Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3923

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: BENITEZ WILLIAMS

APODERADO JUDICIAL: C.R.M.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: J.D.V.L.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Enero de 2003, se admitió la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano BENITEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.329, asistido de la Abogada C.R.M., Inprebogados Nro. 58.279, contra EL ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representada Constructora WILLMAR C.A., celebró con la Gobernación del Estado Apure, el día 27- 07-2000, un contrato de obras publicas que se identifico con el Nº G-030.00, para la ejecución de la obra construcción de pontones de concreto con cabezales en Boca Dibatoral, Sector Turumba, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.578.509,98). Que con la finalidad de obtener el pago judicial de la obra a la cual fue pactada en un principio por el monto anteriormente señalado y que debido a la falta de pago se ha incrementado en su costo original.

Que la ejecución de la mencionada obra se inició el 11-09-00, fue constatada por el Ingeniero Inspector de Obras Publicas R.V., que la misma había concluido, y que la misma no presentaba ningún defecto, habiendo quedado suscrito por lo funcionarios competentes de la Gobernación del Estado Apure, y por su persona. Que es el caso, que la relación contractual entre la Administración y el contratante particular es una relación INTUITU PERSONAE, en el sentido que mediante el proceso de selección del contratista este ha sido elegido en atención a sus cualidades económicas, técnicas y morales, para lograr la ejecución satisfactoria e idónea del objeto del contrato.

Que el cumplimiento de su representada Constructora Willmar C.A., asumida frente a la Gobernación del Estado Apure, de efectuar dentro de los plazos estipulados en el contrato, la ejecución de la obra contratada, esta suficientemente comprobada y están debidamente especificados en su libelo de demanda.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que convenga en pagarle la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SESICIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.631.507,00) por cumplimiento de contrato daños y perjuicios ocasionados por su contratante a pesar de agotar las vías necesarias se hace procedente la presente acción.

En fecha 07 de Enero del 2003, se admitió la demanda librándose los oficios pertinentes al Gobernador del Estado Apure y al Procurador del Estado Apure.

En fecha 05 de Mayo del 2003, el alguacil del Tribunal consigna copias de los oficios librados al Gobernador del Estado Apure y al Procurador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados.

En fecha 13 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, otorgándole por medio de diligencia Poder Apud-Acta al Abogado J.D.V.L., inscrito en el inpreabogado Nº 1.834.

En fecha 02 de Julio del 2003, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 30 de Julio del 2003, compareció por ante el Tribunal el ciudadano W.B., debidamente asistido de abogado, otorgándole Poder Apud-Acta a la Abogada C.R.M., inscrita en el inpreabogado Nº 58.279.

En fecha 12 de Agosto del 2003, la abogada de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y el tribunal lo agregó a los autos para proveerlo en su oportunidad legal.

En fecha 21 de Agosto del 2003, el tribunal admite las pruebas presentada por la abogada de la parte demandante y fija testigos para el Tercer día de despacho siguiente a la fecha de hoy.

En fecha 28 de Agosto del 2003, oportunidad y hora fijada para que los ciudadanos L.A.C., F.E.S. y D.A.M.I., rindan declaraciones, y no habiéndose presentado el tribunal declara los actos DESIERTO.

En fecha 30 de Octubre del 2003, Se fija el acto de informes para el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 27 de Noviembre del 2003, los abogados de ambas partes presentan los respectivos escritos de informes. Ese mismo día se fijo un lapso de (08) días para que las partes presenten las Observaciones.

En fecha 30 de Marzo del 2004, la juez que suscribe se Avoca al conocimiento de la causa. Se libran las boletas de notificaciones.

En fecha 15 de Abril del 2004, la abogada de la `parte demandante presenta diligencia en la cual expone darse por notificada.

