Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2006.

Años: 197° y 148

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000357

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-025259

De las partes:

Recurrente (S): L.A.B.G., en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado M.A.M.M., I.P.S.A N° 60.459.

Fiscal: 2° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Diciembre del 2004, que NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1995, MODELO: Blazer 4x4, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport- Wagon, COLOR: Rojo, PLACAS: VAB11P, SERIAL DEL MOTOR: WSV302068, SERIAL DE CARRROCERIA: C1T6WSV302068, USO: particular, al ciudadano L.A.B.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano L.A.B.G., asistido por el Abogado M.A.M.M., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Diciembre del 2004, que que NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1995, MODELO: Blazer 4x4, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport- Wagon, COLOR: Rojo, PLACAS: VAB11P, SERIAL DEL MOTOR: WSV302068, SERIAL DE CARRROCERIA: C1T6WSV302068, USO: particular, al ciudadano L.A.B.G..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Noviembre del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-025259, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano L.A.B.G., asimismo consta que la misma se encuentra asistido por el abogado M.A.M.M., I.P.S.A. N° 60.459. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 14 de Diciembre de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 30 de Agosto de 2.007, y desde el día 24-09-2007 hasta el 28-09-2.007 transcurrieron los cinco (5) días hábiles del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha 17 de Septiembre de 2007 se interpone oportunamente el Recurso de Apelación por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...procediendo en este acto en mi condición de SOLICITANTE del vehículo de marras, en la causa signada con el asunto N° KP01-S-2004-025259, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:

PRIMERO:

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

De acuerdo con el Principio de Impugnabilidad objetiva contenido en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 447 Numeral 5 y 448 Ejusdem, la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día Catorce (14) de diciembre del año 2004, que negó la entrega del vehículo, es recurrible.

Como ha quedado dicho, ciudadanos Magistrados, la Sentencia que por este medio se recurre fue dictada el día Catorce (14) de Diciembre del año 2004 y debidamente notificada a mi persona, el día Treinta (30) de Agosto del año 2007.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es de cinco (05) días a partir de la notificación por lo que este Recurso se interpone en ten tiempo útil de acuerdo con los Artículos 447 y 448 del plurismencionado Código y 49 Ordinal 1°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO DE APELACIO DE AUTOS:

La ciudadana M.D.J.C.R., quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad V-10.431.645, mi mandante, mediante Certificado de Registro de Vehículo N° C1T6WSV302068-1-1, de fecha Dos (02) de Agosto del año 2002, dejó por sentado ser la legitima propietaria, para esa fecha, del vehículo cuyas características son: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet, TIPO: Sport- Wagon, MODELO: Blazer 4x4, AÑO: 1995, COLOR: Rojo, PLACAS: VAB11P, SERIAL DE CARRROCERIA: C1T6WSV302068, SERIAL DEL MOTOR: WSV302068, USO: particular, el cual tuvo como autentico la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por lo que necesaria mente fueron cubiertos los extremos del Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y amparado por el CERTIFICADO DE ORIGEN N° Fact: 92265, de fecha Veinticinco (25) de Enero del año 1.995.

Dicho vehículo fue dado en venta por al ciudadana M.D.J.C.R., antes identificada, mediante DOCUMENTO PRIVADO el día Once (11) de Noviembre del año 2002, al ciudadano F.I.M.V., portador de la Cédula de Identidad N° V-11.426.730, quien en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2002, adquirió mediante factura N° 0039, un motor V-6 VORTEC SERIAL W11W19THM CHEVROLET BLAZER, la cual riela en autos, motor éste que posee el vehículo actualmente y cuyo cambio se debió exclusivamente al hecho del uso cotidiano del motor en el tiempo, situación que fue acreditada mediante la factura que fue exhibida a los organismos en su oportunidad.

Con posterioridad, el día Cuatro (04) de Diciembre del año 2002, mediante DOCUMENTO PRIVADO, adquiero del cuidadano, F.I.M.V. y en presencia de un Testigo, el vehículo supra identificado, tal y como consta en las documentales que rielan en autos.

Luego, el día Veintisiete (27) de Octubre del año 2003, el vehículo que venía poseyendo y del cual soy dueño, desde hacía aproximadamente un (01) año, fue retenido a ciudadano L.E.C. por el DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS DE LA INVESTIGACIONES PENALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, quien lo representa a los fines de revisión, pues lo adquiriría de mí persona, al ser revisado por los Funcionarios competentes concluyen mediante EXPERTICIA LEGAL de fecha 12 de Agosto del año 2004, que el vehículo presenta: PRIMERO: La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra CIT6WSV302068, se encuentra Falsa por cuanto en grabado de los dígitos, el material de elaboración y el sistema de fijación no corresponde al impuesto por la planta ensambladora. SEGUNDO: Serial de seguridad F.C.O., N° L80806, falso… TERCERO: Serial del motor donde se lee la cifra WSV302068, falso…

Finalmente, en mi condición de Apoderado d la ciudadana: M.D.J.C.R., antes identificada, a pesar de tener documentos que amparan mi POSESIÓN, le solicité a la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la formal y material entrega del vehículo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien niega la entrega argumentando:

1.- Que los seriales del motor, de FCO, son falsos, que para dicha juzgadora era imposible determinar la identificación real del referido vehículo, y consecuencialmente su propietario

2.- Que, en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, máximo cuando consta que la solicitante había vendido.

