Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXP. Nº 25.267

PARTE ACTORA: B.A.A.A. Y J.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.314.862 y 2.689.019, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.B.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.044.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.735.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PARQUE CORRALITO, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el Nº 28, Tomo 67-A Primero, representada por el ciudadano O.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.585.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución con sus respectivos recaudos por la abogada J.C.B.P., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos B.A.A.A. Y J.A.A.A., ambos suficientemente identificados, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la Sociedad Mercantil “PARQUE CORRALITO C.A.,” ya identificada, mediante el cual manifiesta que sus representados han venido poseyendo de forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, un inmueble ubicado en la Ciudad de Carrizal, antigua vía a Pan de Azúcar, Sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, siendo sus linderos y medidas los siguientes: “(…) Con una superficie aproximada de cuatro mil seiscientos veinte metros cuadrados con cero centímetros (4.620 Mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y cinco metros con siete centímetros (45,07 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por M.D. y en parte con terrenos propiedad A.C.R.T.; SUR: En ochenta y cinco metros con noventa y ocho centímetros (85,98 mts) con carretera que conduce a “Pan de Azúcar”; ESTE: En ciento dos metros con cuarenta y un centímetros (102,41mts) con terrenos ocupados por H.M. y M.F.; y OESTE: En setenta y tres metros con treinta y siete centímetros (73,37 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por A.C. RODRÍGUEZ TORTY…”. Según lo afirmado por la parte actora, el inmueble anteriormente descrito pertenece a la hoy demandada, Sociedad Mercantil “Parque Corralito C.A.” De la misma forma, dicha representación judicial señala que la posesión que, supuestamente, ejercen sus representados se inició a mediados del año 1.981, extendiéndose durante los últimos 24 años hasta la actualidad, comportándose como verdaderos propietarios, pues su intención era adquirir dicho terreno, de forma tal, que han realizado remodelaciones, ampliaciones y mejoras sustanciales y de infraestructura al referido inmueble, manteniéndolo en perfecto estado de conservación y habitabilidad. En tal virtud, manifiesta que la posesión ejercida por sus mandantes sobre el inmueble antes identificado, es y ha sido legítima, toda vez que, cumple cabalmente las características a que se contrae el artículo 722 del Código Civil, sin que a la fecha ninguna otra persona hubiere pretendido despojarlos de la referida posesión, razón por la cual, y con fundamento en los artículos 771, 772, 773, 796, 1953 y 1977 del Código Civil, procede a demandar como en efecto formalmente lo hace, a la Sociedad Mercantil “Parque Corralito C.A.,” para que convenga o en su defecto este Tribunal declare como propietarios del referido inmueble a los hoy accionantes, así como también se ordene la inscripción de la eventual sentencia que este Tribunal pronunciara de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,00).

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal, previa consignación de los recaudos mencionados en el escrito libelar, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil “Parque Corralito C.A.,” a fin de que diera contestación a la demanda, así como también la publicación de un edicto, emplazando a todos los que pudieren tener interés directo y manifiesto en el inmueble descrito en el escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.

Este Tribunal mediante auto fechado seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), libró la compulsa respectiva, verificándose la citación de la demandada, en la persona del ciudadano O.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.585.857, según declaración rendida por el ciudadano O.B.M., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, tal y como se desprende al folio 53 del expediente.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora solicitó, se librara edicto, petición ésta que fue acordada por auto de fecha cinco (5) de diciembre de ese mismo año.

Mediante diligencia fechada dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios “El Nacional” y “La Región”, en los cuales aparece publicado el E.l. por este Juzgado con ocasión del presente juicio. De igual forma, la secretaria de este Tribunal, en fecha tres (3) de abril de 2006 hizo constar en el expediente la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en el E.l. por este Juzgado. Tal solicitud, fue acordada por este Juzgado el diecisiete (17) de mayo de este mismo año, designándose como Defensor Judicial al abogado Eduardo Vizcaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.240. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), la Alguacilesa Accidental de este Juzgado, ciudadana J.B., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Eduardo Vizcaya, quien el seis (06) de julio de ese mismo año aceptó tal designación, jurando cumplir con la misma fielmente.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora requirió la citación del Defensor Judicial designado, librándose la compulsa respectiva el trece (13) de junio de dos mil seis (2006).

