Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.Z.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.637, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.A.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.960.284 parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2009, donde Declaró Sin Lugar la demanda que por querella interdictal por despojo interpuso el ciudadano B.A.R. antes identificado, en contra del ciudadano O.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 7.226.058 (folios 497 al 510).

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2009, contentivos de una (01) pieza, de quinientos veintidós (522) folios útiles y por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 523 y 524).

Asimismo, en fecha 18 de enero de 2010, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. A.Z.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.637, escrito de informes (Folios 256 al 259 y sus vueltos).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 18 de mayo de 2.009, consta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folios 497 al 510), y señaló lo siguiente:

    … en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano B.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 2.960.284 contra el ciudadano O.J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.226.058.

    SEGUNDO: Levántese una vez quede firme la presente decisión, el secuestro decretado en fecha 31 de enero de 2007 recaído sobre el inmueble objeto de la presente querella consistente en Local Comercial ubicado en el Av. 11 cruce con calle J.P.R.N. 142 El Piñonal, Maracay, Estado Aragua.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

    III.- DE LA APELACIÓN

    En fecha 10 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado A.Z.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.637, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de dicha decisión (folio 516), en los términos siguientes:

    …Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009 me doy por notificado de la misma y en este acto APELO de la presente sentencia y solicito que esta apelación sea oída ya que la misma no puede ser declarada sin lugar por anticipada, tal y como lo ha señalado reiteradamente del Tribunal Supremo de Justicia… (Sic)

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  2. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 18 de Enero de 2010, consta escrito de informe presentado por el abogado A.Z.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.537, apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal (folios 526 al 529 y sus vueltos), señaló:

    …Ciudadana Juez esa acción interdictal se ejerció por haber sido despojado el ciudadano B.A.R. delL.C., que ocupaba estando vigente un contrato de arrendamiento con el propietario-arrendador el ciudadano O.J.H. parte querellada, siendo en este local objeto del Despojo donde funcionaba su negocio de rectificación de motores y cigüeñales Rectificadora Piñonal AB C.A. Estas pruebas tanto la del contrato de arrendamiento vigente para la ocurrencia del despojo, como la del acta constitutiva de la empresa fueron desechadas por el Tribunal a quo por considerar que la existencia de un contrato de arrendamiento no constituye que el querellante haya estado poseyendo el local comercial. Ciudadana Juez, es de conocimiento jurídico que en los interdictos de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aun la posesión precaria, e incluso puede intentar la acción cualquier poseedor que tenga en “animus posedendi” fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo, en este caso el querellante ocupaba el inmueble objeto de despojo por tener la posesión precaria del mismo debido al contrato de arrendamiento que el Tribunal a quo desecho como prueba.

    El Tribunal de la causa también desecha las pruebas presentadas por la parte querellante en lo que se refiere a las inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio Girardot y M.B.I. delE.A., e inspección Judicial practicada por el mismo tribunal de la causa, por considerarlas pruebas preconstituidas y no ratificadas en el lapso probatorio, ciudadana Juez de Alzada, la inspección realizada por el Juzgado de Municipios fue basamento para la querella y es jurisprudencia que este tipo de inspección que se haya evacuado para dejar constancia de las circunstancias anteriores a la introducción de la demanda, deberá siempre ser analizada conforme a las reglas de la sana critica, sin que constituya requisito alguno al efecto el que sea “ratificada” en el juicio…La inspección practicada por ese mismo Tribunal de la causa, tampoco debió ser desechada por el tribunal ya que esta fue practicada por el mismo por haber solicitado ampliación de las pruebas para admitir la querella en fecha 27 de septiembre (folio 55-56), cuando esta fueron ratificadas en el escrito probatorio y mas aun no fueron impugnadas por la parte querellada que incluso no presentó pruebas. Si estas pruebas llevaran al Juez de la causa a la convicción de admitir la querella e incluso practicar el secuestro y no siendo estas impugnadas por la parte querellada mal puede el Juez desestimarlas…

    El Juez a quo desestima las pruebas que demuestran que la empresa Rectificadora Piñonal A.B. (Legajo de facturas, Convocatoria a asambleas)se encontraba en funcionamiento para el momento del Despojo, e incluso desestima la confesión y aceptación que hace la parte querellada en el libelo de demanda por Resolución de Contrato donde acepta la relación de arrendamiento y solicita esa acción resolutoria para que se le entregue el inmueble…esto prueba la posesión precaria y la ocupación del inmueble, pero el Juez señalo que esto no probaba la posesión cierta…

    …se observa que se han violado los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la Tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez de la causa ordena la ampliación de las pruebas para acordar la medida de secuestro siendo esto algo que va implícito a la admisión de la querella. El primer supuesto procesal es que, las pruebas de la ocurrencia del despojo, que además supone la evidencia de la posesión actual del querellante, por que no puede haber despojo sin posesión anterior, el artículo 699 ejusdem expresa: “ si el juez encontrare suficiente prueba o pruebas promovidas”, Es decir, que el juez, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados y como los interdictos se tratan de medidas de tutela preventivas y anticipadas, para no afectar el derecho constitucional a la tutela judicial, la actuación de oficio del juez para esclarecer la justificación de la protección solicitada, no debe dar lugar a incidencia alguna…

    …En este caso ciudadana Juez de Alzada el juez a quo no solamente manda ampliar las pruebas (folio 55-56), sino que después las desestima en la sentencia, no habiendo sido impugnadas por el querellado luego de su promoción… (Sic)

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    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inicia mediante libelo de demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e interpuesta por los abogados A.Z.L. y YOLIANI ZERPA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.637 y 29.123 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano B.A.R., titular de la cédula de Identidad N° V- 2.960.284, en contra del ciudadanos O.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 7.226.058, en el juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo (folios 1 al 2). Y Posteriormente, por auto de fecha 15 de mayo de 2006 fue admitida la presente querella interdictal y se le requirió a la parte querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que podría causar si solicitud en caso de ser declarada sin lugar la misma. (folio 50).

    En fecha 26 de mayo de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora manifestó que no poseía recursos económicos (folio 52).

    En fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Aquo mediante auto solicitó a la parte querellante ampliar la prueba a los fines de pronunciarse sobre la restitución y se ordena citar a la parte querellada (Folios 55 y 56)

    En fecha 02 de octubre de 2006, el apoderado judicial del actor consignó escrito, a los fines de ampliar las pruebas presentadas con la querella, promoviendo la Prueba de Testigos y la Inspección judicial. (Folios 57 al 58).

    En fecha 05 de octubre de 2006 este Tribunal mediante auto fijó el tercer día siguiente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HAYDEE DINAY ARAQUE, H.E. ARROYO GIL, F.O.T.G., G.S. ARAQUE BAUTISTA y J.G.M. ALMEIDA.(Folio 60).

    En fecha 11 de octubre de 2006 se llevó acabo el acto de declaración de los testigos HAYDEE DINAY ARAQUE, H.E. ARROYO GIL, quienes no comparecieron al acto, y fueron declarados desiertos.(Folios 61 y 62).

    En fecha 11 de octubre de 2006, se llevó acabo el acto de declaración de los testigos F.O.T.G., G.S. ARAQUE BAUTISTA y J.G.M.. (Folio 63 al 68).

    En fecha 18 de octubre de 2006, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos H.A. y H.A.. (Folio 69).

    Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal Aquo, mediante auto fijó el quinto día siguiente para la evacuación de las testimoniales respectivas. (Folio 70).

    Luego, en fecha 31 de octubre de 2006 se realizó el acto de declaración de los ciudadanos H.A. y H.A.. (Folios 71 al 74).

    Es por lo que en fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal de la causa, acordó inspección judicial solicitada por el querellante, para lo cual fijó el día 16 de enero de 2007 a las 10:00am a los fines de trasladarse y constituirse en el Local Comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle J.P.R., No. 142 El Piñonal, Estado Aragua (folio 77).

    Debido a ello, en fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal Aquo, se trasladó y realizó la inspección judicial solicitada por el querellante, en el Local Comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle J.P.R., No. 142 El Piñonal (folios 78 al 82).

