Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: Ciudadano J.B.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.810.287 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.258, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.M.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-9.063.678, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.833, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CAUSA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 9798

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 23 de Julio de dos mil ocho (2008), procedentes del Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, por el demandado, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el Vigésimo (20) día de Despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escrito de informes y observaciones.

En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia, para el dentro de los (30) días siguientes.

El recurso de apelación ejercido sometido a la consideración va dirigido contra dos sentencias a saber: 1. La sentencia de fecha 16 de julio de 2007, que declaró insuficiente el pago efectuado por la parte demandada, de la cuota parte del inmueble objeto de controversia, y ordenó cancelar la totalidad de la suma determinada por el partidor y a tal efecto le otorgó un lapso de ocho (8) días de despacho contados al día siguiente de constar en autos su notificación; y 2. La sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, que declaró suficiente el pago efectuado por la demandada y en consecuencia se le adjudicó el aludido bien inmueble

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA

Consta al folio Nº 361, de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 16 de julio de 2007, donde el tribunal a-quo, que declaró insuficiente el pago efectuado por la parte demandada ciudadana B.V., correspondiente a la cuota parte del inmueble objeto de la partición, y asimismo ordenó consignar la cantidad determinada por el partidor, en el lapso de ocho (8) días contados a partir de la notificación de su sentencia, bajo el siguiente argumento

…OMISSIS…:

En consecuencia, conforme se advierte de la cita del informe de partición antes transcrita, el partidor contempló dos manera por las cuales se podía finalizar el proceso de partición y así las partes podrían satisfacer su propósito: 1) que una parte consignara a la otra su cuota correspondiente en la partición y, 2) que se llevase a subasta pública el inmueble común.

En el caso que ocupa al tribunal, la demandada optó por el primer particular y consignó la suma de dinero correspondiente a la cuota parte del inmueble objeto del litigio, si embargo, se desprende que la ciudadana B.V. depositó la suma de treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiún bolívares con 09/100 (Bs. 34.645.321,09), cantidad ésta insuficiente, pues, el partidor indicó de manera clara y precisa la suma de dinero por la cual fue valorado el inmueble, cuyo valor asciende a ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 80.500.000,00); dicha suma, dividida entre dos, da la cantidad de cuarenta millones doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 40.250.000,00), suma ésta que debe ser consignada por la accionada a fin de alcanzar su propósito de hacerse propietaria única del inmueble, por ello este Juzgado en el dispositivo del presente fallo declarará la insuficiencia del pago consignado por B.V. para adquirir la cuota del demandante en la cosa común, advirtiendo que deberá consignar ante este Tribunal la suma de cinco millones seiscientos cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con 91/100 (Bs. 5.604.678,91) con el propósito de cancelar la totalidad de la suma determinada por el partidor en su informe. Así será decidido.

(Negrillas de este Juzgado).-

Asimismo, consta en el folio Nº 07, de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, donde el tribunal a-quo, declaró SUFICIENTE el pago efectuado por la ciudadana B.V., de la cuota que en la cosa común corresponde al ciudadano J.C., y en consecuencia le adjudicó en plena propiedad a la demandada el inmueble objeto de controversia y por último dar cumplimiento al informe complementario del partidor consignado en fecha 9 de enero de 2008, bajo los siguientes razonamientos:

…OMISSIS…

Planteada en esos términos la delación se debe precisar que la partición presentada, como se ha reiterado varias veces, quedó firme y por ende también uno de los supuestos para concluir el presente juicio, el cual era la posibilidad que una de las partes le consignara a la otra el precio de su cuota parte, posibilidad ésta acogida por la demandada al consignar la totalidad del monto de la alícuota que le correspondía a su comunero.

Es de advertir que el demandante tuvo la misma posibilidad que la demandada de consignar el monto de la cuota para que le correspondía a su comunera, pero nunca manifestó su voluntad en tal sentido, guardando silencio respecto a su intención de querer adjudicarse el inmueble en plena propiedad mediante la consignación del valor de la alícuota de su copartícipe, de suerte que mal puede alegar discriminación si él mismo no ha puesto en evidencia su voluntad de adquirir la cuota de su comunera como sí la puso al descubierto su contendora.

