Decisión nº 33 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).

196° y 147°

ASUNTO: VP21-R-2007-000126.

PARTE ACTORA: B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.727.789, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.S.R.Á., A.H. y Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 70.088 y 18.746, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73 del Tomo 37.A-pro, y cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 7, Tomo 265-A-Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: J.H.O., IBELISE H.O., K.S., M.A.V., Y.C., G.C., G.I., N.R., J.L.H.O., NOIRALITH CHACÍN, MAHA YABROUDI, A.R. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115191, 117.375, 98.060, 40.619, 91.366, 100.496, 95.956 y 75.251, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: B.D., Empresa demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante y la empresa demandada respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 12-11-2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.D. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de noviembre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 07-12-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de Enero de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano B.D., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Señalo que el accidente quedo totalmente demostrado, y que existe otra figura que es la enfermedad ocupacional, y que para constar la prescripción de la enfermedad ocupacional, se computa a la terminación de la relación laboral, cuando se constante de la enfermedad y cuando así se declarada, que en los autos del expediente corre inserta la fecha de la certificación por INSAPSEL, y aparece otro informe del Ministerio del Trabajo con fecha antes de la prescripción, y una cosa es el accidente y otra cosa es la enfermedad que es lo que se esta reclamando la indemnización por enfermedad ocupacional.

Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandante que un aumento de salario no puede ser determinante para la calificación de confianza, por cuanto es una acción potestativo de la empresa, y el salario no debe indicar la calificación de confianza o no, y si existe un tabulador en una convención colectiva señalar cuales son las funciones mal puede un tribunal por el simple hecho de agregar una denominación antes del cargo supervisor despachador, entrar a decidirlo como un trabajador de confianza, se tiene que ver si el trabajador tiene potestad para decir en un determinado momento cualquier situación de la empresa en general, señalo estar conforme con los beneficios recibidos por el actor pero otra cosa es el cargo.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si resulta improcedente la prescripción de la acción por motivo de enfermedad profesional decretada por el sentenciador de la Primera Instancia a fin de verificar las indemnizaciones reclamadas por el actor, así como la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano B.D. a fin de determinar si el actor resulta acreedor o no de los beneficios económicos establecido en la Contratación Colectiva Petrolera para determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas.-

Por otro lado, la representación judicial de la empresa demandada recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que no están de acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Instancia, esta en desacuerdo en relación a la prescripción aducida con relación a la prestaciones sociales, por cuanto el demandante egresa en fecha: 15-01-2003, por lo que se entiende que a partir de esa fecha nace el año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo más los dos (02) meses de gracias para notificar a la empresa demandada, es el caso que en fecha: 02-08-2004 y son notificado en fecha: 10-01-2005, lo que supone que dichas prestaciones sociales estaba prescrita.

Alega igualmente que en el desarrollo de la audiencia de juicio en el momento de los alegatos, la representación judicial de la parte demandante saca a reducir unas copias certificadas de una reclamación administrativas intentada en enero del año 2004, y el Juez a-quo le otorga valor probatorio a dichas copias y tiene entendida que se interrumpió la prescripción, que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el único momento para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, que en la demanda o en la subsanación no se hizo mención que existía una reclamación administrativa y ni siquiera se promovieron copias simples y es en el momento de las conclusiones de la audiencia de juicio cuando la representación de la demandante trae a colación dichas copias certificadas entendiéndose que ejercieron la impugnación extemporánea, por cuanto lo hizo en el momento de las conclusiones, el Juez a-quo dio un tratamiento de pruebas sobrevenidas cuando sobrevino no fue la prueba sino el hecho y que es en fecha: 09 octubre cuando el demandante solicita que se provean a las instancia administrativa dichas copias, y si existía en enero del 2004, perfectamente se podía promover a la apertura de la audiencia preliminar, y por ser en la fase de conclusión le cercena el derecho a ejercer el control de dicha prueba, y se ratifica la sentencia de la Primera Instancia con relación indemnización proveniente del accidente de trabajo.-

El objeto de esta apelación sólo se reduce en verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo..-

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano B.D., en su libelo de demanda que en fecha 14-07-1981 comenzó a prestar servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida, para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la cual le presta servicios en su totalidad para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 15-01-2003 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTIDÓS (22) años, NUEVE (09) meses y UN (01) día, por los efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le deben sumar los 90 días de Preaviso a que tiene derecho.

Alegó igualmente el demandante que en virtud de la imperiosa necesidad de acceder a una fuente de empleo, se vio conminado a prestar servicio donde se calificó la actividad que desempeñaría como Supervisor Despachador, lo cual lógicamente conduce a que dicha labor no está amparada por el Régimen Legal previsto en la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha y, en razón de tal calificación recibió los pagos por sus servicios bajo la figura del denominado trabajador perteneciente a la nómina mayor y con una jornada de 07 días continuos laborados, con guardias diurnas o nocturnas de 12 horas cada una y las otras 12 horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, por 07 días de descanso, expresando igualmente que según lo establecen los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es irrelevante la calificación pactada o decidida unilateralmente por alguna de las partes, por cuanto es la naturaleza de la actividad la que legalmente le califica y que la actividad que realiza fueron clasificadas en el tabulador que contempla la Convención Colectiva Petrolera.

Que en su despido su ex patrono le canceló parte de sus prestaciones sociales como personal de nómina mayor, por lo que al hacer los respectivos cálculos de conformidad con la actividad que desempeñó, amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, arrojó una considerable cantidad por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Alegó igualmente el demandante que en sus inicios se desempeñó como Obrero Operador Ayudante, bajo el Régimen Legal de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha, con una jornada diaria de 08 horas, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, pero por motivo de la labor que la misma implicaba, siendo esta la actividad de armador de cabrias y equipos, así como la de conectar herramientas, a la disposición del Operador de Registro y Cañoneo, al encontrarse en fecha 08-03-1989 realizando la labor de mantenimiento a unos lubricadores de alta presión y B.O.P.M. (válvulas), el área de trabajo se presentó insegura por efecto de exceso de resina y petróleo.

Que las mismas desprendían y se depositaban a lo largo y ancho del suelo, provocándole un improvisto resbalón, al intentar trasladar las pesadas válvulas, sintiendo de inmediato un fuerte dolor en la espalda, por lo cual se le auxilió médicamente al instante, hospitalizándosele en esa misma fecha, en el HOSPITAL COROMOTO, por recomendación del Dr. E.C., quien le diagnosticó Hernia Discal L4-L5 y Hernia Discal Recidivada de L5 S, le intervino quirúrgicamente el día 09 del mismo mes y año.

Que continuó presentando molestias dolorosas lumbar como secuela de dicho accidente, diagnosticado por dicho médico y corroborado por el Dr. A.P., al servicio del HOSPITAL COROMOTO, cuando al practicarle el examen de resonancia magnética se le diagnosticó Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra Protusión Posterior L5-S1, Cambios Post Quirúrgicos L5-SA; siendo incapacitado el 30-12-2003 por el Médico Legista Dr. F.P., previó peritaje que ordenó y que le fue practicado por 03 médicos especialistas, quienes le diagnosticaron: Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1, Artrodisia de L4 L5, limitación de flexión de columna lumbar, incapacidad parcial y permanente, monto 70%, según artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a raíz de este accidente de trabajo, luego de su aparente recuperación en ese mismo año 1989 se le colocó en trabajo adecuado, desempeñando la actividad de Despachador de Herramientas y Personal, bajo el régimen de la Ley Orgánica, hasta la fecha de su despido, con una jornada ordinaria de 08 horas, 04 horas de sobretiempo y 12 horas a disponibilidad, devengando un Salario Básico diario de Bs. 49.615,33, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicó un Salario Promedio diario de Bs. 49.615,33 y un Salario Integral diario de Bs. 77.866,71 (Salario Promedio + Alícuota de Utilidades Bs. 16.536,79 + Alícuota de Vacaciones Bs. 11.714,59).

Solicitó el pago de los siguientes conceptos PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, AJUSTE DE VACACIONES, DISPONIBILIDAD NO PAGADA, SOBRETIEMPO NO PAGADO, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD SIN CANCELAR, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL; los cuales alcanzan la cantidad total de MIL OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.080.499.552,32).

