Decisión nº PJ0072013000111 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000008

PARTE ACTORA: A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.700.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.577.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se recibió el presente expediente mediante oficio, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien se declaró incompetente en razón de la materia. Una vez llegado el expediente formado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial se procedió a realizar el sorteo electrónico pertinente correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.

En fecha 25 de octubre de 2012 se dictó auto admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo se ordenó la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus M.D.L.A.R., quien en vida fuese venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.070.193, en atención a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció la abogada B.H., apoderada judicial de la parte actora y presentó escritos con fundamentos encauzados en el Código Civil y la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que su mandante no poseía los recursos económicos suficientes para proceder a las publicaciones cartelarias ordenadas por este Despacho en el auto de admisión según lo dispuesto en el articulo 231 el Código de Procedimiento Civil; adujo que su representado quería y tenía la voluntad de cumplir con su deber pero lo único que poseía como patrimonio era el inmueble donde vive y pensión como sobreviviente de su compañera fallecida ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ, no pretendiendo con esto desobedecer el cumplimiento de la norma establecida; que en razón de ello solicitaba el “BENEFICIO DE POBREZA”, citando el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2012 compareció, nuevamente, la apoderada actora y presentó otro escrito de alegatos aduciendo que en fecha 13 de noviembre en nombre de su representado había solicitado el beneficio de pobreza en lo que respecta a la cantidad de edictos que debieran ser publicados, siendo de obligatorio cumplimiento, pero que se encontraba con el dilema de cómo cumplirla en virtud que su representado no poseía bienes de fortuna y que su único patrimonio es un inmueble construido conjuntamente con su compañera, hace más de 30 años; invocó el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; que la declaración de unión concubinaria es un derecho que le pertenece a toda persona que solicite el reconocimiento de una posesión de estado civil; que no es igual el estado civil de soltero que el estado civil de casado, invocando el artículo 77 de la Constitución de 1999, queriendo decir que la unión concubinaria como relación de hecho produce derechos y deberes, pero en el caso de su mandante, ciudadano A.B.V., solo quiere que le sea reconocida su situación como compañero afectivo, física y espiritual de su otrora compañera fallecida MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ; que en este caso no existe parte demandada por cuanto es una acción voluntaria del mencionado ciudadano A.B.V., que solo quiere ejercer un derecho y es la parte demandante quien tiene la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base de la demanda, no negándose en ningún momento a cumplir con lo ordenado por el Tribunal; así mismo, ilustró como base jurídica doctrinas emanadas de varios Tribunales de Justicia Civil, aduciendo que se deja palmariamente claro, que la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de la justicia gratuita, siendo el primero un servicio público al cual todos comprenden hasta el momento los pasos para cualquier persona en este país y el acceso a la justicia efectivamente, no teniendo la necesidad de pagar emolumentos ni costos gravosos en los Tribunales.

-II-

En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal, en virtud de la solicitud de beneficio de justicia gratuita solicitado, dictó auto mediante el cual ordenó el desglose del expediente principal las diligencias en las cuales la parte actora solicita justicia gratuita, acordándose abrir cuaderno separado para su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2013 se procedió a la admisión de la incidencia surgida en ocasión a la petición del beneficio de justicia gratuita, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de dicha admisión a fin de que la parte expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud, sin necesidad de citación, dejándose constancia que vencido el lapso anterior se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho dispuestos para tal fin. Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal observó que la parte solicitante del beneficio no acreditó medio probatorio alguno.

Ahora bien, el thema decidemdum surgido en ocasión a la presente incidencia versa se encuentra dirigido a determinar la procedencia en derecho del beneficio de pobreza solicitado por la parte actora, de allí que en el lapso procesal pertinente se haya tenido que demostrar la condición económica del solicitante entre otras cosas.

Con vista de lo anterior expuesto, debemos analizar la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar sus dichos, ya que los simples alegatos no pueden ser oponibles ni suficientes para conceder el beneficio de pobreza solicitado, siendo estrictamente necesario en criterio de este Tribunal el accionar probatorio mínimo para sustentar y demostrar los alegatos señalados y ASÍ SE PRECISA.

Conforme las anteriores determinaciones este sentenciador debe concluir en que se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos invocados y/o controvertidos.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal, bien sea en forma incidental o de mérito; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se hace menester señalar que el beneficio de justicia gratuita se traduce en la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia, de allí que se infiera que tal beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes, permitiendo un acceso pleno a los órganos jurisdiccionales.

Dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salario mínimo, tienen derecho al beneficio de la justicia gratuita. En estos casos el Tribunal puede, y debe, otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo.

Por otro lado el alcance del beneficio solicitado se encuentra encuadrado en el artículo 180 ejusdem que textualmente reza:

Artículo 180.- Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

1º Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.

2º Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.

3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita

.

De la norma anterior se hace evidente lo que abarca, en caso de ser acordado, el beneficio de pobreza. Ahora bien, en criterio de este Tribunal lo pretendido por la parte solicitante se encuentra fuera de lo estipulado adjetivamente por la ley en el sentido de que acordarse lo peticionado constituiría una subversión del proceso que exige la publicación cartelaria.

Finalmente, en el asunto que se examina, como se ha venido explicando en el cuerpo de la presente decisión, se evidencia que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, por lo que resulta forzoso para este J. negar la solicitud de concesión del beneficio de pobreza solicitado y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la incidencia surgida en ocasión al beneficio de pobreza solicitado conforme a los lineamientos expuestos en este fallo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo determina este Tribunal.

-III-

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por la ciudadana B.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.B.V.A., suficientemente identificado en esta sentencia.

Se exime de costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de marzo de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Y.J.R.M.

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