Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Enero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000755

ASUNTO : LP01-P-2004-000755

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos fueron en fecha 26-11-04 aproximadamente a las 7:00 de la mañana, los imputados F.J.C. Y R.B.G.A., entre otras personas, tenían obstaculizada la vía de la calle 24 con avenida 3 de la ciudad de Mérida; cumpliendo ordenes los Funcionarios Policiales adscrito a la Brigada Especial y de Patrullaje Vehicular del Estado Mérida, de evitar que los ciudadanos quienes ejercen la economía informal, coloquen sus puestos de trabajo en plena calle, observando que un grupo de 70 personas aproximadamente tenían obstaculizada dicha vía pública desde temprana horas de la mañana, les solicitaron que se retiraran de la Vía Pública para que transitaran los vehículos y transeúntes, y al no colaborar con la solicitud efectuada por la Autoridad Policial, dichos Funcionarios comenzaron a mover a las personas quienes se encontraban en el sitio, tomando los imputados mencionados una actitud agresiva y violenta contra la Comisión Policial, agrediéndolos verbal y físicamente, lanzándoles objetos contundentes como botellas, piedras, puños y puntapié, no logrando lesionar a ningún Funcionario. Procediendo estos Funcionarios a practicar la Detención de los referidos Imputados a las 11 de la mañana y retirándose las otras personas del sitio de los acontecimientos.

Incurriendo en el DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 219 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 mes a 2 años de Prisión.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciándose los siguientes elementos de convicción:

  1. -) Acta policial de fecha 26-11-04, suscrita por Funcionarios Policiales adscrito a la Brigada Especial y de Patrullaje Vehicular del centro de procesamiento de actuaciones policiales del Estado Mérida, en la cual detienen a los imputados por faltar el respeto y resistirse a la orden solicitada por la autoridad Policial de desalojar la vía Pública para el transito vehicular y de transeúntes. (F. 2)

  2. -) Inspección N° 4918 de fecha 26-11-04, referida al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por Funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, del Estado Mérida. (F. 13).

Lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg.H.Q.R.. Narró los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados ciudadanos R.B.G.A., y F.J.C.. Narró las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete su aprehensión en situación de flagrancia. Le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 en su encabezamiento del Código Penal. Solicitó de conformidad con el art. 37 del COPP, en su ordinal 1 ° autorización al Ministerio Público, para prescindir de la acción penal, se extingua la acción penal conforme al artículo 48 numeral 5to y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 318 en su numeral 3 del COPP.

Los imputados se acojieron al Precepto Constitucional.

Lo expuesto por la Defensa Privada L.A.P.R., quien Solicitó se dejará constancia de que pueden suscitarse en los proximos días, hechos similares a los acontecidos el día jueves, todo debido a que no hubo una advertencia a los trabajadores de la economia informal acerca de la prohibicion de que a partir de esa fecha no pudieran ejercer sus labores como cotidianamente lo hacen. Como es un hecho notorio que en las fechas decembrinas pueden ejercer libremente el comercio y en virtud de que la decisión de las autoridades ejecutivas regionales y municipales es de no permitir que en este mes de Diciembre y en virtud de los sucesos acaecidos el dia jueves 25, existe malestar de parte de todas las pesonas que ejercen la economia informal, y como lo señalé al principio, existe el riesgo inminente y fundado de que se repitan acciones de protesta, solicito que ante esa posibilidad de que se repitan esos hechos, el Ministerio Público, tomara cartas en el asunto a los fines de evitar que se repitan estos hechos. Que en aras de mantener el orden, conminara a las autoridades ejecutivas, y municipales a que entren en conversaciones con los trabajadores informales.

Lo expuesto por el ABG. LLINAS Q.O.A., manifestó que Comparte el criterio explanado por el Ministerio Público. Y de no compartir este tribunal lo explanado por el Ministerio Público, expresó que no hay hech punible; que su defendido salió fotografiado en la prensa., y que la economia informal esta establecida en la Constitución de la República, como derecho al trabajo. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Manifestó que escapa a las funciones del Ministerio Público y si hay amenazas, competira tal situación a las autoridades policiales.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE la solicitud del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD hecha por el Ministerio Públilco, y se autoriza al Ministerio Público, para prescindir ejercicio de la acción penal, a favor de los ciudadanos R.B.G.A. y F.J.C., por considerar que el hecho delictivo no afecta gravemente el interes público, de conformidad con el artículo 37 en su ordinal 1° del COPP. SE DECRETA la extinción de la accion penal, conforme al artículo 48 numeral 5to y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° todo del COPP, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en pejuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda LA L.P. de los ciudadanos, F.J.C., Cédula de Identidad N° 12.810.511, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 09/01/77, natural de Caracas, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos, B.R.C.S. y J.d.D.D.S., con domicilio en calle 18, entre avds 6 y 7, casa N ° 4-5, cerca de la Torre de Los Andes, trabajando en la calle 25 entre 4 5, en la acera del frente de la Tienda Hombres de Hoy, teléfono: 2442428. De ocupación Comerciante, Mérida. R.B.G.A., Cédula de Identidad N ° 13.001356, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/11/1973, soltero, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, comerciante de zarcillos, aros, en la avenida tres con 24 en la acera, hijo de los ciudadanos Rossvelt G.V. y Y.J.A. de Gonzalez. (D), con domicilio en el Hotel Don Facundo calle 4 con 10. Mérida. Líbrese boletas de libertad.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.

Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta de libertad Plena.

ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR