Sentencia nº 0782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional sigue el ciudadano B.J.D.B., representado judicialmente por los abogados Justiniano Segundo R.Á., A.H., Á.C. y R.E.A. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.H.O., Ibelise H.O., K.S., M.A.V., Y.C., G.I., N.R., J.L.H.O., Noiralith Chacín, Maha Yabroudi, A.R. y M.V.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 29 de enero del año 2008, siendo la misma reproducida el día 07 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar el ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunciaron recurso de casación la abogada Y.C.D.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado A.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales una vez admitidos fueron oportunamente formalizados. No hubo contestación a las formalizaciones.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 13 de marzo del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 30 de abril del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 73 y 155 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 73 de la LOPT, así como también la infracción del Artículo 155 ibidem, ambos por falta de aplicación, y por vía de consecuencia producir un desequilibrio procesal que vulneró el derecho a la defensa de mi representada, infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento, Civil (en adelante CPC), al permitirle al actor producir un medio de prueba (copia certificada de un documento administrativo), no sólo después de la audiencia preliminar, sino -lo que es más grave- cuando había ya concluido la deliberación y el examen de las pruebas de ambas partes y sus respectivas observaciones en la audiencia de juicio.

En efecto, puede esta Sala apreciar de un simple examen que haga del libelo de demanda y de los escritos de pruebas producidos en la audiencia preliminar, del auto de proveimiento de las pruebas y del video de registro fílmico de la audiencia de juicio, que el actor, no sólo no alegó en su libelo que había hecho una reclamación administrativa, ante la circunstancia por demás obvia que la demanda había sido presentada pasado un año completo de la fecha de su despido, sino que además no produjo material cognoscitivo con suficiente anticipación que evidenciara que había ejercido algún medio interruptivo de la prescripción sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, el cual como todo medio probático requiere ser producido en la oportunidad establecida en la ley (art.73 LOPT) para tener la virtud de asegurar a la contraparte el derecho a controlar esa prueba, máxime cuando la prueba producida consistía en un documento administrativo el cual admite prueba en contrario.

El criterio de la recurrida desarrollado en los párrafos contenidos en los folios 176 (desde la línea 14 hasta la línea 32 -segundo párrafo) (sic) y folio 178 también segundo párrafo, de su sentencia son un verdadero sofisma dado que parte de la hipótesis de que por haberse ejercido un derecho como lo es la excepción perentoria de prescripción el actor tenía una oportunidad probatoria extra -no prevista en la ley- de producir los medios interruptivos en la audiencia de juicio, pero ello no es lo más grave, lo más impresionante es que la misma recurrida reconoce que el actor tampoco produjo dicho documento administrativo en la oportunidad de examinar las pruebas en la audiencia de juicio tal como lo dispone el artículo 155 de la LOPT, con sus respectivas observaciones, sino que lo mantuvo "guardado" bajo de su manga -perdónenme la expresión- hasta las breves conclusiones finalizada la deliberación de la audiencia de juicio -véase video- cuando mi representada no tenía ninguna oportunidad para controlar esa prueba, sobre todo, que dicha supuesta notificación había ocurrido meses antes de la interposición del libelo de demanda, lo cual nada impedía que dicha prueba hubiera sido producida en la audiencia preliminar (no se tratara de una prueba sobrevenida) tal como lo dispone en forma imperativa el artículo 73 de la LOPT infringido por la recurrida. De haberse producido en la forma exigida por el legislador, en la audiencia preliminar, y haberse alegado en el libelo, mi representada hubiera tenido la oportunidad de verificar tal información ante la Inspectoría correspondiente, máxime cuando el acto de reclamo que supuestamente dio lugar a dicha notificación no aparece realizado en las copias consignadas y por ende no aparece que mi representada haya asistido a dicha reclamación administrativa.

Esta decisión de la recurrida también vulnera la doctrina constante de esta Sala acerca del respeto e integridad del precepto contenido en el artículo 73 de la LOPT sobre la única oportunidad para promover pruebas en el juicio laboral, y es evidente, que la ley no prevee en ninguna disposición que planteada una defensa perentoria de pago, de prescripción u otras, le surja al actor una oportunidad extra para producir medios probatorios, sobre los cuales tuvo acceso antes del juicio. Con este proceder la recurrida vulneró el equilibrio procesal infringido de esta manera el artículo 15 del CPC, y por vía de consecuencia cercenándole el derecho de mi representada de producir los medios de pruebas que desvirtuara el documento administrativo extemporáneamente producido.

