Sentencia nº RH.000049 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000011

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En la querella interdictal de amparo, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano B.A.A.A., representado judicialmente por el abogado C.G. contra la ciudadana GLORI SULI ARAUJO AGUILAR, representada en el juicio por el abogado J.A., donde intervino como tercero interesado la ciudadana DARNY L.R.S., asistida por el abogado C.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones propuestas por el querellante y el tercero adhesivo, confirmó la sentencia la apelada, revocó el decreto interdictal de amparo y le impuso las costas del recurso al apelante.

Contra la precitada decisión de alzada, el querellante B.A.A.A., asistido por la abogada L.d.W., en fecha 29 de octubre de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 2 de noviembre de ese mismo año, con fundamento en que no alcanza la cuantía necesaria para acceder a casación.

El querellante, asistido por la prenombrada profesional del derecho, propuso oportunamente recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, por lo que remitido el expediente a esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta en esta sede en fecha 14 de enero de 2015, mediante acto público se asignó la ponencia a la Magistrada M.G.E..

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Esta Sala ha sostenido reiteradamente, atinente al requisito de la cuantía para acceder a casación, el criterio establecido en la sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A., oportunidad en la que, pertinente a tal cuestión, señaló:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

La Sala aplicando al caso de estos autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, es aquel en que se presentó la demanda al tribunal; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria por el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la misma.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala advierte que para el día 23 de enero de 2014, fecha en la cual se propuso la querella, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo que, el acceso a casación se reserva para las controversias cuyo interés principal excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este orden y dirección, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda, se estableció en la cantidad de ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), como se desprende de la providencia administrativa N° 9 de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, de esa misma fecha, por lo que, hecha la respectiva conversión a bolívares de aquella cantidad de unidades tributarias (3.000 U.T.), el resultado obtenido es igual a trescientos veintiún mil bolívares exactos (Bs. 321.000,00).

En consonancia con lo antes señalado, esta Sala observa que la querella interdital de amparo fue presentada en fecha 23 de enero de 2014, tal y como se desprende del folio 5 del expediente, verificándose de ese pliego que el querellante estimó el valor de la querella en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 320.000,00), monto que a los efectos de precisar el valor de la causa, será tomado en consideración para el establecimiento del interés principal del pleito, del modo como lo acogió el tribunal superior, suma equivalente a dos mil novecientos noventa coma sesenta y cinco unidades tributarias (2.990,65 U.T.).

Confrontado ese interés principal de la causa con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Sala constata que tal interés principal no excede de las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que, en el sub iudice, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación y, en consecuencia, la Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el referido tribunal de alzada.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que fue el último que conoció de la causa por la inhibición del juez que inicialmente la admitió. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

_________________________

M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000011 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR