecho del actor a cobrar cesta ticket conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, puesto que no existe solidaridad ni grupo de empresas, y que la empresa VENDUCON no tiene más de veinte (20) trabajadores a su servicio.

- Que haya realizado intercambio de trabajadores con CAGI C.A; y RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), cuando no tenía personal o faltaba personal en cualquiera de estas empresas.

- Que el actor tenga derecho a la cancelación del Beneficio de alimentación en los días por el indicados

(2) CAGI C.A;

Escrito de Contestación (Folio 183 al 185):

Hechos Negados:

- Que el actor haya iniciado en fecha 06/03/2000 y culminado en fecha 17/03/2009, una relación de trabajo.

- Que haya tenido un tiempo de servicio de 9 años y 11 días.

- Que haya realizado intercambio de trabajadores con VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON) y RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), cuando no tenía personal o faltaba personal en cualquiera de estas empresas.

- Que el actor haya tenido un supuesto salario diario y mensual.

- Que el actor haya prestado servicios para esa sociedad mercantil.

- Que el actor tenga derecho a la cancelación del Beneficio de alimentación en los días por el indicados

- Que exista un Grupo de Empresas.

(3) RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA)

Escrito de Contestación (Folio 187 al 189):

Hechos Negados:

- Que el actor haya iniciado en fecha 06/03/2000 y culminado en fecha 17/03/2009, una relación de trabajo.

- Que haya tenido un tiempo de servicio de 9 años y 11 días.

- Que haya realizado intercambio de trabajadores con VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON) y RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), cuando no tenía personal o faltaba personal en cualquiera de estas empresas.

- Que el actor haya tenido un supuesto salario diario y mensual.

- Que el actor haya prestado servicios para esa sociedad mercantil.

- Que el actor tenga derecho a la cancelación del Beneficio de alimentación en los días por el indicados

- Que exista un Grupo de Empresas.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en los cuales quedó planteada la controversia, surgen como hechos controvertidos los siguientes:

- El derecho del Accionante a cobrar el beneficio de Alimentación, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 06/03/2000, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo fue en fecha 17/03/2009.

- La existencia del grupo de empresas, a los fines del cumplimiento del beneficio de alimentación.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

La doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal ha dejado sentado que la Distribución de la Carga Probatoria se realizará conforme a los términos en los cuales la parte accionada de contestación a la demanda, ello conforme lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo ha significado la referida Sala respecto a la disposición citada lo siguiente:

“(…/…) que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’

(..) El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

En consecuencia, en el caso bajo estudio, dada la admisión efectuada por la parte demandada con VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON) en su escrito de contestación, respecto de la existencia de la relación de trabajo que le unía con la parte actora, así como la fecha de inicio, de terminación y motivo de terminación de la relación de trabajo; frente a la negación de que no le corresponde al accionante monto alguno por concepto del beneficio de alimentación toda vez que no tenía más de veinte (20) trabajadores ni estaba constituido en grupo de empresas o unidad económica; de conformidad con la reglas expuestas le corresponderá a la parte demandada demostrar, la inexistencia de mas de veinte (20) trabajadores, así como la inexistencia del grupo de empresas o unidad económica –factores determinante a los efectos de establecer el derecho del accionante a cobrar lo que pretende en su demanda le sea cancelado por concepto del beneficio de alimentación, - y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendrá la carga de la prueba liberatoria de haber cumplido con dicha obligación, en caso de su procedencia.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA (FOLIOS 58 AL 61):

DOCUMENTALES:

Folio 62, numerado 1, acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y salud laboral, el cuál al tratarse de un instrumento que no se encuentra suscrito por persona alguna, ni organismo alguno, no se le imprime valor probatorio, y así se valora.

Folio 63, numerada 2, Constancia de egreso del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que aún y cuando no fuera impugnada, la misma no se refiere a los hechos que están delimitados como controvertidos, por lo que no se le imprime valor probatorio alguno.