3.- Que al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legitima posesión sobre el bien solicitado y su correspondencia con el titulo de propiedad, no se daban para la Juzgadora de la Primera Instancia los supuestos de la norma que hacían obligante la entrega del vehículo.

TERCERO:

EL DERECHO QUE SUSTENTA RECURSO DE APELACION:

Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que, cito:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación no obstante, en caso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplina en que se pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en Depósito entregarán los objetos directamente o en Depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Se destaca de esta norma legal la posibilidad real de que el Ministerio Público o el Juez en su caso realice la entrega del bien retenido a la persona que sea u propietario o poseedor legitimo pues ambos Derechos Reales, el Derecho de Propiedad y el Derecho de Posesión, son objetos por el Ordenamiento Jurídico Venezolano y es precisamente en esas orientaciones de protección a dichos Derechos, que la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha evolucionado siempre, así tenemos que en sentencia de fecha 13 de Julio del año 2005, Exp: 04-2789, Sentencia N° 1644, Sala Constitucional, se ha señalado, que, cito:

En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena Prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado General del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de Circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794, ejusdem, que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

Igualmente, la Sala de Casación del Tribuna Supremo de Justicia acogiendo las orientaciones de tutela del propietario o poseedor de un objeto incautado en una Investigación Penal, en Sentencia del 18 de Junio del año 2006, Exp: 06-0088, sentencia N° 388, ha indicado, que, cito:

El vehículo fiat no se encuentra solicitado por hurto o robo por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, la Guardia Nacional, o Fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(fin de la cita y resaltado mío).

Dicho esto, se puede concluir que la decisión de la juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se limitó a señalar que fue imposible determinar de acuerdo a las actuaciones aportadas la identificación real del vehículo y quien era su propietario, desconociendo así mis Derechos POSESORIOS, pues por regla general de derecho, ante tal dificultad debe prevalecer mi condición de Poseedor, máxima cuando le fue aportado documento privado de compra venta que acredita mi posesión y la tradición de la propiedad del delito, desde el titulo de Propiedad del SETRA que se encuentra a nombre de mi mandante, colocándose a espaldas de lo Criterios Jurisprudenciales citados en este escrito, y del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 771, 772, 775, 788 del Código Civil.

TERCERO

PETITORIO

Por lo antes expuesto es que recurro a Ustedes honorables, presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones a solicitar se admita el presente Recurso de Apelación de Autos, sea sustanciado conforme a Derecho, y en definitiva dictar decisión declarándolo con lugar y consecuentemente anulado el auto recurrido y ordenar la entrega del vehículo de marras…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.A. BENITEZ, APODERADO DE LA CIUDADANA M.D.J.C.R., este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal de los contemplados en al Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

  2. - La representante del Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo en cuestión por cuanto según la experticia de Reconocimiento legal, los seriales de carrocería y serial de motor son falsos (al folio 02).

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    .- El solicitante presenta documento poder según el cual la ciudadana M.d.J.C.R., le autoriza para ejercer actos de disposición sobre un bien mueble de las siguientes características particulares: Placa VAB11P, serial de carrocería C1T6WSV302068, serial de motor WSV302068, Marca Chévrolet, modelo Blazer 4x4, Año 1995, color rojo, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular. Dicho Poder quedó anotado bajo el N° 08, Tomo 33 de fecha 20 de Abril de 2.004. (Destacado del Tribunal de Control N° 3).

    .- Que el vehículo es retenido por cuanto el ciudadano L.E.C., quien estaba realizando negociaciones para comprar el mencionado vehículo lo llevó al Departamento de Vehículos de la División de investigaciones Penales de al Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de realizarle la respectiva revisión, quedando retenido el vehículo por presentar certificado de origen Documento Apócrifo por no cumplir con las claves de llenado; Certificado de registro que cumple con las claves de seguridad del ente emisor (SETRA); e irregularidad en los seriales y al verificarse por la computadora del equipo el mismo resultó ser del año 1996. El Procedimiento se realizó en fecha 27 de octubre de 2003, según acta policial suscrita por los funcionarios Inspector D.P. y Cabo Segundo E.G.. (Destacado del Tribunal Control N°3)

    .- Que el Acta de Reconocimiento Legal (al folio 13), suscrita por los funcionarios J.M. y R.T., con el N° 9700-056-0930804, se desprende que el vehículo clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, placas VAB-11P, color rojo, presenta serial de carrocería falso, serial de seguridad FCO falso, serial de motor falso. (Destacado del Tribunal de Control N°3).