    Asimismo, en fecha 17 de enero de 2007 el ciudadano M.S.R., asistido por el abogado L.I.A., inpreabogado N° 49.226, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A, consignó: 1) Copia certificada de la empresa que representa “Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A”; 2) RIF; 3) NIT; 4) Licencia provisional de actividades económicas de industria y comercio o de índole similar número 0069-06 emitida por el servicio autónomo de tributación municipal de la alcaldía del Municipio Girardot, a su representada; 5) Declaración de pago del IVA en copia simple a Diciembre 2006; 6) Facturas sobre algunas herramientas y maquinarias que posee su representada; 7) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 05/09/2005, bajo el N° 30, Tomo 84. En el mismo escrito, solicita al Tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada por el actor, alegando que la misma le ocasionaría daños y perjuicios, lesionando sus intereses y derechos patrimoniales (folios 84 al 85) y Anexos (folios 86 al 98).

    En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal de la causa decretó secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella consistente en un Local Comercial ubicado en la Av. 11 cruce con calle J.P.R.N.. 142, El Piñonal, Maracay, Estado Aragua. Asimismo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar el secuestro ordenado. (folio 100).

    En fecha 01 de febrero de 2007, el ciudadano M.S.R., actuando en su nombre y como representante de

    la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A. y debidamente asistido por el Abg. L.I.G.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 49.226, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio ( Folios 102 al 104).

    Luego en fecha 12 de febrero de 2007, mediante escrito presentado por el ciudadano O.J.H., parte demandada en la presente causa, se da por citado en el presente procedimiento ( Folio 108).

    En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano O.J.H. parte demandada, presentó escrito de alegatos y defensas (folio 110 al 116). Y luego por auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal Aquo oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de Estado Aragua para que conozca de la misma. (Folio 127).

    En fecha 28 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito la reposición de la causa (Folio 130).

    En fecha 20 de abril de 2007 se dio por recibida comisión con el No. 110-2007, de fecha 29-03-2007, remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., donde se desprende que en fecha 22 de marzo de ese mismo año, se practicó el secuestro ordenado por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2007. (Folios 134 al 152).

    Luego, en fecha 25 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte atora presentaron reforma de la demanda (Folios 162 al 163 y sus vueltos).

    Y en fecha 30 de abril del 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 167 al 171).

    Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal Aquo, de conformidad con la Jurisprudencia de nuestro M.T., específicamente de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se infiere “(…) practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado (…)”; ordenó la citación de la parte querellada a los fines de que contestara la presente querella interdictal al segundo (2o) día de que constara en autos su citación, toda vez que ya se había practicado el secuestro. Asimismo, el Tribunal dejó asentado que vencido dicho término la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (172 y 173).

    En fecha 01 de junio de 2007 el alguacil del Tribunal Aquo consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano O.J.H., querellado en la presente causa. (Folio 186).

    Asimismo, en fecha 05 de junio de 2007, estando en la oportunidad legal correspondiente, la abogada N.G., apoderada judicial del ciudadano O.J.H., parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 189 al 195).

    En fecha 12 de junio de 2007 el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 196 al 199).Y en esa misma fecha la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 201 al 203 y sus vueltos) y anexos (folios 204 al 413).

    Asimismo , por auto de fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal Aquo niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora (folio 416 y 417).

    Por otra parte, en fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal admitió el llamado a terceros indicados en el escrito de contestación a la demanda, ordenó su citación y suspendió la causa por el término de noventa 90 días en conformidad con el artículo 386 eiusdem. (Folios 418 y 419).

    En fecha 19 de noviembre de 2007 compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano A.R.R. (en su carácter de tercero llamado a la causa) y otorgó poder apud acta en nombre propio y en nombre de la compañía Rectificadora Piñonal A.B C.A., al abogado L.A., inpreabogado número 49.226. En esa misma fecha, compareció igualmente el ciudadano M.S.R. (tercero) y otorgó poder apud acta al abogado, L.A., supra identificado (folio 438).

    En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado L.I.A., en su carácter de apoderados judicial del tercero llamado a la causa, consignó escrito de contestación. Igualmente, en la misma fecha el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial del la compañía Rectificadora Piñonal A.B C.A., consignó escrito de contestación. (Folios 442 al 456).

    En fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora nuevamente presentaron escrito de promoción de pruebas (Folios 459 al 461).

    Asimismo, consta diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, en el cual el apoderado judicial de los terceros interesados solicitaron la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la actora por extemporáneas ( Folio 466 y su vuelto)

    En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal Aquo, ordenó reponer la causa al estado de admitir o no las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, con el expreso señalamiento que el lapso de pruebas se reanudaría en el día seis (6) de los diez (10) prescritos por la ley, por ser esa la oportunidad que le correspondía pronunciarse acerca de la admisión probatoria señalada. Ordenándose la notificación respectiva de las partes ( folios 472 al 473).

    En fecha 18 de noviembre de 2008, luego de constar en autos la notificación de las partes en la presente querella, el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por las partes querellante. Asimismo, fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HAYDEE DINAY ARAQUE BAUTISTA, H.E. ARROYO GIL, F.O.T.G. Y J.G.M.. (Folio 486).

    En fecha 24 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para el acto de declaración de los ciudadanos HAYDEE DINAY ARAQUE BAUTISTA, H.E. ARROYO GIL y J.G.M., estos no comparecieron, declarándose desierto dichos actos. (Folios 487 al 490).

    En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada N.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que este Tribunal admitiera las pruebas promovidas por su persona en fecha 12 de junio de 2007. (Folio 491 y su vuelto)

    En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal Aquo, negó por improcedente la solicitud de admisión de pruebas realizado por la representante de la parte querellada, toda vez que dichas pruebas fueron consignadas extemporáneamente. (Folio 493).

    En fecha 18 de mayo de 2008, el Tribunal Aquo dicto sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la actora en la presente causa (folios 497 al 510).

    Luego mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, (folio 516) señalando lo siguiente:

    …Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009 me doy por notificado de la misma y en este acto APELO de la presente sentencia y solicito que esta apelación sea oída ya que la misma no puede ser declarada sin lugar por anticipada, tal y como lo ha señalado reiteradamente del Tribunal Supremo de Justicia… (Sic)”.

    En razón de lo antes señalado, ésta Alzada determinó que apelación fue formulada de forma genérica, por lo que le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad del fallo recurrido. Y en tal sentido, se observa:

    La pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de Interdicto restitutorio por despojo, en el cual el apoderado judicial de la parte actora alegó en su querella los siguientes hechos:

    - Que en fecha 08 de Septiembre el ciudadano O.J.H., titular de la cédula de Identidad N° 7.226.058, en su carácter de Arrendador, sin que mediara procedimiento judicial alguno lo despojó del local, firmando un contrato de arrendamiento con un tercero, estando el suyo vigente. Y que en ese local funciona su empresa denominada Compañía Anónima Rectificadora Piñonal A.B C.A y, después de despojarlo del Local Comercial, cambiaron el nombre del mismo y constituyeron una empresa denominada Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A. Solicitando en su petitorio lo siguiente: se decretara la restitución del inmueble del cual fue despojado y se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

    Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano O.J.H., parte demandada en la presente causa, alegó en el acto de contestación lo siguiente:

    - Negó y rechazó que el querellante ocupe el inmueble ubicado en la Avenida 11, cruce con J.P.R., número 142, Piñonal de esta ciudad de Maracay, en calidad de Arrendatario, que en dicho local haya funcionado la compañía Rectificadora Piñonal A.B C.A. y que el día 08 de septiembre haya despojado al querellante del local comercial. Resaltando que la parte actora no señala el año de la ocurrencia del despojo, sólo señala el 08 de septiembre más no dice de que año. Y por otra parte, solicitó la Intervención como Terceros a los ciudadanos: A.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.970.354, y al ciudadano M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.677.521.

    Asimismo, el abogado L.A., en carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.R., (tercero en la presente causa), en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

    - Negó y rechazó que el querellante ocupe el inmueble ubicado en la Avenida 11, cruce con J.P.R., número 142, Piñonal de esta ciudad de Maracay, en calidad de Arrendatario, ya que el mismo es ocupado por su hermano, ciudadano M.R., con cédula de identidad No. 4.677.521, desde el día 1° de junio de 2000, y ha sido él quien ha ocupado todo el local desde el año 2000. Igualmente, negó y rechazó que en dicho local haya funcionado la empresa Rectificadora Piñonal A.B. C.A. Y que desde el mes de junio de 2000, su representado ha venido poseyendo en su condición de arrendatario el local N°. 142, el cual le arrendó el ciudadano O.J.H., y desde entonces ha venido desarrollando actividades económicas de taller, mecánicas y actividades propias artesanales en materia de rectificación de bloques, cigüeñales y cámaras, entre otras cosas.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

    La parte actora:

    - Que en fecha 08 de Septiembre el ciudadano O.J.H., titular de la cédula de Identidad N° 7.226.058, en su carácter de Arrendador, sin que mediara procedimiento judicial alguno lo despojó del local comercial, y firmó un contrato de arrendamiento con un tercero, estando el suyo vigente.

