Decisión nº 1184 de Juzgado del Trabajo de Vargas, de 21 de Julio de 2003

Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorJuzgado del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: N° 11.100.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: L.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.636.529.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: N.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.344, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIBEAN CATERING S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de octubre de 1990, bajo el No 51, tomo 12 A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.J.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.964.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

El día veinte (20) de febrero del año dos mil dos (2002), solicitó la calificación de despido el trabajador accionante ciudadano L.E.B., ampliando dicha solicitud asistido de su representante el veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos (2002), admitiendo la misma este Tribunal mediante auto del día once (11) de Abril del año dos mil dos (2002).

El día dos (02) de mayo del año dos mil dos (2002), según consta al folio diez (10), el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber efectuado la citación de la empresa demandada CARIBEAN CATERING S.A., en la persona del ciudadano L.T., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, igualmente, de haberle entregado a la ciudadana ILEY LOZANO copia de un Cartel librado a nombre de la demandada, el día treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002).

El día nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002), la representación patronal procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…1. Es cierto ciudadana Juez, que el ciudadano L.E.B., comenzó a prestar servicios personales para mí representada “CARIBEAN CATERING S.A.”, en fecha veinticinco (25) de mayo del 1993.

  1. No es cierto, niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el demandante devengará un salario semanal de setenta y un mil bolívares (71.000,00 Bs.), ya que lo cierto es que devengaba un salario mayor como es la suma de Trescientos Siete Mil Ochocientos Bolívares (307.800,00Bs.), mensuales como salario fijo y como salario integral la suma de Trescientos Dieciséis Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (316.044.60 Bs.) mensuales.

  2. No es cierto, niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el demandante se desempeñará (sic) con el cargo de Supervisor, ya que realmente su cargo era el de Encargado de Cuarto Frío.

  3. Es cierto que el ciudadano L.E.B., fue despedido el día 19 de febrero del 2002, sin justificar causa alguna. Pero siendo el caso que el trabajador despedido no gozaba para el momento de su despido de ningún tipo de inamovilidad, el patrono puede optar por despedir a cualquiera de sus trabajadores en el momento que lo desee teniendo como consecuencia de su actitud que indemnizar al Trabajador, pagándole la indemnización por despido prevista en la Ley, (inamovilidad relativa) y en este sentido desde el mismo momento de su despido el trabajador ha tenido su liquidación a su disposición en la sede de la empresa pero no ha querido retirarla, por lo que consigno en este acto marcado con la letra “B” la liquidación del trabajador reclamante y copia del cheque que se emitiera a su favor marcado con la letra “C”, todo lo cual sigue a disposición del trabajador para cuando decida cobrarlo…”

    En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos (2002), el profesional del derecho A.R.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, consignó cheque de Gerencia número 496000228 librado contra el Banco Banesco a favor del actor ciudadano L.E.B., por la suma de Doscientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Seis Bolívares (Bs.266.076, 00), por concepto de Salarios Caídos calculados en base a 26 días de salario, correspondientes desde el día 30 de Abril del 2002, fecha en la cual se citó a su representada, al día 26 de Mayo del 2002, fecha en la cual la demandada consignó cheque de gerencia número 28683955 librado contra el Banco Unibanca Banco Universal, a favor del actor, por la suma de Tres Millones Setecientos veintidós Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.3.722.222,04), que según afirma la demandada corresponde al pago de las indemnizaciones sociales laborales del trabajador.

    El día dos (02) de Agosto del año dos mil dos (2002), la parte actora, impugnó dicha consignación alegando que, “… en el presente expediente la parte patronal consigna en forma Insuficiente e Incierta parte de los Salarios Caídos que le corresponden al Trabajador…”

    El día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002), la parte actora solicitó al Tribunal emitir su pronunciamiento en la definitiva sobre las consideraciones ventiladas en el curso procesal.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    El día tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002), la parte actora consignó escrito de pruebas.