Folio 64, numerada 3, documento privado, contentivo de los renglones por liquidación de prestaciones sociales; que al no estar suscrito por persona alguna a quién se le pueda oponer, y no se refiere a los hechos que están delimitados como controvertidos, es por lo que no se le imprime valor probatorio alguno, y así se decide.

TESTIGOS:

Con relación al testigo MERVIS B.C.R.; no ha lugar a valoración alguna toda vez, que el mismo no fue evacuado en su deposición testimonial.

EXHIBICIÓN:

  1. - Solicitó la exhibición de la nómina de pago, con sus correspondientes soportes (recibos de pago) en el lapso comprendido desde el 06/03/2000 fecha de inicio de la relación de trabajo al 17/03/2009 fecha de terminación de la relación de trabajo; a los fines de demostrar la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; prueba está que no consta su evacuación en autos, toda vez que la juez recurrida consideró que el hecho a probar se había subsumido en la prueba de inspección judicial; considerando este Juzgador que los hechos a probar, no forman parte del contradictorio, por lo que no dicha evacuación era impertinente al tenerse el hecho objeto de la prueba admitido por la codemandada VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON).

  2. - Solicitó la exhibición de los cuadernos o planillas de nóminas de personal de ambas empresas “VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON)” y “RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA) desde el 06/03/2000 fecha de inicio de la relación de trabajo al 17/03/2009 fecha de terminación de la relación de trabajo; a los fines de demostrar que las empresas poseían mas de veinte (20) trabajadores, desde que inició la prestación de servicios; prueba está que no consta su evacuación en autos, toda vez que la juez recurrida consideró que el hecho a probar se había subsumido en la prueba de inspección judicial; considerando este Juzgador que con relación a la prueba de exhibición la consecuencia en su evacuación es diferente a la del medio probatorio representado por la inspección judicial; y que al no constar que dicho acto de evacuación de la prueba de exhibición se haya realizado o dejado de realizar, no ha lugar a su valoración; pero al tratarse de un hecho a probar que tiene que ver con los hechos controvertidos, estas sin que constituya la sustitución de valoración de un medio de prueba y sus efectos por otro medio probatorio, los hechos a probar se extraerán del resultado de la prueba de inspección judicial que la contiene, cuyo pronunciamiento se emitirá en el análisis del citado medio de prueba, y así se decide.

  3. - Solicitó la exhibición de las cotizaciones del Seguro Social de todos los trabajadores desde el 06/03/2000 fecha de inicio de la relación de trabajo al 17/03/2009 fecha de terminación de la relación de trabajo; a los fines de demostrar que las empresas poseían mas de veinte (20) trabajadores; prueba está que no consta su evacuación en autos, toda vez que la juez recurrida consideró que el hecho a probar se había subsumido en la prueba de inspección judicial; considerando este Juzgador que con relación a la prueba de exhibición la consecuencia en su evacuación es diferente a la del medio probatorio representado por la inspección judicial; y que al no constar que dicho acto de evacuación de la prueba de exhibición se haya realizado o dejado de realizar, no ha lugar a su valoración; pero al tratarse de un hecho a probar que tiene que ver con los hechos controvertidos, estas sin que constituya la sustitución de valoración de un medio de prueba y sus efectos por otro medio probatorio, los hechos a probar se extraerán del resultado de la prueba de inspección judicial que la contiene, cuyo pronunciamiento se emitirá en el análisis del citado medio de prueba, y así se decide.

  4. - Solicitó la exhibición de los Registros Mercantiles con sus respectivas modificaciones de las empresas “VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON)” y “RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), con esto se pretende demostrar que son unidad económica; prueba está que no consta su evacuación en autos, toda vez que la juez recurrida consideró que el hecho a probar se había subsumido en la prueba de inspección judicial; considerando este Juzgador que con relación a la prueba de exhibición la consecuencia en su evacuación es diferente a la del medio probatorio representado por la inspección judicial; y que al no constar que dicho acto de evacuación de la prueba de exhibición se haya realizado o dejado de realizar, no ha lugar a su valoración; pero al tratarse de un hecho a probar que tiene que ver con los hechos controvertidos, estas sin que constituya la sustitución de valoración de un medio de prueba y sus efectos por otro medio probatorio, los hechos a probar se extraerán del resultado de la prueba de inspección judicial que la contiene, cuyo pronunciamiento se emitirá en el análisis del citado medio de prueba, y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

