Sentencia nº 01391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. 6768

El abogado L.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.720, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.F.C., titular de la cédula de identidad número 10.974.083, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de julio de 1989, demandó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº 2013 de fecha 28 de noviembre de 1988, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y el de Reconsideración que ejerció el demandante contra la P.A. de fecha 18-12-87, dictada por la Zona Falcón de dicho despacho, mediante la cual se le ordenó la demolición de un rancho o inmueble de su propiedad, por ser violatorio de las disposiciones sobre Protección, Conservación y Defensa del Ambiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ambiente e igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, demandó a la República de Venezuela por daños y perjuicios.

El 13 de julio de 1989 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue remitido anexo a oficio Nº 00214 de fecha 15 de agosto de 1990.

Por auto del 25 de septiembre de 1990, se ordenó agregar a las actuaciones el expediente administrativo junto con el oficio de remisión y pasar los mismos al Juzgado de Sustanciación.

En escrito de fecha 23 de enero de 1991, el apoderado actor reformó la demanda en el sentido de aclarar, que se trataba de un acto emanado de la Zona 4 Falcón del mencionado despacho, que dicha demanda sólo la hacía de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que la citación del Estado venezolano se hiciera en la persona del Procurador General de la República.

Por auto del 30 de enero de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma y ordenó las notificaciones legales correspondientes.

Mediante diligencia del 28 de enero de 1992, la abogada V.D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.614, apoderada judicial del demandante solicitó se librase el cartel de comparecencia respectivo, el cual en la misma fecha fue librado, posteriormente retirado y consignada su publicación dentro del lapso de Ley.

Concluida la sustanciación del expediente, el 13 de enero de 1993 se ordenó el pase del mismo a la Sala, junto con una pieza correspondiente al expediente administrativo.

El 20 de enero de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el 5º día de despacho para comenzar la relación, la cual inició el 2 de febrero del mismo año, cuando se fijó la oportunidad del acto de informes.

El 17 de febrero de 1993, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la ciudadana M. delC.G.M., abogada de la Procuraduría General de la República, consignó su escrito respectivo y se ordenó la continuación de la relación.

El 20 de abril de 1993 terminó la relación de la causa y seguidamente la Sala dijo “VISTOS”.

En oficio Nº FCSJ-03-189-93 de fecha 16 de junio de 1993, la abogada V.S. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.492, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de consideraciones.

En auto del 6 de abril de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 16 de junio de 1993, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de consideraciones, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 6768

LIZ/hra.-

Sent. Nº 01391

En once (11) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01391.

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