Decisión nº 31-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 001289

SENTENCIA DEFINITIVA

CONFESIÓN FICTA (RELATIVA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.

DEMANDANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.444.366, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Ciudadano G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.546.

DEMANDADA: CREDI INVERSIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 34-A, folio 3.

APODERADOS: Ciudadana J.F., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.801.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-09-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 27-09-05. Seguidamente, en fecha 07-10-05, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 25 -10-05.

Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 31-01-2006, en los términos de una confesión relativa y en apego a la sentencias de fecha 17 de febrero y 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó el accionante que en fecha 17-07-04, entabló una relación laboral subordinada, dependiente y bajo la dirección de la compañía anónima CREDI INVERSIÓN. Que comenzó a desempeñarse como asesor financiero, cuyas funciones consistían en atender a los clientes, informándole sobre el producto que consistía en atender a los clientes, elaborando así mismo solicitudes de crédito, suscribiendo luego tales créditos y haciéndoles seguimiento. Que la empresa comenzó a cancelarle las comisiones que derivan de los contratos suscritos, sin garantizar el salario mínimo, práctica que se prolongó en el tiempo hasta el quince (15) de noviembre de 2004. Que el total de comisiones adeudado es de Bs. 7.300.000,oo. Alegó que se retiró justificadamente, dado el incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada. Que en fecha dos de mayo de 2005, se instauró una nueva relación laboral con la demandada, percibiendo un salario de Bs. 500.000,oo, más comisiones devenidas de los créditos suscritos por los empleados bajo su dirección, ascendiendo el mismo a Bs. 2.300.000,oo. Que en fecha 04 de agosto de 2005, la demandada le entrega carta de despido como Gerente Comercial, y que el mismo continuó laborando en la empresa como asesor financiero. Seguidamente, expuso el demandante que la accionada omitió el cumplimiento del pago de comisiones, sin garantizar el salario mínimo, y de igual forma, omitó el cumplimiento de la Ley Orgánica del Seguro Social y de Política Habitacional. Que una vez, que retoma el cargo de asesor financiero la demandada le informa que sus prestaciones sociales correspondientes al servicio del demandante como Gerente Comercial, serían canceladas, pero que dicho hecho no se concretó, lo que le dio pie para su retiro justificado en fecha 26 de agosto de 2005. Que su relación laboral subsistió a la carta de despido del trabajador, y que en virtud de ello, y de su situación como empleado de la empresa el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Que su retiro por ser justificado se equipara en sus efectos patrimoniales con un despido injustificado. Reitera el demandante que las comisiones recibidas durante el primer período de tiempo laborado, ascendieron a Bs. 7.300.000,oo y que por ende el salario mensual fue la suma de Bs. 1.795.000,oo, que lleva a un salario semanal de Bs. 448.770, que llevado a diario constituye la cantidad de Bs. 59.836,oo. Por este primer período reclama el actor los conceptos de Antigüedad del artículo 108 de la LOT, parágrafo primero del Artículo 108 de la LOT, artículo 225 de la LOT, Artículo 223 de la LOT, Artículo 174 de la LOT, Seguro social (9%), Paro Forzoso (0.70%), Política habitacional (2%), y el concepto de interés anual (18%), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.572.773,oo. Así mismo, reclama el actor los conceptos de indemnización por despido del artículo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la LOT, antigüedad del artículo 108 de la LOT, parágrafo 1° del artículo 108 de la LOT, artículo 225 de la LOT, Artículo 223 de la LOT, artículo 174 de la LOT, Seguro social (9%), Paro Forzoso (0.70%), Política habitacional (2%), y el concepto de interés anual (18%), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.735.570. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 11.308.343,oo y calcula los honorarios profesionales del profesional del derecho que lo asiste en un veinticinco (25%) de la suma adeudada lo cual representa la cantidad de Bs. 2.827.085,00, además de los gastos que ascienden a Bs. 100.000,oo.

-II-

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 13-03-06, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

… Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

( Cursiva y Negrita del Tribunal).

Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, aclarando que si bien, en el caso de autos se configuró en principio, la confesión relativa de la demandada, al no comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha 19 de Enero de 2006, la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente; no obstante, en fecha trece (13) de marzo de 2006, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia mediante acta que riela al folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, de la comparecencia de la demandada, supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio

(Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se decide.