  5. - Se requirió información del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), a los fines de que remitiera copia fotostática del acuerdo formal suscrito entre la empresa “VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON)” y los trabajadores con respecto a la constitución del comité de seguridad y salud laboral, presentado el 25 de febrero de 2009, y de todo el expediente de las empresas “VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON)” y “RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA). Resultados de la prueba de Informes, que rielan a los folios 221 al 255, de cuyo contenido se tiene la creación y conformación del comité de seguridad y salud laboral, con relación a la empresa “VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON)”, y los trabajadores en un número de 21; teniéndose como fecha de constitución el día 30 de Enero de 2009; es decir; que es a partir de esta fecha y con relación al citado instrumento es que está probado que la empresa tiene más de veinte (20) trabajadores; respecto de la empresa “RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), se tiene como información que no tiene registrado comité de seguridad y salud laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un instrumento público administrativo, que al no haber sido desvirtuado por otro instrumento, se le imprime valor probatorio, y así se decide.

  6. - Se requirió información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que manifieste si las empresas “VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON)” y “RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), cancelan el aporte correspondiente para sus trabajadores, en el lapso comprendido desde el 06/03/2000 fecha de inicio de la relación de trabajo al 17/03/2009 fecha de terminación de la relación de trabajo; y el listado de los inscritos para ambas empresas. Resultados de dicho medio de prueba, que no se produjo en autos, por lo que no hay valoración probatoria alguna que arrojar, y así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En atención a dicha prueba, no hay valoración alguna que producir, toda vez; que la misma no fue evacuada al haberse declarado desistida, ante la incomparecencia de su promovente, y así se decide.

    PARTE DEMANDADA (FOLIO 40):

    VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON)

    DOCUMENTALES:

  7. - Registro Mercantil de la empresa, de cuyo contenido que los accionistas son los ciudadanos H.C.G. y JUANA CAÑIZALES DE CASTELLANOS; C.I. V- 1.332.373 y 1.018.294 respectivamente. Que tiene por objeto la fabricación de ductos y conductores especiales para uso automotriz, así como también la fabricación de toda clase de productos afines a los anteriores. La compra venta de bienes muebles e inmuebles, y la realización de todo acto de comercio, inherente o no a la actividad principal de la compañía. El domicilio es la ciudad de Valencia, sede principal de los negocios de la compañía, la cuál podrá establecer sucursales y agencias en cualquiera otra ciudad o lugar de la República o el Exterior. Documento público que al no haber sido impugnado, se le imprime pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se valora.

  8. - Copia simple de Factura, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 90), correspondiente al Estado de Cuenta de la empresa en la que se evidencia que el número de trabajadores para el período 12-2005, es de 10 personas. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

  9. - Copia simple de Detalle de Movimiento, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 91), correspondiente al año 2006, de cuyo contenido se extrae el nombre del actor y la cantidad de trabajadores en de 13 personas. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

  10. - Copia simple de Detalle de Movimiento, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 92), correspondiente al año 2007, de cuyo contenido no se extrae que pertenezca a las partes del proceso, por lo que se desecha a los fines de su valoración probatoria, y así se decide.-

  11. - Copia simple de Detalle de Movimiento, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 93), correspondiente al año 2008, de cuyo contenido se extrae el nombre del actor y la cantidad de trabajadores en de 17 personas. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

  12. - Copia simple del RIF de la empresa emanado del SENIAT de cuyo contenido se tiene como dirección fiscal: AV. OESTE GALPONES Nro. 1 y 3. ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE N° 6. ZONA POSTAL 2003. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

  13. - Certificado de Registro de empresa ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folio 95), el cuál al no guardar relación con los hechos controvertidos no se le imprime valor probatorio, y así se decide.

