Decisión nº 1026 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE FEBRERO DE 2014

AÑOS: 203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000004

ASUNTO : FH15-X-2014-000009

Como complemento al auto de admisión de la demanda de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, este Tribunal, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 07/01/14, se pronuncia de la siguiente manera:

Solicitan el profesional del derecho R.C.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.829, actuando en nombre y representación de los ciudadanos E.B.S. Y J.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.429.813 y 5.900.086, se acuerde MEDIDA CAUTELAR, por medio de la cual este Tribunal ordene la inamovilidad laboral a la empresa demandada MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A, y se oficie a la Inspectoría del Trabajo a los fines que se abstenga de tramitar cualquier indebida solicitud por actos no ciertos, hasta tanto la reclamación no sea solventada o definida por los órganos judiciales.

En virtud de lo solicitado, es preciso señalar que en nuestro proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la citada normativa legal se extrae, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, mediante sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, en su condición de trabajadores activos de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., presentan demanda por cobro de diferencia de beneficios contractuales y salariales, por considerar que sus derechos no han sido satisfechos plenamente por la accionada; ahora bien, recordemos que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama los demandantes de autos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman los solicitantes de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Este sentido ha sido reiterado el criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

De lo que antecede, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicha pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia delatada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En el caso bajo estudio, los demandantes alegan en su libelo de demanda que ante la reclamación de sus derechos como trabajadores activos amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES AFINES Y CONEXOS que fuera homologado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2012. Entre sus alegaciones estos trabajadores señalan que desde algún tiempo han venido reclamando la adecuada convencional y legal forma de aplicación de los conceptos que les corresponden, entre ellos, la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades.

Continuando con sus alegaciones, señalan asimismo que, la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A, haciendo uso de sus potestades abusivas, ha iniciado una serie de de solicitudes de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con la intención de ejercer intimidación en los reclamantes y evitar con ello, que las referidas reclamaciones puedan llevarse a cabo. Fundamentados en este alegato, los solicitantes piden a este Tribunal que mediante medida cautelar, ordene la inamovilidad laboral y consecuencialmente que oficie a la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, a los fines que se abstenga de tramitar cualquier indebida solicitud por actos no ciertos, hasta tanto la reclamación no sea definida por los órganos judiciales y así demostrar el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora.

Ahora bien, a juicio de quien emite pronunciamiento que estos argumentos o alegatos, en nada constituyen elementos probatorios que demuestren la circunstancia por ellos señaladas, pues solo se basan en –su dicho- y en nada evidencian que existan conductas puestas de manifiesto por la demandada para burlar la efectividad de la sentencia esperada y con ello evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, pues como ya se dijo estos alegatos no conforman un contenido mínimo probatorio de la circunstancia planteada, sin lo cual, no podrá decretarse la medida cautelar solicitada, en razón de no consta en los autos pruebas fehacientes o elementos probatorios para considerar probado el fumus periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.

Todas las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia de los derechos reclamados, por tratarse de trabajadores en el ejercicio pleno de sus funciones, no se evidencia de autos el peligro en que estos derechos se encuentran de no ser acordada la medida requerida, por lo que mal podría este juzgado, decretar inamovilidad laboral y ordenar a la Inspectoría del Trabajo, se abstenga de tramitar cualquier solicitud efectuada por la demandada en contra de sus trabajadores, motivo por el cual no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que negar la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, y , ASI SE DEJA ESTABLECE.

Por lo que antecede, no le queda otra alternativa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada en el libelo de la demanda presentado en fecha 07/01/2014, por el profesional del derecho R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.829, actuando en nombre y representación de los demandantes E.B.S. y J.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.429.813 y 5.900.086, ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil catorce (07/02/14), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C..

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