Esta decisión al mismo tiempo vulneró el debido proceso al extender la oportunidad probática a estadios procesales no previstos en la ley, máxime cuando el documento administrativo producido no constituía una prueba sobrevenida sino que por el contrario tuvo acceso a ella antes del juicio.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia, la infracción por falta de aplicación de los artículos 73 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la recurrida produjo un desequilibrio procesal que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, al permitir que el actor produjera como medio de prueba un documento administrativo (notificación de reclamación administrativa por prestaciones sociales) en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, cuando ya había “concluido la deliberación y el examen de las pruebas de ambas partes y sus respectivas observaciones”, impidiendo en consecuencia, que la parte demandada ejerciera su derecho a controlar la prueba; en otras palabras, a decir del formalizante, la recurrida permitió que se aportara al juicio un medio de prueba fuera del lapso que estipula el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien recurre, continúa aduciendo que la accionante en el escrito libelar no alegó que había realizado una reclamación administrativa por prestaciones sociales, ante la circunstancia por demás obvia que la demanda había sido presentada pasado un año después de la fecha del despido; además de ello el recurrente señala, “que como se puede apreciar del examen de los escritos de pruebas producidos en la audiencia preliminar, así como del auto de proveimiento de las pruebas, como del video de registro fílmico de la audiencia de juicio”, el actor no produjo con suficiente anticipación material probatorio que evidenciara que había ejercido algún medio interruptivo de la prescripción, por lo que considera el recurrente, que el criterio desarrollado por la recurrida para permitir la prueba en cuestión es un “verdadero sofisma”, puesto que parte de la hipótesis, “de que por haberse ejercido un derecho como lo es la excepción perentoria de prescripción, el actor tenía una oportunidad probatoria extra -no prevista en la ley- de producir los medios interruptivos en la audiencia de juicio”.

El formalizante continúa alegando, que la recurrida reconoce que el actor tampoco produjo dicho documento administrativo en la oportunidad de examinar las pruebas en la audiencia de juicio, tal como lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que esperó hasta las breves conclusiones, una vez finalizada la deliberación de la audiencia de juicio, para incorporarla al proceso, cuando ya la parte demandada no tenía ninguna oportunidad para controlar la prueba.

Por último, acota el recurrente que la prueba documental contentiva de la reclamación administrativa no se trata de una prueba sobrevenida, pues la “supuesta” notificación de dicho reclamo había ocurrido meses antes de la interposición del libelo de demanda, lo cual nada impedía que la prueba en cuestión hubiera sido producida en la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando el acto de reclamo, que supuestamente dio lugar a dicha notificación, no aparece que se haya realizado, tal y como se puede observar de las copias consignadas por el demandante.

Pues bien, como así lo solicitó la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de casación y antes de resolver la denuncia en cuestión, es menester pronunciarnos sobre la categoría probatoria del documento administrativo contentivo de la notificación sobre la reclamación realizada por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A, para luego determinar la oportunidad procesal en que dichos documentos deben aportarse como medio de prueba.

En este sentido, en cuanto los documentos administrativos la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003 (caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B. y Constructora Basso, C.A.), señaló lo siguiente:

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) expresó lo siguiente:

Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se observa del escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 611 de la 1° pieza del expediente, que el actor solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre las notificaciones de fechas 09 de diciembre del año 2003 y 14 de enero del año 2004 practicadas a la demandada Schlumberger de Venezuela, en virtud del reclamo administrativo incoado por el trabajador B.J.D.B., es decir, se constata que la prueba con la cual se pretendía demostrar que la prescripción de la acción había sido interrumpida, fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, se observa que debido a la pasividad tanto del órgano jurisdiccional y del apoderado judicial de la parte actora -para aquel entonces-, no se cumplió con las formalidades esenciales para que dicha prueba fuese aportada al proceso, siendo la audiencia de juicio la única oportunidad que tenía el trabajador de demostrar que aun tenía vigente su reclamación al aportar la notificación tantas veces citada por lo que la parte demandada tuvo en dicho momento también la oportunidad de desvirtuar la veracidad y legitimidad de su contenido, o lo que es lo mismo, la oportunidad de controlar dicha prueba. En consecuencia, la parte querellante logró demostrar que había interrumpido la prescripción, por lo que debía entonces declararse improcedente la defensa de fondo propuesta, como acertadamente así lo hizo el juez superior.