CAPITULO II

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte demandante, que celebró contrato de obras con la Gobernación del estado Apure, el 27-07-2000, identificado bajo el Nº G-030.00, para la ejecución de la obra “Construcción de Pontones de concreto con cabezales en Boca Diba Rotol, Sector Turumba, Municipio San Fernando de Apure”; estipulado en un monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.578.509,98) donde una vez ejecutado dicho contrato el ente contratante no ha cumplido con el pago pactado al efecto; no obstante haber sido constatada la terminación de la obra, por personal altamente calificado del Estado Apure, donde se deja constancia que la misma no presenta ningún tipo de anomalías y/o defectos, significando que la misma se ejecuto a entera y cabal satisfacción del contratante, con todas las condiciones y requerimientos indispensable para toda ejecución de obra, pero que sin embargo haber cumplido con su obligación de terminación de la obra en referencia el contratante no ha dado cumplimiento al pago, pese haber efectuado todas las diligencias pertinentes para que en forma amigable le cumplieran con la obligación a que está sometida el Estado Apure, sin embardo todo a sido infructuoso, por lo que acude a la vía jurisdiccional a los efectos de tutela jurídica.

Llegado el momento para sentenciar y planteado como ha quedado la controversia, el Tribunal pasa analizar las probanzas aportadas por las partes en la presente causa.

LA PARTE DEMANDANTE APORTA LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Copia del acta constitutiva de la C.A., Constructora Willmar; por tratarse de un instrumento publico aún cuando es copia simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma, que es la contratista y consecuencialmente prueba el carácter y cualidad con que actúa su representante legal, Así se decide.

  2. Documento principal para ejecución de obras publicas Nº G- 030.00 de fecha 27-07-2000, suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure, representada por su gobernador Cap. J.A.G., y Constructora Willmar C.A., representada por el ciudadano W.B., correspondiente a ejecución de “Construcción de Pontones de concreto con cabezales en Boca Diba Rotol, Sector Turumba, Municipio San Fernando de Apure”; por ser una instrumental emanada de una autoridad publica se aprecia en su contenido, en el sentido de cómo quisieron obligarse los suscriptores; de la cuantía el objeto de la obra y demás elementos esenciales para la ejecución del cual hace plena fe de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, Así se declara.

  3. Informe de la comisión técnica para inspección y evaluación de obras, en la cual se deja constancia que la “construcción de Pontones de concreto con cabezales en Boca Diba Rotol, Sector Turumba, Municipio San Fernando de Apure” se cumplió en su ejecución, no decretándose ningún tipo de irregularidad cumpliéndose con el objeto fundamental del contrato de ejecución de obra publica, el cual se aprecia y valora en su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que la obra se ejecuto a satisfacción de la parte contratante, y Así se decide.

  4. Acta de presupuesto de Constructora Villamar C.A., se aprecia y valora en su contenido, de todas y cada una de las descripciones que allí se mencionan, Así se decide.

  5. Comunicación dirigida a al Directora de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde el accionante de autos le expone y reclama la cancelación de la ejecución de la obra, motivo por el cual explano la presente cusa objeto de análisis, se aprecia y tiene como una reclamación en sede Administrativa por vía amistosa, Así se decide.

  6. Dictamen PG- Nº 209-01 de fecha 22 de Junio del 2001, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, se aprecia y valora por ser emanada de un funcionario publico, al recomendar que la ejecución de la obra a la cual entre su opinión debe ser reconocida, previo cumplimiento de los requisitos en el anunciado. Por todo su contenido da plena fe, que efectivamente la obra se cumplió y en consecuencia debe cancelarse su ejecución. Así se declara.

Pues, el objeto de la controversia de la presente causa, estriba en el cumplimiento de la obligación contraída por el Estado Apure, debido al contrato de obra pública, que suscribió con el demandante de autos; para que Constructora Willamr C.A., ejecutara la obra de “Construcción de Pontones de concreto con cabezales en Boca Diba Rotol, Sector Turumba, Municipio San Fernando de Apure”, donde un vez culminada la obra en su fase final, ha sido imposible que el ente contratante de fiel cumplimiento a su obligación; como beneficiario y obligado en cumplir con su debito al acreedor, donde el articulo 1264 del Código Civil Venezolano, nos establece:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversión

.

Menciona o indica el articulo en primer lugar; que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma especifica y en un segundo lugar; para el caso de cualquier controversión del deudor a la exactitud que se predica, que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. En el caso de autos la obligación de pagar por parte del ente demandado no puede equipararse a simples retardo en el entendido que al confeccionarse el contrato, evidentemente debió estar presupuestado a los fines del cumplimiento inmediato después de la ejecución del mismo. En contándose por supuesto en mora y sujeto a responsabilidad civil, por otras indemnizaciones de tipo pecuniarias como consecuencia de su incumplimiento culposo en su obligación, en relación a ello establece el artículo 1271 del Código Civil:

El deudor será condonado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo, proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

Al regular nuestro legislador de esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor. Así mismo, ha tenido en cuenta no solo la circunstancia de que tal daño se manifieste fundamentalmente como un lucro cesante, si no la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, en el caso bajo análisis, es aplicable igualmente lo establecido en el artículo 1630 del Código Civil, que nos establece:

En contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinados trabajos por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle

.