Cantidad esta a la cual se le debe deducir el adelanto recibido por del demandante de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 117.625.834,00), es por lo que reclama un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 962.873.718,32), más los intereses sobre prestaciones y moratorios, costos y costas del proceso y su respectiva indexación monetaria.

La empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al realizar su respectiva contestación reconoció que el ciudadano B.D. le haya prestado servicio personales, negando que hubiere desempeñado labores que lo ubicasen en cualquier labor establecida en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante, no haber señalado en su libelo cual cargo supuestamente desempeñaba.

Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que, dadas las circunstancias existentes para el período diciembre 2002 a abril 2003 por motivo del paro petrolero tuvo que reducir el personal dejando solo aquellos trabajadores indispensables para evitar el cierre total de la Empresa, reconoció igualmente que el actor se desempeñaba como Supervisor Despachador o Contralor de Guardias, pero contrario a lo afirmado en el libelo, dicho cargo no era meramente calificativo, sino que efectivamente sus labores se desarrollaban dentro de tareas propias correspondientes a dicho cargo conforme a la estructura organizativa de la Empresa; que dicho cargo de Supervisor de Guardias o Coordinador de Guardias ejecutaba labores de supervisión.

Negó que el ciudadano B.D. tuviera una jornada de 07 días continuos, con guardias, diurnas o nocturnas de 12 horas cada una y las otras 12 horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, por 07 días de descanso, ya que, lo cierto es que dada su condición de empleado de confianza, el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sometido al límite de 08 horas por día prevista en el artículo 195 del mismo texto legal, por lo que su jornada se podía extender hasta 10 horas efectivas por día, destacó que el ciudadano B.D. en el ejercicio de estas labores, ejerció funciones que lo subsumían como personal de Supervisión y al mismo tiempo como empleado de confianza.

Que el demandante recibió diferentes aumentos durante la relación laboral como Nómina Mensual desde el año 1990, los cuales eran hasta tres veces por año, y triplicaban a un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera, negó que al demandante le haya cancelado parte de las prestaciones sociales basada en la calificación de Supervisor, ya que, lo cierto es que le canceló todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al ex trabajador bajo su condición de nómina mayor y nada le queda a deber. Reconoció que el ex trabajador demandante en el inicio de su relación laboral se desempeñó como Operador Ayudante bajo el régimen de la Convención Colectiva vigente para la fecha.

Negó que el accionante tuviera una jornada de 08 horas, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes, que tuviera una actividad de armador de cabrias y equipos, así como la de conector de herramientas, a la disposición del Operador de Registro y Cañoneo, por cuanto lo cierto es que efectivamente sus labores se desarrollaban dentro de tareas propias correspondiente a dicho cargo, conforme a la estructura organizativa de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Negó que el ciudadano B.D. al encontrarse en fecha 08-03-1989, realizando la labor de mantenimiento a unos lubricantes de alta presión y B.O.P.M. (válvulas), el área de trabajo se presentó insegura por efecto de exceso de resina y petróleo, que las mismas desprendían y se depositaba a lo largo y ancho del suelo, provocándole un imprevisto resbalón, al intentar trasladar las pesadas válvulas, sintiendo de inmediato un fuerte dolor de espalda, toda vez que el reporte levantado únicamente refleja que el actor se dobló para agarrar un RANS, donde manifestó sólo con ocasión a esta posición del cuerpo sentir un fuerte dolor en la cintura y parte de la espalda, y a pesar de no observarse un accidente laboral, dio cumplimiento de los formatos correspondientes.

Alegando igualmente la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda ser absurdo suponer que por una posición del cuerpo que además es común en el ser humano, lo cual es doblarse, vaya a producir una lesión corporal, y por supuesto cumpliendo los formatos correspondientes al servicio médico del ex trabajador, auxilió médicamente al instante, hospitalizándosele en esa misma fecha, en el HOSPITAL COROMOTO, por recomendación del Dr. E.C., quien al diagnosticarle Hernia Discal L4-L5 y Hernia Discal Recidivada de L5 S, le intervino quirúrgicamente el día 09 del mismo mes y año, por lo cual niega categóricamente que por la posición realizada por el actor en ese momento de doblarse para agarrar un RANS le sea diagnosticada una lesión corporal y además como Empresa contratista petrolera sí cuenta con todos los implementos necesarios para realizar su labor y dentro de estos se encuentran toda la maquinaria y tecnificación tendente a la realización de Contratos de la Industria Petrolera.

Negó que el ciudadano B.D. continuara presentando molestias dolorosas lumbar como secuela de dicho accidente, diagnosticado por dicho médico y corroborado en fecha 23-01-2003 por el Dr. A.P., al servicio del HOSPITAL COROMOTO, cuando al practicarle el examen de resonancia magnética se le diagnosticó: Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra Protrución Posterior L5-S1, Cambios Post Quirúrgicos L5-SA, lo cual negó que haya sido un accidente laboral por causa de posición del cuerpo humano y más aún cuando en el reporte de accidente no menciona si llegó a levantar dicha herramienta, negó igualmente que el ciudadano B.D. haya sido incapacitado por el médico legista, Dr. F.P., previó peritaje que ordenó y que le fue practicado por 03 médicos especialistas, evidenciándose textualmente lo siguiente: Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1, Artrodisia de L4 L5, limitación de flexión de columna lumbar, incapacidad parcial y permanente, monto 70%, según artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que lo cierto es que el actor no sufrió un accidente laboral y mucho menos por causa de una posición del cuerpo que es realizado por las personas comúnmente, más aún cuando ni siquiera llegó a levantar cierta herramienta, y que solo dio cumplimiento a los formatos establecidos en el caso de asistencia médica al actor, negó que por instrucciones médicas, luego de su aparente recuperación en ese mismo año de 1989 se le colocó en trabajo adecuado, desempeñando la actividad de despachador de herramientas y personal, bajo el régimen de Ley Orgánica hasta la fecha de su despido, por cuanto lo cierto es que prestaba servicios como Supervisor Despachador o Contralor de Guardias, bajo el régimen establecido como nómina mayor.

Negó que el ciudadano B.D. tuviera una jornada diaria de 08 horas, 04 horas de sobretiempo y 12 horas a disponibilidad, ya como se dijo anteriormente, el demandante era empleado de nómina mayor y por lo tanto un empleado de supervisión, negó que el accionante tuviera un Salario Básico de Bs. 49.615,33, ya que lo cierto es que el actor no era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, y por lo tanto su Salario mensual era de Bs. 1.262.460,00. Señalo ser cierto que la relación de trabajo del ciudadano B.D. se haya iniciado en fecha 14-07-1981 hasta el 15-01-2003, negando por su parte que tuviera una antigüedad de VEINTIÚN (21) años, DOS (02) meses y UN (01) día, ya que lo cierto es que su antigüedad fue de VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses.

Negó las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente sobrevenida con ocasión del trabajo, ya que no es un accidente laboral. Negó se le adeude al ciudadano B.D. cantidad alguna por concepto diferencia de prestaciones sociales más otros conceptos laborales, ya que lo cierto es que al actor se le canceló sus prestaciones sociales basado en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de nómina mayor así lo especifica en su liquidación y que el ex trabajador recibió la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.665.916,64) como anticipo por el cambio de régimen al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Negó que el Salario Promedio diario o Normal del ciudadano B.D. haya sido la cantidad de Bs. 49.615,00, según lo devengado en el último mes efectivamente laborado, en virtud de que el mismo no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera y la cantidad de Bs. 77.866,00 como salario integral, ya que, el actor era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo y mal podría aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, beneficiándose de este modo de ambos regímenes.

Negó todos los conceptos y cantidades reclamados tales como PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, AJUSTE DE VACACIONES, DISPONIBILIDAD NO PAGADA, SOBRETIEMPO NO PAGADO, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD SIN CANCELAR, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, por haber sido cancelados en su oportunidad debida, por cuanto el ciudadano B.D. no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera por haber desempeñado un cargo de Supervisión y de Confianza, y por cuanto no hubo accidente laboral alguno.