Por consiguiente, no incurrió el juez de alzada en la infracción de los artículos 73 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatados por falta de aplicación, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 62, 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículo 561 y 562 ibidem, toda vez que, habiendo el actor manifestado en su libelo haber sido víctima de un accidente en marzo de 1989, que le produjo según su versión una lesión en la columna, la cual asienta le fue operada quirúrgicamente el mismo mes de marzo de 1989, y según sostuvo, le mantuvo secuelas durante la continuación de la relación laboral por más de 14 años, cuando afirma: "pero continuó presentando molestias dolorosas lumbar como secuelas de dicho accidente" (sic), la recurrida al confundir injustificadamente las nociones de accidente y enfermedad, determinadas en las normas delatadas ( art. 56 I Y 562 LOT), extiende el inicio del lapso de prescripción del accidente alegado por el actor aun (sic) período insostenible de más de 14 años.

En efecto, es sumamente claro que no se puede confundir las nociones de accidentes o enfermedades ocupacionales, la primera, tal como lo define el artículo 561 de la LOT, consiste en lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. En cambio, constituyen enfermedades ocupacionales un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

Ahora bien, atendiendo a los expuesto por el actor en su libelo, no deja de ser evidente que su a planteamiento siempre se subsumió en la hipótesis normative contenida en el artículo 561, es decir, las lesiones producidas por un supuesto accidente de trabajo.

Sin embargo, la recurrida confunde la noción de enfermedad con lo concerniente a las lesiones que se suscitan aún prolongadas en el tiempo con ocasión a un accidente laboral; no obstante, debemos advertir, que en el caso de autos jamás se demostró como era su carga procesal la relación de causalidad entre la lesión y el supuesto resbalón acaecido -según el libelo- en el mes de marzo de 1989.

Por otro lado, aún en la hipótesis establecida por la recurrida de considerarla como una enfermedad en la forma establecida en el art.562 LOT, igualmente conforme a lo establecido en el delatado art. 62 de la LOT, la pretensión propuesta de indemnización de dicha patología estaba suficientemente prescrita dado que tal como lo ha sostenido esta Sala el lapso previsto en este artículo 62 comienza desde la fecha en que existe conocimiento irrefutable -con signos exteriores manifiestos- por parte del trabajador que presenta dicha patologia atribuible según su versión a su prestación de servicios, J veamos lo establecido por esta Sala en sentencia de fecha 23 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en el juicio propuesto por el ciudadano L.A.R. vs la empresa CODEIGRA,C.A., al asentar:

(Omissis)

El caso de autos, la constatación de la enfermedad alegada por el actor presenta signos más irrefutables, dado que el actor manifiesta haber sido sometido a una operación quirúrgica en marzo de 1989, y que continuó presentando secuelas durante los siguientes 14 años que prestó servicios a mi representada, sin haber efectuado durante dicho lapso ninguna reclamación ni sindical, ni administrativa ni mucho menos judicial, por lo que, no tiene ningún fundamento jurídico y es violatorio del precepto establecido en el artículo 62 de la LOT, el argumento de la recurrida de suprimir sin más, los 14 años que trascurrieron desde que el actor fue operado de la lesión .

El argumento de imputar el inicio del lapso de prescripción a partir de la fecha de la declaratoria de incapacidad no tiene aplicabilidad en el caso de autos, puesto que, primero, el actor siguió prestando servicios para mi representada por 14 años más, segundo, la relación laboral no concluyó por razones de incapacidad sino por despido, dado que, las certificaciones de incapacidad fueron emitidas con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Distinto hubiera sido si la relación laboral hubiera concluido precisamente con una declaratoria de incapacidad, caso en el cual se hubiera subsumido en la doctrina anterior de esta Sala sobre la consideración de la declaratoria de incapacidad como causa ex lege de inicio del lapso de prescripción.

De ser así, es decir, aceptar el criterio de la recurrida, el artículo 62 de la LOT sería letra muerta, dado que, bastaría que alguna persona obtuviera un certificado de incapacidad por una patología evaluada cuando ya había finalizado la relación laboral, para reaperturar el lapso de prescripción claramente fijado por el legislador.