    - Que en ese local funciona su empresa denominada Compañía Anónima Rectificadora Piñonal A.B C.A.

    La parte demandada:

    - Que el querellante no ocupaba el local comercial en calidad de arrendatario y el mismo no fue despojado del local comercial en fecha 08 de septiembre.

    - Que en dicho local no ha funcionado la Compañía Anónima Rectificadora Piñonal A.B C.A.

    Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la presente querella interdictal por despojo, ésta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las parte, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez Aquo se encuentra ajustado o no a derecho.

    En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda, presentó lo siguiente:

    1. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos O.J.H. y B.R. antes identificados y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 23 de junio de 2000 y anotado bajo el N° 33 Tomo 40 (Folios 04 y 05)

    2. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos O.J.H. y M.S.R. antes identificados y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 2005 y anotado bajo el N° 30 Tomo 84 (Folios 12 y 13)

      Al respecto ésta Superioridad verificó del contenido de los mismos que son documentos públicos, que merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, esta Alzada observa que, la parte actora en su escrito libelo libelar no señala el año de la ocurrencia del despojo, es decir, solo indica que fue despojado del referido local comercial en fecha 08 de septiembre, y aunado al hecho que del contenido de los referidos contratos que el contrato de fecha 23 de junio de 2000, fue suscrito por los ciudadanos O.J.H. ( parte demandada) y B.R. (parte actora) y el de fecha 05 de septiembre de 2005, suscrito por los ciudadanos O.J.H. ( parte demandada) y M.S.R. (tercero), ésta Alzada considera que la parte querellante al no señalar el año de la ocurrencia del referido despojo, no es posible determinar si el mismo tenia la posesión actual y si efectivamente fue despojado del mismo, razón por la cual, deben ser desestimadas del proceso por inconducentes. Y Así se decide.

    3. Asimismo, la parte demandante presentó copia certificada de Justificativo de testigos evacuado en fecha 07 de octubre de 2005 ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, y debidamente anotado bajo el N° 2303 (folios 08 al 11). A este respecto debemos puntualizar varios aspectos, a saber:

      La prueba testimonial, aún la contenida en el justificativo de testigos consignado a los autos por el querellante, la cual fue evacuada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 07 de octubre de 2005, no puede ser analizada, ni valorada como una prueba instrumental, ya que dicha prueba tiene una regulación especial, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil y es por ello que, la prueba testimonial para que pueda ser apreciada por el sentenciador, la misma debe ser evacuada dentro del proceso, para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte no promovente del medio.

      En este sentido, se pudo constatar de las actas procesales, que los testigos rindieron su declaración en el justificativo de testigos, pero no fueron ratificados durante el lapso probatorio en el presente juicio, esto es, nunca rindieron su testimonial ratificando los hechos declarados en el justificativo de testigo en la fase probatoria del proceso.

      En este orden de ideas, es pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sobre la necesidad de ratificación de las testimoniales que hubieren sido evacuadas fuera del proceso, en cumplimiento a los principios de control y contradicción de las pruebas, como a la legalidad de la incorporación de las pruebas al proceso, todo ello conforme a los extremos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las normas especiales relativas a la valoración de la prueba testimonial.

      Por lo tanto, para proceder a darle valor probatorio a un justificativo de testigos, sin que éste hubiere sido ratificado, constituye una evidente violación a las más elementales garantías de debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Siendo que dicha prueba preconstituida fue consignada junto al escrito libelar, teniendo la parte la carga y obligación legal de ratificarla en el juicio, y que al constatarse que no fueron ratificadas en la fase probatoria por su promovente, la prueba pierde su valor sin que pueda ser apreciada como prueba de los hechos alegados, tal y como ocurrió en el caso de autos, ya que los testigos no comparecieron al acto fijado por el Tribunal para la ratificación de sus declaraciones expuestas en el justificativos de testigos evacuadas ante Notaría Quinta Pública de Maracay, por lo que las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado del proceso conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

    4. Por otra parte, consignó copias certificadas de Actas Constitutivas de la Sociedades Mercantiles: Rectificadora Piñonal AB. C.A y de la Sociedad Mercantil Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A, protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y anotadas bajo los Nros 43, Tomo 55-A en fecha 27 de noviembre de 2000 y Nro 48, Tomo: 53-A en fecha 06 de septiembre de 2005 respectivamente (folios 15 al 26).

      Al respecto, ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo dicho instrumento no es una prueba conducente para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, dichas actas constitutivas no prueban el hecho que la actora haya estado poseyendo el local comercial del cual afirma haber sido despojado, por lo que deben ser desestimados del proceso por inconducentes. Y así se declara.

    5. Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. En cuanto a la Inspección Judicial extralitem practicada por ese Juzgado en fecha 22 de febrero de 2006, por ser ésta una prueba preconstituida prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, la misma debe ratificada en el lapso probatorio, es decir, en la etapa contenciosa para que el querellado pueda ejercer el control y contradicción de la prueba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la misma fue ratificada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar la misma en los términos siguientes:

      En fecha 22 de febrero de 2006 (folios 26 al 37) el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., se trasladó y constituyó en el Local Comercial ubicado en la Av. 11 cruce con calle J.P.R., N° 142. El Piñonal, Estado Aragua, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

      “… PARTICULAR PRIMERO: …se encuentra constituido en el local comercial donde funciona la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal S.A., en su exterior se observa un local con el Número 142-A, Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras , Local con el Número 142 donde se lee El Piñonal teléfono 2363478…se hizo presente en el local el ciudadano M.R.…

      PARTICULAR SEGUNDO: …en el momento de la inspección se encontraba abierto y funcionando con empleados…

      PARTICULAR TERCERO: …DEJA CONSTANCIA QUE LE FUE PERMITIDA LA ENTRADA AL LOCAL POR EL CIUDADANO M.R. donde se pudo observar todo tipo de maquinarias necesarias para el trabajo como maquina de rectificar válvulas, maquina de rectificar cigüeñales…

      PARTICULAR CUARTO:..que el inmueble se encuentra señalado como dos locales distintos distinguidos con los números 142, 142-A, observándose que en realidad forman un solo inmueble, el inmueble señalado con el Numero 142-A tiene una función inherente al 142…El Tribunal deja constancia que al momento de la inspección en inmueble con el Número 142-A se encuentra cerrado…

      PARTICULAR QUINTO: …que los locales se encuentran ocupados por la empresa que funciona con la denominación: Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A.

      PARTICULAR SEXTO: La parte solicitante hace uso del presente particular y expone: consigno en este acto, Inventario de Rectificadora Piñonal A.B.C Compañía Anónima constante de cinco (05) folios útiles con fecha de 5 de septiembre de 2005…También solicita se le pregunte al ciudadano M.R. quién es el dueño de la Rectificadora a lo que responde que es el dueño de la Rectificadora con su hermano Segundo Rosales y que tiene seis (06) meses con el local arrendado…

      Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

      El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

      .

      Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

      .

      Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleve a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.429 del Código Civil y establece lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

      Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

      En relación a la prueba de Inspección Judicial, solicitada y realizada por el Tribunal Aquo, en la misma se dejó constancia de la existencia de un local comercial en el cual funciona la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A., y que en el mismo se encuentra distinguido con el N° 142 y 142-A, de la existencia de maquinas y herramientas dentro del mismo y que se encontraba abierto al momento de la inspección judicial.

      En cuanto al valor y mérito jurídico de la Inspección judicial cursante a los folios 285 al 307, ésta Juzgadora luego de un análisis efectuado de dicha inspección considera que, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, merece fe dicha prueba, sin embargo, la misma nada aporta al proceso a los fines de dilucidar la litis planteada, por cuanto lo que se está ventilando en el mismo, no es la verificación del funcionamiento o no de la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A sino, la verificación de la posesión y la ocurrencia de haber sido despojado del referido local comercial al ciudadano B.A.R., por lo que, se desestima por inconducente. Y así se decide.

