Decisión nº PJ0762014000042 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

204° y 155°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000220

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.152.916

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.L.Y., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.878.

PARTE DEMANDADA: P.A.D.N.D.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.741.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERLANDO BETANCOURT y L.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 152.058 y 176.887, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente demanda en fecha 04 de Junio de 2013, siendo admitida, sustanciada conforme derecho y debidamente notificada la parte demandada, se realizó, por parte de la Coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 10 de Octubre de 2013, sorteo público Nº 113-2013, en el cual quedo adjudica la presente causa al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede, en esa misma fecha se instalo la audiencia preliminar, dejándose constancia que a la misma comparecieron a la misma los ciudadanos B.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.152.916, parte actora en la presente causa, debidamente acompañado por su Apoderado Judicial, M.A.L.Y., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.878, de igual forma comparecieron los profesionales del derecho ciudadanos FERLANDO M., BETANCOURT PRADO y L.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 152.058 y 176.887, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por acuerdo entre las partes fue prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar a los fines de llegar a una mediación, hasta que en fecha 10 de Febrero de 2014, se da por concluida la audiencia preliminar y se remite el presente al Tribunal de Juicio.

En fecha 06 de Marzo de 2014, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso al presente expediente, ordenándose el registro en el libro de entradas y salidas de causas correspondientes.

Se Admitieron en fecha 13 de Marzo de 2014, las pruebas promovidas en el proceso y esa misma fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Abril de 2014, a las 09:30 a.m., dictándose al Quinto (5°) día hábil siguiente el fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Señala el actor en su escrito de demanda que en fecha 25 de Mayo de 2010, comenzó a trabajar en calidad de guardián con el ciudadano PEDRO D´NOBREGA, en la construcción de una quinta de su propiedad, ubicada en la calle “Bolívar”, cruce con calle “Los Teques”, entre la Avenida “España” y la calle “Colón” de la Sabanita, de esta Ciudad, con un horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.100,00, indica en su escrito libelar que nunca disfrutó del día de descanso obligatorio semanal, no le cancelaban hora extraordinarias nocturnas trabajadas, cesta tickets, utilidades, ni vacaciones, en fecha 30 de Mayo de 2011, se cae de una altura aproximada, en el lugar de su trabajo, de 06 metros, sufriendo fractura en la cadera y humero, el mencionado patrón en ningún momento colaboro en la compra de las medicinas, y le siguió cancelando el sueldo hasta el mes de Septiembre de 2011. Hasta la fecha infructuosa han sido las gestiones extrajudiciales que ha hecho para que su patrono le cancele sus prestaciones sociales, y como quiera que su expatrono, se ha negado a cancelar los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano PEDRO D´NOBREGA, para que convenga en pagar a su representado o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

1) la cantidad de Bs. 9.791,89, por concepto de salarios retenidos correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo del 2012.

2) la cantidad de Bs. 1.976,40, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodo 2010-2011 y 2011-2012.

3) la cantidad de Bs. 1.024,25, por concepto de utilidades correspondiente al año 2011 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012.

4) la cantidad de Bs. 14.650,00, por concepto de Cesta Tickets.

5) la cantidad de Bs. 4.597,18, por concepto de días de descanso trabajados y no cancelados.

6) la cantidad de Bs. 1.984,62, por concepto de hora de descanso.

7) la cantidad de Bs. 611,80, por concepto de días feriados.

8) la cantidad de Bs. 2.789,64, por concepto de horas extras nocturnos.

9) la cantidad de Bs. 5.478,60, por concepto de antigüedad.

10) la cantidad de Bs. 4.757,00, por concepto de asistencia medica y medicinas.

Indica el accionante que el monto total de lo demandado suma la cantidad de Bs. 45.676,06, a la cual hay que adicionarle lo que se corresponde por Indexación monetaria, intereses moratorios.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 18 de Febrero de 2014, donde expreso lo siguiente:

Indicó como punto previo a la contestación de la demanda, la falta de cualidad y de interés en el actor y el demandado para intentar y sostener el presente juicio, a tenor de lo consagrado en Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor no prestó nunca servicio para el ciudadano PEDRO D´NOBREGA.