Para decidir la Sala observa:

Se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, pues se observa que aún y cuando el recurrente aduce la infracción de los artículos 62, 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no señala cómo y porqué la recurrida violentó dichos dispositivos, si fue por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación, no pudiéndose deducir de los argumentos expuestos, los supuestos de casación anteriormente mencionados.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente y por los motivos precedentes, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien recurre denuncia que la sentencia de alzada incurrió en la violación de una máxima de experiencia.

El Formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) denunciamos la infracción por parte de la recurrida de la máxima de experiencia o conocimiento generalizado en la población en el cual es bien sabido que las discopatía degenerativa del disco Intervertebral es una patología común en la población después de los 30 años, inclusive en muchos de los cuales es asintomáticas, tal como lo reconoció el propio INPSASEL en pronunciamiento establecido en su página web (w.w.w.inpsasel.gov.ve) cuya copia acompañamos a este escrito para mejor ilustración.

En realidad, quizás hace 100 años o más los médicos y alguno profesionales monopolizaban los conocimientos aún básicos de su profesión, pero hoy en día, ciudadanos magistrados, dado el avance de la información y el acceso de la población a ella, la población en general, inclusive las más humildes, tienen conocimientos básicos de algunas patologías comúnmente observadas en la misma, sobre todo aquellas que tienen una fuente degenerativa como la degeneración del disco intervertebral por razones de la edad la distorsión de la vista por razones de la edad (previscia)(sic), etc.

Es bien sabido por todos, y así lo ha admitido la Sala en numerosas sentencias (véase sentencia de fecha 8-3-07 exp: N0 AA60-S-2006-001 728, y 8-06-06 exp: N° AA60-S-2006-000101) que muchas personas cuya labor nunca ha estado expuestas a esfuerzos físicos -como por ejemplo un docente, un periodista o un escritor- después de los 30 años se practican por alguna razón una resonancia magnética y descubren que tienen en forma asintomática una degeneración de los discos intervertebrales en especial los L4-L5 y L5 -S 1 , que es donde descansa la columna vertebral. Esta degeneración discal son la causa o antecedente fundamental del desplazamiento del núcleo discal hacia fuera (protusión) la cual según si se desplaza hacia zona nervios o no presenta las características de sintomáticas o asintomáticas, lo cual determina que las protusiones o hernias discales presentan como concausa o antecedente indisoluble la existencia de una degeneración del disco intervertebral, es más, ciudadanos magistrados, en toda resonancia magnética que ustedes; puedan revisar siempre las protusiones o hernias discales están asociadas a un proceso degenerativo, por lo que, aplicando la doctrina de esta Sala sobre la Concausa (caso U.F.V.T.M. Y otras) es evidente que, salvo casos especiales que requieren comprobación particular para desvirtuar esta máxima de experiencia, y cuya carga (onus probandi) corresponde al actor, lo cual no acontenció (sic) en el presente proceso, las degeneraciones discales y las protuciones que puedan producirse no tienen o guardan relación con la prestación de una tarea o prestación laboral particular, dado su carácter común y general en la población.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre, denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de una máxima de experiencia o “conocimiento generalizado de la población en el cual es bien sabido que la discopatía degenerativa del disco intervertebral es una patología común en la población después de los 30 años, inclusive en muchos de los cuales es asintomática”, tal como lo reconoció INPSASEL en un pronunciamiento establecido en su pagina web.

De la fundamentación de la denuncia anteriormente transcrita se constata que el recurrente sólo delata la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndo la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

Es así, que este alto tribunal, con respecto a la denuncia de una máxima de experiencia ha señalado que “…dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida”.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida y la infracción por falsa aplicación de la correspondiente norma jurídica.

En este mismo sentido se han pronunciado los autores A.A.B. y L.A.M.A. en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 2000, p. 493, al expresar lo siguiente:

En el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se expresa que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Quiere decir que es posible utilizarlas en la sentencia, como instrumento para la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Por tanto, como explica Chiovenda, al integrarse a la disposición legal, da lugar a un problema de derecho y de aplicación de la ley, censurable en casación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.

Precisamente, las nociones antes expuesta, explican la necesidad de que la denuncia de una máxima de experiencia, en esta hipótesis, deba hacerse vinculando su infracción con una regla jurídica en cuya aplicación se utilizó como base la máxima de experiencia violada. Es decir, que es menester demostrar cómo, cuándo y en qué sentido su infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, pues de lo contrario, aislada de su consecuencia la declaratoria con lugar de la violación de una máxima de experiencia, no permite por sí misma, la posibilidad de declarar la nulidad del fallo.

