Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado W.M.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.802, obrando con el carácter de apoderado del demandante, ciudadano B.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.666.274, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, contra sentencia de fecha 22 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de cheque, vía intimatoria, propuso en contra de la sociedad de comercio denominada FARMACIA CARACAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 18 de Abril de 1991, bajo el número 50 del Tomo 134, la cual aparece asistida en este proceso por el abogado G.V.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 14.284.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos el 7 de Abril de 2006, se fijó el término para informes, que fueron presentados por la parte demandada, el 27 de Abril de 2006; siendo que la parte contraria no lo hizo, así como tampoco formuló observaciones, según nota de Secretaría de fecha 15 de Mayo de 2006, al folio 72, a partir de cuando entró este asunto en estado de sentencia, por lo que el presente fallo se emite dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la presente acción se deduce con el objeto de que la demandada pague al actor el valor del cheque número 41821344, emitido por la accionada el 11 de Enero de 2005, contra su cuenta corriente número 0134-0188-85-1883018253, del banco Banesco Banco Universal, C. A., a favor del demandante, por un monto de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo).

Alega el demandante que hasta la fecha de interposición de esta demanda resultaron nugatorias las gestiones extrajudiciales efectuadas con la finalidad de que la suma de dinero representada en el cheque ya indicado, le sea pagada, por lo que debe concluirse que se ha incumplido el pago de una deuda líquida, exigible, de plazo vencido y que haciendo uso del procedimiento por intimación. demanda a FARMACIA CARACAS, C. A., para que sea condenada a pagarle las siguientes cantidades de dinero:

1) Bs. 14.000.000,oo, monto del efecto de comercio;

2) Bs. 287.000,oo, por intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde la fecha del pago, hasta la presente fecha;

3) Los intereses que se sigan causando a la rata ya expresada, a partir de la fecha de la demanda, hasta el pago del capital;

4) Las costas procesales que calcularía prudencialmente el Tribunal de la causa, incluyendo honorarios profesionales.

Admitida a trámite la demanda fue ordenada la intimación de la demandada, la cual en forma voluntaria y espontánea se dio por intimada mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2005, al folio 33.

El 26 de Octubre de 2005, así mismo por diligencia, la intimada hizo oposición al decreto de intimación.

Mediante escrito presentado el 18 de Noviembre de 2005, la intimada, en lugar de contestar la demanda, opuso a ésta la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley.

Como fundamento de la cuestión previa indicada, la parte intimada señala que

En el caso de autos, el tenedor del cheque lo presentó al cobro del (sic) día Martes, 14-06-2.005, luego ese mismo día o el día Miércoles 15 o Jueves 16 de Junio del presente año debió sacar el protesto, para conocerse de manera autentica y legal la razón de no pagar el cheque; es el caso que después del 16 de Junio el actor no sacó el protesto del cheque, ni ninguno de los días subsiguientes hasta el momento de intentar la demanda y dice el Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia que se acompaña marcada “A” al presente escrito, que en cuanto al portador y beneficiario del cheque, que no solo cuando se trata de un protesto extemporáneo, sino que simplemente al no sacarse el protesto, por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador queda desposeído de sus derechos contra la sociedad libradora del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 ejusdem. Ciudadano Juez, no consta en autos que el cheque haya sido protestado y mucho menos que lo haya sido en tiempo oportuno.

Por las razones legales de naturaleza mercantil - cambiarias y debidamente acorde con la jurisprudencia del M.T., el actor no tiene acción cambiaria contra la sociedad libradora para el pago del cheque, por cuanto esta caducó y ello configura una razón legal in limine litis que hace procedente la Cuestión Previa del ordinal diez (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil denominada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN que intente el actor y como consecuencia al ser sustanciada y decidida la incidencia debe quedar desechada la demanda y extinguido el proceso.

(sic).

Ambas partes promovieron pruebas, así: la demandada el cheque fundamento de la demanda; comprobante emitido por el banco Banesco, de notificación de cheque devuelto, para demostrar que fue presentado al cobro el 14 de Junio de 2005; la no existencia en autos de un protesto.

Por su lado el actor también promovió tanto el cheque como el referido comprobante de notificación de devolución de cheque.

Tramitada la incidencia originada por la oposición de la cuestión previa, el Tribunal de la causa en sentencia del 22 de Febrero de 2006, declaró con lugar la caducidad de la acción y condenó en costas al demandante, sentencia esta que fue apelada y subieron los autos a esta Alzada.

Ante este Tribunal Superior la parte demandada, en su escrito de informes alega la extemporaneidad de la apelación, porque, a su juicio, la sentencia objeto de tal recurso, siendo interlocutoria, debió haber sido apelada dentro de los tres (3) días siguientes de su emisión y no en el quinto día como lo hizo el apoderado actor.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA TEMPESTIVIDAD O INTEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN

Habiendo sido alegado ante esta Alzada que la apelación ejercida lo fue extemporáneamente, por haber sido interpuesta fuera del lapso de los tres días que se dan para apelar las interlocutorias dictadas en el procedimiento mercantil, según lo dispuesto por el artículo 1.114 del Código de Comercio, considera necesario este Tribunal Superior establecer que, conforme al criterio doctrinario jurisprudencial de nuestro M.T., se ha uniformado el lapso para interponer recurso de apelación que es de cinco (5) días de despacho, en cualquier procedimiento, a partir de la publicación del correspondiente fallo, según lo previsto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 940 eiusdem, para preservar de esa manera el legítimo derecho a la defensa y el sistema de doble grado de jurisdicción, que constituye uno de los mecanismos que aseguran la vigencia y eficacia del referido derecho constitucional.