    El día cuatro (04) de diciembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    El día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), la parte actora solicita se proceda a sentenciar la presente causa.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    I

    En primer término, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la empresa demandada aceptó haber despedido al ciudadano L.E.B. sin justa causa.

    En cuanto a la articulación probatoria aperturada para demostrar los salarios caídos que corresponden a la parte actora, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas en los siguientes términos:

    II

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  4. Reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no se aprecia por cuanto no constituye medio de prueba.

  5. En el Capítulo II promueve “La Confesión”, “Despido Injustificado”, “Determinación del Salario”, “La no persistencia en el Despido”, “Indemnizaciones Laborales”, y solicita el reenganche y el pago de los Salarios Caídos, los cuales no se aprecian por cuanto no constituyen medios de pruebas, y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, será analizado por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. Ratifica los escritos consignados en el curso del proceso, en este sentido se observa que en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil dos (2002), consigna documentos marcado “B” contentiva de liquidación del trabajador y marcado “C” copia de cheque N° 28683955, contra el Banco Unibanca, a favor del ciudadano BENITEZ L.E., por la cantidad de Tres Millones Setecientos Veintidos Mil Doscientos Veintidos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.3.722.222.04).

    Dichos documentos fueron impugnados y desconocidos, por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda. Si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    En efecto el apoderado de la parte accionante estando dentro de su oportunidad legal desconoció e impugnó, dicho documento alegando que carece de eficacia jurídica y que su contenido es contradictorio.

    Al respecto, la doctrina ha sostenido que el desconocimiento en juicio de una copia fotostática, de un instrumento privado, impide que este produzca su efecto, como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo. En el presente caso correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo o una copia certificada, cuando no es posible hacer la de cotejo de acuerdo a lo establecido en dicha disposición, por cuanto la parte demandada no cumplió con dicha carga, hace que dichos documentos no se valoren ni se aprecien.

    III

    Establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante

    .

    De la revisión de las actas procesales se desprende, que el trabajador solicitó la calificación de despido en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dos (2002), presentó la ampliación correspondiente en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil dos (2002), a partir de esta fecha correspondía la admisión de la demanda por parte del Tribunal, la cual se efectuó en fecha once (11) de abril del año dos mil dos (2002), la citación se practicó el día dos (02) de mayo del año dos mil dos (2002), y luego correspondía la comparecencia de la demandada, a los fines de dar contestación, es decir, después del veinticinco (25) de marzo del dos mil dos (2002) no hubo inactividad del actor.

    En la presente causa no existe paralización por inacción del demandante, a excepción de los lapsos que se señalan a continuación, tal como se desprende de la narrativa de esta sentencia, por lo que los salarios caídos deben ser calculados desde la fecha de despido diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002), hasta el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil dos (2002), ya que aún cuando la empresa persiste en el despido en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002) en la oportunidad de la contestación, la misma admite el pago de los Salarios Caídos hasta el día en que la empresa demandada consignó cheque de Gerencia número 28683955 librado contra el Banco Unibanca Banco Universal, a favor del actor, por la suma de Tres Millones Setecientos veintidós Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.3.722.222,04), quien según afirma corresponde al pago de las indemnizaciones sociales laborales del trabajador. Lo cual se corresponde a: tres (3) meses y siete (7) días deduciendo los siguientes días: del día veintiuno (21) de febrero al veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003), (días de inacción por parte del demandante), lo que da un total de treinta y tres (33) días a deducir.

    Ahora bien, el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo expresa lo siguiente:

    Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

    De acuerdo a la disposición antes transcrita en vista de la persistencia del despido por parte de la empresa demandada no es procedente el reenganche del trabajador; sino la apertura de la presente articulación probatoria tiene como finalidad el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a los montos consignados, tal como lo dispone la norma citada.