    .- Que el Titulo de propiedad N° 3903910, expedido a nombre de Colmenares Riera M.d.J., no se le practicó experticia de reconocimiento legal, por lo cual debe tenerse como autentico.

    .- Consta al folio 29 documento de compra-venta Privado, según el cual, en fecha 11 de Noviembre de 2002, la ciudadana M.d.J.C.R. le vende un vehículo de las siguientes características particulares Placa VAB11P, serial de carrocería C1T6WSV302068, serial de motor WSV302068, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Año 1995, color rojo, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, la ciudadano F.I.M.V..

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Artículo 311 “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación …” infringiéndose del último aparte de la misma norma “… lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Asimismo, quedó asentado en sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2.001 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (Caso C.E.L.A.), lo siguiente:

    …Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible aciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

    (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales” 1992, Paredes Editores, Pag. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley , se considerará como propietario a quien figure en e Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículo será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omissis…” (Subrayado de la Sala). Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículo, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayados de la sala).

    De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue retenido en fecha 27 de Octubre de 2003 al ciudadano L.E.C. (al folio 16), quien voluntariamente lo llevó a practicarle una revisión por cuanto estaba en proceso de compra del mismo. Que al momento de ser retenido el vehículo, el mismo le pertenecía al ciudadano F.I.M.V. (según documento e compra venta privado que consta al folio 22 de fecha 11 de Noviembre de 2002), quien lo había adquirido de la ciudadana M.J.C.R..

    Caso aparte merece la circunstancia de que los seriales de motor, de FCO y de motor son falsos, con lo que es imposible determinar la identificación real del referido vehículo, y consecuentemente su propietario.

    Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta Juzgadora, para estimar que en le presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el delito, máximo cuando consta que la solicitante había vendido el bien solicitado. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente acreditada la propiedad y estar en entredicho la legitima posesión sobre el bien solicitado, y su correspondencia con el titulo de propiedad, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante al entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo antes descrito, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, toda vez, que la experticia practicada al mismo arroja que, el serial de motor, así como los seriales tanto el de carrocería como el de seguridad (FCO) son falsos y difieren de los utilizados por la planta ensambladora, de lo que se desprende que carece de seriales originales que permitan su individualización. Igualmente se observa que no está demostrada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de reclamo al no estar consignada la experticia de dubitación del Certificado de Registro de Vehículo, para determinar su autenticidad o falsedad.

    En este caso ya la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Febrero de 2003 estableció lo siguiente:

    …omisis… En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de Propiedad. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…omisis…

    Por lo anteriormente relacionado considera esta Alzada, que a pesar, de presentar seriales falsos, dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo; y sólo existe un solicitante en el presente caso; resulta imposible determinar su titularidad, razón por lo que la Juez A quo consideró no procedente entregar el mismo.

    Se desprende además que a pesar que el solicitante adquirió el vehículo objeto del presente recurso mediante Documento Privado es menester señalar que ya la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 13 de Agosto del 2000, caso J.L.M. contra Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dejó sentado que:

    …la propiedad de un vehículo se prueba mediante el documento de compra venta debidamente autenticado, además del Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de vehículos denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA)…

    Conforme a este criterio, es menester aclarar que los documentos autenticados ante una Notaría Pública, si bien son otorgados ante un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de dicho documento, éste (documento) sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes como sucede con los documentos registrados (auténticos). En tal sentido, si bien estos son suficientes para acreditar la venta de un vehículo, tal operación debe estar condicionada a la presentación del título de propiedad del vehículo, conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de T.T..

    Así entonces se evidencia que si bien es cierto existe en la causa el Certificado de Registro de Vehículo, pero no es menos cierto que al mismo se le haya practicado experticia de dubitación, lo que evidentemente pone en duda la titularidad del vehículo.

    En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISIÓN A-QUO y en consecuencia de oficio Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad o posesión de Buena Fe de el vehículo solicitado, a través de la práctica de la respectiva experticia de Dubitación al Certificado de Registro de Vehículo consignado, determinando así la Autenticidad o falsedad del mismo, esto a los fines de que se pronuncie sobre su entrega. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

REVOCA LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo realice las actuaciones necesarias tendientes a demostrar la propiedad o posesión de Buena Fe sobre el vehículo solicitado, a través de la práctica de la respectiva experticia de Dubitación al Certificado de Registro de Vehículo consignado, determinando así la Autenticidad o falsedad del mismo, para demostrar o no la propiedad del vehículo por parte del solicitante y se pronuncie sobre su entrega.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

TERCERO

Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 14 días del mes de Diciembre de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000357

JRGC/ C.B.

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