Que de la revisión de la planilla de liquidación contentiva de sus indemnizaciones canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y debidamente recibida y aceptada por el actor, se puede aceptar que todas sus compensaciones laborales generadas durante su relación laboral le fueron adecuadamente pagadas, por lo que nada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, alegando igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prescripción de todos los derechos laborales deducidos en el presente proceso por haber transcurrido más del lapso previsto en el texto sustantivo laboral desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15-01-2003 hasta la fecha de su notificación válida; asimismo opuso la prescripción de la supuestas consecuencias orgánicas a la salud del demandante con ocasión al rechazado accidente afirmado por el actor de fecha 08-03-1989, por haber transcurrido prologadamente el lapso de 02 años establecidos en el artículo 62 del mismo texto legal.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. La procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. relativa a la prescripción de la acción por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano B.D..

  2. La procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. relativa a la prescripción de la acción por motivo indemnización parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano B.D..

  3. Verificar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, con el fin de determinar si al mismo le resulta aplicable o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

  4. Determinar el salario normal y el salario integral correspondientes al ciudadano B.D. para el cálculo de sus prestaciones sociales.-

  5. Verificar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado y sus consecuencias, así como la responsabilidad patronal en cuanto a dicho accidente y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo y el daño producido, con el fin de determinar la procedencia o no del mismo.

  6. Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  7. Determinar la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones reclamadas, incluyendo el daño moral, por el actor por motivo del accidente laboral sufrido por el demandante ciudadano B.D..

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada relativas a la prescripción de la acción por motivo de cobro por diferencias de prestaciones sociales e indemnización por motivo del accidente de trabajo reclamado, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca (empresa demandada) desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificarse que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión aducidos por el actor al negar la aplicación de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, así como el salario normal e integral devengado por el ciudadano B.D., y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de diferencia de prestaciones sociales, deberá comprobar tal afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado es de observar que el demandante aduce que sufrido un accidente de trabajo en fecha 08-03-1989 es por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar tanto el Accidente de Trabajo aducido como la relación existente entre el daño invocado y el trabajo desempeñado, es decir, asociado al servicio profesional prestado, con el fin de determinar la procedencia o no de la reclamación interpuesta por el ciudadano B.D., es decir, las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo según la ley orgánica de trabajo, la contratación colectiva petrolera y la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo, el lucro cesante y el daño moral, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que tanto la parte demandante y la empresa demandada fundamentaron su apelación, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las partes que intervienen en el presente asunto se procede a verificar el recurso de apelación interpuesto.

    En este orden de ideas, es de observar que la empresa demandada opuso la prescripción de la acción tanto de las indemnizaciones reclamadas por el actor por motivo de diferencia de prestaciones sociales como por motivo de indemnización por motivo por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo, en este sentido esta Alzada considera necesario verificar de los autos la procedencia o no de tales defensa como punto previó al merito de fondo de la presente causa y eventualmente de ser desechadas analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se de establece.-

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

    DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

    Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/01/2003 hasta la notificación valida de su representada en este proceso.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952

    como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida mediante los mecanismos y la forma previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente:

    El artículo 64 eiusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, el presente asunto se trata de un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual se equipara dentro de las acciones previstas en el articulo 61 up-supra, por lo que el lapso de prescripción a verificar en el presente asunto, será determinado por esta alzada, por el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, un (01) año, a partir de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, es decir, en fecha: 15 de enero de 2003.

    Ahora bien del registro realizado a los autos se pudo observar que la representación judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. impugna la sentencia dicta por la Primera Instancia por cuanto a su decir, el demandante egresa en fecha: 15-01-2003, por lo que se entiende que a partir de esa fecha nace el año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo más los 02 meses de gracia para notificar a la empresa demandada, es el caso que en fecha: 02-08-2004 se interpone la presente demanda y son notificado en fecha: 10-01-2005, lo que supone que dichas prestaciones sociales estaba prescrita, y que durante la celebración de la audiencia de juicio en el momento de los alegatos, la representación judicial de la parte demandante saca a reducir unas copias certificadas de una reclamación administrativas intentada en enero del año 2004, y el Juez a-quo le otorga valor probatorio a dichas copias y tiene entendida que se interrumpió la prescripción, por cuanto la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el único momento para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar y que en la demanda o en la subsanación no se hizo mención que existía una reclamación administrativa y ni siquiera se promovieron copias simples y es en el momento de las conclusiones de la audiencia de juicio cuando la representación de la demandante trae a colación dichas copias certificadas entendiéndose que ejercieron la impugnación extemporánea, por cuanto lo hizo en el momento de las conclusiones.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada del soporte audiovisual remitido por el sentenciador a-quo que en el decurso de la audiencia de juicio, si bien es cierto que la parte demandante no promovió en la audiencia de juicio copia certificada de Boleta de Citación de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada del órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Lagunillas, la cual corre inserta en la Pieza Principal Segunda en los folios 31 al 33 la cual se observa de su registro que fue recibida en fecha 05 de enero 2004 por la Ciudadana B.V., en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. poniendo en conocimiento con ello a la empresa demandada del reclamo administrativo por motivo de diferencia de prestaciones sociales incoada en su contra por del demandante ciudadano B.D., verificándose que la representación judicial de la empresa demandada impugnó las mismas por cuanto a su decir, fueron promovidas en forma extemporánea durante la celebración de la audiencia realizada por el a-quo, verificándose de los autos que la empresa demandada tuvo control probatorio sobre dicha documental, la cual efectivamente atacó por ser extemporánea más no rechazó la validez o contenido de la misma.

    Ahora bien en atención a lo señalado conviene verificar si la parte demandante produjo o no la prueba de la citación administrativa en forma extemporánea durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual resulta necesario hacer ciertas consideraciones generales en cuanto a la prueba aportada y a oportunidad en la cual fue presentada.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia dirigida a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en este nuevo proceso laboral por parte de la empresa demandada, en sentencia de fecha: 25-04-2005 caso R. Martínez contra Aeropostal, señalando lo siguiente:

    “No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Cursiva de la Sala y negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

    Así tenemos del criterio jurisprudencial transcrito up-supra la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la en la primera oportunidad procesal de la asistencia de la demandada, es decir en la celebración de la audiencia preliminar; en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido la prueba tendiente a demostrar la válida interrupción de la prescripción dependerá del momento en el cual la demandada opuso tal defensa.

    Resulta claro de las actas procesales que la demandada opuso la prescripción de la acción en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido y en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora necesariamente debe otorgársele a ésta una oportunidad para oír sus alegatos al respecto y promover las pruebas que considere pertinente, y como quiera que el acto siguiente que tiene el demandante para consignar alguna prueba que demuestre la interrupción de la prescripción alegada es la Audiencia de Juicio, en consecuencia es en ese preciso momento que debe consignar dicha prueba.

    Ahora bien, la parte demandante en la Audiencia de Juicio consignaron actas levantada en ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de fecha 09 de diciembre de 2003 como medio probatorio para demostrar la interrupción de la prescripción alegada, en tal sentido considera esta Alzada, salvo mejor criterio, que dicha prueba fue presente tempestivamente por cuanto la parte demandada alegó la mencionada defensa en el escrito de contestación y la Audiencia de Juicio era el acto procesal siguiente donde la parte demandante podía demostrar la interrupción de la prescripción, aunado al hecho que la empresa demandada tuvo el control de la prueba y realizada contra ella los medios de Ley para restarle eficacia probatoria a la misma y no lo hizo sólo se limito en aducir la extemporaneidad de la misma, en consecuencia quien juzga decide que el medio probatorio utilizado por el demandante ciudadano B.D. fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Queda pues por determinar el valor probatorio de la documental consignada, así las cosas esta Alzada debe señalar que la documental presentada por la representación judicial de la parte demandante constituye un documento administrativo emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia dichas documentales tiene pleno valor probatorio como documento administrativo público.

    Una vez determinado el valor probatorio de las documentales presentadas, pasa esta Alzada a realizar el cómputo respectivo a fin de determinar si el acta presentada cumplió con su finalidad de interrumpir la prescripción.

