Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE, DE ABRIL 2.013

Años: 203º y 154º.-

PRESUNTO AGRAVIADO: B.A.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.067.915.-

ABOGADO ASISTENTE: G.S.A., abogado en ejercicio e inscrita por ante I.P.S.A bajo el No. 131.000-

PRESUNTA AGRAVIANTE: M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.202.924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: J.A. CLAVO, inscrito por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.230.-

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: 3645-13

I

PARTE NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de A.C., presentada en fecha 18 de Marzo de 2013, interpuesta por el ciudadano B.A.J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.067.915, debidamente asistido por la ciudadana G.S.A., abogado inscrito por ante I.P.S.A, bajo el No. 131.000, en contra de la ciudadana M.S.A., antes identificada, conociendo la presente causa este Tribunal.

En fecha 19 de marzo del año en curso, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 9 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitió la presente acción de Amparo y se ordenó la citación de la presunta agraviante, librándose al efecto la respectiva boleta y oficio al representante del Ministerio Publico correspondiente. Asimismo se aperturo cuaderno de medidas y se decretó la medida innominada solicitada por el accionante.

En fecha 09 de abril de 2013, compareció la presunta agraviante, asistida por el abogado José A Clavo, a quien le confirió poder apud acta.

Seguidamente en fecha 15 de abril de 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Publico.

En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de audiencia oral y publica, siendo llevada a cabo la misma en fecha 18 de abril de 2013.

Siendo la oportunidad fijada para la practica de la audiencia oral y publica, se anunció dicho acto habiendo comparecido al mismo el presunto agraviado asistido por la abogado G.S., la ciudadana M.S.A., asistida por el abogado J.C. y el ciudadano G.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Publico con competencia Nacional.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

De la norma transcrita se desprende textualmente, que este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de A.C., como en consecuencia se declara.

III

DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de A.C., y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:

• Que desde el 01 de agosto de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.S.A., por un inmueble distinguido con el N° 1-24, ubicado en el piso 1 del edificio 1, que forma parte de la urbanización Jardines de Castillejo, Municipio Z.d.E.M..

• Que en el mes de octubre de 2011, la propietaria del inmueble le manifestó a la presunta agraviada que no podía recibir visitas en la mencionada vivienda, por lo que a partir de esa fecha se suscitaron inconvenientes con los recibos de pago.

• Asimismo indica que la propietaria le hizo una oferta de compra venta del inmueble en cuestión a lo que el arrendatario le manifestó su imposibilidad para realizar dicha negociación.

• En fecha 23 de febrero de 2013, luego de haber finalizado la jornada laboral se dirigió al inmueble que habita, habiéndose encontrado con la sorpresa que el cilindro de la puerta Principal del inmueble se encuentra cambiado, por lo que procedió a llamar a la arrendadora ciudadana M.S., quien le manifestó que si había cambiado el cilindro de la puerta y que por ningún motivo le permitiría el acceso al mismo.

Es por lo que a partir de esa fecha se encuentra limitado para entrar a dicha vivienda, sin poder tener acceso a sus pertenencias, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción, a fin que le sean restituidos sus derechos y poder continuar en el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento.

Que fundamenta sus pretensiones en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 55, 82, 131, y 253 de nuestra Carta Magna.

Que solicita al Tribunal se admita la presente acción con su trámite de Ley, y que en la Definitiva se restituya el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento y de sus bienes y enseres personales, derechos constitucionales que fueron infringidos por la ciudadana M.S.A..

IV

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La Presunta Agraviada, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente de los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 55, 82, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Garantía de los Derechos Humanos, derecho a la protección por parte del Estado, derecho a la privacidad del hogar.

V

DEL PETITORIO

Por ultimo, el presunto agraviado, solicita a este Tribunal, que la presente acción de A.C. sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes, y solicita se dicte mandamiento de a.c. para que se restituya al ciudadano B.A.J.B. en la posesión del inmueble dado en arrendamiento, sin perturbación alguna.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha dieciocho (18) de abril del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo que ejerció el ciudadano B.A.J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.067.915, en contra de la ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.202.924.

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia al acto, del ciudadano B.A.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 12.067.915 en su carácter de querellante, asistido por la abogado G.S., y la ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.202.924, en su carácter de presunta agraviante, asistida por el abogado JOSE A CLAVO. Por ultimo se deja constancia que asistió el ciudadano G.L., en su carácter de Representante de la Fiscalía 15º del Ministerio Publico con Competencia Nacional. En este estado, el Tribunal hace del conocimiento de las partes que disponen de diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, finalizados tendrán derecho a replica y contra-replica por cinco (5) minutos y, de encontrase presente la representación del Ministerio Publico ésta manifestará su opinión acerca de la querella constitucional instaurada.

En el curso de la audiencia la parte presuntamente agraviada manifestó:

el sábado 23 de Febrero aproximadamente a las 10:30 cuando fui a entrar al apartamento donde vivo y la llave no entra y le pregunto a un vecino si ha visto algo extraño por un robo o algo y el me dijo que había visto a personas trabajando que el creía que era normal, por ello procedí a llamar a la propietaria para preguntarle y me dijo que si que ella había cambiado la cerradura, llegando a la señora con familiares y amigos manifestándome que no abriría el apartamento hasta que le entregara o buscara un camión y me llevara mis cosas, es por esto que llame a la policía de Zamora informándome que eso no era asunto de ellos y que me dirigiera el lunes a la oficina de inquilinato, y desde ese 23 de febrero previo a los días festivos tuve que pasar los días en el Terminal de Oriente o en el Aeropuerto Nacional para poder dormir y poder resolver todo esto y ese lunes de esa semana tenia que presentar una licitaciones como contratado y no pude acudir por que no tenia mis papeles esta situación me ha afectado en mi trabajo porque no he podido ir a por revisar la presente causa todo los días, es todo. En este estado tomo la palabra la defensora judicial del presunto agraviado G.S.A. quien expone: En base a lo anteriormente indicado por el defendido de conformidad con el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito se admita la presente acción de amparo y se restituya a mi defendido en el bien inmueble objeto del presente amparo. Es todo.

Habiendo culminado la exposición del presunto AGRAVIADO, toma el derecho de palabra, J.A. CLAVO N. apoderado judicial de la presunta AGRAVIANTE y expuso:

Como punto previo es de señalar que la condición del ciudadano es de arrendatario podemos darnos cuenta a que estamos al frente de un arrendamiento y si vemos que uno de los elementos necesarios del arrendamiento es un bien mueble o inmueble cuya posición se concede estamos en presencia en este caso de una posesión precaria donde el presunto agraviado se encuentra en una posesión precaria podemos observar que en el código civil en su articulo 5to tiene un conjunto de normas imperativas para las personas jurídicas o naturales, es evidente que el presunto agraviado no utilizo la vía jurisdiccional que le da el Código Civil que le da su derecho, siendo así que existe un procedimiento previsto para hacer valer su acción procedo pedir al Tribunal que declare la inadmisibilidad del amparo por tener una acción preexistente para intentar lo alegado en la presente acción de amparo de conformidad con lo indicado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, así mismo, rechazo en nombre de mi representada tanto como los hechos y del derecho plasmado en el escrito libelar y consigo constante de cuarenta y uno (41) folios útiles escrito como fundamentación de lo aquí explanado. Es todo

.

Habiendo concluido los alegatos de las partes se otorga el derecho a ejercer la replica y contra-replica a las partes, en este estado, la ciudadana G.S.A. en su carácter de defensora del presunto AGRAVIADO ejerció su derecho a replica y al efecto expuso:

Bueno rechazo niego y contradigo lo expuesto por el apoderado judicial de la arrendadora y hago valer el contenido del articulo 82 y 334 de nuestra Constitucional Nacional y el Decreto 8190 que trata de la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, así mismo interpongo el articulo 41 de la ley de regularización de vivienda y el articulo 141 de su reglamento y los artículos 92 y siguiente de la referida ley en cuanto al procedimiento necesario para solicitar el desalojo de inmueble que precisamente no es el de la vía de hecho, así mismo, solicita a la representación fiscal inicie la averiguaciones que sean necesarias en cuanto al 472 del Código Penal Venezolano vigente en cuanto contempla la perturbación a la posesión. Es todo.

Por su parte la parte presuntamente agraviante manifestó:

ratifico lo explanado verbalmente antes dicho. Se declare la admisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto existen normas que regulan lo alegado en esta acción por el presunto agraviado. Es todo

.

Mas adelante la actuación desplegada por el Ministerio Publico fue la siguiente:

En este estado, el ciudadano Dr. G.R.L.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia Nacional, quien toma el derecho de palabra y al efecto expone: “Esta representación del Ministerio Publico antes de empezar exponer su opinión solicita al Tribunal que de autorización para preguntarle a las partes una duda que se le presenta en este caso. Tomando la palabra la Juez de este Juzgado, quien expone: Le concedo el permiso para realizar las preguntas. Es todo. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien expone: La pregunta es para la señora M.A. es una pregunta sencilla para que responda con un si o un no. ¿Es cierto que usted le cambio la cerradura a la puerta principal de la vivienda?, en este estado toma la palabra el apoderado judicial de la presenta agraviante quien expone: con permiso le indico al fiscal que en vista que usted no se ha expuesto su opinión fiscal no puede realizar pregunta alguna y por eso me acojo al principio constitucional de no responder la misma. Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de este Tribunal quien expone: concedido el derecho de palabra a la representación fiscal se le exhorta a la parte en este caso presuntamente agraviante a no obstaculizar la intervención de la representación del Ministerio Publico. Es todo. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: considero que no se debería hacer una pregunta sin haber dado opinión fiscal, si la señora quisiera responder no hay ningún problema para ello. Es todo. En este estado la Jueza de este Juzgado le concede a la palabra la presenta agraviante quien expone: me acojo al precepto constitucional señalado por mi abogado. Es todo. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien expone: “Es por ello y en vista a la negativa como del apoderado del presuntamente agraviante como de la señora M.S.A. de responder la pregunta formulada esta representación pasa a dar su opinión sobre la presente acción y en tal sentido considera pertinente comenzar por indicarle a la parte presuntamente agraviada en relación a su argumento de y a su solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo que el mecanismo preexistente que el aduce tiene el ciudadano B.A.B. le resulta imposible de aplicar en virtud de los actos materiales y hechos que con llevaron a que el referido ciudadano quedara desposeído y fuera del inmueble que ocupaba en arrendamiento siendo que opinión de esta representación de ministerio publico la acción para procurar el desalojo de conformidad como lo establece la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas recae en la persona presuntamente agraviante en tal sentido siendo que como los establece la doctrina y la jurisprudencia haciendo abstracción de la figura de la vía de hecho figura jurídica prevista en el derecho administrativo francés que ha sido extrapolada por la máxima por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional en el ¡sentido de indicar que todos los actos materiales realizados por los particulares sin fundamento jurídico alguno que violente derechos a otros particulares ejerciendo de manera responsable y violenta una función que solo le es atribuible al estado en ejercicio de la jurisdicción y en ejercicio de la administración de justicia debe ser condenado y ser considerado como una vía de hecho en ese sentido siendo que tal como lo expreso b.B. en su exposición y siendo que de las actas que conforman la presente acción de emparo se desprende que efectivamente el referido ciudadano suscribió con la señora M.s. un contrato de arrendamiento el cual ha ratificado su asistencia en esta audiencia su apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante no queda mas que indicar que la conducta realizada por la referida ciudadana es contraria a derecho y en tal sentido en primer termino se solicita se desestime el alegato de inadmisibilidad expuesto por la parte agraviante y se declare con lugar la presente acción de amparo para finalizar esta representación en relación al alegato expuesto por la parte agraviada específicamente la defensora publica la invita a que pase por la oficina atención a la victima a los fines de formular la denuncia correspondiente por los presuntos hechos que tenga tipificación penal en virtud de que s consideración de esta representación la presente audiencia por tratarse de un derecho constitucional como expuso en su libelo del derecho a la vivienda considera que pronunciarse o iniciar algún procedimiento en esta audiencia seria un poco irresponsable. Es todo”.

Finalmente la audiencia concluyó de la siguiente manera:

En este estado. Habiendo concluido los alegatos de los intervinientes, El Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados en la presente audiencia para que formen parte integrante del expediente. Asimismo, se hace del conocimiento de los presentes que el Tribunal dictará el Veredicto que recaerá en el presente caso, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Terminó, se leyó y conformes firman

.

VII

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

La Acción de A.C. a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado y las pruebas aportadas que sustentan la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al derecho de la privacidad del hogar, derecho a tener una vivienda digna, cómoda y adecuada, previstos y consagrados en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 55, 82 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ciudadana M.S.A., al haberle menoscabado su derecho de uso, goce y posesión del inmueble dado en arrendamiento, a través de las vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.

En este sentido es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

Habiéndose determinado cual es el pedimento realizado por el presunto agraviado así como haber definido lo que significan vías de hechos, es importante verificar lo alegado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, referido a la inadmisibilidad del amparo, por cuanto a su decir existen mecanismos ordinarios para restituir los derechos vulnerados, en este sentido como punto previo se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (Omisis) (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 6, ordinal 5, ejusdem, reza:

No se admitirá la acción de amparo:

…(omisis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

De la norma antes transcrita se desprende que será causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el querellante haya recurrido a las vías ordinarias con el fin de restituir los derechos vulnerados.

Si bien es cierto que la norma contempla que la acción de amparo es inadmisible cuando ya se haya recurrido a las vías ordinarias no es menos cierto que la jurisprudencia ha modificado lo descrito en la norma, por existir un vacío en la misma, abriendo la posibilidad que la acción de amparo también pueda ser declarada inadmisible cuando existiendo medios o vías ordinarias capaces de establecer los derechos infringidos se haya hecho uso de la vía de amparo como único medio capaz de reparar el daño ocasionado.

