Decisión nº 11.209 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de mayo de 2009

199° y 150°

PARTE QUERELLANTE: B.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.960.284.

Representado por: A.Z. y YOLIANI ZERPA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.637 y 29.123, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: O.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.226.058.

Representado por: N.G., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.262.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 11.209

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano B.R., debidamente asistido por los abogados A.Z. y YOLIANI ZERPA, contra el ciudadano O.J.H., exigiéndole al querellante a los fines de pronunciarse sobre la restitución, garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiere causas la presente querella en caso de ser declara sin lugar.

En fecha 26 de mayo de 2006 mediante diligencia el apoderado actor manifestó que su representado no poseía recursos económicos para constituir garantía y solicitó que este Tribunal se pronunciara sobre la restitución.

En fecha 27 de septiembre de 2006 este Tribunal mediante auto solicitó a la parte querellante ampliar la prueba a los fines de pronunciarse sobre la restitución.

En fecha 02 de octubre de 2006 el apoderado actor consignó escrito de escrito promoviendo testimoniales e inspección judicial a los fines de ampliar la prueba en la presente querella. Con respecto a la inspección judicial, solicitó que el Tribunal dejara constancia de los particulares siguientes:

(…) PRIMERO: Que se deje constancia, de que si, en el referido Local Comercial, se encuentra funcionando empresa con la denominación: Rectificadora de Bloques, cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A.

SEGUNDO: Que se deje constancia de que si para el momento de esta inspección el Local se encontraba abierto y en pleno funcionamiento.

TERCERO: Que se deje constancia, de que si se encontraban dentro del Local, todo tipo de maquinarias necesarias para el trabajo como: Maquina de rectificar Válvulas, Maquina de rectificar Cigüeñales, Prensa para montar Pitones y otros que pudieran observarse.

CUARTO: Que se deje constancia, sí el inmueble se encuentra señalado con los números 142 y 142-A, como si se tratara de dos locales comerciales distintos.

QUINTO: Que se deje constancia, de que si los locales se encuentran ocupados por la empresa que funciona con la denominación: Rectificadora de Bloques, Cirgueñales y Cámaras El Piñonal C.A.

SEXTO: Pido que se deje constancia a otros hechos que señale el solicitante, en el acto de ejecución de esta inspección [sic] (…)

En fecha 05 de octubre de 2006 este Tribunal mediante auto fijó el tercer día siguiente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos H.A., H.A., F.T., G.A. Y J.M..

En fecha 11 de octubre de 2006 se llevó acabo el acto de declaración de los testigos F.T., G.A. y J.M.. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos H.A. y H.A..

En fecha 18 de octubre de 2006 el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos H.A. y H.A..

En fecha 23 de octubre de 2006 este Tribunal mediante auto fijó el quinto día siguiente para la evacuación de las testimoniales respectivas.

En fecha 31 de octubre de 2006 se realizó el acto de declaración de los ciudadanos H.A. y H.A..

En fecha 11 de enero de 2007 este Tribunal acordó inspección judicial solicitada por el querellante, para lo cual fijó el día 16 de enero de 2007 a las 10:00am a los fines de trasladarse y constituirse en el Local Comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle J.P.R., No. 142 El Piñonal, Estado Aragua.

En fecha 16 de enero de 2007 este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble supra mencionado dejando constancia:

