Decisión nº 0315 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1Aa 8310-10

PONENTE: F.G. COGGIOLA

IMPUTADO: W.J.B.L.

DEFENSA: ABOGADO G.C.V.

FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

VÍCTIMA: F.N. NEGRIN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: INADMISIBLE APELACIÓN.

N° 0315.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado G.C.V., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano W.J.B.L., contra decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C-14.156-10, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, acordó mantener la medida privativa de libertad; y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Esta Sala verifica:

Consta del folio uno (01) al seis (06), ambos inclusive, escrito presentado por el abogado G.C.V., defensor privado del ciudadano W.J.B.L., donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…El de hacer y ejercer el recurso de APELACION como lo establece el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 448.

En mi descargo de defensa pautado para la Audiencia preliminar de Junio de 2010 expuse mis excepciones que interpuse ante este tribunal de fecha 17 de Abril de año en curso 2010, y del mismo modo usando el principio de la oralidad también expuse, e indique de las atribuciones que el tribunal que usted el de Control, que si esta facultado para cambiar la calificación jurídica en una audiencia tanto de presentación como preliminar, por su condición de garante del proceso, es el rector del proceso, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige la Constitución Nacional, todo en conformidad con los artículos 7, 19 y ordinal 2o del articulo del articulo 21 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Pues Nos referimos la admisión total de la acusación del Ministerio y de la calificación jurídica que hizo el ministerio Publico que la suscribió la abogada CARINA GIMON UZCATEGU1 en su carácter para ese momento de Fiscal Quinto Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda Del Ministerio Publico de la circunscripción Penal del Estado Aragua en la acusación consignada por ante alguacilazgo en fecha 08 de Marzo de 2010 y recibida por el tribunal en fecha 09 de marzo de 32 folios, siendo de de numero en causa en causa Fiscal: 05-F22-0084-10, pues en su contenida capitulo VI petitorio acusa formalmente a mi defendido por la comisión del delito de Robo Agravado sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Pues el Ministerio Público tuvo el tiempo necesario para las investigaciones donde se basa en los fundamentos inconsistentes como se señala en del capitulo III Fundamentos de la acusación de la acusación en el punto segundo que es: de la denuncia interpuesta en fecha 22 de enero de 2010 por el ciudadano NEGRIN F.N.L.S.V.. Donde declara: ... "forcejeamos detonando su arma de fuego, es cuando salgo corriendo y me cubro con los vehículos que me encuentran aparcados y como yo portaba mi arma personal respondo inmediato, ocurriendo un intercambio de disparos..."

Si es cierto que el articulo 458 del código penal expresa que cuando un delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente ^ : armada... estamos en presencia de Robo Agravado no existe la duda;

"De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO.

El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el Correspondiente aumento de la pena”

Pero el caso es que en ninguna parte de las investigaciones que realizo el Ministerio público riela una arma de fuego que fuera portada por mi defendido y mucho menos existe las pruebas de trazas de pólvora que indique que mi defendido haya usado una arma de fuego que la supuesta victima manifiesta en su declaración. La única arma que riela en la causa y por casualidad el ministerio público no lo menciona ni siquiera la describe en la acusación. Es una arma de fuego calibre 9 milímetro descrita en el expediente que es propiedad de la victima y que la misma fue mal usada por parte de la supuesta victima. Pues en la misma declaración en el punto segundo la victima dice: ... "continuando con los disparos el otro sujeto quien se acerco donde cayo su compañero quitándole el arma de fuego y las pertenencias que tenia en su poder"...

De los elementos precedentemente señalados se concluye que solo surge la denuncia de la víctima como indicio que señala el uso de un arma de fuego para la perpetración del hecho, lo que no coincide con las actas de investigación y aseguramiento por parte de los funcionarios policiales que llegaron unos minutos después de lo sucedido en cuanto a la incautación del arma y mucho menos el tipo de arma referida si es pistola o revolver, ni consta acta de control de evidencias la incautación de! arma en cuestión para que avalar que la amenaza a que se refiere el artículo 458 del código penal fue efectuada con armas o que uno de los agentes se encontraba manifiestamente armado.

Por todo esto y siendo así, que la defensa considera que se configura la previsión del artículo 456 del Código Penal el cual prevé el delito de ROBO EN MODALIDAD DE AREBATON y de lo cual tampoco se si en verdad hubo aprovechamiento de objetos de valores porque solo existe de mero enunciativas mas no probatorio.