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Sobre el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar, que como quiera que la parte demandante expone al inicio de su escrito libelar, que comenzó sus servicios en fecha 17 de julio de 2004, y que terminó los mismos en fecha 26 de agosto de 2005; y posteriormente, en el cuadro ilustrativo de los conceptos demandados, indica como fecha de inicio de su primer período de relación laboral con la demandada la fecha 07 de julio de 2004, y como fecha de terminación de su segundo período de trabajo el día 03 de octubre de 2005, este Jurisdicente pasa a establecer como fecha de inicio, la más antigua de las referidas por el demandante, y como fecha de terminación la más reciente de las mismas, dado que éstas son la que más favorecen al trabajador, según la aplicación del principio indicado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, es de hacer notar que el accionante mal puede venir a reclamar dentro del concepto de antigüedad, los tres (03) primeros meses laborados, en virtud de lo dispuesto en el propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se regula: “ Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” (Cursiva del Tribunal). De manera que el Tribunal considerando dicha observación, condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el concepto de parágrafo primero, del citado artículo, así:

Período Nro. 1 (del 07 de julio al 15 de noviembre de 2004):

A partir del tercer mes de servicios en el caso del primer período de servicios, esto es, a partir del siete (07) de octubre de 2004, lo que traduce que la empresa está obligada a cancelar cinco (05) días de servicios por concepto de antigüedad, más quince (15) días de servicios por concepto de antigüedad adicional al trabajador, lo que suma la asignación de veinte (20) días a razón del salario alegado por el trabajador para el primer período de servicios que va desde el 07 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2004, es decir, la cantidad de Bs. 63.492,63 diarios, lo que arroja el total de Bs. 1.269.852,6. Así se decide.

Período Nro. 2 (del 02 de mayo al 03 de octubre de 2005):

A partir del tercer mes de servicios en el caso del segundo período de labores, esto es, a partir del dos (02) de agosto de 2005, lo que traduce que la empresa está obligada a cancelar cinco (05) días de servicios por concepto de antigüedad, más quince (15) días de servicios por concepto de antigüedad adicional al trabajador, lo que suma la asignación de veinte (20) días a razón del salario alegado por el trabajador para el segundo período de servicios que va desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 03 de octubre de 2005, es decir, la cantidad de Bs. 81.351,13 diarios, lo que arroja el total de Bs. 1.627.022,6 . Así se decide.

Se declara procedente el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período que va desde el 07-07-04 al 15-11-04 y al período que va del 02-05-05 al 03-10-05, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 8 días a razón del último salario devengado de Bs. 59.836,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 478.688,oo, por el primer período indicado, y a cancelar la asignación de 10 días a razón del último salario devengado de Bs. 76.666,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 766.660,oo, por el segundo período indicado. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.245.348,oo. Así se decide.

Para una mejor compresión de la condena se aclara que el demandante reclamó por separado en su cuadro comparativo y para cada período, los conceptos establecidos en el artículo 223 y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Sentenciador, en revisión de la legalidad de lo pedido condena mediante este fallo escrito los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en función de que el artículo 225 engloba ambos, y acuerdo a que en el caso subjudice procede únicamente la fracción de servicios laborada en los referidos períodos, por lo que se declara improcedente el concepto de bono vacacional del artículo 223 de la Ley Orgánica para ambos períodos laborados. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de utilidades del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fracción a cada período de trabajo indicado, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 5 días a razón del último salario normal devengado esto es Bs. 59.836,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 299.180,oo, por el primero período de trabajo que va desde el 07-07-04 al 15-11-04; más la asignación de 6,25 días a razón de Bs. 76.666,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 479.162,5. Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 778.342,5. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período que va desde el 05 de agosto de 2005 hasta el 03 de octubre de 2005, por cuanto el trabajador ocupó un cargo de empleado en el último mes de servicios, y por haber quedado admitido por ficción de la ley, que lo que operó en el presente asunto fue una renuncia justificada. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 10 días a razón de Bs. 81.351,13, lo que arroja la cantidad de Bs. 813.511,3. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período que va desde el 05 de agosto de 2005 hasta el 03 de octubre de 2005, por cuanto el trabajador ocupó un cargo de empleado en el último mes de servicios, y por haber quedado admitido por ficción de la ley, que lo que operó en el presente asunto fue una renuncia justificada. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 15 días a razón de Bs. 81.351,13, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.220.266,95. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de seguro social obligatorio, el concepto de paro forzoso y el concepto de política habitacional, se hace necesario determinar dos ideas fundamentales para la comprensión del presente particular; por una parte, la referente a la idea del hecho de la retención de las cotizaciones al seguro social, lo cual forma parte inicialmente de las obligaciones establecidas por la ley como carga del empleador, y por la otra, la determinación sobre la legitimación activa de su cobro independientemente de su retención o no retención por el patrono. En tal sentido, debe señalarse que las cotizaciones al Seguro Social, constituyen en principio, retenciones realizadas al salario del trabajador por el patrono, a los fines de su participación de beneficios de orden social, que una vez retenidos, salen del patrimonio del trabajador, constituyéndose en tributos bajo la administración de un ente público facultado legalmente por el Estado para ello.

Ahora bien, aunque el actor aclara en su demanda que la accionada incumplió con la Ley del Seguro Social y de Política Habitacional, posteriormente procede a reclamar a la patronal, dentro de los conceptos libelados los porcentajes correspondientes mes por mes de lo presuntamente aportado en ocasión de la cotización de dichos conceptos, lo que hace concluir a este sentenciador la voluntad del demandante de ejercer la legitimación activa sobre dichos conceptos. Así se decide.

Sobre este particular, se hace de imperiosa necesidad traer a colación lo establecido en criterio manejado por nuestro m.T., en Sala Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el caso A. Aponte vs. Petroquímica Sima C.A., en el cual se explica que las cotizaciones de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, cuando no son retenidas por el patrono no pueden ser objeto de cobro por el trabajador.

Por consiguiente, puede citarse en este caso, lo regulado por la Ley del Seguro Social, por aplicación de la disposición transitoria del artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, entendiéndose que el artículo 64 de la Ley de Seguro Social establece en su parte in fine, en concordancia con el artículo 103 de su reglamento, que: “…Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador hace presumir que aquel ha retenido la parte de su cotización” (Cursiva del Tribunal).

Sin embargo, bajo la apreciación de quien sentencia, el criterio casacional anteriormente transcrito, no condiciona la legitimación activa del trabajador contra el patrono sobre el reclamo de estas cotizaciones, en virtud de que en el reglamento de la referida Ley del Seguro Social dispone en su artículo 105, que:

Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario

, por lo que este Sentenciador concluye del análisis de lo planteado que la legitimación activa sobre el reclamo de las cotizaciones al seguro social ante el patrono, independientemente que hayan sido o no retenidas del salario del trabajador, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o inclusive al ente que en su defecto detente la administración legal del régimen prestacional correspondiente (bien sea salud, vejez o invalidez, empleo, vivienda o hábitat, etc), por ello el artículo 103 del citado reglamento dispone: “ Que el patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquel ha retenido la parte de cotización que éste le corresponde” (Cursiva del Tribunal).

Por los motivos expuestos, este Sentenciador considera IMPROCEDENTE los porcentajes o reembolsos de las cotizaciones reclamadas por el actor, en tanto que el mismo no tiene legitimación activa ante el patrono, para el reclamo de los mismos, no excluyendo en este sentido, que el trabajador pueda ejercer o invocar su legitimación activa sobre el reclamo de los beneficios en materia de seguridad social, ante el Instituto Social de los Seguros Sociales (IVSS), o ante la jurisdicción contenciosa. Así se decide.

Se declara improcedente el concepto de honorarios profesionales y costos del proceso reclamados por el trabajador, por cuanto los mismos conforman parte de la condenatoria en costas del proceso, las cuales deben ser decididas de oficio por el Juez, siempre y cuando las mismas procedan (artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y únicamente son estimables por los representantes judiciales de las partes, en el supuesto de que deban ser reclamadas por su respectivo representante judicial acreditado en autos, mediante el procedimiento de intimación de honorarios, lo cual también será necesariamente revisado o tasable por el Juez de la causa, según la Ley de Abogados. Así se decide.

Se declara improcedente el concepto de interés anual reclamado al desprenderse que el mismo fue reclamado con ánimo de reclamar un interés en la mora de la totalidad de lo demandado, en base a un 18%, y considerando que los intereses de mora y la indexación correspondiente, debe ser condenada de oficio por este Sentenciador, y en la forma indicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Ver sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, en el caso C.M.G. vs. INGENIEROS SRS Y ASOCIADOS C.A.) y lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CREDI INVERSIÓN , anteriormente identificada, a cancelar al demandante ciudadano J.B., la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.954.343,95), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.B. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CREDI INVERSIÓN , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  2. - SE CONDENA a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA CREDI INVERSIÓN, antes identificada, a cancelar al ciudadano J.B., la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.954.343,95), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  3. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  4. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

EL JUEZ,

DR. A.A.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.F.

EXP. VP01-L-2005-001289

AAC/lpp

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde ( 01:51 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.F.

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