    6. Asimismo, consignó junto con el libelo de demanda copia certificada de sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró INADMSIBLE la acción de A.C. incoada por la parte actora en contra de la parte demandada.

      Con relación a las copias certificadas que anteceden considera ésta juzgadora que el mismo es un documento público, que no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil merecen fe. Sin embargo, dicha prueba no es conducente para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desechan del proceso. Y así se establece.

      En este orden de ideas, la parte demandante presentó en su escrito de pruebas (folios 458 al 461 y sus vueltos) lo siguiente:

      En el Capitulo I, reprodujo e invocaron a su favor el merito favorable que se desprende de los autos. Con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

      - En el Capitulo III, promovió como prueba idónea para demostrar el despojo y los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, las siguientes documentales que se encuentran a agregados al expediente, las cuales se señalan a continuación:

    7. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos O.J.H. y B.R. antes identificados y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 23 de junio de 2000 y anotado bajo el N° 33 Tomo 40 (Folios 04 y 05).

    8. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos O.J.H. y M.S.R. antes identificados y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 2005 y anotado bajo el N° 30 Tomo 84 (Folios 12 y 13). Con relación a estas documentales, ya fueron analizadas en líneas anteriores, señalando que aun cuando los mismos son documentos públicos que merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta Alzada considera que la parte querellante al no señalar el año de la ocurrencia del referido despojo, no es posible determinar si el mismo tenia la posesión actual y si efectivamente fue despojado del mismo, razón por la cual deben ser desestimadas del proceso por inconducentes. Y Así se decide.

    9. Promueven Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Quinta del Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre del 2005 y debidamente anotado bajo el N° 2303 (folios 08 al 11). Con relación a ésta instrumental ya fue analizada en líneas anteriores, desestimándolas del proceso, por cuanto dicha prueba preconstituida fue consignada junto al escrito libelar, teniendo la parte actora la carga y obligación legal de ratificarla en el juicio, y verificándose en autos, que no fueron ratificadas dentro del proceso, la misma pierde su valor sin que pueda ser apreciada como prueba de los hechos alegados. En consecuencia de ello, se desechan, y desestiman del proceso. Y así se decide.

    10. Copia certificada de Inspección practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 31 al 36). Con relación a ésta prueba, la misma ya fue valorada en líneas anteriores, donde ésta Superioridad pudo constatar la existencia de un local comercial en el cual funciona la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A., que se encuentra distinguido con el N° 142 y 142-A, que existen de maquinas y herramientas dentro del mismo y que se encontraba abierto al momento de la inspección judicial (folios 285 al 307). En cuanto al valor y mérito jurídico de la Inspección judicial, ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, considera que, aunque dicha Inspección judicial merece fe, nada aporta al proceso a los fines de dilucidar la litis planteada, por cuanto lo que se está ventilando en el mismo, no es la verificación del funcionamiento o no de la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A., sino que se demuestre la posesión y la ocurrencia del despojo del referido local comercial, por lo que la desecha por inconducente. Y así se decide.

    11. Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Rectificadora Piñonal AB. C.A y de la Sociedad Mercantil Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A, protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y anotadas bajo los Nros 43, Tomo 55-A en fecha 27 de noviembre de 2000 y Nro 48, Tomo: 53-A en fecha 06 de septiembre de 2005 respectivamente (folios 15 al 26). Con relación a ésta prueba, la misma ya fue analizada en líneas anteriores, siendo desechados dichos instrumentos ya que no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que deben ser desestimados del proceso. Y así se declara.

    12. Promovió inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practicada en fecha 16 de enero de 2007 en el Local Comercial ubicado en la Av. 11 cruce con calle J.P.R., Nº 142. El Piñonal, Estado Aragua, (folios 78 al 83), donde se dejó constancia de lo siguiente:

      “(…). El Tribunal notificó de su misión al ciudadano M.S.R. C.I. 4.677.521, quien dijo ser el Presidente de la Empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A., asistido por el abogado L.A.. Este Tribunal dejó constancia de los particulares de la siguiente manera: Al PRIMER PARTICULAR: En el local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal y objeto de la inspección se lee un aviso que dice: Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A. Asimismo, se ordena que se fije dicho hecho a través de una impresión fotográfica... AL SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el local comercial inspeccionado se encontraba abierto. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de las máquinas que se encuentran en el local inspeccionado a través de tomas fotográficas, sin dejar constancia del tipo e identificación de las mismas por no contar con un perito o experto. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en la parte de afuera del local se encuentran dos nomenclaturas “142 y 142-A” (…) AL QUINTO PARTICULAR: (…) deja constancia que el local señalado con el 142-A se encuentra con la Santamaría cerrada y el local 142 se encuentra abierto. AL SEXTO PARTICULAR: El apoderado actor solicitó al Tribunal se dejara constancia si el local señalado con la nomenclatura 142-A tiene marco o forma de acceso y comunicación interna con el local 142. El Tribunal deja constancia que existe una puerta interna (…) la cual se encuentra cerrada y asegurada con un candado que comunica con el local signado 142-A. El apoderado actor solicitó al Tribunal se dejara constancia si en el local 142-A por medio de una ventana interna que se encuentra dentro del local, si dentro se encuentra depositado: cámaras, pistones. El Tribunal deja constancia (…) por haberlo observado así (…) dentro del local donde está constituido la existencia de algunos objetos a lo que ordena al perito (…) fije a través de tomas fotográficas. El tribunal observa (…) una bicicleta, estantes, cámaras de motores automotrices. (…)”

      En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada y realizada por este Tribunal, en la misma se dejó constancia de la existencia de un local comercial donde funciona la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A., que el local comercial inspeccionado se encontraba abierto, asimismo, se deja constancia de las máquinas que se encuentran en el local inspeccionado a través de tomas fotográficas, sin indicación del tipo de identificación de las mismas por no contar con un perito o experto y que en la parte de afuera del local se encuentran dos nomenclaturas “142 y 142-A”.

      En cuanto al valor y mérito jurídico de la Inspección judicial cursante a los folios 78 al 83, ésta Juzgadora luego de un análisis de dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente lo valora, sin embargo, aunque dicha Inspección judicial tiene valor probatorio, nada aporta al proceso a los fines de dilucidar la litis planteada, toda vez que no se está discutiendo la verificación del funcionamiento o no de la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A sino, que se demuestre la ocurrencia del despojo y que haya existido la posesión del referido inmueble para el momento del despojo alegado por la querellante, por lo que, este tribunal no le da valor probatorio y lo desestima por inconducente. Y así se declara.

      Asimismo, promovió las siguientes pruebas instrumentales:

      Marcado “A” legajos de facturas de la empresa Rectificadora Piñonal A.B. C.A (folios 204 al 404), que se señalan a continuación:

      - Copia de Factura número 0002, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 24 de septiembre de 2001, a nombre de Tecno Refrig. y Reb. M.C. por Ochocientos Cinco Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 805.596,81). (Folio 206).

      - Copias de Facturas números 0003,0004,0005,0006, emitidas por Rectificadora Piñonal A.B. C.A, en fecha 02 de noviembre de 2001, a nombre Tecno Refrig. y Reb. M.C , por Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (BS. 296.555,oo); Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos ( Bs.403.612,50), Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 361.483,37) y Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 147.115,32). (Folios 207 al 210).

      - Copia de Factura número 0007, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 13 de diciembre de 2001, a nombre de Tecno Refrig. y Reb. M.C. por Noventa y Ocho Mil Trescientos Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 98.303,97). (Folio 211).

      - Copia de Factura número 0010, emitida por Rectificadora Piñonal A.B., el 24 de septiembre de 2001, a nombre de FASS BANELA por Veintiún Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 21.526,oo). (Folio 212).

      - Copia de Factura número 00011, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 28 de diciembre de 2001, a nombre de la Alcaldía de Lamas por Once Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.450,oo). (Folio 213).

      - Copia de Factura número 0013, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 21 de diciembre de 2001, a nombre de TRANSBANCA por Sesenta y Tres Mil Cien Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 63.100,95). (Folio 214).

      - Copia de Factura número 0014, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 05 de enero de 2002, a nombre de TRANSBANCA por Ciento Sesenta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 163.100,oo). (Folio 217).

      - Copia de Factura número 0015, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 24 de enero de 2002, a nombre de TRANSBANCA por Diez Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 10.305,oo). (Folio 218).