En consecuencia, la denuncia debe fundarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 12 eiusdem, con precisa indicación de cuál es la máxima de experiencia infringida, y la denuncia de la violación de la norma para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia...

Consecuente con lo supra transcrito y como se expresó precedentemente, el formalizante omitió señalar cuál sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia, motivo por el cual incumplió el recurrente con la técnica requerida para su formulación, lo que conlleva a desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

-I-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia de alzada incurrió en la infracción de los artículos 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) denuncio que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual recurro en este acto ha incurrido en un error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, como efecto determinante en el dispositivo de la sentencia.

En efecto Ciudadanos Magistrados, la decisión del Tribunal Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tomó en cuenta lo expresado en los artículos 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha de la demanda, relativos a la aplicación de la Responsabilidad del Patrono, los cuales textualmente expresan: ARTÍCULO 29.- En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aun cuando el trabajador se le separe de su ambiente la responsabilidad del empleador continua vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva .... “ARTÍCULO 31.- Las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la capacidad humana, más allá de la simple perdida de la capacidad de gananciales, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacidades, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley, y el ARTÍCULO 33.- PARÁGRAFO SEGUNDO, Numeral 3.- " En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos", normas estas aplicables perfectamente a nuestro caso lo cual se encuentra demostrado fehacientemente en las actas procesales, la enfermedad profesional y la ocurrencia del hecho causal, requisitos indispensables para que prospere la indemnización solicitada por mi representado, en efecto, así lo reconoce textualmente el Tribunal Superior en su sentencia: “Ahora bien, resultó demostrado (folio 64 y 65 del cuaderno de recaudos número 01) de los autos la ·ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante en fecha: 08/03/1989 en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A., en el área de presión (taller de operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula para hacerle el servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) se le resbalo y el accionante se doblo para agarrarlo, momento en el cual sintió olor (sic) en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto, en este sentido que origino la enfermedad que reclama, igualmente resulto demostrado de los autos que el actor fue operado y que una vez que se le practicaron los exámenes médicos correspondientes tales como estudios radiológicos de columna, tomografía axial computarizada de columna lumba sacra, resonancia magnética lumba sacra y mielografia, se le diagnosticó Hernia Discal L4-65 y L5-S1, verificándose los padecimientos del trabajador inician con el accidente, operación quirúrgica que se encuentran comprobada en autos.

Así mismo con relación a la incapacidad aducida por el demandante igualmente resultó demostrada de los autos la existencia de la misma según informe médico emitido por el órgano administrativo de la Inspectoría del trabajo (sic) el cual manifestó que en virtud del padecimiento del actor ciudadano B.D. DE de Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carea L3-L4 V LS.Sl y Artrodisia de L4 L5, en virtud de lo cual presenta una limitación de f1exión de columna lumbar y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del SETENTA POR CIENTO (70% ), según lo dispuesto en el artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que resulto efectivamente comprobado de tos autos que el autor presentó un grado de incapacidad parcial y permanente, en virtud de las circunstancias constatadas por el órgano de la Inspectoria del trabajo, (sic) aunado al hecho que resuelto verificado de las pruebas valoradas en línea anterior que el informe Nro. DMO 049-2004, suscritos por la Dra. CARlNA RINCÓN DE MOLlNA, confirma la enfermedad de origen ocupacional del hoy demandante ciudadano B.D., producto de una hernia discal L4 - L5, pos-operatorio.- Así se decide. Como se podrá observar Ciudadanos Magistrados cumplidos están todos los parámetros para que prospere la indemnización solicitada por mi representado, con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época de la introducción de la demanda. Considera la sentencia que se recurre que la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, no incumplió las normas de Seguridad e Higiene a su decir, por el informe presentado por la empresa PDVSA PETROLEO. S. A, no demuestra el cumplimiento de las normas para la fecha del accidente, sin embargo la Ciudadana Juez en su sentencia expresa que a todas luces resulta improcedente el reclamo de mi representado y por ende improcedente el lucro cesante del mismo por no haberse comprobado el hecho ilícito en que incurriera la empresa. Ciudadanos Magistrados el accidente que dio origen a la enfermedad profesional de mi representado ocurrió el 08 de Marzo del 1989 y demostrado está en autos con las declaraciones rendidas por los Ciudadanos T.A.M. y W.C., donde expresaron ser testigos presénciales del accidente y el cual ocurrió en el departamento de lubricantes y que el accidente se produjo por un resbalón, como es lógico el piso por la índole del trabajo no estaba en condiciones secas, que pudiera evitar el resbalón, lo que hace que el accidente se produjo por negligencia e imprudencia de la empresa por cuanto no estaba seguro el piso para trasladar una persona una válvula pesada. Ciudadanos magistrados del estudio de las actas se demuestran fehacientemente la procedencia de la Indemnización solicitada por mi representado tanto por la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, así como también el Lucro cesante solicitado por la Incapacidad Parcial y Permanente que le produjo la enfermedad profesional que obtuvo con motivo del accidente.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia, que la sentencia de alzada incurrió en “un error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, como efecto determinante en el dispositivo de la sentencia” al no tomar “en cuenta lo expresado en los artículos 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, se deduce de la fundamentación de la denuncia que el formalizante pretende delatar tanto la errónea interpretación, como la falta de aplicación de los artículos precedentemente citados, por lo que se advierte, que ha incurrido en una falta de técnica al respecto por la mezcla indebida de dichas denuncias, puesto que la errónea interpretación supone la aplicación de la norma por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, de forma que si no se aplica la norma no puede incurrirse en errónea interpretación.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