“(…). El Tribunal notificó de su misión al ciudadano M.S.R. C.I. 4.677.521, quien dijo ser el Presidente de la Empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A., asistido por el abogado L.A.. Este Tribunal dejó constancia de los particulares de la siguiente manera: Al PRIMER PARTICULAR: En el local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal y objeto de la inspección se lee un aviso que dice: Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A. Asimismo, se ordena que se fije dicho hecho a través de una impresión fotográfica. AL SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el local comercial inspeccionado se encontraba abierto. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de las máquinas que se encuentran en el local inspeccionado a través de tomas fotográficas, sin dejar constancia del tipo e identificación de las mismas por no contar con un perito o experto. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en la parte de afuera del local se encuentran dos nomenclaturas “142 y 142-A” (…) AL QUINTO PARTICULAR: (…) deja constancia que el local señalado con el 142-A se encuentra con la Santamaría cerrada y el local 142 se encuentra abierto. AL SEXTO PARTICULAR: El apoderado actor solicitó al Tribunal se dejara constancia si el local señalado con la nomenclatura 142-A tiene marco o forma de acceso y comunicación interna con el local 142. El Tribunal deja constancia que existe una puerta interna (…) la cual se encuentra cerrada y asegurada con un candado que comunica con el local signado 142-A. El apoderado actor solicitó al Tribunal se dejara constancia si en el local 142-A por medio de una ventana interna que se encuentra dentro del local, si dentro se encuentra depositado: cámaras, pistones. El Tribunal deja constancia (…) por haberlo observado así (…) dentro del local donde está constituido la existencia de algunos objetos a lo que ordena al perito (…) fije a través de tomas fotográficas. El tribunal observa (…) una bicicleta, estantes, cámaras de motores automotrices. En el mismo acto, el ciudadano M.S.R. asistido por su abogado, pone a disposición del Tribunal copia de la Licencia Provisional de actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot. Asimismo, pone a disposición el RIF de la empresa, NIT, Registro Mercantil en copia certificada así como documentos varios que acreditan la propiedad de diversas herramientas, copia de la declaración del IVA de Diciembre de 2006, manifestando que los consignará en el Tribunal, de igual manera expresa el ciudadano M.S.R. que con ello se acredita la constitución y funcionamiento de la empresa en el local donde esta constituida y el cumplimiento de sus deberes formales. Le observa igualmente al Tribunal que su empresa se encuentra en pleno funcionamiento y abierta al público, recibiendo, entregando trabajos y que los bloques de motores, cámaras y cigüeñales que están a la vista del Tribunal corresponden a trabajos por hacer y entregar a los usuarios. Terminada la inspección el Tribunal ordena el regreso a su sede (…)”

En fecha 17 de enero de 2007 el ciudadano M.S.R., asistido por el abogado L.I.A., inpreabogado N° 49.226, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A, consignó: 1) Copia certificada de la empresa que representa “Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A”; 2) RIF; 3) NIT; 4) Licencia provisional de actividades económicas de industria y comercio o de índole similar número 0069-06 emitida por el servicio autónomo de tributación municipal de la alcaldía del municipio Girardot, a su representada; 5) Declaración de pago del IVA en copia simple a Diciembre 2006; 6) Facturas sobre algunas herramientas y maquinarias que posee su representada; 7) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 05/09/2005, bajo el N° 30, Tomo 84. En el mismo escrito, solicita al Tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada por el actor, alegando que la misma le ocasionaría daños y perjuicios, lesionando sus intereses y derechos patrimoniales.

En fecha 31 de enero de 2007 este Tribunal decretó secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella consistente en un Local Comercial ubicado en la Av. 11 cruce con calle J.P.R.N.. 142, El Piñonal, Maracay, Estado Aragua. Asimismo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar el secuestro ordenado.

En fecha 20 de abril de 2007 se dio por recibida comisión con el No. 110-2007, de fecha 29-03-2007, remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de donde se desprende que en fecha 22 de marzo de ese mismo año, se practicó el secuestro ordenado por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2007.

En fecha 30 de abril de 2007 este Tribunal en conformidad con la Jurisprudencia de nuestro M.T., específicamente de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de donde se infiere “(…) practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado (…)”; ordenó la citación de la parte querellada a los fines de que contestara la presente querella interdictal al segundo (2o) día de que constara en autos su citación, toda vez que ya se había practicado el secuestro. Asimismo, el Tribunal dejó asentado que vencido dicho término la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio de 2007 el alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano O.J.H., querellado en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2007, estando en la oportunidad legal correspondiente, la abogada N.G., apoderada judicial del ciudadano O.J.H., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal admitió el llamado a terceros indicados en el escrito de contestación a la demanda, ordenó su citación y suspendió la causa por el término de noventa 90 días en conformidad con el artículo 386 eiusdem.

En fecha 19 de noviembre de 2007 compareció ante este Tribunal el ciudadano A.R.R. [en su carácter de tercero llamado a la causa] y otorgó poder apud acta en nombre propio y en nombre de la compañía Rectificadora Piñonal A.B C.A., al abogado L.A., inpreabogado número 49.226. En esa misma fecha, compareció igualmente el ciudadano M.S.R. [tercero] y otorgó poder apud acta al abogado, L.A., supra identificado.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado L.A., en su carácter de apoderados judicial de los terceros llamado a la causa, consignó escrito de contestación. Asimismo, en la misma fecha el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial del la compañía Rectificadora Piñonal A.B C.A., consignó escrito de contestación. [sic]

En fecha 20 de octubre de 2008 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir o no las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, con el expreso señalamiento que el lapso de pruebas se reanudaría en el día seis (6) de los diez (10) prescritos por la ley, por ser esa la oportunidad que le correspondía pronunciarse acerca de la admisión probatoria señalada. Ordenándose la notificación respectiva de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 2008, luego de constar en autos la notificación de las partes en la presente querella, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes querellante. Asimismo, fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos H.A., H.A., F.T. Y J.M..