Esgrima el artículo que la obligación del contratista es ejecutar la obra y entregarla, comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la misma; correspondiéndole al contratante o comitente el derecho de examinar antes de percibirla, traduciendo este requisito las operaciones necesarias para constatar si aquella ha sido debidamente ejecutada, siempre que estas estén previstas en el contrato o sean señaladas por los usos y reglas técnicas. Verificada como lo fue, esta condición por el ente contratante, entra inmediatamente en su obligación primordial y principal el cual no es otra que pagar el precio, que debe hacerse en el momento pactado o en el fijado por la costumbre y a falta de pacto o costumbre, al tiempo de la entrega de la obra de conformidad con lo establecido en el articulo 1646 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

Así mismo el incumplimiento o retardo culpable en el pago del precio produce las consecuencias del derecho común que de acuerdo a la teoría general del cumplimiento de las obligaciones y a la doctrina vinculante. El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes; toda obligación es susceptible de cumplimiento, tratese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extracontractuales; lo cierto es, quien contrae una obligación cualquiera que sea su fuente queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente ( aun en contra de la voluntad del deudor); mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales, en el ultimo supuesto faculta al acreedor de pedir la indemnización por los daños y perjuicios, como sucede en el caso que nos ocupa, Así se decide.

La parte demandada; observa quien aquí decide, en la oportunidad legal correspondiente, no dio formal contestación a la demanda, como tampoco en el lapos probatorio, no ejerció el derecho de desvirtuar las pretensiones del accionante; al respecto las máximas del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, del 27-04-2001, Sala de Casación Civil, han dejado sentado “Omisis…”. Es oportuno hacer el comentario en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362, la expresión “Si nada probase que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que el demandado le es permitido la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, desmotar que ellos son contrarios a derecho, considera la sala que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda es única y no puede ponerse para otra oportunidad, la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley; está todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca pero no en forma amplia, pues entonces estaríamos en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en designarla a la parte contraria. La sala considera que el concepto “Si nada probare que le favorezca” debe extenderse e interpretarse en sentido restrictivo y no amplio; en el caso de autos la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas admitidos en la ley, enervar la acción del demandante (máximas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 202 del 14-06-2000); criterios estos antes mencionados al que está juzgadora se acoge en tal virtud y forzosamente declarar CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

En cuanto al escrito del demandado solicitando la reposición de la causa por los motivos allí mencionados, considera quien aquí decide que la persona citada por el alguacil de este Tribunal, Dra. H.R., como representante del Estado Apure, la misma está validamente efectuada, en consecuencia la contestación de la demanda debió realizarse el día 02 de Julio del 2003, oportunidad que tenia el Estado Apure para dar formal contestación a la presente acción, y al no hacerlo queda confesa en las pretensiones del accionante, y Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA PARA DECIDIR

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento De Contrato, incoada por la Constructora Willmar C.A., representada por el ciudadano W.B., en contra del Estado Apure, representado por el Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure.

SEGUNDO

Se condena y se ordena al Estado Apure, a pagarle al ciudadano W.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.329, en su carácter de representante legal de la Constructora Willmar C.A., la cantidad de CUARETA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.631.507,00) correspondiente a: (Bs. 17.578.509,98) pago adeudado por la obra ejecutada; (Bs. 9.562.708,00) Intereses de Mora; (Bs. 15.000.000,00) Daños y Perjuicios; (Bs. 2.490.289,00) Por lucro cesante.

TERCERO

Se ordena de oficio practicar experticia complementaria para determinar la indexación debido al índice inflacionario, tomando como fecha cierta la admisión de la presente demanda (07-01-2003) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, Así se decide.

CUARTO

Se exonera de costas al ente demandado por su misma naturaleza.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

JMAP/RAP/CAD.-.

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