Denuncio la manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia cuando desecha el lucro cesante y la indemnización que le corresponde a mi representado por la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia a la cual se recurre cuando declara improcedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización solicitada por mi representado por lucro cesante, lo hace con argumentos generales e inocuos que se desconoce el criterio jurídico que siguió para basar su decisión, así establece textualmente la sentencia: ... “Ahora bien, una vez determinado la ocurrencia y la patología sufrida por el actor sobrevenida con ocasión del accidente laboral alegado, quien juzga pasa a determinar si la empresa demandada cumplió con las medidas de seguridad que establece la Ley, en cuyo caso tenemos que consta en autos pruebas de informe emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S. A. que demuestran que la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A. cumplía, de conformidad con los autos, con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial y que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo, en tal sentido al no verificarse el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de higiene y seguridad a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor por motivo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 31 (parágrafo 2 ordinal 1) y 33 (parágrafo 3) (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para el momento de la demanda al igual que la cantidad reclamada por el actor por concepto de lucro cesante, al no resultar comprobado de los autos en forma alguna en presunto hecho ilícito en que incurriera la empresa demandada por parte del demandante ciudadano B.D.. Así se decide.

Como sé vera esta fundamentación carece de criterio jurídico y de manera general declara improcedente las indemnizaciones solicitadas por mi representado sin argumentación jurídica para ello. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente de Trabajo, establece como condición obligatoria en denunciar las enfermedades profesionales al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (sic) no consta en autos el cumplimiento de esta obligación patronal, al menos con la enfermedad profesional de mi representado, lo cual constituye una violación a la normita accidente (sic), se evidencia en autos el cumplimiento de los extremos legales para que prosperare la reclamación de mi representado, a decir, a) El padecimiento de la enfermedad profesional y b) La comprobación del grado de incapacidad sobrevenida, efectuada por un órgano competente.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre, denuncia que “cuando la sentencia recurrida declara la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización solicitada por lucro cesante, lo hace con argumentos generales e inocuos que se desconoce el criterio jurídico que siguió para basar su decisión”, incurriendo por consiguiente en el vicio de ilogicidad en la motiva.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, no se constata el vicio delatado, por el contrario, se observa que con total sujeción a los hechos planteados y a las pruebas aportadas en autos, el sentenciador de alzada determinó que la demandada cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad laboralz, no resultando por consiguiente probado el hecho ilícito en que presuntamente ésta había incurrido, estableciendo luego la improcedencia en derecho de las cantidades demandadas por lucro cesante y demás indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otro lado, señaló el recurrente actor en la audiencia oral y publica de casación, que la sentencia recurrida no motivó “suficientemente” la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entendiéndose con ello que quiso delatar en dicha oportunidad la inmotivación del fallo, por lo que esta Sala considera oportuno señalar que el vicio de inmotivación se produce cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, pues la motivación exigua, breve y lacónica no debe considerarse inmotivación del fallo debido que la Sala puede controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, como así debidamente lo hizo.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora y 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ambos contra el fallo emanado del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de enero del año 2008, reproducido el 07 de febrero del mismo año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000491

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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