    En tal sentido tenemos que la relación laboral entre actor y demandada finalizó el día 15 de enero de 2003, en consecuencia tenía hasta el día 15 de enero de 2004 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 15 de marzo de 2004 para citar a la demandada; sin embargo el demandante ciudadano B.D. en fecha: 05/11/2004 notificó a la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. de la demanda administrativa incoada en su contra, en este sentido en fecha: 05/01/2004 el actor logró interrumpir el lapso de prescripción naciendo nuevamente al demandante el lapso de ley para interponer la acción labora, por lo que al haber interpuesto la demandada en fecha: 02/08/2004 el actor logró interponer la demanda antes del año de ley previsto en el artículo 61 eiusdem, y hasta la notificación de la empresa demandada en fecha: 10-01-2005 (vto. del folio 38), evidentemente la parte demandante logró notificar a la empresa demandada ante del año y los 02 meses de gracias que otorga la Ley labora, por lo que a todas luces el actor logró interrumpir en forma tempestiva el fatal lapso de prescripción alegado por la empresa demandada. Así se decide.-

    Seguidamente se procede a verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción por indemnización por motivo de la incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo.

    II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

    INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO

    Esgrime la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. para que sea resulto como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido prolongadamente el lapso de 2 años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas, en tal sentido, dicha defensa fue opuesta en forma oportuna por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido con ocasión de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por Indemnización por motivo por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante denuncia la sentencia recurrida por cuanto a su decir, la prescripción de la enfermedad ocupacional, se computa desde la terminación de la relación laboral, cuando se constante de la enfermedad y cuando así se declarada, y que en los autos del expediente corre inserta la fecha de la certificación por INSAPSEL, y aparece existe otro informe del Ministerio del Trabajo con fecha antes de la prescripción, y que hay que diferencial el accidente de la enfermedad que es lo que se esta reclamando la indemnización por enfermedad ocupacional.

    En este sentido, debe esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas de este Juzgado Superior).-

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

    Bajo esta óptica todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad tal como expresamente es señalado por el artículo 62 ejusdem. (Sentencia Nro. 0838 de fecha 11-05-2.006, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

    El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, corresponde en este sentido, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por lo que se debe verificar si existe en los autos algún hecho interruptivo válido entre la fecha de ocurrencia del presunto accidente rechazado por la empresa demandada, no obstante conviene verificar inicialmente si la presente reclamación laboral adicional a las indemnizaciones que reclama el actor por motivo de diferencia de prestaciones sociales, el objeto de la presente acción se encuentra dirigida a la indemnización producto de un accidente de trabajo o producto de una enfermedad profesional, bajo esta óptica observa quien juzga que el actor en su escrito libelar reclama en forma expresa lo siguiente:

    PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, AJUSTE DE VACACIONES, DISPONIBILIDAD NO PAGADA, SOBRETIEMPO NO PAGADO, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD SIN CANCELAR, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

    En este orden de ideas, del petitum traído a los autos por el demandante, se puede colegir, que el demandante la indemnización que resulta reclamada por el si bien cierto es producto de un accidente, resultó claro para este Tribunal que las indemnizaciones reclamadas fueron como producto o secuela el accidente de trabajo, según lo señala, lo cual le produjo una enfermedad de naturaleza ocupacional, en este sentido en atención a lo señalado debe ser computado el lapso de prescripción de las indemnizaciones productos de un accidente de trabajo conforme a la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues en el presente caso el computo aplicable en los caso de reclamación de enfermedad profesional con ocasión de un accidente de trabajo se computa desde la constatación de la enfermedad o desde la fecha de la declaración de la incapacidad siempre y cuanto sea de dificultad determinar la constatación de la enfermedad profesional, quedando igualmente verificada de las propias palabra del actor en su escrito libelar que las indemnizaciones reclamadas por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional son producto de un accidente de trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora debe concluir con base a todo lo anteriormente planteado que la presente acción a fin de verificar el lapso de prescripción debe computarse como una acción por enfermedad profesional derivada de un accidente de trabajo denunciado por el actor que ocurrieron en las instalaciones de la empresa demandada.

    Observa quien decide que consta en los autos original de informe emitido por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas, fechado: 30-12-2003, el cual se encuentra dirigido a la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a fin de ponerla en conocimiento que el demandante presenta una Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5; en virtud de lo cual presenta una limitación de flexión de columna lumbar y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del SETENTA POR CIENTO (70%), según lo dispuesto en el artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que con dicha documental se determinó el grado de incapacidad del demandante, motivo por el cual dicho medio de prueba que corre inserto en los autos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 11, 12 y 16, no fueron impugnados de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el grado de incapacidad alegado por el demandante en su escrito libelar.

    Ahora bien, al constatar lo anteriormente señalado resulta necesario analizar si de la parte demandante logró realizar algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que si bien es cierto el accidente alegado ocurrió en fecha: 10-03-1989, no es hasta el 30-10-2003 que el médico legista le determina el grado de incapacidad en virtud producto de la enfermedad profesional reclamada por el demandante, en este sentido, es a partir del 30-12-2003 que comenzó a transcurrir para el demandante el lapso de 02 años establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en tal sentido desde la determinación del grado de incapacidad del ciudadano B.D. el día 30/12/2003 fenecía el lapso de prescripción el 30-12-2.005 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 30-02-2006, así pues al haber interpuesto el demandante la demanda en fecha: 02/08/2004, es decir ante de los 02 años de prescripción de la relación laboral y al haber citado a la empresa demandada en fecha: 10/01/2005 (ver vto. Folio 38), dicha notificación fue practicada antes del tiempo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción intentada por motivo de enfermedad profesional producto como secuela de un accidente de trabajo. Así se decide.-

    Analizados como han sido los puntos previos verificados en el presente asunto se procede antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por las partes analizar las pruebas aportadas en las actas que integran en el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    • PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copia fotostática de tres (03) recibos de pagos suscritos por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a favor del actor ciudadano B.D. los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 03 al 05 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, y copia fotostática de (02) planillas de finiquitos por terminación de servicios suscrita por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano B.D. las cuales de encuentran fechadas: 04-02-2002 y 31-10-1998, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 06 y 07 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dichas documentales es de observar la parte demandante promovió la prueba de exhibición de los originales de los mismos a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia se pudo constatar que la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio manifestó que los originales de los recibos de pagos salariales fueron consignados por su representada en original en el presente expediente y también fueron traídos al proceso a través de la Prueba de Inspección Judicial evacuada, en este sentido al verificarse el reconocimiento de las mismas por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el contenido de las mismas, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el ciudadano B.D. como despachador, y que para el periodo 30-09-1998 del actor devengaba beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera tales como la asignación de vivienda, prima dominical, reposo y comida entre otros con un salario básico mensual de Bs. 341.099,15, y ya para diciembre de 2002 el actor devengaba como salario la cantidad de Bs. 1.262.460, sin ninguna otra asignación, así mismo se logró demostrar de las documentales de finiquito por terminación de servicio la prestación de servicio personal del ciudadano B.D. con la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desde el 14/07/1981 hasta el 15/01/2003, acumulando una antigüedad de 21 años y 06 meses, y que el trabajador demandante ciudadano B.D. recibió en fecha 31/10/1998 un pago de prestaciones sociales bajo la Nómina Mensual Menor, por la cantidad de Bs. 83.514.916,64, por conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud de un tiempo de servicio de 17 años, 03 meses y 17 días, y la cantidad de Bs. 34.110.372,19 en fecha: 04/02/2002 bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por un tiempo de servicio 21 años y 06 meses. Así se decide.-

    Es de observar de los autos que la parte demandante en su escrito de pruebas solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos generados durante la prestación de servicios personales, ahora bien al no verificarse por parte del demandante promovente la determinación en forma clara los documentos objeto de exhibición o en su defecto la consignación de las documentales en la cual recaigan la exhibición y permitan verificar la validez de las mimas, en tal sentido aplicando la regla de la sana critica establecida en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

