Decisión nº 1.524-10 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo; 30 de Julio de 2010.

200° y 151°

Sentencia Interlocutoria: Nº 1.524-10.

Causa Nº: 13C-16.196-08

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.

Secretaria: Abg. S.V..

PARTES

Acusación: Dra. J.S.F. XXVIII° del Ministerio Público.

Victima: La Colectividad.

Defensa: Dra. Yasmely Fernández.

Acusados: B.A.L.M. quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.763.914, de profesión comerciante, HIJO DE M.A.M. y E.S.L., residenciado en San R.d.M., entrando en Las Cabimas, sector La Gallera, a 5 casas del Abasto Beltrán; casa sin friso, Municipio Mara, Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se apertura la presente causa en fecha 09 de agosto de 2006, seguida en contra del ciudadanos B.A.L.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 83 de a Ley Sobre Sustancias Materiales y Deshechos Peligrosos, e concordancia con en los 9º y 22º del articulo 9º y el articulo 78º todos de la misma ley, cometido en perjuicio de la colectividad, con la presentación de dicho ciudadano por ante este tribunal de Control, por lo que en esa misma fecha el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 en concordancia con el Ordinal 3° y 4º del Articulo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano B.A.L.M., y ordeno que la presente causa se tramitara conforme al Procedimiento Ordinario.

En tal sentido en fecha 18 de diciembre de 2008 la Fiscalia del Ministerio Publico presento el Escrito Acusatorio en contra del mencionado ciudadano, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 04 de mayo de 2009, donde el ciudadano B.A.L.M., una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo que este Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado B.A.L.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a la admisión de los hechos que integran la Acusación, por ser procedente en derecho (para esa oportunidad debido a la pena de los delitos) para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante este tribunal cada treinta días; 2.- Cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la presente fecha cantidad a depositar en la cuenta corriente nº 00070060610000001326 del banco Banfoandes a nombre del ICLAM y la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) en la cuenta corriente Nº 0102-0501-860000939809 del banco de Venezuela a favor del Sistema Autónomo del Ministerio del Ambiente3.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2010 se recibió, oficio Nº 7376-09 emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual hace saber a este despacho que el ciudadano B.A.L.M. finalizo de manera satisfactoria el régimen de prueba indicado por este tribunal, realizándose la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 45 en fecha 26 de abril del presente año, concediéndose un plazo de treinta dias al ciudadano B.A.L.M. para que consigne ante este despacho los recibos que acrediten el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, y en fecha 26 de mayo de 2010 la abogada de la defensa presento escrito al cual adjunta deposito bancario de fecha 21 de mayo de 2010 por CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) en la cuenta corriente 0102-0501-860000939809 del banco de Venezuela a favor del Sistema Autónomo del Ministerio del Ambiente y deposito bancario por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) en la cuenta corriente nº 00070060610000001326 del banco Banfoandes a nombre del ICLAM, verificándose con dicho escrito el cumplimiento de las obligaciones, verificando que las mismas estuvieron cumplidas de manera satisfactoria con las obligaciones impuestas, por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente de la condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal considera procedente acordar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en la causa en contra del Ciudadano B.A.L.M., conforme a lo consagrado en el orden al 7° del Artículo 48 Ejusdem.

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano B.A.L.M. quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.763.914, de profesión comerciante, HIJO DE M.A.M. y E.S.L., residenciado en San R.d.M., entrando en Las Cabimas, sector La Gallera, a 5 casas del Abasto Beltrán; casa sin friso, Municipio Mara, Estado Zulia, para lo cual el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines del pronunciamiento exigido por la ley, en atención a los requisitos exigidos al momento de haber sido acordada la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, este Tribunal verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, ampliamente identificado, en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, como lo son la fijación del lapso de Régimen de Prueba por un periodo de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante este tribunal cada treinta dias; 2.- Cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la presente fecha cantidad a depositar en la cuenta corriente nº 00070060610000001326 del banco Banfoandes a nombre del ICLAM y la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) en la cuenta corriente Nº 0102-0501-860000939809 del banco de Venezuela a favor del Sistema Autónomo del Ministerio del Ambiente3.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, obligaciones éstas que fueron verificadas y corroboradas por las informaciones solicitadas, siendo decretada en la mencionada audiencia oral la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Acusado Ciudadano B.A.L.M. quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Estado Zulia, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.763.914, de profesión comerciante, HIJO DE M.A.M. y E.S.L., residenciado en San R.d.M., entrando en Las Cabimas, sector La Gallera, a 5 casas del Abasto Beltrán; casa sin friso, Municipio Mara, Estado Zulia, en la comisión de los delitos de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 83 de a Ley Sobre Sustancias Materiales y Deshechos Peligrosos, e concordancia con en los 9º y 22º del articulo 9º y el articulo 78º todos de la misma ley, cometido en perjuicio de la colectividad.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día treinta (30) de julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación.-

LA JUEZA DECIMOTERCERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 1.524-10 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.V..

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