  14. - Planillas de declaración de empleo (folios 96 al 103), a las cuáles no se les imprime valor probatorio, toda vez que no se corresponden a los períodos en que rigió la relación de trabajo, y en consecuencia no aporta ninguna prueba, a los hechos establecidos como controvertidos, y así se decide.-

  15. - Respecto de las instrumentales, representadas por la afiliación de la empresa al Régimen prestacional de vivienda y hábitat persona jurídica (folios 104 al 110); tenemos que la misma se corresponde al año 2007, siendo el número de trabajadores afiliados de diecisiete (17). Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

  16. - Con relación a las instrumentales, que cursan de los folios (111 al 114), representadas por la patente de industria y comercio y la cancelación de impuestos; al no aportar nada en relación a lo controvertido, se desestiman las mismas a los fines de su valoración a los hechos objetos de prueba, y así se decide.-

  17. - Documento privado emanado de la empresa TEBCA (TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A), y dirigido a la demandada VENDUCON de fecha 07 de Febrero de 2008, de cuyo contenido se tiene, que es la empresa a través del cual la demandada presta el servicio del beneficio de alimentación, entre cuyos trabajadores beneficiarios en un número de 15, aparece el accionante BENITEZ JUAN; prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Prueba esta que fue evacuada y cuyas resultas aparecen insertas a los folios 245 al 250; se tiene que las codemandadas empresas “VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A (VENDUCON)”, CAGI, C.A y “RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), funcionan en el mismo galpón, separadas por tabiquerías en las oficinas 1-A, 1-B, 1-C, siendo atendido en cada una de las empresas por una persona diferente; evidenciándose de las nóminas presentadas y que eran las referidas a la prueba de exhibición, dejándose constancia que para el año 2000 tenía la empresa una nómina semanal de obreros de 17 personas; en relación a las nóminas de las empresas CAGI, C.A y “RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA), se tiene que el accionante no aparece en ninguna oportunidad en sus nóminas; que cada una de las empresas funcionan con sólo un empleado; de cuya evacuación se tiene que el Juzgado recurrido no dejó constancia que la empresa haya tenido en el período en el que prestó servicios el actor más de 20 trabajadores, ni siquiera en el período en el que se requirieron 50 trabajadores para el otorgamiento del beneficio de alimentación; así como tampoco dejó constancia el Tribunal, de que las empresas aún funcionando en el mismo galpón y compartiendo el mismo estacionamiento, hayan tenido una administración común, ni que hayan utilizado el mismo logo o marca de identificación, ni que los socios hayan sido los mismos. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no constar haber sido impugnada en la oportunidad de su práctica, y así se decide.-

    INFORMES:

  18. - En relación a la prueba de Informes, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al no haberse producido en autos sus resultas, no hay resultado probatorio que entrar a valorar, y así se decide.-

  19. - Respecto de la Prueba de Informes, solicitada a la empresa TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A (TEBCA), la cuál corre inserta de los folios (234 al 241); se tiene que la empresa demandada VENDUCON solicitó la emisión de la tarjeta electrónica bonus de alimentación a favor del actor de autos, a la cuál se le está abonando desde el 03/04/2008 hasta el 07 de Abril de 2009, tal y como se evidencia de la relación anexa; de lo que se extrae que al accionante le fue otorgado el beneficio de alimentación desde el 03/04/2008, oportunidad en el que la empresa VENDUCON inició el otorgamiento de su beneficio, aún y cuando no consta de sus nóminas haber tenido mas de 20 trabajadores en el periodo de su otorgamiento, Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no constar haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, y así se decide.-

    PRUEBAS DEMANDADA CAGI, C.A

    DOCUMENTALES:

  20. - Registro Mercantil de la empresa, de cuyo contenido que los accionistas son los ciudadanos H.J.C.C. y G.M. GIAMBRUNO DE CASTELLANOS; C.I. V- 7.025.482 y 7.044.171 respectivamente. Que tiene por objeto todo lo relacionado a la fabricación de ductos y conductores especiales para uso automotriz, así como también la compra venta, distribución y representación de productos automotrices y otros. El domicilio es la ciudad de Valencia, sede principal de los negocios de la compañía, la cuál podrá establecer sucursales y agencias en cualquiera otra ciudad o lugar de la República o el Exterior. Documento público que al no haber sido impugnado, se le imprime pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se valora.

  21. - Copia simple del RIF de la empresa emanado del SENIAT de cuyo contenido se tiene como dirección fiscal: AV. OESTE GALPONES Nro. 1 y 2. ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE N° 6. ZONA POSTAL 2003. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

  22. - Certificado de Registro de empresa ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folio 142), el cuál al no guardar relación con los hechos controvertidos no se le imprime valor probatorio, y así se decide.

  23. - Con relación a las instrumentales, que cursan de los folios (153 al 159), representadas por formatos de la cancelación de impuestos; al no aportar nada en relación a lo controvertido, se desestiman las mismas a los fines de su valoración a los hechos objetos de prueba, y así se decide.-

  24. - Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la empresa CAGI, C.A, en su carácter de arrendatario, y la empresa VENDUCON en su carácter de Arrendadora; prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En atención a este medio de prueba, se da por reproducida la valoración a la similar prueba promovida por la empresa VENDUCON, y así se decide.-

    PRUEBAS DEMANDADA C.A; RODILLOS VENEZOLANOS -RODIVENCA

    DOCUMENTALES:

  25. - Registro Mercantil de la empresa, de cuyo contenido que los accionistas son los ciudadanos E.J.C.C. e I.D.C.R.D. CASTELLANOS; C.I. V- 7.083.110 y 13.898.973 respectivamente. Que tiene por objeto todo lo relacionado a la fabricación, comercialización, distribución, compra y venta de Rodillos Industriales y agrícolas recubiertos en goma. El domicilio es la ciudad de Valencia, sede principal de los negocios de la compañía, la cuál podrá establecer sucursales y agencias en cualquiera otra ciudad o lugar de la República. Documento público que al no haber sido impugnado, se le imprime pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se valora.

  26. - Copia simple del RIF de la empresa emanado del SENIAT de cuyo contenido se tiene como dirección fiscal: AV. OESTE N° 6. ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE N° 6. ZONA POSTAL 2003. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

  27. - Certificado de Registro de empresa ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folio 142), el cuál al no guardar relación con los hechos controvertidos no se le imprime valor probatorio, y así se decide.

  28. - Con relación a las instrumentales, que cursan de los folios (174 al 179), representadas por formatos de la cancelación de impuestos; al no aportar nada en relación a lo controvertido, se desestiman las mismas a los fines de su valoración a los hechos objetos de prueba, y así se decide.-

  29. - Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la empresa RODIVENCA, en su carácter de arrendatario, y la empresa VENDUCON en su carácter de Arrendadora; prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada, y así se decide.-

  30. - Respecto del instrumento poder, que riela de los folios 170 al 173, el mismo se desestima al no aportar nada en relación a los hechos controvertidos.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En atención a este medio de prueba, se da por reproducida la valoración a la similar prueba promovida por la empresa VENDUCON, y así se decide.-

    V

    FUNDAMENTOS DE APELACION

    Expone la parte demandada (recurrente):

    - Arguye que sus representadas no constituyen una unidad económica, que la empresa para la que trabajó el actor no tiene más de 20 trabajadores y que aún así inició en el año 2008 el otorgamiento del beneficio de alimentación.

    - Que al accionante no se le adeuda nada por concepto de Bono de Alimentación, toda vez que el Tribunal recurrido aplicó mal la figura de la unidad económica o grupo de empresas.

    Expone la parte demandante (recurrente):

    Señala que el Tribunal recurrido, no le condenó ni los intereses de mora, ni la indexación sobre el monto condenado, aún y cuando constituye una deuda de valor.