    En este sentido, procederá este Juzgado a pronunciarse en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La empresa admitió la fecha ingreso y de despido alegada por el trabajador, es decir, veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) fecha de ingreso y diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002) fecha egreso, lo cual se corresponde con una antigüedad de ocho (8) años y veinticuatro (24) días, en consecuencia corresponde al ciudadano L.E.B. ciento cincuenta días (150) días por concepto de indemnización de antigüedad y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    IV

    EN CUANTO AL SALARIO

    En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

    El trabajador alegó en la ampliación que devengaba un salario de trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs. 344.360,10) mensuales. Ahora bien, la parte demandada rechazó el referido salario, señalando que el salario devengado por el trabajador era de trescientos siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.307.800, 00) como salario mensual, y como salario integral la suma de trescientos dieciséis mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 316.044,60), por constituir un hecho nuevo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, ya que el accionante señaló un salario diferente, ello con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por consiguiente, a juicio de quien decide, correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido debía desvirtuar los alegatos de la parte actora, en cuanto al salario alegado; el accionante en la solicitud de Calificación de Despido alegó que devengaba un salario semanal de Setenta y un Mil Bolívares (Bs.71.000, 00), no obstante, en la ampliación consignada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos (2002), lo cual se corresponde con la figura de la reforma de la demanda, alegó como fue expuesto un salario mensual de trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.344.360, 10).

    Conforme a lo antes señalado el cálculo se hará en base al salario mensual alegado por la misma en la ampliación de la demanda (reforma de la demanda), es decir, trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs. 344.360,10), lo que se corresponde con un salario diario de once mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.11.478,67), al no haber demostrado la demandada que el mismo se correspondía con la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.307.800, 00) como salario mensual, indicado por la misma. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, es oportuno referirse a la figura de la reforma de la demanda y su objeto, al respecto el Dr. Duque Corredor, citado por el Dr. R.E.L. en el año 2000, en su obra titulada “La Demanda”, expresa lo siguiente:

    …Ahora bien, la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva…

    Asimismo, RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    … Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción de los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.

    Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma…

    … La reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás…

    … De esto se sigue, que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos…

    Conforme a lo señalado, la parte demandada deberá cancelar diferencia de los salarios caídos, los cuales ascienden a Setecientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.734.634.88), menos los salarios caídos consignados que se corresponden con la cantidad de Doscientos sesenta y seis mil setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.266.076,00), lo que da un total a pagar por este concepto de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 468.558,88) . ASI SE DECIDE.

    Igualmente, deberá pagar en base al salario establecido por concepto de indemnización prevista en el artículo 125, la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiún Mil Ochocientos Bolívares con cinco Céntimos (Bs.1.721.800,5)., menos el monto consignado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2002), equivalente a Un Millón Quinientos Ochenta Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.580.223,00), según liquidación consignada que cursa al folio 26, queda un saldo pendiente por este concepto de Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.141.577,00), y por concepto de Indemnización Sustituta de Preaviso la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos veinte Bolívares con dos Céntimos (Bs.688.720,2), menos la cantidad consignada en la misma fecha, Seiscientos Treinta y dos Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.632.089,20), resta por cancelar Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.56.631,00).

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que la empresa demandada CARIBEAN CATERING S.A., debe cancelarle al ciudadano L.E.B. los salarios caídos consignados en esta causa. Así como la diferencia de los salarios caídos calculados en base a trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.344.360, 10) mensuales establecido en este proceso, lo que da un total a pagar por este concepto de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 468.558,88), igualmente, deberá pagar en base al salario establecido por concepto de indemnización prevista en el artículo 125, la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.141.577,00), y por concepto de Indemnización Sustituta de Preaviso la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.56.631,00), por todos los conceptos antes mencionado deberá cancelar un total de Seiscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.666.766,88).

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ

VICTORIA VALLES BASANTA

EL SECRETARIO ACC.

HIOMAR REYES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

HIOMAR REYES

VVB/DP/pierina.

Expediente Nº 11.100.

Calificación de Despido.-

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