  9. - Copia fotostática de ficha de declaración de accidente de fecha: 10/03/1989 realizada por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, Departamento de Estadística de Trabajo, constante de un (01) folio útil y que corre inserta en el presente asunto en el folio 08 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dicho medio de prueba es de observar del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto a su decir, la misma se trataba copia fotostática simple, ahora bien, se pudo constatar de los autos que la parte promovente en el decurso de la audiencia de juicio consignó copia certificada de la declaración de accidente impugnada (folio 326 al 329 de la Pieza Principal 02) la cual al constituir un documento público administrativo que goza de plena validez publica por lo que debe considerarse como cierto salvo prueba en contrario, lo cual demuestra la validez de la misma aunado al hecho constatado por este Tribunal que la empresa demandada consignó dicha documental de declaración de accidente dentro de sus pruebas aportadas a este proceso, motivo por el cual la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa demandada carece de toda validez jurídica, resultando desechada. En este sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano B.D. en fecha: 08/03/1989 en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en el área de presión (operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula) para hacerle servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) la cual se le resbaló y el demandante se dobló para agarrarlo, momento en el cual sintió dolor en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto. Así se decide.-

  10. - Originales y copia fotostática de informe médico realizado por el Dr. E.C., adscrito al HOSPITAL COROMOTO; informe de resonancia magnética realizado por el Dr. A.P. adscrito al HOSPITAL COROMOTO, de fecha 23/01/2003; informe médico realizado por el Dr. A.M., adscrito al CENTRO CLÍNICO BUSTAMANTE S.A., de fecha 05/12/2003; 02 informes médicos suscrito por el Dr. J.C.V. de fechas 11/12/2003 y 16/11/2003 e informe Médico suscrito por el Dr. E.C. fechado 02/12/2004, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 09, 10, 13, 14, 15 y 18 respectivamente de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas constituyen documentales privadas que a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir las documentales bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. En este sentido conviene destacar este Tribunal que en el decurso de la audiencia de juicio fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano médico E.C., no obstante, el mismo no se pronunció sobre el contenido y firma de las documentales que fueron suscritas por él. Así se decide.-

  11. - Original de Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo e informe de Certificación Nro. DMO 049-2004, suscritos por la Dra. C.R.D.M., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), fechado: 08/10/2004, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 19 al 24 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dichas documentales, es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio por cuanto a su decir se tratan de copia fotostáticas simples y que se encuentra referida sobre hechos que son anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005, aunado a que la Certificación de Incapacidad pretende establecer una relación de causalidad sobre hechos que no guardan relación entre sí. Ahora bien del análisis realizado a los autos se constató efectivamente tal como fue asentado por el sentenciador de la Primera Instancia en originales en original, aunado al hecho que para la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinaria de fecha 18-07-1986 el INSAPSEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral) se encontraban plenamente facultados para dictaminar los riesgos ocupacionales referidos a las condiciones y medio ambiente de trabajo, motivo por el cual a todas luces resulta improcedente la impugnación efectuada por dicha representación judicial, en tal sentido, al constituir dicha documental bajo examen documento al constituir un documento público administrativo que goza de plena validez publica se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el carácter ocupacional de las lesiones físicas padecidas por el ciudadano B.D., con base a los diferentes aspectos epidemiológicos a los cuales estuvo expuesto durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y si bien es cierto que en dicho dictamen no se hace alusión a circunstancia alguna relacionada con el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 08/03/1989, no es menos cierto que señala una lesión de carácter ocupacional que hoy se encuentran reclamadas por el ciudadano B.D. en el presente asunto y no pueden ser desatendido por esta Alzada. Así se decide.-

  12. - Original y copias fotostáticas de 02 Oficios números 887 y 1344 suscritos por el órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, de fechas 30/10/2003, dirigidos al representante legal de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 11, 12 y 16 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01; dichos medios de pruebas no fueron impugnados de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. padece de Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5; en virtud de lo cual presenta una limitación de flexión de columna lumbar y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del SETENTA POR CIENTO (70%), según lo dispuesto en el artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que con dicha documental se determinó el grado de incapacidad del demandante, así como la patología sufrida. Así se decide.-

  13. - Copia fotostática y original de Oficio número 1287 emitidos por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 30/10/2003, dirigido al Médico Legista del Trabajo en el Estado Zulia e Informe Médico efectuado por el Dr. F.R. PIÑERUA, en fecha 20/12/2003, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 15 al 17 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a los autos es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto a su decir, fueron consignadas en copia fotostática, en tal sentido al no haber traído la parte promovente a los autos, circunstancia que demostrar la validez de la misma esta Alzada la desecha de conformidad con la regla de la sana crítica y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  14. - Copia al carbón de comprobante de vacaciones nómina mensual y/o diaria suscrita por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano B.D.d. fecha 17/07/1989, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 25 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante las misma resultan irrelevante a la presente controversia a no aportar hecho alguno que coadyuve a quien decide clarificar los hechos neurálgico originados en este asunto, por cuanto aportan hechos reconocidos por la empresa demandada tales como que el ciudadano B.D. para el año 1989 era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.-

    • PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante promovió la prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

  15. - Dirigida al órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre las citaciones practicadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en las fecha 09/12/2003 y en fecha: 14/01/2004, en virtud del reclamo administrativo interpuesto por el ciudadano B.D., del análisis realizado a los autos no se observó resulta del ente informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

  16. - Dirigida al órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la declaración del accidente (forma “A”), realizada ante el Ministerio del Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10/03/1989, y del cual fue víctima el ciudadano B.D., cuando prestaba sus servicios para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Del análisis realizado a los autos se observó resulta del ente oficiado las cuales corren insertas en los folios 147 y 148 del asunto principal, y señalaron lo siguiente:

    realizada una revisión de los archivos de esta Unidad Administrativa se pudo constatar que no se evidencia Declaración de Accidente (forma A) sufrido por el ciudadano: B.D. titular de la cédula de identidad No. 5.727.789 quien prestaba servicios para la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A.

    .

    Al verificar que dicha resultas no aportan hechos alguno relacionados con la presente controversia se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    • PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los siguientes Ciudadanos WILIIAN CORDONES, T.A.M.Z., J.L.M.B., E.C., A.P., A.M., J.C.V., M.Á.D. y C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.061.593, V.- 4.527.529, 5.176.282, V.- 622.766, V.- 3.637.353, V.- 8.741.604, V.- 5.189.604 y V.- 5.061.593, respectivamente. De la revisión realizada a los autos es de observar que los ciudadanos T.A.M.Z., J.L.M.B., A.P., A.M., J.C.V., M.Á.D. y C.R.D.M., no comparecieron a rendir su testimonió por ante el Tribunal de la Primera Instancia en el decurso de la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró el desistimiento de los mismos por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.C. (médico), el mismo manifestó que atendió médicamente al ciudadano B.D. hace 18 años, quien presentaba el antecedente de haber sufrido un accidente por haber cargado un peso y flexionado su columna, en razón de lo cual comenzó a presentar fuertes dolores en su espalda, específicamente en la región lumbar que se irradiaba hasta sus piernas, igualmente señalo el deponente que se le hizo un estudio en esa oportunidad a través del cual se le detectó la presencia de 02 hernias discales, una a nivel de L4-L5 y otra a nivel L5-S1, producto de ese accidente que sufrió en su trabajo, que intervino quirúrgicamente al ex trabajador demandante en las zonas de su humanidad ya señaladas; que considera que sí existe relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente en una persona sana y la aparición de las hernias discales, y que en el presente caso las hernias discales sufridas por el demandante son como consecuencia directa de un accidente; explicó el médico deponente mediante pizarra por ante el Tribunal a-quo, que normalmente entre la cuarta vértebra lumbar, la quinta vértebra lumbar y el sacro, existen una serie de discos, y que en la paste posterior de la columna se encuentran ubicadas una serie de raíces nerviosos, explicando que cuando uno de los discos intervertebrales se sale o se protuye en sentido posterior y detrás de la columna lo que existe es r.e.d.s. irradiara en los miembros inferiores de acuerdo al sitio donde se produzca la compresión, es decir si la compresión se produce en el sacro el dolor se extiende hasta la zona de los pies, si la compresión se produce en la cuarta lumbar el dolor se extiende hasta las rodillas, y que entre más alta sea la zona donde se produzca la compresión más alta es la sintomatología de la afección; señaló que el demandante ciudadano B.D. tenía 02 hernias discales que le comprimía las raíces ubicadas en la parte posterior de las vértebras ubicadas en L4-L5 y L5-S1, por lo que sí había una protrución, explicando que la palabra protrución es “salida del disco intervertebral de su sitio normal”. Igualmente manifestó el testigo que el disco intervertebral está rodeado por un anillo fibroso y adentro posee un núcleo pulposo o masa gelatinosa transparente que actúa como una almohadilla y cuando hay movimiento axial esa masa se distribuye en forma simétrica hacía el anillo fibroso y que cuando hay un esfuerzo físico de flexión desproporcionado hacía adelante, se comprime el disco y se sale hacía atrás el disco, pudiendo ocurrir que el anillo fibroso del disco pueda romperse y se sale la masa gelatinosa, que cuando dicha situación es producida por un accidente o un movimiento brusco se habla de “Hernia Aguda”, pero que también existe una “Hernia Crónica”, que es producto de los años en donde el anillo fibroso del disco intervertebral se va endureciendo (que es lo que se llama artrosis del disco) y se va haciendo frágil y se va saliendo lentamente, en los cuales el paciente siente muchas molestias a lo largo de muchos años hasta que se hace un estudio y se consigue la hernia.