    VI

    CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

    En relación a la Unidad Económica o Grupo de Empresas, se entiende a un conjunto de sociedades cuyos órganos de administración actúan con una orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control; por lo que se hace necesario delimitar los elementos esenciales del grupo.

    Dependencia y Dirección Unitaria:

    La doctrina y la Jurisprudencia, es unánime al afirmar que el elemento esencial para caracterizar al grupo de sociedades o de empresa es la relación de dominio que ejerce un sujeto sobre una sociedad, la cuál es dependiente de aquel. La dependencia es el lado pasivo del control (su lugar debe ser ocupado por una sociedad); el dominio es su lado activo (su lugar puede ser ocupado por cualquier persona).

    La Dirección Unitaria; es decir, las decisiones deben provenir de la empresa controlante, a través de la cual las empresas del grupo van a regular sus estrategias de administración y comercialización; es decir, que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico o en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones; debe existir una intención societaria, nacida del propósito común de integrar los respectivos recursos materiales, técnicos y humanos, para el logro del objetivo propuesto.

    En el presente caso, la necesidad de la verificación de la existencia del grupo de empresas o unidad económica, trae como consecuencia la extensión de la responsabilidad solidaria de las empresas respecto de la obligación laboral demandada.

    Así el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Grupos de empresas, establece:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cuál tiene por objeto regular el beneficio de Alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, en el tema que ocupa esta decisión dispone que cuándo existan grupos de empresas, en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y en estas laboren en conjunto mas de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2005, Sentencia N° 0019; ratificó y aclaró el alcance del principio de la Unidad Económica, estableciendo:

    Por otra parte, con relación al desacertado argumento esgrimido por la parte recurrente, relativo a la imposición que se le hiciera de una doble carga probatoria por el sentenciador de la recurrida ante la defensa opuesta por la co-demandada Agropecuaria la Macagüita, C.A., es decir, la inexistencia de la relación de trabajo y de la Unidad Económica, la Sala Precisa hacer las siguientes consideraciones:

    En decisiones anteriores se ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En Sentencia N° 2116, de fecha 12/12/2008; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al grupo de empresas, dejó sentado:

    Ahora bien, la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Es de hacer notar que no constituye un hecho controvertido, el que las mencionadas empresas sean parte integrante de un grupo de empresas, por lo que es necesario traer a colación, lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresa, a tenor de los siguientes argumentos:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos.

    Del estudio de la citada norma reglamentaria y de las citas jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis para su decisión, se tiene; que entre las Sociedades (1) VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A (VENDUCON); (2) CAGI C.A; y (3) RODILLOS DE VENEZUELA (RODIVENCA); no se configuró o quedó demostrado la existencia de un grupo de empresas, aún y cuando estén funcionando en la misma dirección y galpón, toda vez que; no quedó demostrado que existiera entre estas una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que existieran accionistas con poder decisorio comunes en ambas empresas; así como que Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o que hayan utilizado una idéntica denominación, marca o emblema; o se haya evidenciado que hayan desarrollado en conjunto actividades que evidenciaren su integración, aún y cuando el objeto societario es similar en dos empresas.

    Por lo que al no haber quedado demostrada, la existencia o integración de un grupo de empresas en la presente causa; ni al haber quedado demostrado la existencia del número de trabajadores requeridos por la Ley Programa de Alimentación para trabajadores para el otorgamiento de tal beneficio en el periodo en que prestó sus servicios el accionante; es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda; pues de autos quedó demostrado, que en el período en que la demandada para la que prestó el servicios el laborante, inició la cancelación del beneficio de alimentación sin cumplir con el número de trabajadores requeridos para dicho otorgamiento, el mismo le fue debidamente cancelado. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.B.M. contra las empresas “VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES C.A”, (VENDUCON), CAGI, C.A Y RODILLOS DE VENEZUELA, C.A, (RODIVENCA).

CUARTO

REVOCADA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (03:00 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/

Exp: GP02-R-2010-000351

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