No obstante es menester advertir que no surgen de las actas DE INVESTIGACION DEL Ministerio Publico los fiables elementos de convicción para estimar que mi defendido W.J.B.L. plenamente identificado sea autor o participe de la comisión de un delito como robo agravado pues en Audiencia Preliminar no admitió ningún que se le acusa y esta decidido dirimir en juicio su inocencia, Y demostrar la falsa acusación por parte de la supuesta victima, la defensa también quiere hacer recordarle Ciudadano JUEZ que en el día de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Junio no rielaba mis descargo de excepciones que me faculta nuestro Código Orgánico Procesal -Penal, que introduje el 17 de Abril de 2010, pues faltando pocos minutos ante de la audiencia fueron consignados, si fuera prestado mas atención a mas a la causa estoy seguro que no estuviera la defensa ejerciendo el recurso de Apelación.

Pues de todo esto que no viene al caso en este acto de ejercer el Recurso de apelación, La Defensa continua con el vía criucis para poder optar la medida cautelar sustitutiva de libertad, plena el de cárcel por casa que muy de carácter humanitario que usted acordó, hasta que no se incorpore los informes médicos que usted solicitad, de un especialista que determine Tratamiento a seguir, Pronostico y de ser el caso, indicar si se hace necesaria su hospitalización, igualmente se refleje si la

inmovilidad de los miembros inferiores del mencionado imputado es de carácter temporal o permanente, la defensa insiste que e imposible recaudar todos recaudos que usté pide porque el Hospital Central de Maracay en estos momentos no tiene Director. Y los actos administrativos prácticamente demoran.- Señor JUEZ es que acaso usted no vio con sus ojos en las condiciones que se encontraba mi defendido. Orinando con sonda, colostomía hace sus necesidades en una bolsa por un orifico aun lado del tronco, y de paso inválido. Sin mas que decir...

PETITORIO

Que sea admitida el recurso de apelación en concordancia de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 ; todos del Código I Orgánico Procesal Penal, y que de con lugar el cambio de calificativo DE ' ROBO AGRAVDO por ROBO EN MODALIDAD DE AREBATON GENERICO como establece el articulo 456 del Código Penal….”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Así mismo, se aprecia del folio 26 al 31 ambos inclusive, contestación al recurso de apelación, anteriormente referido, de fecha 22 de junio de 2010 suscrito por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:“…En fecha 07 de Junio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con la Causa N 0 7C-14.1 del ciudadano W.J.B.L., fue aprehendido en flagrancia en fecha 21 de Enero de 2.010, por funcionarios adscritos al (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Marino, en donde el referido Tribunal Decretó Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la Precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto e el artículo 458 ambos del Código Penal, en virtud de que existe Actas de entrevista y denuncia en la que manifiestan que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, específicamente en la Calle Bermúdez, del Sector La Aduana del Municipio S.M., momentos en que el ciudadano NEGRIN F.N., se encontraba frente al edificio Girasol, fue interceptado por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y de dinero en efectivo, por lo que se suscitó un intercambio de disparos entre los perpetradores y la víctima, logrando este último herir a uno de los ciudadanos mientras que los otros dos huyen del lugar con los objetos del delito, quedando el herido en el lugar de los acontecimientos, (sic) lo que fue trasladado al Hospital Central de Maracay por los funcionarios policiales que se presentaron en el lugar atendiendo el llamado de los vecinos del sector, quedando identificado como W.J.B.L.. Posteriormente en Audiencia Preliminar el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego de escuchar a las partes y admitir totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, otorga al ciudadano acusado un cambio en la Medida Privativa de Libertad, Consistente en fijar para el Imputado como sitio de reclusión Casa por Cárcel una vez consignado ante el Tribunal el informe médico que avale la situación de salud del imputado, a todo evento corresponde a la defensa consignar los recaudos necesarios para hacer efectivo tal cambio de medida. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano en mención en la comisión del delito de Robo Agravado, atribuido por el Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación, los cuales son los siguientes:. 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 21-01-10, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PA) F.T., credencial 2367, adscrito al C.S.O.P.E.A de la Comisaría Turmero, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Siendo las 11:00 horas ¡ de la noche, encontrándome en labores de patrullaje... en compañía del funcionario Cabo Segundo y (PA) BUITRAGO EDWIN, credencial 3820, cuando recibimos un llamado... informándonos que S había recibido llamada telefónica por parte de los vecinos del sector La Aduana del Municipio rápidamente a Navarro empuñando en las manos un arma de fuego, al yo ver la situación le (sic) 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 240, de fecha 21-01-2010, suscrita por los funcionarios Q.C. y PEÑUELA FRANCIS(sic)…forcejeamos detonando su arma de fuego, es cuando salgo corriendo y me (sic) los vehículos que me encuentran aparcados y como yo portaba mi arma personal (sic) Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa G.C.V.,