    Así mismo indicó el medicó deponente que en el caso de la “Hernia Aguda”, se requiere un esfuerzo o una flexión brusca de la columna, ya sea con un peso o no con una caída en sentido exterior, para que ese disco se salga por ruptura del añillo fibros; señaló que cuando al ciudadano B.D. se le hicieron los estudios pertinentes se le detectaron 02 hernias en los niveles L4-L5 y L5-S1, que por esa condición él fue intervenido quirúrgicamente efectuándosele una “disectomia” en donde se quitó el hueso de la parte posterior de la columna y se le hizo una “laminectomia”, sacándose la hernia extirpándose el disco que es el elemento de compresión, eliminándose el dolor de la raíz, por eso es que se habla de radiculopatía, que es la compresión de una r.g.p. una hernia discal o por cualquier otra causa (tumores). Que el demandante sufría de una compresión radicular por una hernia discal; indicando que al ciudadano B.D. le dieron de alta por haber salido bien la operación, pero que posteriormente comenzó a presentar otro problema de columna como lo es la inestabilidad, lo cual significa que las vértebras siempre se mueven en forma pareja y cuando hay un movimiento de cizallamiento o deslizamiento entre las vértebras, eso comprime las raíces nerviosas y se genera un dolor casi permanente, y que dicha inestabilidad de la columna es generada como consecuencia de la lesión o accidente que sufrió el hoy accionante y de la cirugía; explicó que anteriormente no se hacía cirugía para combatir la inestabilidad pero que hoy en día sí se hace, efectuándose un procedimiento de estabilización en donde se sacan los discos dañados, se ponen unos tornillos transpendiculares y se fijan unas barras especiales alrededor de la columna; que una vez estabilizada la columna no hay deslizamiento de los discos y no hay dolor, por lo que considera que el ciudadano B.D. debe ser intervenido quirúrgicamente, que el mismo tuvo unos discos anormales que le salio de su sitio el disco en donde se rompió el anillo fibroso del disco y se salió el contenido (núcleo pulposo) es una “hernia”, por cuanto solo es necesario que un disco se salga 02 o 03 centímetros para producir dolor en el paciente; adujó que la patología médica aducida por el demandante sin duda alguna fue producida por un accidente o un movimiento de flexo extensión inadecuado, ya que le realizó los estudios pertinentes al caso para ello y al momento de realizar la operación del demandante se pudo constatar que los discos protruidos se encontraban completamente sanos; adujo igualmente el testigo que su especialidad es la traumatología ortopédica. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: expresó que no pudo verificar al momento de realizar la intervención quirúrgica en la columna vertebral del ciudadano B.D. la existencia de una discopatía degenerativa sino una hernia discal; que un disco sano puede romperse por traumatismo y por una flexión de la columna, por lo que el hecho de que sea sano no quiere decir que no se pueda salir; indicó así mismo que cuando el disco intervertebral se encuentra deshidratado las posibilidades de que el mismo se salga son mucho menores, y que lo que si puede condicionar la protrucción del disco es el aumento de su volumen; afirmó que las personas que nunca han realizado esfuerzo físico o que nunca han tenido un accidente pueden sufrir de degeneración del disco, ya que, cualquier persona puede sufrir de una hernia no traumática, pero que en ese caso no estaríamos hablando de “Hernia Aguda” sino de la “Hernia Crónica”, en cuyo caso el paciente presenta una degeneración del disco o disco atrofia, en donde el disco se va protruyendo o saliendo porque el anillo fibroso se va engrosando. Alegó igualmente el deponente que sabe y le consta de que la hernia discal sufrido por el ciudadano B.D. fue producida por un accidente, ya que, como médico interroga al paciente y efectúa un diagnóstico con base a lo expresado por el mismo trabajador, por cuanto cree en su buena fe; que es posible que el paciente mienta al momento de su interrogatorio y que le han tocado muchos casos de ellos, pero que cuando un paciente le dice que tiene un dolor y es mentira puede ser determinado, cuando acuesta al paciente en una camilla y le levanta una de sus piernas en forma inmediata existe una reacción de dolor por cuanto debe existir una compresión de las raíces nerviosas para sospecharse que existe una hernia discal, lo cual se conoce como maniobra de elongación del ciático, por lo que en los casos en los que realiza dicha maniobra en forma disimulada y el paciente no refleja dolor inmediatamente sabe que está mintiendo, por lo que en estos casos sí puede determinar que el paciente está mintiendo, en ese estado la representación judicial de la empresa demandada señaló al testigo si ha estado presente en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., respondiendo el testigo: que no estuvo presente cuando el ciudadano B.D. sufrió el accidente alegado por su persona y que no le consta que dicho accidente haya ocurrido. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia el cual manifestó: que intervino quirúrgicamente al ex trabajador demandante en las instalaciones del HOSPITAL COROMOTO en el año 1989, que actualmente trabaja en el HOSPITAL CLÍNICO junto a otro equipo de especialistas desde hace aproximadamente 12 o 13 años, que la “Hernia Aguda” se produce por esfuerzos físicos, que al momento de efectuar las intervenciones quirúrgicas es posible determinar el tipo de hernia que padece el paciente, ya que en el caso de la “Hernia Crónica” es sumamente sencillo por cuando la salida del disco se produce en forma lenta y progresiva y la sintomatología es de mucho tiempo (a veces hasta de años); mientras que en el caso de la “Hernia Aguda” se rompe el anillo fibroso, sale el contenido violentamente, y esa masa que está dentro del disco gelatinoso y transparente, se ve tejido dentro del canal medular, es decir, no se ve tejido viejo sino tejido reciente, y para que un médico consiga núcleo pulposo en el canal medular el paciente tiene que haber tenido un accidente reciente, y que incluso en el momento de la operación se puede sacar el disco intervertebral para ser enviado al patólogo, para verificar si es tejido reciente o tejido degenerado de larga data (ver video min. 54 Seg.:43 al min.: 55 seg.:55); que para el momento en que operó al ciudadano B.D., no recuerda a ciencia cierta si el mismo presentaba un hernia discal aguda o crónica, pero que está seguro que la misma fue producida por los antecedentes del caso, es decir, por un accidente reciente, por cuanto dicho ciudadano era una persona sana que nunca presentó dolencias de éste tipo y de la noche a la mañana está en una clínica por presentar dolores agudos irradiado a las piernas, por lo que clínicamente se trataba de una hernia discal reciente de corta edad; que el ciudadano B.D. fue atendido médicamente en el HOSPITAL COROMOTO y que él lo examinó porque se encontraba de guardia.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el médico E.C., se pudo verificar del registro realizado a la misma que el deponente “médico” presentó conocimientos de los hechos preguntados por las partes así como por el sentenciador de la recurrida resultando ser un testigo presencial de los hechos manifestado al haber atendido en forma personal e intervenido quirúrgicamente al demandante ciudadano B.D., igualmente se pudo constatar conocimientos amplios por parte del deponente con relación a las enfermedades propias de la columna, demostrando fe sus dichos a este Tribunal de Alzada, por que resulta un testigo hábil y confiable de los hechos narrados, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que médicamente existen 02 tipos de Hernias Discales, las denominadas “Hernia Aguda” que se produce por esfuerzos físicos y las denominadas “Hernia Crónica”, que es producto por el desgaste natural del cuerpo humano a través de los años, así mismo coadyuva la testimonial bajo examen al caso de marras debatido, a demostrar que el demandante ciudadano B.D. sufrió un accidente de trabajo, en virtud de haber realizado un esfuerzo brusco de la columna (flexo extensión), lo cual ocasionó que se le protuyeran los discos intervertebrales ubicados a nivel de L4-L5 y a nivel L5-S1, lo cual le produjo las hernias discales, motivo por lo cual fue intervenido quirúrgicamente. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano W.C. el mismo manifestó: encontrarse presente para el momento en que se produjo el accidente de trabajo en la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que se encontraba trabajando con el ciudadano B.D. en el Departamento de sonda, chequeando lubricadores y válvulas, que el demandante se encontraba en la parte de la sonda y él se encontraba como a dos o dos metros y medio de distancia de su persona, que él venía con una válvula PCB y que cuando la sacó y la levantó, resbala hacia la parte delantera de su cuerpo, soltando la pieza en el acto; que cuando cayó fue y lo recibió ayudándolo a levantarse porque tenía un fuerte dolor en la espalda, y le avisó a las demás personas que estaban afuera de la ocurrencia del accidente, y que otra persona fue el que lo llevó para el despacho; que no firmó como testigo la declaración del accidente que fue consignada como prueba por el accionante, pero que cree que aparece como testigo. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada impugnó el interrogatorio formulado por la representación judicial del demandante al testigo, por cuanto, a su decir, el mismo fue realizado en forma sugestiva, y que inclusive al final le ratificaron una de las preguntas, por lo que a su entender carece de valor probatorio, al concluir tales señalamiento dicha representación judicial utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que era trabajador de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., hasta el 31-07-1998, que nunca hizo algún tipo reclamación judicial en contra de la referida Empresa, pese que actualmente también padece de una hernia en su columna, que considera que la mencionada hernia fue adquirida con ocasión del trabajo que realizaba a favor de la hoy demandada, es decir, que está en la misma situación del demandante ciudadano B.D., pero que no ha ejercido acción judicial alguna para ello, por cuanto no tenía cómo hacerlo. Así mismo señalo el deponente que el demandante resbaló y cayó hacía la parte de adelante con la pieza, cayéndose hasta el piso de frente, que no sabe si puso las rodillas en el piso, sino que el mismo sacó la pieza y cayó de frente con la pieza, soltando la misma porque sino se machucaba los dedos con la pieza que traía en las manos, por lo que tuvo que ayudarlo a levantase; que cuando se produjo el accidente solo se encontraba en el sitio del accidente el ciudadano B.D. y su persona (testigo), pero que habían otras personas que escucharon el accidente y fueron a ver; que la pieza que llevaba el demandante cuando se accidentó era una válvula de gran tamaño, aproximadamente de 07 u 08 pulgadas, alegando así mismo que no siente solidaridad por el reclamo efectuado por el ciudadano B.D. sino que simplemente vino a prestar su declaración sobre los hechos que sabe y que no sabe cuánto tiempo ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente pero que lo recuerda con tanto detalle porque él lo vivió personalmente, y eso le quedó en la mente grabado, que no recuerda el día de la semana en que ocurrió pero sabe que fue el 08-03-1989, señalando igualmente el testigo que es casado desde hace 30 años y que recuerda la fecha de cumpleaños de sus hijos. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia el cual manifestó: que la pieza que cargaba el ciudadano B.D. al momento de sufrir el accidente de trabajo pesaba aproximadamente unos 20, 23 o 24 kilos, que la caída o resbalón sufrida por el demandante fue en el salón de sonda, donde se reparan los lubricadores y demás equipos, que para ese momento prestaba servicios personales como Ayudante, por lo cual lo ubicaban en cualquier parte que era necesitado. Es de observar que la testimonial rendida por el ciudadano W.C. fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto su decir, dicha testimonial fue evacuada en forma sugestiva, ahora bien, para que una pregunta tenga carácter sugestivo resulta necesario que la misma tenga incluida la respuesta, motivo por el cual el declarante no aporta ningún hecho presenciado directamente por su persona, del análisis realizado a la evacuación de la testimonial bajo examen, se pudo observar que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante pudo haber sugerido la respuesta al testigo no es menos ciertos que el declarante (testigo), no se sujeto a la misma por cuanto el deponente manifestó en forma categórica no haber firmado la declaración de accidente, aunado al hecho que como fue acertadamente señalado por el sentenciador de la recurrida el testigo, en el resto de sus deposiciones las efectuó con base a sus propias palabras y sin influencia alguna del interrogante, manifestando según su conocimiento la forma en que ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano B.D., motivo por el cual a todas luces resulta improcedente la impugnación realizada por la empresa demandada.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano W.C. se verificó que el mismo resulto ser presencial de los hechos narrados por cuanto estuvo presente al momento de la ocurrencia del accidente denunciado por el ciudadano B.D., resultando igualmente un testigo confiable y hábil para testificar en virtud de los hechos y circunstancias narradas, motivo por el cual quien decide de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente en el mes de marzo del año 1989 el demandante ciudadano B.D., en el departamento de sonda, y sufrió un resbalón con una válvula PCB, en el momento de sacarla y levantarla, resbala hacia la parte delantera de su cuerpo, lo cual le produjo el accidente de trabajo denunciado por el demandante durante la prestación de sus servicios personales para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Ase decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano T.A.M. el mismo manifestó: que trabajó para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., para la época en que el ciudadano B.D. sufrió un accidente, que en la parte trasera de la base existía un local donde se realizaba mantenimiento y reparaciones a las herramientas, que los ciudadanos B.D. y W.C., se dirigían hasta el local con una BOP para hacerle mantenimiento, que el llegó (testigo) y se asomó a dichas instalaciones observando que los referidos ciudadanos se encontraban realizando mantenimiento al equipo antes mencionado, por cuanto para ese entonces trabajada como Operador, que cuando dio la espalda y salió escuchó un grito, por lo que al regresar al lugar pudo verificar que el ciudadano B.D. en el piso y el ciudadano W.C. tratándolo de levantarlo, y en eso entró él para tratar de ayudarlos y se retiró para dar la información de lo sucedido al despachador. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que cuando llegó al lugar donde ocurrió el accidente el ciudadano B.D. el mismo se encontraba en el piso, y que el demandante no estaba boca abajo y el ciudadano W.C. lo estaba sosteniendo, en forma semi sentado con la boca hacía arriba para poderlo levantar, por lo que considera que el mismo cayó de espalda. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia el cual manifestó: que para la fecha de ocurrencia del accidente desempeñó el cargo de Operador, que su sitió de trabajo se encontraba cercano al lugar donde el ciudadano B.D. prestaba sus servicios personales y que él lo tenía que estar visualizando porque su cargo era de Operador, por que cuando se le estaba haciendo servicio a la BOP, donde ellos (WILLIAN CORDONES y B.D.), el (testigo) llego y los observó que le están sacando un RAN de la BOP, y se retiro y escuchó un quejido y se regresa y observa al ciudadano B.D. en el piso y el ciudadano W.C. lo estaba levantando.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano T.A.M., se observó que el mismo laboró para la empresa demandada, manifestando conocer la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante, el deponente no presenció el mismo (accidente), por cuanto se percato del accidente cuando escucho un grito o un quejido, y al llegar al sitio observó al ciudadano B.D. en el suelo en una posición semi sentado, en este sentido, al no conocer los hechos que conllevaron al demandante a estar en tal posición su testimonio no arroja suficiente certeza probatoria para demostrar las condiciones en las cuales se produjo el accidente de trabajo señalado, motivo por el cual en aplicación de las reglas de sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta prueba y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2 INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    3 PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - Original y copia fotostática de: Planilla de Registro Personal suscrita por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA a favor del ciudadano B.D.; Constancia de sepultura de fecha 05/11/1985 realizada por el Alcalde del Municipio Borojó; Cédulas de identidad de los ciudadanos L.M.Z. y B.D.; C.d.P.d.N. expedida por el Cuerpo de Bomberos Distrito Lagunillas; Sentencia de Divorcio de fecha 15/06/1989; Cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MIGDALYS RODRÍGUEZ; Planilla sobre Información de Dependientes suscrita por la Empresa MARAVEN S.A.; Oficio de fecha 29/07/1989, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas; Constancia de celebración de matrimonio civil de fecha 29/07/1989; Planilla de Solicitud de Seguro Colectivo (H.C.M.); y comunicación de fecha 01 de abril de 2002; Certificado de Póliza de Adriática de Seguros .C.A., dichas documentales corren insertas en el presente asunto en los folios 27 al 37 y 40 al 43 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Del análisis realizado a los autos es de observar que las documentales antes descritas, no aportan hecho alguno relacionados con la presente controversia motivo por el cual se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno de conformidad con la regla de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  18. - La empresa demandada promovió original, copia fotostática y copias al carbón de las siguientes documentales: Certificados Médicos emitidos por la Dra. M.M. adscrita al CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA fechada: 31/01/2003, 07/06/2000, 09/05/2000, 15/05/2000, 09/02/2001 y 26/12/2002 suscritos a favor del ciudadano B.D.; Informe Médico emitido por la Dra. A.D.G., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA, de fecha 14/01/2003; Receta Médica suscrita por el DR. E.C., adscrito al CENTRO CLÍNICO MARACAIBO, de fecha 05/05/2000; Constancias Médicas e Informes Médicos emitidos por el Dr. J.P., adscrito a la UNIDAD DE GASTROENTEROLOGÍA DEL HOSPITAL COROMOTO, de fechas 10/11/1999, 20/12/1999, 18/12/1999, 03/12/1999, 13/12/1999, 13/12/1999 y 03/11/1999; Órdenes de Reposo Absoluto emitidos por la Empresa MÉDICOS ASESORES C.A., de fechas 22/11/1999 y 08/08/1999 a favor del ciudadano B.D.; Certificados Médicos e Informes Médicos emitidos por la Dra. E.D.V., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fechas: 31/08/1999, 27/08/1999, 09/08/1999, 08/03/1989, 27/02/1989, 20/02/1989, 21/02/1989, 06/07/1988, 04/07/1988, 20/06/1988, 13/04/1988, 13/04/1988, 16/06/1988, 24/05/1988, 25/04/1988, 18/04/1988, 07/01/1988, 11/04/1987, 06/04/1988, 05/01/988, 09/01/1988, 31/08/1987, 10/12/1986, 04/12/1986, 01/01/1986, 28/08/1986, 12/08/1986, 01/08/1986, 11/08/1986, 04/08/1986, 01/08/1986, 28/07/1986, 18/06/1986 y 17/06/1986; Récipes Médicos emitidos por la Dra. Y.C.M., adscrita al CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES C.A., de fechas 13/03/1999 y 14/03/1999 suscritos a favor del ciudadano B.D.; Recipé Ambulatorio emitido por el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., de fecha 01/01/1988 a favor del ciudadano B.D.; Recipé Médico emitido por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL S.R.L., de fecha 30/11/1986, 23/07/1980, 24/02/1983, 22/02/1983, 22/02/1983, 30/09/1982, 22/09/1982, 29/09/1982 y 29/03/1983; Récipe Médico emitido por el Dr. B.R.M.L. a favor del ciudadano B.D.; Ficha para Declaración de Accidentes realizada por la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. por ante el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Departamento de Estadística del Trabajo, de fechas/10/1985, 05/10/1984, 19/08/1983, 23/02/1983 y 05/08/1982; Ordenes Médicas emitidas por el Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fechas 26/09/1985, 04/06/1982, 03/05/1982 y 26/04/1982; C.d.P. emitida por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL S.R.L., de fecha 05/11/1984; C.M. emitida por la Dra. M.B.D.G.; Órdenes Médicas No. 23827 emitida por el Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 02/11/1984, 09/08/1983, 01/06/1983, 24/02/1983, 22/02/1983 y 07/01/1983; C.M. emitida por el Dr. O.M.S., de fecha 30/11/1984; Informes Médicos emitidos por el SERVICIO TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA de la POLICLINICA DE OCCIDENTE, de fechas 24/08/1983, 22/08/de 1983, 19/08/1983 y 04/04/1983; 02 Récipe Médico emitido por el Dr. J.R.R. fechado 21/07/1983; Informe de Examen Médico efectuado por el Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO C.A. en 15/09/1981 y 27/08/1999 a nombre del ciudadano B.D., las documentales antes descritas se encuentran insertas en el presente asunto en los folios 38, 39, 44 al 61, 70, 74 al 84, 87 al 139, 142 al 151, 154 y 155, de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01.