      - Copia de Factura número 0016, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 08 de febrero de 2002, a nombre de TRANSBANCA por Dieciocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 18.320,oo). (Folio 219).

      - Copia de Factura número 0016, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 03 de febrero de 2002, a nombre de TRANSBANCA por Dieciocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 18.320,oo). (Folio 225).

      - Copia de Factura número 0017, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 27 de febrero de 2002, a nombre de TRANSBANCA por Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 38.930,oo). (Folio 226).

      - Copia de Factura número 0019, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 07 de marzo de 2002, a nombre de Tecno Refrig. y Reb. M.C. por Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Treinta Bolívares (Bs. 245.030,oo). (Folio 230).

      - Copia de Factura número 0021, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 16 de marzo de 2002, a nombre de TRANSBANCA C.A. por Doscientos Sesenta y Nueve Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 269.075,oo). (Folio 231).

      - Copia de Factura número 0022, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 12 de abril de 2002, a nombre de TRANSBANCA C.A. por Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 278.235,oo). (Folio 232).

      - Copia de Factura número 0023, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 12 de abril de 2002, a nombre de YOLARTEX por Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 149.995,oo). (Folio 233).

      - Copia de Factura número 0024, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 24 de abril de 2002, a nombre de CHEVROLET 366 por Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo). (Folio 234).

      - Copias de Facturas números 0025, 0026, 0027, 0028 y 0029, emitidas por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 08 de mayo de 2002, a nombre de Tecno Refrigeración y Reb. M.C. por Doscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 257.727,68), Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 463.725,oo), Ciento Once Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 111.637,05), Ciento Un Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 101.905,oo) y Cincuenta y Un Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 51.525,oo). (Folios 243 al 247).

      - Copia de Factura número 0030, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 07 de mayo de 2002, a nombre de TRANSBANCA C.A. por Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 140.835,oo). (Folio 248).

      - Copia de Factura número 0031, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 01 de mayo de 2002, a nombre de TRANSBANCA C.A., por Doscientos Cincuenta y Cinco Mil trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 255.335,oo). (Folio 249).

      - Copia de Factura número 0032, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 21 de mayo de 2002, a nombre de TRANSBANCA C.A., por Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 385.865,oo). (Folio 250).

      - Copia de Factura número 0035, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 24 de mayo de 2002, a nombre de Tecno Ref. y Rebobinados M.C., por Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 463.725,oo). (Folio 251).

      - Copia de Factura número 0036, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 21 de mayo de 2002, a nombre de TRANSBANCA C.A., por Veinte Mil Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 20.610,oo). (Folio 252).

      - Copias de Facturas números 0037, 0038 emitidas por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 12 de junio de 2002, a nombre de Tecno Refrigeración y Rebobinados M.C., por Doscientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con trece céntimos (Bs. 299.296,13) y por Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 143.636,81). (Folios 255 y 256).

      - Copia de Factura número 0039, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 19 de junio de 2002, a nombre de Tecno Refrigeración y Rebobinados M.C., por Doscientos veinte Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 223.275,oo). (Folio 257).

      - Copia de Factura número 0040, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 27 de junio de 2002, a nombre de TRANSBANCA C.A. por Doscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 286.250,oo). (Folio 258).

      - Copia de Factura número 0041, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 02 de agosto de 2002, a nombre de OFIC. TEC. HEREIDAY y ASOCIADOS. por Doscientos Veinte Nueve Mil Bolívares (Bs. 229.000,oo). (Folio 263).

      - Copia de Factura número 0044, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 09 de agosto de 2002, a nombre de SCRAP. METAL por Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo). (Folio 264).

      - Copia de Factura número 0045, emitida por Rectificadora Piñonal AB C.A., el 27 de agosto de 2002, a nombre de PARTENSA por Trece Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 13.740,oo). (Folio 265).

      - Copia de Factura número 030725, emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 30 de agosto de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veintisiete Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta Céntimos ( Bs. 27.113,60). (Folio 269).

      - Copia de Factura número 0053, emitida por Rectificadora Piñonal AB C.A., el 29 de octubre de 2002, a nombre de TRANSPORTE J.O HERNANDES C.A. por Trece Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 13.920,oo). (Folio 271).

      - Copia de Factura número 032035, emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 01 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos ( Bs. 23.255,68). (Folio 279).

      - Copia de Factura número 3100, emitida por Metalúrgica Inca S.R.L. el 03 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal, por Doce Mil Seiscientos Veinte Bolívares ( Bs. 12.620,oo). (Folio 283).

      - Copia de Factura número 04490, emitida por EXTINMEN 2000 C.A. el 03 de julio de 2003, a nombre de Recticamaras Piñonal, por Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 35.740,01). (Folio 284).

      - Copia de Factura número 032078, emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 07 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos ( Bs. 35.359,12). (Folio 288).

      - Copia de Factura número 21299 emitida por Materiales BETANZOS el 10 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veintiún Mil Bolívares ( Bs. 21.000,oo). (Folio 293).

      - Copia de Factura número 21303 emitida por Materiales BETANZOS el 11 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veintidós Mil Bolívares ( Bs. 22.000,oo). (Folio 294).

      - Copia de Factura número 012918 emitida por TORNILLOS VISIÓN S.A. el 21 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos ( Bs. 4802,40). (Folio 305).

      - Copia de Comprobante de pago de fecha 11 de Agosto de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por la cantidad de Setecientos Quince Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 715.920,oo). (Folio 313).

      - Copia de Factura número 0092, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 12 de agosto de 2003, a nombre de INVIALTA por Trescientos Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 309.720,oo). (Folio 314).

      - Copia de Factura número 0099, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 04 de septiembre de 2003, a nombre de INVIALTA por Doscientos Veinte Nueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 229.680,oo). (Folio 315).

      - Copia de Comprobante de pago de fecha 25 de Septiembre de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 304.380,oo). (Folio 316).

      - Copia de Comprobante de pago de fecha 25 de Septiembre de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 225.720,oo). (Folio 317).

      - Copia de Factura número 0107, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 16 de enero de 2004, a nombre de TRANSBANCA C.A. por Setecientos Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 726.166,oo). (Folio 320).

      - Copia de Factura número 0109, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 19 de enero de 2004, a nombre de TRANSBANCA C.A. por Ciento Nueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 109.040,oo). (Folio 323).

      - Copia de Factura número 0116, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 18 de febrero de 2004, a nombre de TRANSBANCA C.A. por Cuarenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 41.760,oo). (Folio 324).

      - Copia de Orden de Compra emitida por TRANSBANCA C.A en fecha 18 de febrero de 2004 a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A. (Folio 325).

      - Copia de Factura número 035953 emitida por DISTRIBUIDORA DEGREPACA C.A. el 25 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal C.A., por Mil Ciento Sesenta y Nueve Mil Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.169,28). (Folio 308).

      - Copia de Factura número 67559 emitida por SEMAR CAR M.M. C.A. el 25 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal C.A., por Ciento Veinte Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 120.524,oo) (Folio 309).

      - Copia de Factura número 0113, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 12 de febrero de 2004, a nombre de TRANSBANCA C.A. por Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 380.480,oo). (Folio 338).

      - Copia de Factura número 035296 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 20 de julio de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cincuenta y Tres Mil Trescientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 53.313,60). (Folio 356).

      - Copia de Factura número 035136 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 02 de julio de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Ochenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 87.778,36). (Folio 357).

      - Copia de Factura número 034746 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 21 de mayo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veinte Cuatro Mil Ciento Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.103,64). (Folio 358).

      - Copia de Factura número 034786 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 26 de mayo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Sesenta y Cinco Mil ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 65.145,60). (Folio 365).

      - Copia de Factura número 034664 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 14 de mayo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por treinta y Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 32.336,16). (Folio 368).

      - Copia de Factura número 035486 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 10 de agosto de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 90.758,40). (Folio 369).

      - Copia de Factura número 035402 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 03 de agosto de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Ciento Veintisiete Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 127.637,12). (Folio 370).

      - Copia de Factura número 033791 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 16 de febrero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cincuenta y Tres Mil setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 53.749,76). (Folio 341).

      - Copia de Factura número 015844 emitida por Distribuidora Nacional de Repuestos C.A. el 06 de octubre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Ciento Treinta Dos Mil Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 132.017,70). (Folio 390).

      - Copia de Factura número 035784 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 03 de septiembre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cuarenta y Cinco Mil quinientos treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 45.535,40). (Folio 383).