En este sentido, se advierte que la demandada ha consignado el diferencial del precio de la alícuota que en la cosa común corresponde al demandante, conforme se le ordenó en sentencia de 16/07/2007, dentro del plazo que se le otorgó para ello. Por tanto, siendo esta una de las opciones que se dio a las partes en la partición y acogida en este caso por la demandada, no queda en más alternativa que declarar suficiente y en tiempo el pago de la demandada de la cuota del demandante en la cosa común, en razón de lo cual se le adjudicará ésta en plena propiedad a la accionada. Así se decide.

(Negrillas de esta alzada).-

DE LOS INFORMES

La parte actora en su escrito de informe, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, alegó:

• Que en todo el proceso ha rechazado el monto establecido para ejecutar la partición.

• Que nunca aceptó la oferta y/o el pago efectuado por la parte demandada.

• Que el juez a-quo incurrió en denegación de justicia al diferir la subasta de la cosa en común, hasta que culminara el lapso de 8 días otorgado a la demandada.

• Que el Juez a-quo incurre en falta de equidad, en virtud de otorgar a la demandada un plazo de 8 días de despacho contados a partir de la notificación de la decisión objetada, cuando en modo alguno confirió igual oportunidad a la parte actora para que consignare la totalidad de la suma determinada por el partidor.

• Alega la existencia de vicios y nulidades en el ofrecimiento de la parte demandada.

En la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2008, alegó:

• Que debe esta alzada pronunciarse sobre dos apelaciones, a saber: 1.- la apelación intentada en contra de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró concluida la acción de Partición de comunidad conyugal; y 2.- la apelación intentada contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, que declaró suficiente el pago efectuado por la demandada de la cuota en común y se le adjudico el inmueble objeto de controversia en plena propiedad intentada en fecha 14 de noviembre de 200

• Que la adquisición del bien inmueble objeto de controversia no puede en modo alguno ser forzosa, ni mucho menos el Juez puede obligar a la otra a aceptar el valor de la cosa que por derecho le corresponde sobre el bien común, y atenta contra el derecho legítimo de propiedad y el principio de autodeterminación de disposición sobre la cosa.

• Que la devaluación de la moneda como el proceso inflacionario que vive el país hace que el justiprecio presentado por los expertos sólo beneficia a una de las partes en detrimento de quien lo cediere.

• Considera ilegal el procedimiento adoptado para la partición y en consecuencia considera que el Tribunal a-quo, cometió un error al adjudicar en propiedad a la demandada, en virtud que no se llevó el bien a subasta pública y con ello violó su derecho de propiedad.

En razón de ello, el actor solicita ante esta alzada, sea revocada las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., y se proceda a sacar el inmueble objeto de controversia a subasta pública

Por su parte la demandada alega en sus informes:

 Que el actor actúa en la presente causa sin probidad ni buena fe, tratando de retardar el proceso.

 Que el rechazó al avalúo efectuado por los peritos sobre el bien inmueble objeto de controversia, se encuentra decidido por ambas instancias y declarado firme.

 Que el actor fue notificado del depósito efectuado por la demandada, y de la orden del tribunal para consignar, razón por la cual tuvo igual oportunidad y derecho para pretender la adjudicación del inmueble.

 Que la cancelación del crédito para la adquisición bien inmueble en cuestión ha corrido por cuenta única y exclusiva de la demandada.

 Que en el presente caso no se aplicó el procedimiento de oferta real, sino por el contrario la demandada realizó el depósito conforme a los parámetros legales a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

 Que la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito goza de cosa juzgada y por tal razón no puede proceder la apelación intentada ante esta alzada.

Finalmente por los alegatos antes señalados, la demandada pide se ordene por ante esta alzada la homologación del pago efectuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, y se levante la medida que recae sobre el bien inmueble objeto de controversia y sea ratificada la sentencia proferida por el a-quo.