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), la parte actora, a través de su apoderada judicial, consignó copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Parque Corralito C.A.,” así como también, copia certificada del instrumento poder otorgado por dicha empresa al ciudadano O.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.585.857.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), la Alguacilesa Accidental de este Juzgado, J.B., consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado en el presente juicio.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), comparece el ciudadano O.R.V., ya identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Parque Corralito C.A., debidamente asistido por la abogada N.Z.C.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.650, y mediante diligencia dice dar contestación a la demanda interpuesta contra su representada, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones alegadas por la parte actora, consignando además original de instrumento poder conferido por los ciudadanos Mounir Y. Nassif y O.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.264.700 y 2.940.825, respectivamente, en sus caracteres de directores ejecutivo y administrativo, respectivamente.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), el abogado Eduardo Vizcaya, ya identificado, y en su condición de defensor judicial, consignó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas.

Por diligencia fechada veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo del día de despacho, pues en su decir la cuestión previa promovida lo ha sido fuera del lapso legal. Ante tal requerimiento, este Tribunal instó a la apoderada judicial de la parte demandante para que especificara la fecha exacta a partir de la cual requiere el cómputo.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora suscribe diligencia solicitando a este Tribunal que no sea apreciada la Cuestión Previa promovida por el Defensor Judicial por ser extemporánea.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

DEL JUICIO DECLARATIVO DE PROPIEDAD

El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión, constituye una de las novedades del Código de Procedimiento Civil, dirigida a llenar una laguna que en ese sentido existía en el Código de 1916. Este juicio, fundado en el derecho de acción, es decir, derecho de reclamar en juicio lo que se nos debe o es nuestro, tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. De allí, que el artículo 690 de nuestra Ley Adjetiva establezca que cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley o la declaración de cualquier otro derecho real, susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado deberá presentar, demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble, la cual deberá sustanciarse y resolverse con arreglo a las disposiciones contenidas en el Título Tercero, Capítulo Primero del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme a tales disposiciones el demandante deberá acompañar a su demanda, certificación expedida por el Registrador correspondiente, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, así como copia certificada del título respectivo, instrumentos estos que resultan indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista no cabe duda, que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal, a los efectos del trámite posterior de la demanda. En este sentido, la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil, en la exposición de motivos del mismo, al referirse a esta norma señaló: “(…) Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. En consecuencia, la cualidad pasiva reside sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición prescripcional pretende el demandante, y es a estas personas a las que se deberá citar una vez admitida la demanda, conforme lo prevé los artículos 692 y 693 del Código de procedimiento Civil, quienes deberán dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.

III

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DEL CIUDADANO O.R.V., QUIEN SE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE CORRALITO C.A.