En consecuencia, se declara que el presente recurso de apelación fue ejercido tempestivamente. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCIDENCIA

Realizando esa labor de escudriñamiento de las actas procesales, para alcanzar la verdad, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los administradores de justicia, este sentenciador, frente al alegato esgrimido por la parte demandada, que hace referencia a la caducidad de la acción cambiaria deducida en su contra, procedió a verificar si efectivamente en el caso de especie se produjo o no tal caducidad.

A estos efectos y con la finalidad de arribar a la conclusión que dilucide el asunto planteado, considera este juzgador necesario señalar un conjunto de apreciaciones que guardan relación con el vencimiento del cheque, los lapsos de presentación y los efectos que produce la omisión de sacar el protesto por falta de pago o por falta de aceptación, en tiempo útil.

Según dispone el artículo 492 del Código de Comercio, el cheque debe presentarlo el poseedor al librado en los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, si es pagadero en el mismo lugar donde fue girado; y en los quince (15) días siguientes si es pagadero a un lugar distinto.

No obstante lo anterior y de conformidad con las previsiones del artículo 491 eiusdem son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el vencimiento y el pago.

Siguiendo el esquema trazado por la disposición arriba comentada encontramos que en materia de vencimiento del cheque resultan aplicables, entonces, las disposiciones de los artículos 441, 442 y 431 ibidem.

En efecto, la primera de tales normas señala que una letra de cambio (entiéndase un cheque), puede ser girada a la vista. En este punto es necesario dejar establecido que los cheques se consideran girados a la vista.

La segunda de tales normas establece que la letra de cambio (el cheque) a la vista, es pagadera a su presentación y debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Así las cosas, se tiene que de la interpretación concatenada de los artículos 492, 491, 441 y 442 eiusdem, armonizándolos con lo dispuesto por el artículo 431 del mismo Código, los cheques pueden ser presentados al cobro y ante el girado en tres oportunidades diferentes, a saber:

1) Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la fecha de emisión, si es pagadero en el mismo lugar donde fue girado;

2) Dentro de los quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, si es pagadero en un lugar distinto de aquel donde fue girado;

3) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su emisión.

Para un mejor entendimiento considera este juzgador citar los textos legales en mención.

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

Omissis

El vencimiento y el pago.

Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

Omissis

A la vista.

Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

(sic).

En cualquiera de los tres casos de presentación del cheque al cobro, previstos y regulados por las normas arriba citadas, el vencimiento del título de cambio ocurrirá, precisamente, el día en que es presentado al cobro, tal como lo sostiene jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia del 24 de Marzo de 2003, número 00099, caso J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A., según la cual:

… de acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, (sic) marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente: … La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

(sic).

Determinado como ha quedado que el vencimiento del cheque viene dado por el momento de su presentación al banco girado, se hace necesario entonces dejar establecido que de conformidad con lo dispuesto por el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, aplicable al cheque ex artículo 491 eiusdem, “El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra (el cheque) se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.” (sic), puesto que si vencen los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, sin que se hubiere obtenido la prueba auténtica de la falta del pago del cheque, el portador quedará desposeído de sus derechos contra los endosantes, el librador y los otros obligados, a excepción del aceptante, tal como lo dispone el artículo 461 ibidem, que, textualmente dice: “Después del vencimiento de los términos fijados (omissis) para sacar el protesto por falta de acción o por falta de pago … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, …” (sic).

Examinados detenidamente por este sentenciador el cheque fundamento de la presente demanda y la notificación de devolución del mismo expedida por el banco girado, se puede apreciar que efectivamente dicho cheque fue librado el 11 de Enero de 2005, y que fue presentado el 14 de Junio de 2005, esto es, cinco (5) meses y tres (3) días después de su emisión; de donde se sigue que, ciertamente, el vencimiento de tal título cambiario ocurrió efectivamente el 14 de Junio de 2005 y es en esta última fecha citada cuando debió haberse levantado el protesto por falta de pago, por haber sido devuelto ese día por el banco girado, o bien dentro de los dos (2) días laborables bancarios siguientes.

Establecido lo anterior debió el demandante no sólo levantar el correspondiente protesto por falta de pago, dentro del lapso de ley, sino también aportarlo a estos autos como la prueba auténtica del no pago del cheque por parte del girado.

Ahora bien, de la revisión que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales no aparece que tal protesto haya sido traído a estos autos, por lo que el caso sub judice se subsume dentro de las previsiones del tercer aparte del artículo 461 del Código de Comercio, conforme al cual el demandante, en razón de no haber sacado oportunamente el protesto por falta de pago del cheque fundamento de esta demanda, perdió sus derechos contra el librador del efecto de comercio tantas veces citado y, por lo mismo, ha caducado su acción. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el A quo, el 22 de Febrero de 2006.

SE DECLARA CON LUGAR tanto LA CUESTIÓN PREVIA prevista por el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, como LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.

De conformidad con las previsiones del artículo 356 eiusdem, la presente demanda QUEDA DESECHADA y EXTINGUIDO ESTE PROCESO.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se condena en las costas del recurso al actor apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 ibidem.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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