En fecha 24 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para el acto de declaración de los ciudadanos H.A., H.A., F.T. Y J.M., estos no comparecieron, declarándose desierto dichos actos.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada N.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que este Tribunal admitiera las pruebas promovidas por su persona en fecha 12 de junio de 2007.

En fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal negó por improcedente la solicitud de admisión de pruebas realizado por la representante de la parte querellada, toda vez que dichas pruebas fueron consignadas extemporáneamente.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegó el apoderado de la parte actora en su querella los siguientes hechos:

• Que desde hace más de cinco (05) años viene ocupando pacíficamente en su carácter de Arrendatario un local comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle J.P.R. N° 142 Piñonal de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como consta de Contrato de Arrendamiento que -según dice- todavía está vigente y que acompaña al libelo marcado “B”, así como Justificativo de Testigos notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 07 de Octubre y que acompaña a su escrito, marcado “C”.

• Que en fecha 08 de Septiembre el ciudadano O.J.H., titular de la cédula de Identidad N° 7.226.058, en su carácter de Arrendador, sin que mediara procedimiento judicial alguno lo despojó del local, firmando un contrato de arrendamiento con un tercero, estando el suyo vigente, el cual anexa marcado “D”. Quien sin respetar su posesión y condición de arrendatario, de manera arbitraria violentó los candados del local comercial, ocupando el mismo y lo dividió en dos locales identificándolos con la nomenclatura 142 y 142-A, aprovechando que en ese momento el negocio se encontraba cerrado por encontrarse él realizando diligencia.

• Que en ese local funciona su empresa, denominada Compañía Anónima Rectificadora Piñonal A.B C.A, y acompaña acta constitutiva marcada “E”.

• Que esas personas después de despojarlo del Local Comercial, cambiaron el nombre del mismo y constituyeron una empresa denominada Rectificadora de Bloques, Cigüeñales y Cámaras El Piñonal C.A. acompañando el acta constitutiva, marcada “F”, e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., marcada “G”, la cual está funcionando con maquinaria y herramientas que son de su propiedad

• Que en varias oportunidades ha hablado con el arrendador para que cese en su arbitrariedad, pero no ha obtenido ningún resultado positivo.

Indica el querellante como fundamentos legales de su pretensión los consagrados en el Articulo 771, 1585, ordinal 3° y Articulo 783 del Código Civil. Destaca que por lo fundamentos de hecho y derecho señalados y habiendo agotado la vía del A.C., demanda por vía Interdictal Restitutoria al ciudadano O.J.H., C.I. N° V-7.226.058, por despojarlo de su posesión que viene ejerciendo sobre el referido inmueble y que la misma le sea restituida sobre la base de lo establecido en los articulo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano O.J.H., parte querellada en la presente causa, alegó en el acto de contestación lo siguiente:

• Negó y rechazó que el querellante ocupe el inmueble ubicado en la Avenida 11, cruce con J.P.R., número 142, Piñonal de esta ciudad de Maracay, en calidad de Arrendatario, habida cuenta que dicho local es ocupado por un hermano de aquel, ciudadano M.R., con cédula de identidad No. V- 4.677.521, desde el día 1° de junio de 2000, y que lo que sucedió fue que para ese momento, el ciudadano M.R. le pidió que el contrato fuera firmado y otorgado a nombre de un hermano suyo de nombre B.R. (Parte actora), porque el no podía para ese entonces firmar por problemas de separación con su cónyuge, y que inclusive, fue éste quien le dio el deposito a su representado por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00), y ha sido él quien ha ocupado todo el local desde el año 2000. Negando y rechazando además que el ciudadano B.R. tenga más de cinco años ocupando el inmueble en referencia.

• Negó y rechazó, que su representado sin mediar procedimiento alguno el día 08 de septiembre haya despojado al querellante del local comercial, firmando un contrato de arrendamiento con un tercero estando el suyo vigente para usarlo como excusa irrespetando su condición de arrendatario. Resaltando que la parte actora no señala el año de la ocurrencia del despojo, sólo señala el 08 de septiembre más no dice de que año.