Al folio 111 del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano mencionado en el epígrafe, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-4.585.857, asistido por la abogada N.Z.C.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.650, afirmando ser el representante legal de la empresa demandada y que con tal carácter procedía a dar contestación a la demanda que da origen a las presentes actuaciones, exponiendo lo siguiente: “(…) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones alegadas por la parte demandante en su libelo, que cursa en las actuaciones del presente expediente…”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe darse presentándola por escrito. Dicha disposición legal, adicionalmente, establece que el escrito de contestación se agregará al expediente con una nota final al secretario en la que se exprese que aquel constituye la contestación, así como también, deberá indicarse la fecha y hora de su presentación, todo lo cual responde al principio procesal previsto en el artículo 25 ibídem, según el cual: “(…) Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario…”. Esta disposición necesariamente debemos concatenarla con las contenidas en los artículos 187 y 188 del referido texto legal, las cuales constituyen una concreción del referido principio. En este sentido, se pronuncia A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando sostiene: “(…) Por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el conjunto de los actos del procedimiento, la Ley establece diversos requisitos legales que en definitiva vienen a garantizar la certeza del acto y el leal desarrollo del contradictorio, en un plano de igualdad entre las partes. A) El primero de esos requisitos que debemos mencionar es que la contestación deberá darse por escrito. Es esta una manifestación particular del principio de escritura adoptado en general para los actos procesales, que se ratifica especialmente para este acto, así como se exige específicamente para la demanda. En el escrito de contestación el demandado deberá indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de esta indicación, se tendrá como tal la sede del Tribunal. De este domicilio procesal ya hemos tratado con ocasión de la demanda. Por razones de certeza o autenticidad, exige la disposición de la ley que el escrito de contestación sea agregado al expediente de la causa, con una nota firmada por el secretario en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación como se ha visto la atribución conferida por la Ley a los secretarios, de autorizar la exposiciones hechas por las partes, comprende la de dar fe, no solo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, lo que hace que el acto escrito correspondiente adquiera la calidad de documento autentico. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo 359; pero en todo caso debe cumplirse la formalidad del escrito antes referido…”. De las disposiciones antes transcritas se desprende que los actos procesales deben -en principio- cumplir con la forma de expresión que el legislador ha contemplado a saber diligencia y escrito o memorial los cuales involucran su presentación personal, es decir, por quien las formula o de su apoderado judicial, sin embargo, tal regla debe atemperarse dada la letra de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al proceso, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, estableciendo además que ésta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual también es ratificado por el constituyente en el artículo 26 cuando consagra el derecho de acceso a la justicia, estableciendo expresamente que: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de obtener la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal). Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sostuvo en sentencia del 06 de marzo de 2003, lo siguiente: “(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República, por medio de la cual, se ratifica el hecho de que en nuestra carta magna, se aprobaron una serie de principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles. Es así que en sentencia del Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2.002, expediente Nº 00.213, se expresó: el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los interés de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por que éste, en ningún caso, no puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo...”. En el caso de marras la demandada no cumplió con la forma procesal prevista en nuestra Ley Adjetiva para la presentación de la contestación de la demanda, sin embargo, ello en criterio de quien suscribe no sería razón suficiente para tenerla como no presentada y así se establece. Ahora bien, la diligencia antes referida, consignada por quien se atribuye la representación de la demandada fue presentada vencido el lapso de emplazamiento a que se refiere el Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, es decir, transcurrido el lapso de veinte días contados a partir de la constancia en autos de la citación de la demandada, lapso éste conocido por quien fue citado como representante de la accionada, tal y como consta al folio 54 del expediente, al cual se encuentra consignado recibo de citación firmado por el ciudadano O.R.V., titular de la cédula de identidad No. 4.585.857, cuyo contenido se transcribe a continuación: “(…) Yo, O.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 4.585.857, en mi carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PARQUE CORRALITO, he recibido del ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una compulsa librada en el expediente número 25267, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siguen en contra de mi representada los ciudadanos B.A.A.A. y J.A.A.A., en la que se me hace saber que debo comparecer por ante el mencionado Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de mi citación…”. Tal declaración coincide con la disposición antes mencionada, que a la letra reza: “(…) La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario…”. Del referido artículo se desprende claramente que el emplazamiento para la contestación comienza a correr a partir de la citación del demandado o los demandados, y no a partir del cumplimiento total del trámite de citación por edictos. Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala respecto de esta norma que la misma “debe aplicarse según su letra. Los veinte días del emplazamiento corren a partir de cuando conste en autos las citaciones de los demandados, es decir, de aquellos que aparecen como tales en el libelo de demanda. El edicto no es, en este caso, una citación a otros demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad; es un llamamiento en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa. La razón de la intervención no está condicionada al edicto judicial sino el interés jurídico que motoriza y legítima el apersonamiento al proceso.”. En tal virtud, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a correr a partir del 25 de octubre de 2005 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación en referencia, y venció el 9 de enero de 2006 (inclusive), por tanto, la contestación que se verificó el 9 de agosto de 2006, es a todas luces extemporánea y así se establece.

