Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente N° 8016-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.B.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.250, domiciliado en Torondoy del Municipio J.B.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.681.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.B.D.E.M..

SINDICA PROCURADORA: Abogada Lubby N.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.916.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano J.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.175.250, por intermedio de su apoderado judicial abogado L.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.681, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio J.B.d.E.M..

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto; admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado actor en su escrito libelar que en fecha 13 de junio de 2005, mediante Acuerdo Nº 06-2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio J.B.d.E.M. y luego de cumplir con los requisitos de ley, fue jubilado del cargo de Concejal Principal que desempeñaba en la Cámara Municipal, con el ochenta por ciento (80%) de las dietas de los Concejales activos; que el actual Alcalde del Municipio querellado, ciudadano J.B.G.A., ordenó al Presidente del Concejo Municipal, suspender el pago de la jubilación que venía percibiendo el querellante, sin motivo jurídico válido; siendo notificado su representado de tal decisión en fecha 19 de enero de 2010, con oficio Nº 011-010; que la Administración querellada “desconoce que antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional el legislador ordinario, CONGRESO NACIONAL, en el año 1996, en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7 le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse…” (Negrillas del escrito libelar).

Que el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados son derechos de los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal; derechos estos ratificados en el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del año 2000, el cual derogó la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales; que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Carta Magna, a los funcionarios de elección popular les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999, el derecho a jubilarse y cobrar las prestaciones sociales; que mediante Acuerdo Municipal Nº 06-2005 de fecha 13 de junio de 2005, publicado en Gaceta Municipal de la misma fecha, se aprobó la jubilación del hoy querellante con el equivalente al 80% de la dieta que percibía para el momento de su retiro como Concejal, estableciéndose que la misma sería ajustada a los aumentos que decretase el Gobierno Nacional, haciéndose las previsiones económicas acordadas en el presupuesto del año 2006; que no obstante el actual Alcalde del Municipio J.B.d.E.M., ordena de forma arbitraria suspenderle al ciudadano J.B.G.C., su derecho al pago de la jubilación y excluirlo de la nómina respectiva, sin ningún procedimiento previo, sin permitirle conocer los motivos y causas por las que se había tomado tal decisión, así como tampoco se le dio la oportunidad de alegar y contradecir en su favor cuando se efectuó la sanción administrativa, dejándolo sin el sustento vital para su alimentación y la de su familia. Alega la vulneración de los derechos previstos en los artículos 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 49, 92, 137, 138 y 143 eiusdem, referidos al debido proceso administrativo, derecho a la jubilación, legalidad administrativa, abuso de poder y racionalidad de la actuación de la Administración, respectivamente.

Asimismo, señala el apoderado judicial del querellante que por vía amistosa se ha solicitado a la Alcaldía querellada, se ordene reincorporar a la nómina de jubilados a su representado, pedimento que se ha negado.

Por lo expuesto demanda al Municipio J.B.d.E.M., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 3.040,00 correspondiente el mes de febrero de 2010 y los meses que sigan corriendo, así como los intereses con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto sea condenado por este Tribunal; que se ordene su inclusión en la nómina del personal jubilado.

Fundamenta la querella en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita se deje sin efecto la orden impartida por el ciudadano Alcalde del Municipio J.B.d.E.M., mediante oficio Nº 011-010, de fecha 19 de enero de 2010; en consecuencia, se ordene el pago de la suma de dinero por concepto de pensión de jubilación e intereses vencidos, así como los que se venzan mientras se produzca la decisión; igualmente pide la indexación judicial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio alega el querellante que en fecha 13 de junio de 2005, fue jubilado mediante Acuerdo Nº 06-2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio J.B.d.E.M.d. cargo de Concejal Principal que desempeñaba en la Cámara Municipal del mencionado Municipio, con el ochenta por ciento (80%) de las dietas de los Concejales activos, por cuanto cumplía con los requisitos legales para ello; que no obstante el actual Alcalde del Municipio J.B., ordenó la suspensión del pago de su jubilación, excluyéndolo de la nómina del personal jubilado, sin ningún procedimiento previo, no permitiéndole conocer los motivos y causas por las que se había tomado tal decisión, así como tampoco se le dio la oportunidad de alegar y contradecir en su favor; alegando la vulneración de los derechos previstos en los artículos 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del debido proceso administrativo, derecho a la jubilación, legalidad administrativa, abuso de poder y racionalidad de la actuación de la Administración, también consagrados en la Carta Magna. Solicita se deje sin efecto la orden impartida por la Administración querellada, mediante oficio Nº 011-010, de fecha 19 de enero de 2010; ordenándose el pago de la suma de dinero por concepto de pensión de jubilación e intereses vencidos, así como los que se venzan mientras se produzca la decisión; igualmente pide la indexación judicial.

Previamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa que cursan en el expediente las siguientes actuaciones: riela a los folios 08 al 11, Acuerdo Nº 06-2005, de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio J.B.d.E.M., acuerda aprobar la jubilación, entre otros, del ciudadano J.B.A.C. (querellante), fijando como monto de pensión de jubilación el equivalente al 80% de la última dieta devengada; cursa al folio 12, oficio Nº 011-010, de fecha 19 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio, en la que se notifica al actor “la suspensión del pago como Concejal Jubilado de es(e) Municipio, motivo a que el Alcalde no quiere reconocer su derecho adquirido…”; asimismo, se evidencia a los folios 25 al 74, ordenes de pago a favor del querellante, por concepto de pensión de jubilación.

Así las cosas, en el presente caso el querellante pretende “se deje sin efecto”, el oficio Nº 011-010, de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual se le notifica de la suspensión del pago de pensión de jubilación, así como su exclusión de la nómina de personal jubilado; argumentando a tal efecto que dicha decisión se realizó sin un procedimiento previo, de manera que no se le permitió conocer los motivos y causas de la sanción, vulnerándose entre otros derechos constitucionales el debido proceso administrativo estabelcido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa esta Juzgadora a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, previa las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano J.B.A.C., esto es, el Acuerdo Nº 06-2005, de fecha 13 de junio de 2005, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del mencionado ciudadano, razón por la cual la Alcaldía del Municipio J.B.d.E.M., estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la suspensión del pago de pensión de jubilación del querellante, así como su exclusión de la nómina del personal jubilado, a los fines de garantizarle el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, resulta evidente en el caso bajo estudio que la Alcaldía del Municipio J.B.d.E.M. al suspender la pensión del ciudadano J.B.A.C., e igualmente excluirlo de la nómina respectiva, le ocasionó al mencionado ciudadano una lesión a sus derechos subjetivos, pues como quedó demostrado a los autos, no aperturó un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que le garantizara la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas incurriendo así, el Municipio querellado, en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; de allí que debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del oficio Nº 011-010, de fecha 19 de enero de 2010, emanado del Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.B.d.E.M., en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del mencionado Municipio incluir al hoy querellante, en la nómina de jubilados, asimismo, el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del mes de febrero de 2010, en adelante. A los efectos del cálculo a efectuarse se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora reclamados, se desecha tal pedimento, toda vez que la cancelación de dichos conceptos no se encuentran previstos ni constitucional ni legalmente para el caso de los pagos de pensiones de jubilación. Así se decide.

Se niega por improcedente el pago de la indexación de los montos correspondientes a las pensiones de jubilación acordados, por cuanto constituyen deudas de valor, las cuales no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, tal como lo ha dejado sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: I.C.S.B.). Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.175.250, por intermedio de su apoderado judicial abogado L.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.681, contra el MUNICIPIO J.B.D.E.M..

SEGUNDO

Se declara la nulidad del oficio Nº 011-010 de fecha 19 de enero de 2010, emanado del Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.B.d.E.M..

TERCERO

Se ordena a la parte querellada, incluir al ciudadano J.B.A.C., en la nómina de jubilados, asimismo, se ordena el pago de las pensiones de jubilación desde el mes de febrero de 2010, en adelante, el cual debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base los lineamientos establecidos en la motiva del fallo.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio J.B.d.E.M..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.-

Scria.

FDO.

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