La parte actora en su escrito de observaciones arguyó:

• Que la presente incidencia estriba en la manera de cómo se va a ejecutar la sentencia y no del proceso de partición el cual se decidió en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, la cual efectivamente goza de cosa juzgada.

• Que existe una errónea interpretación dada por el Juzgador a-quo al informe de partición, pues no lo debió adjudicar la propiedad a la demandada.

• Que la demandada pretende hacer creer a esta superioridad que los hechos apelados gozan de cosa juzgada, cuando en realidad corresponde a una incidencia a la ejecución de la partición.

En su escrito de observaciones la parte demandada señaló:

• Que esta alzada no puede pronunciarse sobre la apelación intentada por el actor, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., toda vez que el Tribunal a-quo en fecha 14 de marzo de 2008, la oyó en un solo efecto, no obstante el actor dejó de impulsarla dejando decaer la misma, razón por la cual dejó firme el auto apelado adquiriendo cosa juzgada..

• Que dicha apelación fue oída erróneamente en ambos efectos por el Juez titular del Tribunal en cuestión, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, vulnerando así el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

• Con respecto a la apelación intentada por la parte actora en fecha 30 de junio de 2008, aduce que la misma es contraria a derecho puesto que hubo pronunciamiento al respecto por auto de fecha 14 de mayo de 2008.

• Que el demandante en todo el proceso se ha dedicado a obstaculizar la ejecución de la sentencia interponiendo incidencias absurdas, aun teniendo conocimiento que el proceso esta concluido, toda vez que con la consignación efectuada por la demandada se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el a-quo.

• Con respecto al rechazo del actor sobre el monto expresado en el informe de avalúo del inmueble, es un alegato que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió mediante sentencia 01 de marzo de 2007, declarando firme el monto.

En razón de todo lo expuesto, la demandada solicita se declare sin lugar la presente apelación.

De este modo, se puede apreciar que la parte actora pretende ante esta alzada la revocatoria de: 1. La sentencia de fecha 16 de julio de 2007, que declaró insuficiente el pago efectuado por la parte demandada, de la cuota parte del inmueble objeto de controversia, y ordenó cancelar la totalidad de la suma determinada por el partidor y a tal efecto le otorgó un lapso de ocho (8) días de despacho contados al día siguiente de constar en autos su notificación; y 2. La sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, que declaró suficiente el pago efectuado por la demandada y en consecuencia se le adjudicó el aludido bien inmueble; mientras que la demandada se resiste a ello, todo vez que considera valida y con efectos de goza juzgada las sentencias que se pretende revocar

Ahora bien, quedando establecido el Thema Decidendum, en la presente controversia, esta alzada pasa a pronunciarse en punto previo sobre el alegato de la parte demandada.

PUNTO PREVIO

Señala la parte demandada que las sentencias objeto de apelación gozan de cosa juzgada, no obstante previa revisión de actas que conforman el presente expediente, este Juzgado puede evidenciar, que la sentencia que goza de cosa juzgada, es la sentencia de fecha 13/02/2006, f. 259, que declaró concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 de la ley de trámite, y no las que se pretenden revocar, pues éstas últimas siendo consecuencia de la primera en fase de ejecución, son sentencias interlocutorias y en consecuencia no le previene la cosa juzgada y así se establece.

Dilucidado el punto previo, debe este Juzgador resolver el mérito de las apelaciones propuestas.

DE LA APELACIÓN INTENTADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 16/07/07

Sostiene el actor que la sentencia dictada por el a-quo, que declaró insuficiente el pago efectuado por la demandada, de la cuota parte establecida en la partición correspondiente al patrimonio común, y mediante el cual se le otorgó un lapso de ocho (8) días, atentó contra el derecho a la defensa, de igualdad, y denegación de justicia, toda vez que aun siendo el primero que ofreció, de modo alguno se le confirió igual oportunidad para consignar la cuota determinada por el partidor. Mientras que la demandada sostiene la validez de la sentencia apelada, y pide la homologación del pago efectuado en fecha 25 de abril de 2007.(F. 323)