• Negó y rechazó que su representado haya procedido arbitrariamente a violentar los candados del local comercial, ocupando el mismo y dividirlo en dos locales colocándole la nomenclatura del local numero 142 y 142-A, habida cuenta que en el año 2004, su representado hizo construir unas bienhechurías a sus expensas y dinero de su peculio un local al lado de ese, y se lo alquiló a M.R., por lo que su construcción es vieja y data de esa fecha, y anexó recibo del albañil que construyó el local 142-A.

• Negó y rechazó que en dicho local haya funcionado la compañía Rectificadora Piñonal A.B C.A., y el querellante al decir que “(…) esas personas después de despojarme del local procedieron a cambiarle el nombre del mismo y constituir una empresa denominada Rectificadora de Bloques y Cámaras El Piñonal C. A. (…)”; no se sabe qué personas, porque su representado no tiene acciones en dicha empresa, entonces quién lo despojó del local, a qué personas se refiere, pues acepta como cierto el documento de contrato de arrendamiento celebrado entre su representado con M.R. en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 84 de los libros respectivos, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, pero hecho en aras de la garantía de la negociación arrendaticia; y que es evidente la falsedad alegada por el actor cuando se refiere a “(…) estas personas procedieron a cambiar el nombre de la empresa y constituir una empresa denominada Rectificadora de Bloques y Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A.(…)”, pues confunde el actor con quien o quienes debió dirigir su acción, pues su representado jamás ha despojado al actor de ningún local, de ninguna posesión, ya que nunca tuvo, ni la ha tenido, ni la tendrá.

• Solicitó la Intervención de Terceros de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide sean llamados a la causa los ciudadanos: 1) A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.970.354, para que en su propio nombre así como también en nombre y representación de la empresa Rectificadora El Piñonal A.B. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2000, bajo el No. 43, Tomo 55-A, con el carácter de Vicepresidente de la empresa, tal y como consta de la Cláusula Décima Quinta, del documento constitutivo estatutario de la empresa, se haga parte en esta causa por ser común la causa pendiente; y 2) M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.677.521, domiciliado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

• Impugnó la Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 22 de febrero de 2006, porque la misma fue practicada extra liten [sic]. Asimismo, impugnó el justificativo de testigos promovidos por el actor evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, que riela a los autos de este expediente, pues ello trae [sic] una prueba preconstituida por demás falsa y temeraria.

El abogado L.A., en carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.R., [tercero en la presente causa], en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

• Negó y rechazó que el querellante ocupe el inmueble ubicado en la Avenida 11, cruce con J.P.R., número 142, Piñonal de esta ciudad de Maracay, en calidad de Arrendatario, habida cuenta que dicho local es ocupado por su hermano, ciudadano M.R., con cédula de identidad No. 4.677.521, desde el día 1° de junio de 2000, y que lo que sucedió fue que para ese momento, el ciudadano M.R. le pidió que el contrato fuera firmado y otorgado a nombre de un hermano suyo de nombre B.R. (Parte actora), porque el no podía para ese entonces firmar por problemas de separación con su cónyuge, y que inclusive, fue éste quien le dio el deposito a su representado por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00), y ha sido él quien ha ocupado todo el local desde el año 2000, pagando puntualmente el alquiler, y que el ciudadano B.R. nunca ejerció posesión alguna sobre el local. Negando y rechazando que el ciudadano B.R. tenga más de cinco años ocupando el inmueble en referencia.

• Negó y rechazó, que su representado sin mediar procedimiento alguno el día 08 de septiembre haya despojado del local comercial, firmando un contrato de arrendamiento con O.J.H. estando el suyo vigente para usarlo como excusa irrespetando su condición de arrendatario. Que además la parte actora no señala el año de la ocurrencia del despojo, sólo señala el 08 de septiembre más no dice de que año

• Negó y rechazó que su representado haya procedido arbitrariamente a violentar los candados del local comercial, ocupando el mismo y dividirlo en dos locales colocándole la nomenclatura del local numero 142 y 142-A, habida cuenta que en el año 2004, el ciudadano O.H. hizo construir unas bienhechurías a sus expensas y dinero de su peculio un local al lado de ese, y se lo alquiló a su representado M.R., por lo que su construcción es vieja y data de esa fecha.