      - Copia de Factura número 01455 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 29 de octubre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 66.460,80). (Folio 391).

      - Copia de Factura número 24206 emitida por Repuestos y Accesorios Su Repuestos C.A., el 02 de julio de 2004, a nombre de Rectificadora El Piñonal, por Doscientos Quince Mil seiscientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 215.650,38). (Folio 380).

      - Copia de Factura número 036259 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 19 de octubre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 97.759,20). (Folio 394).

      - Copia de Factura número 036198 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 11 de octubre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cincuenta y Dos Mil Novecientos sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 52.964,40). (Folio 395).

      - Copia de Factura número 031520 emitida por RECTIMOTOR S.R.L., el 11 de noviembre de 2004, a nombre de B.R., por Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00). (Folio 402).

      - Copia de Factura número 036412 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 02 de noviembre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta y Tres Mil doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 33.230,40). (Folio 398).

      - Copia de Factura emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 08 de julio de 2005, a nombre de CHEVROLET 200, por Ochocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 813.000,00). (Folio 404).

      - Copia de Comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta número 1304 emitida por TRANSBANCA C.A a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A. por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.240,oo). (Folio 276).

      Al respecto esta Juzgadora verificó que las referidas documentales se tratan de instrumentos privados, promovidos en copias simples por la parte actora. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

      “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

      Asimismo, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:

      …Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

      En este sentido, conforme al criterio establecido por la Sala, y que es compartido por este Tribunal, quien decide constató que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, deben ser desechadas del presente juicio. Y así se declara.

      Igualmente, promovieron las siguientes instrumentales:

      - Original de Factura número 0082-A, emitida por Revista Policial, el 14 de junio de 2003, a nombre Rectificadora Piñonal por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). (Folio 204).

      - Original de Factura de fecha 12 de julio de 2003, emitida por TODO FRENOS LOS LLANOS, por Cuarenta y Cuatro mil Quinientos Bolívares (Bs. 44.500,oo). (Folio 205).

      - Original de Factura número 08388, emitida por Ingeniería de Combustión C.A. el 11 de diciembre de 2001, a nombre Rectificadora Piñonal por Noventa y Tres Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 93.890,00). (Folio 215).

      - Original de Factura número 1466, emitida por SUMINISTROS “FERR C.A.” el 27 de septiembre de 2001, a nombre Rectificadora Piñonal por Trece Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 13.695,35). (Folio 216).

      - Original de Factura número 11262, emitida por SOBRE RUEDAS DEL CENTRO N° III, en fecha 25 de enero de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A. por Ciento Veinte Cuatro Mil Novecientos Setenta y Tres con Diez Céntimos ( Bs. 124.973,10). (Folio 220).

      - Original de Factura número 11263, emitida por SOBRE RUEDAS DEL CENTRO N° III, en fecha el 25 de enero de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A. por Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 198.392,oo). (Folio 221).

      - Original de Factura número 11264, emitida por SOBRE RUEDAS DEL CENTRO N° III, en fecha 25 de enero de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A. por Diecinueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 19.504,oo). (Folio 222).

      - Original de Factura número 11272, emitida por SOBRE RUEDAS DEL CENTRO N° III, en fecha 25 de enero de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A. por Ciento veinte Seis Mil Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 126.034,oo). (Folio 223).

      - Original de Factura número 16146, emitida por FIAT, de fecha el 20 de febrero de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal por Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo). (Folio 227).

      - Original de Factura número 14267, emitida por ODUSCA, el 20 de febrero de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A por Diecinueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos ( Bs.19.808,50) (Folio 228).

      - Original de Factura número 0153, emitida por A- FRENAR S.R.L., el 18 de febrero de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal, por Sesenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Treinta Céntimos ( Bs.65.196,30). (Folio 229).

      - Original de Factura número 42258, emitida por SEMAR CAR M.M. C.A. el 15 de abril de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal por Quinientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Doce con Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 556.412,75,oo). (Folio 235).

      - Original de Factura número 12616, emitida por AUTOMOTRICES CADECA C.A. el 15 de abril de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal por Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 41.974,56). (Folio 236).

      - Original de Factura número 08704, emitida por INGENIERIA DE COMBUSTION C.A. el 10 de abril de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A por Trescientos Cuarenta y Seis Mil Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 346.076,23). (Folio 238).

      - Original de Factura número 08730, emitida por INGENIERIA DE COMBUSTION C.A. el Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 57.250,oo). (Folio 239).

      - Original de Factura número 52501, emitida por RODAMIENTOS MARACAY C.A. el 29 de abril de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal por Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 5.495,oo). (Folio 240).

      - Original de Factura número 08704, emitida por RODAMIENTOS ROVI C.A. el 29 de abril de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A por Ocho Mil Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.060,80). (Folio 241).

      - Original de Factura número 12396 emitida POR SOBRE RUEDAS DEL CENTRO N° III, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., sin fecha por cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 54.312,oo). (Folio 253).

      - Original de Factura número 100243, emitida por Rodamientos Martín C.A., el 10 de junio de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal C.A por Doscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 263.350,oo). (Folio 259).

      - Original de Factura número 28733, emitida por Repuestos Italven C.A., el 10 de junio de 2002, por Cuarenta y Cinco Mil Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 45.032,85). (Folio 260).

      - Original de Factura número 1608, emitida por Representaciones BETANIA S.R.L. el 06 de junio de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A por Diez Mil Ochocientos Ochenta con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 10.880,97). (Folio 261).

      - Original de Factura número 622992, emitida por SEMAR CAR M.M. C.A. el 15 de agosto de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal por Quinientos Sesenta Mil Ciento Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 60.112,50). (Folio 266).

      - Original de Factura número 030725, emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 30 de agosto de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B., por Veintisiete Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta Céntimos ( Bs. 27.113,60). (Folio 267).

      - Original de Factura número 030642, emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 19 de agosto de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Sesenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos ( Bs. 68.168,72). (Folio 268).

      - Original de Factura número 59301, emitida por FILTROS y LUBRICANTES ARAGUA C.A. el 10 de octubre de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo). (Folio 272).

      - Original de Factura número 00002682, emitida por GUIVALCA S.R.L. el 19 de septiembre de 2002, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 148.480,oo). (Folio 273).

      - Original de Comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta números 3995 emitidas por TRANSBANCA C.A a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A. por la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,oo). (Folio 275).

      - Original de Recibo a nombre de B.R. por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,oo). (Folio 277).

      - Original de Factura número 032035, emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 01 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos ( Bs. 23.255,68). (Folio 278).

      - Original de Factura número 322063, emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 03 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos ( Bs. 24.424,96). (Folio 280).

      - Original de Factura número 0024, emitida por Inversiones Bercar , el 03 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal, por Doscientos Quince Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares ( Bs. 215.283,oo). (Folio 281).

      - Original de Factura número 3100, emitida por Metalúrgica Inca S.R.L. el 03 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal, por Doce Mil Seiscientos Veinte Bolívares ( Bs. 12.620,oo). (Folio 282).

      - Original de Factura número 04490, emitida por EXTINMEN 2000 C.A. el 03 de julio de 2003, a nombre de Recticamaras Piñonal, por Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 35.740,01). (Folio 285).

      - Original de Factura número 21253, emitida por Materiales BETANZOS, el 07 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B., por Ochenta y Seis Mil Bolívares con Un Céntimo (Bs. 86.000,01). (Folio 286).

      - Original de Factura número 032078, emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 07 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos ( Bs. 35.359,12). (Folio 287).

      - Original de Factura número 3573, emitida por Electric Lamp, C.A. el 09 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Diez Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos ( Bs. 10.799,99). (Folio 289).

      - Original de Factura número 21282 emitida por Materiales BETANZOS el 09 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Un Céntimo ( Bs. 56.000,01). (Folio 290).

      - Original de Factura número 508318 emitida por LA ECONOMICA C.A. 10 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos ( Bs. 3.937,12). (Folio 291).

      - Original de Factura número 0146032 emitida por Farmacia Bolívar C.A. el 10 de julio de 2003, sin nombre, por la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.400, oo). (Folio 292).

      - Factura número 5288 emitida por SERVISERVICIOS GRAN SASSO S.R.L. el 12 de julio de 2003, a nombre de B.R., por Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000,oo). (Folio 295).

      - Original de Factura número 5288 emitida por Lub-gas Bermudez S.R.L. el 13 de julio de 2003, sin nombre, por Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 67.500,oo). (Folio 296).