A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, y determinar si concurren las condiciones para que se considere a la parte demandada como confesa en la presente causa, procede este Juzgado al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, toda vez, que la demandada no hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: 1) Resultas originales de inspección ocular extralitem evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2005, en la cual dejó constancia de los particulares contenidos en la solicitud, en los términos siguientes: “(…) AL Primer Particular: El Tribunal hace constar que al momento de practicarse la Inspección se hicieron presentes los ciudadanos B.A.A. y J.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.314.862 y V-2.689.019, respectivamente, quienes manifestaron que habitan en dicho inmueble. Al Segundo Particular: El Tribunal hace constar previo asesoramiento del Topógrafo designado que el inmueble tiene una extensión aproximada de cuatro mil seis cientos veinte y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros aprox. (4.621,88 mts2). Al Tercer Particular: EL Tribunal hace constar que en el inmueble se observaron dos bienhechurías edificadas, construidas en bambú de Veinte metros (20 mts2) cuadrados aproximadamente y otra construida en bloques y concreto cuya área es de sesenta (60 mts2) metros cuadrados aproximadamente, incluyendo un pequeño gallinero. Al Cuarto Particular: El Tribunal hace constar que en las faldas del inmueble se encuentran sembradas plantas frutales, entre ellas: mangos, aguacate, cambur, lechosas, limones, entre otras. Al Quinto particular: El Tribunal hace constar que en el inmueble se observan varios vehículos estacionados, entre ellos un camión, un autobús y cinco carros particulares. Al Sexto Particular: El Tribunal hace constar que el inmueble objeto de la presente inspección se observa protegido en su entrada por un portón de hierro de aproximadamente seis metros (6 mts). Al Séptimo particular: La solicitante haciendo uso de la reserva pide al Tribunal se deje constancia de los siguientes hechos: A) se deje constancia si el inmueble objeto de la presente inspección se observa perturbada por alguna acción. B) Sean agregadas a la presente inspección copia fotostática de los planos del inmueble. El Tribunal visto el pedimento que antecede acuerda de conformidad y ordena su evacuación de la siguiente manera: AL PARTICULAR A: El Tribunal hace constar que el inmueble objeto de la presente Inspección y durante la practica de la misma no se observa ningún tipo de perturbación en el mismo. AL PARTICULAR B: EL Tribunal hace constar que se agregó a las actas de la presente inspección copia fotostática del plano del inmueble objeto de la presente inspección constante de un folio útil”. Este Tribunal aprecia la diligencia extralitem practicada por el referido Juzgado de Municipio, aplicando el sistema de sana crítica, en virtud del cual se le atribuye valor de plena prueba. 2) Justificativo para p.m. (Justificativo de testigos original), evacuado por el Juzgado del Municipio Carrizal en fecha 26 de mayo de 2005 y en virtud del cual, rindieron declaración bajo juramento los ciudadanos R.G. y J.R.C.P., quienes se identificaron con la cédula de identidad Nros. 4.025.599 y 1.407.508, respectivamente, y declararon sobre los particulares contenidos en la solicitud. Ahora bien, tales declaraciones extrajudiciales no fueron ratificadas en juicio a los fines de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, por lo que este Tribunal solo atribuye valor de indicio a las declaraciones rendidas bajo juramento por estos ciudadanos, en aplicación del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2005, que reproducen documento