Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Solicitante de entrega material: B.A.C.A., cédula de identidad Nº 5.891.943, en su condición de Presidente de la Cooperativa Mixta Rio Marcado R.L.

Apoderados Judiciales: J.A.G.C. y Felisola Mújica Flores, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 92.203 y 102.545 respectivamente.

Requerido: R.M., representante del Fondo de Desarrollo Agrario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en el estado Yaracuy.

Motivo: Entrega material.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Expediente: N° 5.233.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2007 por el apoderado judicial del solicitante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción el 26 de abril de 2007 que negó la admisión de la entrega material interpuesto.

En fecha 18 de mayo del mismo año se le dio entrada y en esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se procedió a fijar al décimo día siguiente de despacho para la presentación de Informes.

El 06 de junio del 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto de los Informes, se dejo constancia que no se hizo uso de esta oportunidad.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

El solicitante de entrega materia presentada el 21 de marzo de 2007, adujo:

1) Que el 2 de noviembre de 2006, en representación de la Cooperativa Mixta Rio Marcano R.L., adquirió mediante crédito que le otorgara el Fondo de Desarrollo Agrario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) la siguiente maquinaria: a) Un tractor Marca Veniran, modelo 399, tracción sencilla, de 110 hp, color rojo, serial de chasis D19282, serial de motor: YAW10445; b) rastra Tanapo 24-24, serial chasis 24439, modelo 24-24, de 24 discos.

2) Que la entrega se efectuó, según Acta de 02/11/2006 que quedó evidenciado en acto público, donde se firmaron acuerdos y documentos traslativos de propiedad y del crédito obtenido.

3) Que en fecha 02/12/2006, los ciudadanos D.L., I.Q., J.C., J.C. y A.Q., mediante violencia tomaron forzosamente las maquinarias.

4) Que en fecha 18/01/07 los miembros de la Cooperativa encontraron rodando el tractor por los predios de Veroes, y luego de un enfrentamiento con los ciudadanos mencionados lograron recuperar dicha maquinaria; situación en la que estuvieron presente los cuerpos de seguridad para evitar mayor tragedia.

5) Que la maquinaria recuperada fue conducida por disposición del Director Regional de FONDAFA, hasta la seccional de San F.d.M.d.A. y Tierras, quedando a la orden y disposición de éste organismo.

6) Que una vez hecho los trámites correspondientes a los fines de la recuperación del tractor ante el Director del organismo, dichas diligencias fueron infructuosas.

7) Que la actuación arbitraria tanto de los ciudadanos antes mencionados y la del Director del organismo, han ocasionado a su representada innumerables daños, perjuicios y molestias, ya que fue por una venta a través de un crédito adquirido por la Asociación con el fin de realizar labores agrícolas en beneficios de las tierras que les fueron adjudicadas y que son de la Cooperativa.

8) Que es por eso que se ven en la imperiosa necesidad de solicitar judicialmente la entrega material del bien vendido, que le es necesaria para el cumplimiento de las normas legales y de los fines que se propusieron al realizar la compra de las maquinarias, por lo que tal comportamiento -dicen- constituye una trasgresión de las normas generales de todo contrato, establecidas en el Código Civil.

Solicitan la entrega material de los bienes vendidos a FONDAFA, en la persona del R.M., a los fines de que efectúe la entrega formal sobre las siguientes maquinarias:

• Un tractor marca VENIRAN, modelo 399 de tracción sencilla, de 110 hp, color ojo, serial de chasis D19282, serial motor YAW10445, el cual se encuentra en la sede del Ministerio de Agricultura y Tierras, región Yaracuy, ubicada en la avenida las Fuentes frente la Hosteria Colonial.

• Una Rastra Tanapo 24-24, serial de Chasis 24439, modelo 24-24, de 24 discos, el cual se encuentra en la avenida principal, calle 3, Barrio L.S., en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, la casa del ciudadano J.C..

El solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y la acompaña de a) copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Cooperativa Mixta Rio Marcano R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Folios 261 al 270, de fecha 16/07/2002, marcada con la letra “A”; b) Copia fotostática de última modificación inserta por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo duodécimo, primer Trimestre, folios 219 al 230, de 05/03/2007, marcada con la letra “B”, c) Acta de fecha 02/11/2006, por medio de la cual –dice el demandante- se efectuó la entrega, donde se firmaron los acuerdos, los documentos traslativos de la propiedad y del crédito obtenido y d) Copias fotostáticas de algunos de los integrantes de la cooperativa “Mixta Rio Marcano”, insertas del folio 25 al 29.

Del auto apelado

Corre inserto al folio 34 del presente expediente, el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2007, donde se expresa lo siguiente y se cita:

…..De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 29/03/2007, que consta al folio 30; se le dio entrada a la solicitud de Entrega Material, incoada por el ciudadano B.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.943, actuando en su condición de Presidente de la Cooperativa Mixta Río Marcano R.L., asistido por los abogados J.A.G.C. y Felisola Mújica Flores, Inpreabogado Nº 32.203 y 102.545 respectivamente; observa el tribunal que el artículo 929 del Código de procedimiento Civil establece:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Aplicada la norma transcrita al caso de autos, se evidencia que la entrega material no es el procedimiento adecuado para la restitución del bien que le ha sido despojado, a la Cooperativa, motivo este que lleva al tribunal a negarla admisión de la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano B.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.891.943, actuando en sus condición de Presidente de la Cooperativa Mixta Río Marcano R.L., Asistido por los abogados J.A.G.C. y Felisola Mújica Flores, Inpreabogado Nº 92.203 y 102.545 respectivamente, contra el Fondo de Desarrollo Agrario, Pesquero, Forestal y Afines ( FONDAFA). Exp. Nº 6394… (Cursiva del Tribunal)

Consideraciones para decidir

Vistos los términos del auto apelado advierte el Tribunal que ha debido expresar el a quo las razones que a su juicio hacen inadmisible la vía de entrega material utilizada por el solicitante. Limitarse a indicar que la entrega no es el procedimiento adecuado, es insuficiente. Las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan, de no ser así se estaría violando el derecho de defensa del solicitante, pues no se le indicó las razones de tal determinación.

En materia de reposición existen innumerables decisiones del máximo tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:

…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…

En consecuencia, la ausencia de tal requisito hace nula la decisión apelada por disposición del artículo 244 ejusdem; por lo cual se ordena la reposición de la causa, según lo autoriza el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el a quo de razón fundada. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULA la decisión de 26 de abril de 2007 dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que dicte auto motivado sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis días del mes de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario ,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:18 minutos de la tarde.

El Secretario ,

Abg. J.C.L.B.

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