      - Facturas números 056265 y 56264 emitidas por Distribuidora Cardo S.A. el 15 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal C.A., por Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 8.400,oo). (Folios 297 y 298).

      - Original de Factura número 139490 emitida por FIAT PARTS C.A. el 15 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos ( Bs. 77.395,20). (Folio 299).

      - Original de Factura número 011820 emitida por CADIN C.A. el 16 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal C.A., por Diez Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.960,oo). (Folio 300).

      - Original de Facturas números 1945 y 1944 emitidas por DISTRIBUIDORA SANO C.A. el 17 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Diecisiete Mil Ciento Veintiún Bolívares ( Bs. 17.121,oo) y por Seis Mil Doscientos Catorce Bolívares (Bs. 6.214,oo). (Folios 301 y 302).

      - Original de Factura número 025317 emitida por AUTO REPUESTOS SANDRO C.A. el 17 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 25.000,oo). (Folio 303).

      - Original de Factura número 106414 emitida por Gomatec S.R.L., emitida el 21de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Mil Trescientos Bolívares ( Bs. 1.300,oo). (Folio 304).

      - Original de Factura número 1821 emitida por AUTOMOTRIZ EL PASO C.A. el 25 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal, por Cuarenta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 48.000,oo). (Folio 306).

      - Original de Factura número 67559, emitida por SEMAR CAR M.M. C.A. el 25 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal, por Ciento Veinte Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 120.524,oo). (Folio 307).

      - Original de Factura número 67558, emitida por SEMAR CAR M.M. C.A. el 25 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal, por Ciento Veinte Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 120.524,oo). (Folio 311).

      - Original de Factura número 012825, emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 30 de julio de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por veinticinco Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos ( Bs. 25.932,96). (Folio 312).

      - Original de Factura número 146506 emitida por FIAT PARTS C.A. el 26 de enero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por ciento treinta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Siete Céntimos ( Bs. 130.499,07). (Folio 376).

      - Original de Factura número 16604 emitida por REPUESTOS REORCA, el 26 de enero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Ciento Siete Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares ( Bs. 107.416,00). (Folio 327).

      - Original de Facturas números 63779 y 63780 emitidas por METAL-ARTE el 12 de enero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos ( Bs. 41.869,97) y Veintiséis Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 26.370,00). (Folio 328 y 329).

      - Original de Factura número 033443 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 15 de enero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cuatro Céntimos ( Bs. 30.327,04). (Folio 329).

      - Original de Factura número 033487 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 19 ENERO DE 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Sesenta y tres ochocientos Bolívares (Bs. 63.800,00). (Folio 330).

      - Original de Factura número 033540 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 23 ENERO DE 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN Bolívares con ochenta y cuatro céntimos(Bs. 36.451,84). (Folio 331).

      - Original de Factura número 033944 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 02 de febrero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 39.741,60). (Folio 332).

      - Original de Factura número 16779 emitida por REPUESTOS REORCA, el 25 de marzo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Setenta y Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares con Un Céntimo( Bs. 72.570,01). (Folio 333).

      - Original de Factura número 034139 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 19 de marzo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 66.971,44). (Folio 334).

      - Original de Factura número 713758 emitida por TECHOMAT C.A., el 10 de enero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 43.700,oo). (Folio 335).

      - Original de Factura número 16603 emitida por REPUESTOS REORCA, el 26 de enero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Setenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares ( Bs. 76.560,oo). (Folio 336).

      - Original de Factura número 033596 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 30 de enero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Diez Mil Setecientos veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 10.726,52). (Folio 337).

      - Original de Factura número 15264 emitida por Encauchadora San Agustín C.A., el 14 de febrero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A. por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo). (Folio 340).

      - Original de Factura número 033687 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 09 de febrero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Ciento Un Mil Trescientos veinte Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 101.328,32). (Folio 343).

      - Original de Factura número 012689 emitida por CADIN C.A. el 13 de febrero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal C.A., por Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00). (Folio 344).

      - Original de Factura número 15-010674 emitida por Sobre Ruedas del Centro N° III C.A. el 18 de febrero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Quinientos sesenta y Cinco Mil Seiscientos Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 565.603,67). (Folio 345).

      - Original de Facturas números 033783 y 033791 emitidas por Metalúrgica Inca C.A. el 16 de febrero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 54.803,04) y por Cincuenta Tres Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos ( Bs. 53.749,76). (Folios 346 y 347).

      - Original de Factura número 033885 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 26 de febrero de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta Y Cuatro Mil seiscientos Veinte Seis Bolívares (Bs. 34.626,oo). (Folio 348).

      - Original de Factura número 034161 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 22 de marzo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta y Cuatro Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 34.116,76). (Folio 349).

      - Original de Comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta números 0455 emitida por Transporte Bancaracas C.A el 25 de abril de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B., por la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.580,oo). (Folio 350).

      - Original de Comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta números 0429 emitida por Transporte Bancaracas C.A el 02 de mayo de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo). (Folio 351).

      - Original de Comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta números 0430 emitida por Transporte Bancaracas C.A el 08 de mayo de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 5.900,oo). (Folio 352).

      - Original de Factura número 12958 emitida por AFIDEPRECA C.A. el 18 de febrero de 2003, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,00). (Folio 353).

      - Original de Factura número 23631 emitida por Repuestos y Accesorios Su Repuestos C.A., el 05 de mayo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 143.801,48). (Folio 367).

      - Original de Factura número 36128 emitida por TECNO & SERVICIO C.A., a nombre de Rectificadora Piñonal C.A., por Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.999,99). (Folio 354).

      - Original de Factura número 035005 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 18 de junio de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta Y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 32.551,92). (Folio 355).

      - Original de Factura número 034664 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 14 de mayo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta y Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 32.336,16). (Folio 359).

      - Original de Facturas números 034575 y 34569 emitidas por Metalúrgica Inca C.A. el 06 de mayo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 37.584,00) y Veinte Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 26.656,80). (Folios 360 y 361).

      - Original de Factura número 034643 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 12 de mayo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.618,88). (Folio 362).

      - Original de Factura número 034746 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 21 de mayo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veinticuatro Mil Ciento Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.103,64). (Folio 363).

      - Original de Factura número 034786 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 26 de mayo de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Sesenta y Cinco Mil ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 65.145,60). (Folio 364).

      - Original de Factura número 344869 emitida por Repuestos Quinta Crespo C.A. el 03 de mayo de 2004, por Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 46.770,04). (Folio 366).

      - Original de Factura número 035402 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 03 de agosto de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Ciento Veintisiete Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 127.637,12). (Folio 370).

      - Original de Factura número 035486 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 10 de agosto de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 90.758,40). (Folio 372).

      - Original de Factura número 035558 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 17 de agosto de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 49.309,28). (Folio 373).

      - Original de Factura número 17250 emitida por REPUESTOS REORCA, el 23 de agosto de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos ( Bs. 65.458,80). (Folio 374).

      - Original de Factura número 153971 emitida por FIAT PARTS C.A. el 30 de julio de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Ciento Diecinueve Mil Setecientos Doce Bolívares ( Bs. 119.712,00). (Folio 375).

      - Original de Factura número 5935, emitida por EXTINMEN 2000 C.A. el 15 de julio de 2004, a nombre de Recticamaras Piñonal AB C.A., por Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 43.424,02). (Folio 376).

      - Original de Factura número 035136 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 02 de julio de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Ochenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 87.778,36). (Folio 377).

      - Original de Factura número 035296 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 20 de julio de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cincuenta y Tres Mil Trescientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 53.313,60). (Folio 379).

      - Original de Factura número 24206 emitida por Repuestos y Accesorios Su Repuestos C.A., el 02 de julio de 2004, a nombre de Rectificadora El Piñonal, por Doscientos Quince Mil seiscientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 215.650,38). (Folio 381).

      - Original de Factura número 036198 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 11 de octubre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cincuenta y dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 52.964,40). (Folio 384).

      - Original de Factura número 035874 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 10 de septiembre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Ochenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.89.387, 20). (Folio 385).

      - Original de Factura número 035011 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 21 de junio de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 179.387,04). (Folio 386).

      - Original de Factura número 035784 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 03 de septiembre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Cuarenta y Cinco Mil quinientos treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 45.535,40). (Folio 387).

      - Original de Factura número 7860 emitida por Frenos Jardines y Todo Embragues C.A. el 07 de octubre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal, por Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 262.200,oo). (Folio 388).