otorgado por el ciudadano Mounir Nassif, titular de la cédula de identidad Nº 6.264.700, Chafic S.A.J., portador de la cédula de identidad 3.561.344, O.S.S., portador de la cédula de identidad Nº 2.940.825, en su carácter de gerente general de la empresa Servicios Profesionales B.M.A., C.A., mediante el cual declaran que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Parque Corralito C.A., aportan, un lote de terreno con un área aproximada de cuatro mil seiscientos veintiún metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (4.621,88 mts2), ubicado en el sector denominado Corralito, en la vía que conduce a Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “(…) NORTE: En cuarenta y cinco metros con siete centímetros (45,07 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por M.D. y en parte con terrenos propiedad de la ciudadana A.C.d.R.T.; SUR: En ochenta y cinco metros con noventa y ocho centímetros (85,98 mts) con carretera que conduce a “Pan de Azúcar”; ESTE: En ciento dos metros con cuarenta y un centímetros (102,41mts) con terrenos ocupados por H.M. y M.F.. OESTE: En setenta y tres metros con treinta y siete centímetros (73,37 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por A.C.D.R. TORTY…”. Dicha documental, se encuentra protocolizada en la referida Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 10, Tomo primero (1º), Protocolo Tercero, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. 4) Certificación de gravámenes (Original) expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2005, mediante la cual, el Registrador ciudadano C.E.P.R., certificó lo que a continuación se transcribe: “(…) CERTIFICA: Que revisados los libros protocolos y notas marginales llevados en esta Oficina durante el lapso de los últimos veintiún (21) años; por documento Nº 49 y 10, Protocolo primero y tercero, Tomo 05º y 01º, de fecha 08 de febrero de 1.984; adquirió: La Compañía “Parque Corralito, C.A.,” Entidad Mercantil. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1983, actuando bajo el Nº 28, del Tomo 67-A Primero. Asimismo, CERTIFICO: Que no tiene gravamen hipotecario vigente y no han sido recibidas medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestros o embargos, que hayan sido remitidas por las Autoridades Judiciales del País…”. Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Parque Corralito C.A.”, la cual, cursa inserta en los Libros que al efecto lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 67-A-Pro, de fecha 09 de junio de 1983. 6) Instrumento poder conferido por los ciudadanos Mounir Y. Nassif y O.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.264.700 y 2.940.825, respectivamente, en sus caracteres de Director Ejecutivo y Director Administrativo, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Parque Corralito autenticado en fecha 15 de enero de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, del Distrito Federal, quedando asentado bajo el Nº 92, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Apreciadas como han sido las probanzas suministradas por la parte actora, este Tribunal encuentra que ésta en el escrito libelar pretende adquirir por prescripción un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías en él construidas ubicado en el sector denominado Corralito, en la vía que conduce a Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente especificados en este mismo fallo, pues se afirma, poseedora legítima por más de 24 años del referido inmueble, sin que durante ese tiempo, hubiere sido perturbada en el ejercicio de tal posesión, ni por el propietario del inmueble ni por terceros, todo ello, invocando las disposiciones contenidas en los artículos 771, 772, 773, 796, 1953 y 1977 del Código Civil.

Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De la disposición antes transcrita se desprenden los dos supuestos para que proceda la confesión ficta, a saber, que el demandado no pruebe algo que le favorezca y que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, cuya ocurrencia se ha configurado en la presente causa, debiendo este Tribunal decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso en comento.

En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debe este Tribunal analizar la pretensión de la parte actora contenida en el escrito libelar, a los fines de determinar si la misma es o no contraria a derecho. En este sentido, se observa que los accionantes en el escrito libelar pretenden adquirir por prescripción un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías en él construidas ubicado en el sector denominado Corralito, en la vía que conduce a Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente especificados en este mismo fallo, pues se afirma, poseedora legítima por más de 24 años del referido inmueble, sin que durante ese tiempo, hubiere sido perturbada en el ejercicio de tal posesión, ni por el propietario del inmueble ni por terceros, todo ello, invocando las disposiciones contenidas en los artículos 771, 772, 773, 796, 1953 y 1977 del Código Civil. Ahora bien, nuestra Ley Sustantiva contempla en su artículo 1952 la figura de la Prescripción, definiéndola como: “(…) un medio de adquirir un derecho o de deliberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”. De tal definición se infiere la existencia de dos clases de prescripción, la adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho y la extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos, por obra del transcurso del tiempo y cumplidas las demás condiciones determinadas por la Ley, siguiendo así el Legislador, lo dispuesto en el Código Napoleónico y así como en el Código Civil Italiano de 1865, toda vez, que ambas instituciones tienen aspectos comunes, pues ambas responden a necesidades de seguridad jurídicas y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo que además suponen la inercia del titular del derecho. En el presente caso, nos corresponde profundizar acerca de la prescripción adquisitiva o usucapión que constituye una de las formas de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre una cosa, cuando sobre ella se ejerce posesión legítima por el tiempo que determina la Ley, que no es otro que el previsto en el artículo 1977, según el cual,“(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”. Lapso éste, que debe contarse a partir de la fecha de la toma de la posesión y concluye en fecha igual al de esa toma de posesión del año que corresponda para completar el número del lapso previsto en el artículo 1977, antes citado. En el caso sub iudice, el lapso o tiempo para prescribir comenzaría, tal y como lo afirma la parte actora desde mediados del año 1981 hasta mediados del año 2001, afirmación de hecho esta que se debe tener por admitida, por no haber contestado la demandada contestado la demanda, ello aunado al hecho de que no existe en autos evidencia alguna de que la posesión que los accionantes dicen ejercer sobre el inmueble objeto de la presente demanda hubiere sido interrumpida por más de un año o por la presentación de una demanda judicial por quien se considere titular del derecho de propiedad sobre la cosa o por el reconocimiento de ese derecho del titular por parte del poseedor, por el contrario, de las actas procesales se desprende, así como de las probanzas aportadas, que los poseedores ejercen el derecho de goce sobre la cosa, incluso para el momento de practicarse la inspección judicial extralitem por parte del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual ha sido apreciada por este Tribunal en este mismo fallo y como también se desprende del justificativo para p.m. evacuado por el referido Tribunal, sin que la demandada aportara elemento probatorio alguno, para desvirtuar lo ininterrumpido de la posesión invocada por los accionantes así como tampoco respecto de las condiciones que caracterizan la posesión legítima que se atribuye de una parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, a los fines de evitar los efectos de la prescripción adquisitiva o usucapión. Y así se establece. Entre los efectos de la usucapión o prescripción adquisitiva se encuentra el invocado por la parte actora que no es otro que se declare el derecho de propiedad de éstos sobre el inmueble que nos ocupa y consecuentemente, la protocolización de la sentencia que eventualmente fuere dictada en su favor. En otros términos, el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad o del derecho real correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas, por tanto al usucapiente se le debe considerar propietario desde el momento en que comenzó a poseer, los derechos reales constituidos por el anterior propietario después de que comenzó a poseer el usucapiente decaen, los derechos reales constituidos por el usucapiente desde que comenzó a poseer y mientras no estaba cumplida la usucapión, quedan perfectamente válidos y el poseedor de mala fe al usucapir se librará de la obligación de devolver los frutos percibidos después de haber comenzado la oposición. Y así se declara. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada J.C.B.P., suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.A.A.A. y J.A.A.A. contra la Sociedad Mercantil Parque Corralito C.A., todos ampliamente identificados. Y así se decide.