De igual forma en su escrito de contestación indica como defensa la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y por ultimo, rechazan, niegan y contradicen, el hecho que el actor mantuviera relación laboral con su representado, ni que se le adeuden cada uno de los conceptos presentes en el escrito libelar, ya que lo cierto es que nunca existió relación laboral entre su representado y el demandante.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in comento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, actora y demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, se tiene que la parte actora deberá activar la presunción de laboralidad, y la demandada si se reconoce la relación de trabajo, deberá probar, la cancelación de los pasivos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda, no obstante deberá resolver con antelación este Juzgado la defensa de prescripción alegada por el demandado. Así se Establece.

A continuación pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas aportadas al proceso.

V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el merito favorable de los autos, al respecto aclara este Juzgado que el mismo por si mismo no es un medio de prueba valido de los estipulados por la ley si no que rige el sistema de comunidad de prueba y que el Juez esta en la obligación de activarlo si necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió documento acompañado de el escrito libelar denominado, constancia medica emitida en fecha 06 de Junio de 2011, por la Dra. K.F., en su carácter de medico cirujano del departamentote traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Ciudad, la cual riela a los folios 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Según su dicho promovió informe medico de fecha 07 de diciembre de 2011, emitido por el Dr. Onovery R.G. (89005), en su carácter Medico Fisiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se deja constancia que dicha documental no riela a los folios de este expediente. Así se Establece.

Promovió prueba de experticia a los fines de que este Juzgado solicite la designación de experto fisiatra a los fines de que determine la incapacidad laboral que tiene el actor con ocasión al accidente que tuvo en el inmueble propiedad del demandado y en el cual trabajaba como guardián. Al respecto indica este Juzgado que a partir de Julio de 2005 entro en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual regula la competencia para todo tipo de infortunios laborales así como evaluaciones por discapacidad, accidente laborales, todo lo referente al marco de seguridad social del trabajo, específicamente en su Artículo 18, crea una serie de mecanismo que le ayudan a los trabajadores y en especial a la administración a determinar cualquier tipo de accidente laboral o enfermedad, con el propósito de determinar si así es el caso de la incapacidad que padezca cualquier trabajador, es por todo lo expuesto que este Juzgado le informa a la parte actora que este no es el medio idóneo para tratar de probar una incapacidad laboral, en consecuencia, se declara improcedente tal petición. Así se Establece.

Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado, se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el paseo M.d.M.d. esta Ciudad, en fecha 15 de Abril de 2014, a las 09:30 a.m., rielan a los folios 76 al 78 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G.G., JOLUINNI MUÑOZ y Y.M., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.568.507, 21.006.336 y 17.239.017, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus testimonio, por lo cual este Juzgado nada tiene que decir al respectó. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M., A.S., R.A., J.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la Cedula de Identidad Nº 23.551.555, 11.725.766, 8.241.467 y 10.571.518, respectivamente, los cuales tal como consta el el CD de grabación, que es parte integrante del presente expediente, rindieron declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de Abril de 2014, este Juzgado en la celebración de la Audiencia pudo percibir del desarrollo interrogatorio, que los alegatos son referenciales de los hechos debatidos y no ayudan en nada a la solución de la presente litis, ya que no tienen conocimiento directo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

La parte demandada al momento de la Audiencia Preliminar no presentó pruebas, por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación donde indicó que la demanda se encuentra prescrita por cuanto la demanda fue presentada en contra de su representada en forma extemporánea, alegato este que fundamenta con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley del Trabajo, por todo lo narrado en el escrito libelar.

Este Juzgado indica lo siguiente, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: 1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo, que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las establecidas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Se desprende de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que el actor deja de percibir el salario en Septiembre de 2011, e indica que infructuosas fueron las gestiones extrajudiciales realizadas para que el patrono continuara cancelándole su salario, es decir, que se interrumpió la relación laboral que existió entre las partes, introduciendo el actor la presente demanda en fecha 04 de Junio de 2013, no evidenciando este Juzgado algún acto interruptivo de los estipulados en la Ley para impedir la prescripción, y visto que transcurrió Un (01) año y Nueve (09) meses, desde que alude el actor que finalizó la relación laboral hasta que interpone la demanda, y siendo que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso que tenia el accionante para interponer su acción era de un año desde la finalización de la relación laboral, es por lo que este Juzgado indica que opero el lapso de prescripción manifestado en el Artículo 61 ejusdem, en consecuencia, este Juzgado declara con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas alegadas por las partes. Así se Establece.

VII) DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PRESCRIPCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.A.A. en contra del ciudadano P.A.D.N.D.O., ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

No hay condenatorio en costas, dada la naturaleza del caso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 13 días del Mes Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.

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