• Igualmente, negó y rechazó que en dicho local haya funcionado la empresa Rectificadora Piñonal A.B. C.A., que el querellante aduce que su representado lo despojó del local, y que también aduce, que “(…) esas personas después de despojarle del local procedieron a cambiarle el nombre del mismo y constituir una empresa denominada Rectificadora de Bloques y Cámaras El Piñonal C. A. (…)”, pero no se sabe qué personas, porque lo que acepta como cierto el documento de contrato de arrendamiento celebrado entre su representado con M.R. en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 84 de los libros respectivos, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, pero hecho en aras de la garantía de la negociación arrendaticia; y que es evidente que el ciudadano O.J.H. no es accionista, por lo que es falso lo alegado por el actor en cuanto a que esas personas procedieron a cambiar el nombre de la empresa y constituir una empresa denominada Rectificadora de Bloques y Cámara El Piñonal, C.A., pues el actor confunde contra quien o quienes debió dirigir su acción, porque su representado jamás ha despojado al actor de ningún local, ni de ninguna posesión, porque nunca la tuvo; y que tampoco ha dividido el Local No. 142 en dos locales, colocándole la nomenclatura 142 y 142-A, pues el local 142 fue construido en el año 2004, por orden de su arrendador, al lado del local 142, lo que es fácil de evidenciar porque el local 142 es de vieja data, mientras que el local 142-A es de nueva data del año 2004.

• Impugnó la Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 22 de febrero de 2006.

• Que desde el mes de junio de 2000, su representado ha venido poseyendo en su condición de arrendatario el local Mo. 142, el cual le arrendó el ciudadano O.J.H., y que desde entonces ha venido desarrollando actividades económicas de taller, mecánicas y actividades propias artesanales en materia de rectificación de bloques, cigüeñales y cámaras, entre otras cosas.

• Que en el año 2005, se vio en la imperiosa necesidad de constituir su empresa con su hermano B.R.R., en virtud de que recibía muchas inspecciones de diversas autoridades administrativas, y para regularizar su situación ante la alcaldía, que le exigía copia contrato de arrendamiento, porque el que tenía era verbal, y pasarlo a un contrato escrito celebró un nuevo contrato de arrendamiento por escrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 05 de Septiembre de 2005, inserto bajo el No. 30, Tomo 84 de los libros respectivos.

Ahora bien, en los mismos términos, contestó el tercero llamado a la causa A.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.970.354; razón por la cual este Tribunal considera inoficioso transcribir la contestación de la demanda pues la misma fue realizada exactamente igual a la del tercerista ciudadano M.R.. En cuanto al escrito por presentado por el Abogado en ejercicio L.I.A.C., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio RECTIFICADORA PIÑONAL A.B. C.A., este Tribunal lo desestima, por cuanto dicha sociedad no ostenta ningún carácter en el presente juicio. Así se declara.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia queda planteada en que la parte querellante invoca el despojo de un Local Comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle J.P.R. N° 142 Piñonal de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que él poseía por el ciudadano O.J.H.; y el apoderado judicial de la parte demandada, por su parte, alega que su representado no despojó al querellante del inmueble supra identificado, pues él nunca ha tenido posesión del local, sino su hermano M.R., aduciendo que si bien existe un contrato de arrendamiento que data del año 2000, este fue otorgado a B.R. porque su hermano M.R. no podía firmar en aquella oportunidad por razones personales. Así las cosas, corresponde a este Juzgador analizar cada de una de las pruebas aportadas a este proceso a los fines de decidir.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte querellante:

  1. - Mérito Favorable de autos; al respecto quien decide debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Juez analizará todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

  2. - En el Capítulo III, el promovente invoca como prueba del despojo y de los alegatos señalados en el escrito de la querella los siguientes documentos: a) el contrato de arrendamiento de fecha 23 de junio de 2000, b) Acta Constitutiva de la Compañía Rectificadora Piñonal AB C.A., c) Contrato de arrendamiento de fecha 05 de septiembre de 2005; d) Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Rectificadora de Bloques Cigüeñales y Cámaras el Piñonal C.A. Respecto a estos instrumentos este Tribunal observa que, se trata de documentos que si bien pueden considerarse como públicos, de los mismos no se hace evidente el hecho de que el querellante hubiera estado poseyendo el local que dice haber arrendado, por medio del contrato de arrendamiento que dice haber suscrito con el querellado. Uno de los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada, es que la posesión haya existido hasta el momento del despojo, y la determinación de los hechos que constituyen el despojo. En consecuencia, la existencia de un contrato de arrendamiento a nombre del querellante no constituye per se, una prueba de que el mismo haya estado poseyendo el local comercial del cual afirma haber sido despojado, como tampoco lo constituyen las actas constitutivas de las sociedades de comercio cuyo valor probatorio invoca, por lo tanto los documentos analizados deben ser desestimados del presente proceso como pruebas tanto del despojo, como de la posesión fáctica por parte del querellante. Así se decide.