      - Original de Factura número 015844 emitida por Distribuidora Nacional de Repuestos C.A. el 06 de octubre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal AB C.A., por Ciento Treinta Dos Mil Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 132.017,70). (Folio 399).

      - Original de Factura número 01455 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 29 de octubre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 66.460,80). (Folio 391).

      - Original de Factura número 036259 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 19 de octubre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 97.759,20). (Folio 393).

      - Original de Factura número 28594 emitida por RITMOCARS C.A. el 13 de Agosto de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal C.A., por Veintinueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 29.700,00). (Folio 396).

      - Original de Factura número 28593 emitida por RITMOCARS C.A. el 13 de Agosto de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal C.A., por Setenta y Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 76.100,00). (Folio 397).

      - Original de Factura número 6538, emitida por EXTINMEN 2000 C.A. el 25 de noviembre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal, por Veinticinco Mil Bolívares con Un Céntimo (Bs. 25.000,01). (Folio 399).

      - Original de Factura número 036678 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 29 de noviembre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Veintitrés Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 23.345,00). (Folio 400).

      - Original de Factura número 031520 emitida por RECTIMOTOR S.R.L., el 11 de noviembre de 2004, a nombre de B.R., por Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00). (Folio 401).

      - Original de Factura número 036412 emitida por Metalúrgica Inca C.A. el 02 de noviembre de 2004, a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A., por Treinta y Tres Mil doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 33.230,40). (Folio 403).

      - Original de Comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta emitida por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A. de fecha 11 de agosto de 2003 por la cantidad de Doce Mil Quinientos Sesenta Bolívares ( Bs. 12.560,oo). (Folio 274).

      - Original de Comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta emitida por Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A. de fecha 25 de Septiembre de 2003 por la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares ( Bs. 3.960,oo). (Folio 318).

      - Original de Comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta emitida por Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) a nombre de Rectificadora Piñonal A.B. C.A. de fecha 25 de Septiembre de 2003 por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cuarenta Bolívares ( Bs. 5.340,oo). (Folio 319).

      En este orden de ideas, ésta Alzada considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

      La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, un documento privado cuando Éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, se requerirá que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

      Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., lo siguiente:

      “…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada)

      Con fundamento a lo antes analizado ésta Superioridad considera que las documentales ut supra señaladas, son instrumentos emanados de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstos debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona que las suscribieron en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia deben ser desestimas del proceso las referidas documentales, conforme al artículo 431 antes analizado. Y así se establece.

      - Igualmente promovió original de Factura número 0471, emitida por Rectificadora Piñonal A.B. C.A., el 12 de febrero de 2004, a nombre de Automotriz Milenio, por Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo). (Folio 342).

      En este sentido es necesario hacer mención, es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

      Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

      Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

      Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      …La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…(Sic)

      .

      La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, debe manifestar formalmente si lo reconoce o no, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. El desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será valido.

      Ahora bien, en concordancia a lo antes señalado, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo tienen valor probatorio, sin embargo, ésta Superioridad considera que dichas documentales resultan impertinentes, toda vez que las mismas no demuestran los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia debe ser desechados del proceso por inconducentes. Y así se declara.

      - Promovió convocatoria de Asamblea de la empresa Rectificadora Piñonal A.B. C.A de fecha 22 de agosto del año 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 200 y anotada bajo el N° 43, Tomo 55-A, la cual corre inserta al folio 405. De la revisión de dicha documental, esta Alzada observa que la misma resulta impertinente, ya que la misma no demuestra los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Ya si se decide.

      - Promovió, copia certificada de libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Exp 11.953) e invoca la confesión y aceptación que hace la parte demandada en el libelo de la demanda de la existencia de la relación arrendaticia existente con la parte demandada. De la revisión de la presente documental, por ser la misma copia certificada emanada de un Tribunal Judicial considera esta Juzgadora que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, por ser un documento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Sin embargo, dicha prueba no aporta nada al proceso, por cuanto del contenido de la misma demuestra es la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, mas no se demuestra los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, que la parte actora ostentaba la posesión del inmueble al momento de producirse el pretendido despojo alegado por ésta en el presente juicio, por lo que debe ser desechadas del presente proceso. Y así se establece.

      Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos HAYDEE DINAY ARAQUE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-12.570.705, H.E. ARROYO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-7.265.337, F.O.T.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.232.383, y J.G.M. ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.257.018; prueba ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, fijándose la oportunidad legal para que los testigos compareciera a rendir su testimonio correspondiente en el presente juicio. Sin embargo, se observó, según actas de fecha día 24 de noviembre de 2008, las cuales rielan a los folios 487 al 490, que fue declarado desierto dicho actos, ya que ninguno de ellos comparecieron a rendir su testimonio, por lo tanto, se desechan del proceso. Y así se decide.

      Por su parte la parte querellada en fecha 30 de abril de 2007 y en fecha 12 de junio de 2007, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales según auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2008, fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal Aquo, (folio 493).

      Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

      Para el autor E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

      En este sentido, el sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

      1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

      2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

      En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

      En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

      Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

      Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

      .

      El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

      El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

      Con fundamento a lo antes analizado, esta Sentenciadora considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

    13. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

    14. Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.

    15. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

    16. Que se intente dentro del año del despojo.

    17. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

    18. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

      En relación a lo hoy debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

      …De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

      Ahora bien, respecto al interdicto de amparo y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

      ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

      1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)

      VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

      El querellante tiene la carga de probar:

      1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

      2° Que existe la perturbación posesoria.

      3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

      . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)…”

      La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción. En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción

      En tal sentido, ésta Juzgadora al adminicular las pruebas documentales, los justificativos de testigos y las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por la parte querellante, no percibe elementos de convicción, certeza o presunción grave sobre la perturbación o el despojo, es por ello que mal podrían generarse hechos perturbatorios o de despojo a la parte demandada, si está no demostró ciertamente la posesión actual del inmueble ni determinó la fecha cierta del momento en el cual ocurrió el referido despojo.

      En este sentido esta Alzada con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita pudo constatar que en el caso de autos y analizados anteriormente todas las pruebas promovidas por la parte querellante se puede concluir, que la parte actora no demostró con las pruebas documentales, los justificativos de testigos y las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente juicio, ser el poseedor actual del bien inmueble objeto del presente litigio, y de igual manera no aportó suficientes elementos que demostrarán la perturbación por parte demandada, que implicara la ocurrencia del despojo del inmueble objeto del presente litigio.

      Expuesto lo anterior, verificado por esta Sentenciadora que no fueron acompañados junto al escrito de querella, así como a los posteriores medios probatorios presentados, promovidos y evacuados por la parte querellante, se concluye que no existe elementos de convicción suficientes que permita sustentar los argumentos alegados por la querellante, es decir, no se demostró la posesión actual del inmueble ni determinó la fecha cierta del momento en el cual fue objeto del referido despojo, siendo éstos uno de los requisitos establecidos de Ley para la procedencia de las acciones interdíctales de despojo, y una carga de la parte querellante de probar los hechos antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, la presente acción interdictal restitutoria de despojo resulta improcedente y por lo tanto no puede prosperar. Y así se establece.

      Es por estas razones, que esta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante esta Alzada, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

      Por lo tanto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Abogado A.Z.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.637, apoderado judicial de la parte actora ciudadano B.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.960.284, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.Z.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.637, apoderado judicial de la parte actora ciudadano B.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.960.284, en contra de la

decisión de fecha 18 de mayo de 2009 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción interdictal de despojo interpuesta por la parte querellante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2009, en el juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo interpuesto por los ciudadano abogados A.Z.L. y YOLIANI ZERPA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.637 y 29.123, apoderados judiciales del ciudadano B.A.R., titular de la cedula de Identidad N° V- 2.960.284 en contra del ciudadano O.J.H. titular de la cedula de Identidad N° V- 7.226.058. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano B.A.R., titular de la cedula de Identidad N° V- 2.960.284 en contra del ciudadano O.J.H. titular de la cedula de Identidad N° V- 7.226.058.

CUARTO

Levántese la medida de secuestro decretada en fecha 31 de enero de 2007 recaído sobre el inmueble objeto de la presente querella consistente en Local Comercial ubicado en la Av. 11 cruce con calle P.R. N° 142. El Piñonal. Maracay, Estado Aragua, una vez que se encuentre definitivamente firme.

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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