En cuanto a la actuación realizada por el defensor Ad-litem designado con ocasión de lo dispuesto en el auto de admisión dictado 16 de septiembre de 2005, este Tribunal observa que si bien en el procedimiento que nos ocupa, el legislador contempla como formalidad la publicación de edictos a los fines de que intervengan en el juicio todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deben comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, formalidad ésta que se cumplió en el presente caso con la publicación y consignación de dieciocho (18) edictos, tan bien es cierto que ésta exigencia del legislador es a los únicos fines de que concurran de forma voluntaria aquellos terceros que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes participarían conforme a los modos de intervención previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues como se señaló anteriormente el edicto que se libre conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, no es una citación a otros demandados contra quienes se pretenda también la declaratoria de propiedad, sino que constituye un llamamiento en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa. De allí que el legislador también disponga que de concurrir un tercero al proceso, se requiere para admitir tal intervención que éste acompañe prueba fehaciente del derecho que se invoque sobre el inmueble y de consignarlo el tercero asume la causa en el estado en el cual se encuentre, pudiendo esgrimir sólo aquéllas defensas que sean admisibles en esa etapa o estado del proceso. De lo expuesto se infiere que no constituía una formalidad necesaria en la tramitación de este procedimiento, la designación de un defensor judicial para que representara a quienes no se presentaron voluntariamente al juicio, pues la intervención de aquellas personas que se consideraran con derechos sobre el inmueble es, como se dijo, voluntaria y no forzada, ello aunado a que resulta contradictorio que los terceros intervinientes para concurrir al proceso deban demostrar el interés con el que actúan consignando prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble, mientras que el defensor no tendría tal obligación y asumiría la defensa de personas indeterminadas e indeterminables respecto de las cuales por vía de consecuencia, desconoce si tienen o no derecho sobre el inmueble objeto del juicio. En consecuencia, las actuaciones realizadas por el defensor judicial, que no debió designarse, por las razones ya expuestas, resultan ineficaces y así se establece. No obstante este pronunciamiento, no puede pasar inadvertido que en el supuesto de haber sido necesaria la intervención del defensor y que éste al igual que la representación de la demandada tuviese el mismo lapso de emplazamiento para comparecer a dar contestación a la demanda, la actuación del defensor habría sido también extemporánea, toda vez que verificada su citación el 20 de julio de 2006, a partir de esa fecha exclusive, y en el supuesto que manejamos, comenzaba a correr el lapso de emplazamiento y éste vencía el 6 de octubre de 2006 (inclusive), por tanto, el escrito que consignara el defensor judicial el 13 de octubre del presente año, evidentemente, lo fue de forma extemporánea, lo que evidentemente, constituiría una actuación negligente, por parte de éste, pues fue nombrado para que ejerciera la representación no de la demandada sino de todo aquél que pudiese tener interés en el inmueble mencionado en la demanda, encomienda que no fue cumplida cabalmente por este defensor, quien si bien consigna un escrito mediante el cual pretende oponer una cuestión previa, también es cierto que no lo hace dentro del lapso que se le indicó en la boleta de citación, por lo que su actuación tampoco sería capaz de producir efecto jurídico alguno. Por tal razón quien aquí decide aprovecha la oportunidad de recordarle al defensor judicial que se designó, que en este caso no lo fue para representar a la demandada sino a unos eventuales terceros, que en próxima oportunidad debe observar mayor diligencia en la ejecución del cargo recaído en su persona y así se establece.

III

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 429, 696 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507, 771, 772, 773, 1952, 1975, 1976 y 1977 del Código Civil, CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos B.A.A.A. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.314.862 y 2.689.019, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Parque Corralito C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 67-A-Pro, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y consecuentemente, debe considerarse a los ciudadanos B.A.A.A. y J.A.A., ya identificados, como propietarios desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicados en el sector denominado Corralito, en la vía que conduce a Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatro mil seiscientos veintiún metros cuadrados (4.621,88 mts2), y sus linderos son los siguientes: “(…) NORTE: En cuarenta y cinco metros con siete centímetros (45,07 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por M.D. y en parte con terrenos propiedad de la ciudadana A.C.d.R.T.; SUR: En ochenta y cinco metros con noventa y ocho centímetros (85,98 mts) con carretera que conduce a “Pan de Azúcar”; ESTE: En ciento dos metros con cuarenta y un centímetros (102,41mts) con terrenos ocupados por H.M. y M.F.. OESTE: En setenta y tres metros con treinta y siete centímetros (73,37 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por A.C.D.R. TORTY…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, la presente decisión una vez firme y ejecutoriada deberá protocolizarse en la Oficina de Registro respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 14 de diciembre de de dos mil seis (2006), a los 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

S.A.

Exp. Nº 25.267

EMQ/SA/CAOT

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