  3. - Con el mismo objeto de demostrar el despojo, el querellante promueve: a) justificativo de testigos evacuado en fecha 7 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay; c) Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.; g) Inspección Judicial practicada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 78 al 83 inclusive, junto con las tomas fotográficas y el CD. En este sentido, este Tribunal observa que los medios de pruebas, anteriormente señalados constituyen la categoría de pruebas preconstituidas, que a los efectos de obtener una tutela cautelar pueden ser valorados en forma presuntiva y no necesariamente, como prueba plena de los hechos alegados por el interesado en la misma. En este último sentido, dichas pruebas deben ser necesariamente ratificadas en el lapso probatorio, en este caso, en la etapa contenciosa para que el querellado pueda ejercer el control y contradicción de la prueba, caso contrario la prueba pierde su valor sin que pueda ser apreciada como prueba plena de los hechos alegados, tal como ocurrió en el presente caso donde el querellante durante la etapa contenciosa no ratificó las pruebas promovidas resultando entonces insuficientes para establecer el hecho material del despojo atribuido a la parte querellada. Así se decide.

  4. - En cuanto a las pruebas de: a) legajo de facturas de la empresa Rectificadora Piñonal AB C.A; b) Convocatoria de la empresa Rectificadora El Piñonal AB C.A., de fecha 22 de Agosto de 2005, para efectuarse el día 31 de Agosto de 2005; c) La confesión y aceptación que hace la parte querellada en el libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Exp.-11.953), para lo cual consignó copia certificada marcada con la letra “C”, pruebas estas que rielan a los folios 204 al 414 del presente expediente. En ese sentido, este Tribunal observa que dichas pruebas resultan impertinentes para demostrar la situación de hecho que representa la presunta posesión que detentaba el querellante al momento del supuesto despojo ocasionado por el querellado. Y en el caso específico de la copia certificada del libelo perteneciente a otra causa, como bien lo expresa el querellante, lo que podría probar es la existencia de una relación arrendaticia entre el querellado y el querellante (que el mismo querellado asume pero en términos diferentes) pero nunca prueba la posesión cierta ni el despojo alegado por el querellante en la presente causa, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharlos del presente proceso.

  5. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos H.D.A.B., titular de la cédula de identidad No. V-12.570.705, H.E.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.265.337, F.O.T.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.232.383, y J.G.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.257.018; prueba ésta que fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, fijándose la oportunidad legal para que los testigos compareciera a rendir el testimonio correspondiente en el presente juicio, oportunidad procesal ésta que debió tener lugar el día 24 de noviembre de 2008, sin que ninguno de ellos compareciera a rendir testimonio. Por lo que los hechos a ser demostrados por el querellante, a saber, la posesión del inmueble así como el hecho material del despojo no fueron demostrados plenamente por el querellante durante la etapa contenciosa. Así se decide.

Por su parte la parte querellada no promovió ninguna prueba en la presente causa dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez los días de despacho del lapso probatorio en la presente causa fueron: 23, 26, 27,28 y 29 de noviembre de 2007; y 18, 20, 21, 24 y 25 de noviembre de 2008. En consecuencia, todos los escritos de prueba presentados por la querellada fueron consignados extemporáneamente, impidiendo así su valoración, en conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos procesales. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del elenco probatorio promovido por las parte actora en el presente juicio, este Juzgador arriba a las siguientes conclusiones:

De acuerdo con la doctrina patria, corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en su conjunto hagan procedente una demanda interdictal mientras que al querellado, si fuera el caso, el hecho de que de ser ciertos los actos que constituya el despojo cuya comisión se le imputa, los mismos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la demanda no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes:

  1. Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo.

  2. Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.

  3. Determinación de los hechos que constituyen el despojo.

  4. Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión.

  5. Que la demanda se haya intentado dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos despojatorios.

Ahora bien, en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es motivo de rechazo de la demanda. De acuerdo jurisprudencia patria “la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción”.

En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar que la situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material (corpus), de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, hechos éstos que en el asunto sub-judice el querellante no los demostró, y sin estos requisitos la demanda interdictal no puede prosperar. Es al querellante a quien corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Por lo tanto, al no haber demostrado el querellante ninguno de los hechos antes mencionados, este Tribunal arriba a la convicción de que la presente pretensión interdictal resulta improcedente y por tanto la misma no puede prosperar. Y así se decide.

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