Conforme a ello, es preciso ahondar sobre la naturaleza de la partición en el ámbito de bienes de la comunidad conyugal; y a tal efecto se debe dejar sentado lo siguiente:

La comunidad de bienes a repartirse de forma amistosa o contenciosa en caso de disolución, se origina de los bienes adquiridos por los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio, los cuales deben ser divididos de por mitad, a los fines de resguardar los derechos de cada condómino. No obstante, existen separaciones de derecho, que no logran llegar a un acuerdo para dividir los bienes; y en este caso el legislador brinda a los cónyuges resolver sus indiferencias mediante la acción de partición, como bien lo instituye la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

(Negrillas de este Juzgado).-

En este sentido, el profesor A.S.N. en su manual de Procedimientos Especiales, Pág. 484 lo siguiente:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

(Negrillas de este Juzgado).-

De esta manera, la acción de partición judicial, nace en virtud del desacuerdo existente entre los cónyuges para dividir los bienes gananciales obtenidos durante la vida común.

Así, su especialidad estriba en la segunda etapa del juicio la cual consta de: 1.- la “partición” propiamente dicha en donde se designa un partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, a los fines de coadyuvar con la ejecución de la partición; y 2- la liquidación de la partición, la cual debe ser establecida por el Juez, adjudicando previa solicitud y aceptación de las partes la cuota parte correspondiente a un condómino, ó subastando el bien inmueble, todo ello con el fin de resguardar el principio de equidad, igualdad, y derecho a la defensa de cada condómino.

Ahora bien, se puede apreciar que ambas partes en el proceso solicitaron la adjudicación del bien, y de modo alguno ninguna en su oportunidad manifestaron su aceptación, siendo este último un requisito indispensable para la adjudicación; razón por la cual, no se explica que el a-quo una vez quedando firme la sentencia que declaró concluida la partición, haya adjudicado el bien inmueble a la demandada B.M.V., en virtud de consignar la cuota parte determinada en la partición (f. 323); cuando el actor de ninguna manera expresó su aceptación, y su silencio no puede presumir su conformidad.

En consecuencia, a falta de aceptación, debió el Tribunal de cognición liquidar el bien inmueble mediante subasta pública, todo ello a los fines de reguardar los derechos de las partes en juicio.

De este modo, estima quien aquí decide que el tribunal a-quo, mal podía validar el pago efectuado por la demandada, cuando de modo alguno indicó a las partes la forma de ejecutar la partición, pues de esta manera subvirtió el proceso, y violó el derecho a la defensa del actor, creando de esta manera una desigualdad frente a su contraparte. Y así se decide.

En consecuencia, dicha actuación conlleva a este Juzgador a revocar tanto la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, como la de fecha 17 de marzo de 2008, dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., es decir desde el folio 323 (inclusive) y siguientes, y asimismo se ordena reponer la causa al estado de que se subaste el bien inmueble, tomando en consideración el valor determinado por el partidor, a los fines que el Tribunal de cognición dé continuidad al proceso, todo ello en pro del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR las apelaciones intentada por el abogado J.B.C.P., contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, y contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008..

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocan las sentencias de fecha 16 de julio de 2007, que declaró insuficiente el pago efectuado por la parte demandada ciudadana B.V., correspondiente a la cuota parte del inmueble objeto de la partición, y asimismo ordenó a consignar la cantidad determinada por el partidor, en el lapso de ocho (8) días contados a partir de la notificación de su sentencia, y la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, que declaró suficiente el pago efectuado por la demandada y adjudicó el bien inmueble a esta última.

TERCERO

Se declaran nulas las actuaciones siguientes a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., que confirmó la sentencia que declaró concluida la partición.

CUARTO

Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., continuar con el procedimiento de partición, sacando a subasta el bien inmueble objeto de partición.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- 198º y 150º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

LA SECRETARIO,

ABG. J.F.

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIO,

Abg. J.F..

VJGJ/RDM/JENNY

Exp. 9798

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