Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano BENITEZ YOVANIS JAVIER, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de diciembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Y.J.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L. LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y así se decide

.

En fecha primero (01) de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.355, 20

Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928, 19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766, 40

Otras deudas:

Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400, 00

Diferencia de salarios………………………………………… Bs. 84.000, 00

Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766, 40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766, 40

Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496, 00

Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000, 00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478, 59

Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.448.000, 00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la

Actual...................................................................................... Bs. 387. 110, 99

Deuda Indexada...................................................................... Bs. 219.153, 46

TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 4.334.743, 05

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante los siguientes montos y cantidades por los siguiente conceptos:

Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.355, 20

Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928, 19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766, 40

Otras deudas:

Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400, 00

Diferencia de salarios………………………………………… Bs. 84.000, 00

Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766, 40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766, 40

Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496, 00

Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000, 00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478, 59

Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.448.000, 00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la

Actual...................................................................................... Bs. 387. 110, 99

Deuda Indexada...................................................................... Bs. 219.153, 46

TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 4.334.743, 05

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos y conceptos demandados, ya que la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización, y el tiempo de servicio fueron tácitamente admitidos al oponer la demandada la defensa de la prescripción de la acción en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la demanda

    • Consignó, cursante del folio once (11) al folio cuarenta (40) solicitud copia del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional.

    • Consignó cursante al folio cuarenta y uno (41), oficio suscrito por el ciudadano Benitez Y.J. dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional para agotar la vía administrativa.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    Pruebas de la parte demandada.

  3. Con la contestación de la demanda

    No consignó escrito de pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable cursante a los autos.

    • Promovió los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 1 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Civil Venezolano.

    • Promovió marcada “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Promovió marcado con la letra “C” sendo Convenimiento de Pago entre el ciudadano Yovanis J.B. y el Ejecutivo Regional.

    • Promovió la prueba de Informes.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.

    La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y cinco (55), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

    Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

    En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

    La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 26 de junio 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 07 de noviembre 2002, habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y catorce (14) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Ahora bien, de la revisión de autos se observa, que al folio setenta y siete (77) del presente expediente, cursa Convenimiento de Pago celebrado entre las partes, en fecha 22 de diciembre del 2000, lo cual constituye una interrupción al lapso de prescripción, el cual comenzaría a computarse a partir de esa fecha hasta el 22 de diciembre de 2001 y siendo el caso que la demanda se introdujo en fecha 26 de junio de 2002, y la última notificación a las partes se practicó el 07 de noviembre del 2002, en consecuencia la acción se encuentra prescrita.

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide

    .

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    De igual forma este Juzgador observa que el Tribunal A quo erró al declarar parcialmente con lugar la presente acción, toda vez que la misma se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Este Juzgador, considera inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de diciembre del año 2003, la cual declaró Parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales que incoare el ciudadano Yovanis J.B. contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada en virtud de la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. TS- 0996-07

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