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 20 al folio 24, ambos inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, en la cual se observa lo siguiente:

‘…HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos ocurrieron: "En fecha 21-01-10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la calle Bermúdez, del Sector La Aduana del Municipio S.M., momentos en que el ciudadano NEGRIN F.N., se encontraba frente el Edificio Girasol, fue interceptado por tres ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y de dinero en efectivo, por lo que se suscito un intercambio de disparo entre los perpetradores y la victima, logrando este ultimo herir a uno de los

ciudadanos mientras los otros dos huyen del lugar con los objetos del delito, quedando el herido en el lugar de los acontecimientos, por lo que fue trasladado al Hospital Central de Maracay, por los funcionarios policiales que se presentaron en el lugar atendiendo el llamado de los vecinos del sector, quedando identificado como WALDIMIR BENITEZ LADERA. ACUSACION FISCAL Se le concede la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público, para que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien lo hace en los siguientes términos: El Ministerio Público de conformidad a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tos artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio público, y siendo la Inoportunidad procesal, ante usted ocurro y expongo lo siguiente, explano y ratifico en todas y cada una de sus partes oralmente el contenido de la Acusación presentada, en fecha 09-,03-10, especificando la forma en que ocurrieron los hechos, en cuanto a la calificación jurídica, califico el mismo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Igualmente ofreció los medios de pruebas indicando en cada caso la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos. Solicito la admisión total de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado la apertura a juicio y Solicitó que se mantuviese la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo al articulo 250 de Código orgánico Procesal Penal y en cuanto al escrito de excepciones que sea declarado sin lugar, es todo EXPOSICIÓN DEL ACUSADO Acto seguido el ciudadano juez impone a al acusado WALDIMIR J.B.L., del Precepto Constitucional contenido ,/en artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta: "Me monte en el carro, porque iba a Camaguán, luego me veo acá en el Hospital central de Maracay, no me acuerdo de nada, dure dos meses sin conocimiento, es todo". ALEGATOS DE LA DEFENSA Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. G.J.C. quien expuso: "No se narraron bien los hechos por la vindicta publica, la victima señala que lo fue a robar y no es así, es inconsistente porque el arma de fuego señalada es de la victima, presenta muchas lesiones. Ratifico el 'escrito de excepciones en todas y cada una de sus partes, no riela en las actuaciones la prueba de traza ATD, aquí la victima es el Wlddimir Benítez, solicito el cambio de precalificación del delito de Robo Agravado (por no poseer arma de fuego mi patrocinado), por el delito de Robo Genérico. Solicito que si se le da de alta a mi defendido se hace constar de la Medicatura solicitada por el tribunal, igual se acuerde la misma, vista su condición, Es todo". ORDEN DE APERTURA DE JUICIO DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Séptimo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad él y lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PUNTO PREVIO: La defensa en cuanto a las excepciones, quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos de la defensa, por ende se declara sin lugar, pasando de seguidas a pronunciar los particulares siguientes: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Penal, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO…

A folio 34, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8310-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo..

DE LA INADMISIBILIDAD

En relación con la impugnación ejercida por el abogado G.C.V. , quien procede con el carácter de defensor privado del ciudadano W.J.B.L., contra decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C-14.156.10, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, acordó mantener la medida privativa de libertad; y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Ante todo, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C-14.156-10, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusiera el abogado G.C.V., defensor privado del ciudadano W.J.B.L., en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 ejusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C.V., defensor privado del ciudadano W.J.B.L., contra decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C-14.156-10, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/ FGCM / AJPS /mfrj

CAUSA 1Aa/8310-10

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