Decisión nº GC012006000199 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Marzo del año 2006

195° y 147°

PARTE RECURRENTE: J.B.R..

APODERADO JUDICIAL: B.D.B..

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000050

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada B.D.B., debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.R., en razón de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 20 de Diciembre del año 2005, que declara improcedente la apertura de la audiencia solicitada para el cumplimiento por no ser los puntos esgrimidos y determinados incidencias que en la fase de ejecución dieran lugar a la celebración de la misma.

Alegan los recurrentes, que mediante auto de fecha 19 de Enero del año 2006, (folio 87), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Diciembre del año 2005, la cual declaró improcedente la apertura de la audiencia para el cumplimiento a lo condenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2003, por el Juzgado Superior del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Que ante la negativa, recurre de hecho, a los fines de que ésta alzada ordene al Tribunal A quo oír el recurso.

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

En atención a los hechos, corresponde a quien decide pronunciarse respecto a la extemporaneidad o no del recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 17 de Enero del año 2006, bajo el supuesto de que el lapso para interponerlo corría a partir de su notificación, en consideración de que la decisión contra el cual se interpuso, se produjo fuera del lapso legal.

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 03 de Octubre del año 2005, en la cual la recurrente solicita al Tribunal A quo, que en virtud del cumplimiento parcial de la sentencia definitiva, y por necesidad del procedimiento fije la audiencia para dirimir lo que falta (Sic), respecto a la cancelación del monto de la experticia, estimada en Bs. 1.950.000,00, la cancelación de la Pensión de Jubilación como derecho adquirido a partir de la sentencia ejecutoriada recaída.

Consta así mismo al folio 77, del presente expediente, que por diligencia de fecha Diez de (10) de Octubre del año 2005, la hoy recurrente insiste en que el Tribunal de Transición se pronuncie respecto a lo señalado arriba por ella solicitado.

De lo actuado a los folios 79 al 80, observa quien decide, que en fecha 20 de Diciembre del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, imparte su decisión, declarando improcedente la apertura de la audiencia por no ser los puntos esgrimidos y determinados incidencias que en la fase de ejecución pudieran dar lugar a la celebración de la misma.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del recurso de Hecho se desprende que se recurre a ésta Instancia bajo el supuesto de que el lapso para interponerlo corría a partir de su notificación, al respecto quien Juzga observa que no fue sino tres (3) meses después de lo peticionado, que el Juez A quo resolvió sobre lo solicitado, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución disponía de tres (3) hábiles para decidir, lo que evidencia de autos que en el presente caso el juzgador sobrepasó el señalado lapso, habiéndose resuelto fuera del lapso legal, era obligación notificar a las partes de la misma a los fines de que ejercieran el Recurso de Apelación que les correspondiere.

De las actuaciones que corren al folio 82, se observa que la recurrente se dio por notificada tácitamente de la decisión que se apela, en fecha 17 de Enero del año 2006, e igualmente se aprecia al folio 90 del presente expediente, que en escrito de fecha 23 de Enero del año 2006, el ciudadano P.M.S., Sindico Procurador del Municipio San J.d.E.C., manifiesta al Tribunal su disposición de cumplir en forma voluntaria con lo ordenado en la sentencia definitiva, pero que su representada no tiene previsto el monto condenado en la partida presupuestaria vigente, lo que debe tenerse como una notificación tacita de la decisión apelada y dictada en fecha 20-12-2005, en consecuencia, el lapso para recurrir corría a partir del día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones, que en el presente caso, visto el escrito presentado por el Representante Legal de la demandada (Sindico Procurador Municipal), arriba identificado, lo era a partir del 24 de Enero del año 2006, en tal sentido a partir de esa fecha comienza (tres 3 días) para ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 186 la Ley Orgánica Procesal, se concluye que la apelación ejercida por la hoy recurrente, es extemporánea por anticipada, quien sentencia se permite transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 11 días del mes de Diciembre dos mil uno.

o (“ ) De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

o Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”. ( “)

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada B.D.B., contra el auto de fecha 19 de Enero del año 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal del Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena al Tribunal de la recurrida oír el Recurso de Apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2006. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

BFdeM/JCH/lg.-

Joanna Chivico

GP02-R-2006-000050

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