En este mismo orden de ideas, a los fines de verificar si ciertamente en el presente caso, el ciudadano B.B. tuvo la posibilidad de ejercer otros mecanismos judiciales antes que la acción de amparo, es importante destacar que la doctrina ha hecho referencia con relación a esta materia de la siguiente forma:

Rafael j. Chavero G. en la obra titulada El Nuevo Régimen Del A.C.E.V., expresó:

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisiblidad, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, tal y como abundaremos infra, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle

. (Pág. 194)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el juez tiene la potestad de admitir la acción de amparo cuando tenga dudas acerca de la eficacia o no de los mecanismos ordinarios para reparar el daño ocasionado y hacer referencia nuevamente en la oportunidad de la sentencia definitiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, distinguida con el Nº 477, estableció lo siguiente:

…(omisis) Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Negrillas del Tribunal)

Mas adelante en la misma sentencia se señala:

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

En este sentido, habiendo observado que el daño denunciado como infringido fue la desposesión del ciudadano B.B. del inmueble que ostentaba en calidad de arrendatario, el cual constituye su lugar de Habitación, sin que previo a ello mediara pronunciamiento judicial alguno, y visto la entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, considera quien aquí suscribe que tal alegato debe ser considerado como motivo o causal suficiente para recurrir al Órgano Jurisdiccional a través de la vía del A.C., dada la importancia que tiene el derecho a la vivienda e inviolabilidad del Hogar, razón por la cual se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en relación a la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar si ciertamente ocurrió la vía de hecho alegada en la presente causa, este Tribunal habiendo revisado las actas que conforman el presente expediente observa que en fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad fijada para la practica de la medida decretada por este Juzgado, se evidenció que habiéndose cumplidos las formalidades respectivas en la practica de la misma, el mencionado Juzgado Ejecutor, colocó efectivamente al ciudadano B.B. en posesión del inmueble descrito ampliamente en el texto de esta sentencia; habiéndosele entregado llave del cilindro de la puerta que da acceso al mismo, a través de la reproducción de ésta por el mecanismo de combinación de los pines de la cerradura, por cuanto la ciudadana M.S. no hizo acto de presencia en dicha actuación a pesar de habérsele notificado, verificándose en ese sentido la violación de los derechos constitucionales que amparan al mencionado ciudadano, por haber adoptado la agraviante vías de hecho, esto es, haber ejercido la justicia por sus propias manos al obstaculizar el acceso a la vivienda en la cual se encuentra arrendado el agraviado, hecho este que a consideración de quien suscribe es de grave magnitud, por lo que validamente procede la vía del A.C. para lograr resarcir de manera inmediata la situación jurídica infringida, por cuanto la vía ordinaria como los interdictos establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, no es la vía mas expedita, que sea capaz de reparar el daño de manera inmediata. Y así se decide.

Por otra parte es importante señalar que con relación a los alegatos formulados por la parte agraviante, respecto de la falta de pago, el deterioro del inmueble y demás circunstancias, la ciudadana M.S.A., dispone de vías ordinarias procesales eficaces a los fines de restablecer la situación jurídica que demanda infringida, como lo es el desalojo del bien inmueble arrendado por ella, a través del Órgano Jurisdiccional creado por el Estado, el cual regirá la materia inquilinaria de conformidad con la Nueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria concatenado con la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. intentada por B.A.B.J., asistido por la abogado G.S. contra la ciudadana M.S.A., previamente identificada.

VIII

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Z.d.E.M., actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano B.A.B.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.067.915, contra la ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.202.924. En consecuencia: Se ordena a la ciudadana M.S.A., previamente identificada, RESTITUYA DE INMEDIATO al ciudadano B.A.B.J. la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso del agraviado al inmueble, y se ABSTENGA DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble arrendado el cual se encuentra distinguido con el N° 1-24, ubicado en el piso 1 del edificio 1, que forma parte de la urbanización Jardines de Castillejo, Municipio Z.d.E.M., mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. Siendo el caso que la Agraviante desee instaurar una demanda a los fines de desalojar al Agraviado; una vez seseen las vías de hecho; en principio deberá agotar la Vía Administrativa a los fines de procurar su pretensión, acudiendo al Órgano Jurisdiccional dispuesto para ello, según lo establecido en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene la Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.

TERCERO

Se ORDENA al ciudadano B.A.B.J. A OCUPAR de manera inmediata el inmueble identificado arriba ampliamente. ASI SE DECLARA.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veinticinco (25) de A.d.d.m.t. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

EXP. Nº: 3645.

AMBB/MGR.-

Abg. M.G.R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la ACCION DE A.C., presentada por el ciudadano B.A.B.J. en contra de la ciudadana M.S.A.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 203° y 154°.-

LA SECRETARIA

Abg. M.G.R.

MGR

EXP: 3645-

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