    Valoración:

    Del análisis realizado al registro de dichas documentales es de observar que muchas de ellas se tratan de informes médicos suscritos por tercero ajeno a la presente controversia y que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir las documentales bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Ahora bien con relación al resto de documentales relacionadas a las Fichas para Declaración de Accidentes realizada por la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. por ante el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Departamento de Estadística del Trabajo, de fechas/10/1985, 05/10/1984, 19/08/1983, 23/02/1983 y 05/08/1982, es de observar que dicho medio de prueba no aporta ningun hecho relevante a la presente controversia motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  19. - Original y copia fotostática de: Declaración de Accidente, efectuada por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 10/03/1989; Ficha para Declaración de Accidentes, efectuada por la empresa demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., por ante el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Departamento de Estadística del Trabajo, de fecha 10/03/1989; Historias Médicas emitidas por el Dr. B.R.M. adscrito al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, en su carácter de médico de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fechas 08/03/1989 y 08/05/1988; Informe Médico emitido por el Dr. E.C. H., adscrito al HOSPITAL COROMOTO, de fecha 08/03/1989; y Récipe Médico emitido por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL S.R.L., de fecha 26/09/1985; las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 62 al 69, 71 al 73 y 85 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar de los autos que la representación judicial de la parte demandante no impugno de forma alguna las documentales antes descritas por lo que se tienen como reconocidas, pese que si bien es cierto existen informes médicos suscritos por médicos tercero a la presente controversia es decir los médicos Dr. B.R.M. y el Dr. E.C. H., no fueron ratificados conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es obice a que los mismos no puedan ser valorados, por cuanto los mismo fueron promovidas por la empresa demandada y se relaciona con hechos manifestado por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda por lo que al ser adminiculada entre si y con el cúmulo de probanza inserta en los autos por las partes dan certeza jurídica de su validez, motivo por el cual aplicando la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el accidente sufrido por el ciudadano B.D. en fecha 08/03/1989 en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en el área de presión (taller de operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula) para hacerle servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) se le resbaló y el accionante se dobló para agarrarlo, momento en el cual sintió dolor en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto; y que una vez que se le practicaron los exámenes médicos correspondientes tales como estudios radiológicos de columna, tomografía axial computarizada de columna lumbo sacra, resonancia magnética lumbo sacra y mielografía, se le diagnosticó Hernia Discal L4-65 y L5-S1, por lo cual podía trabajar siempre y cuando no realizará esfuerzos físicos importantes, fundamentalmente trabajo de oficina. Ase decide.-

  20. - Copia al carbón de Cédula del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero fechada el 20/01/1983, suscrita por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. a favor del ciudadano B.D.; Participación de Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano B.D., efectuada el 05/02/2003 por la empresa demandada, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 140, 141 y 152 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Del análisis realizado a los autos es de observar que tales documentales administrativa de forma alguna fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. durante la relación laboral que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ase decide.-

  21. - Copia fotostática simple de Carta de Amonestación efectuada por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a los ciudadanos L. BRACHO, B. DELGADO y J. RODRÍGUEZ de fecha 08/08/1994, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 159 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que dicha documental se relaciona con tercero ajenos a esta causa y no forman parte de la presente controversia motivo por el cual de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  22. - Originales de Comunicaciones emitidas por la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano B.D. fechadas: 22/03/1990, 01/04/2001, 27/03/2000, 01/09/1999 y 14/01/2003 constantes de 05 folios útiles insertas en el presente asunto en los folios 160 al 163 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el día 20/03/1990 el ciudadano B.D. fue ascendido al cargo de Despachador por parte de la empresa demandada, pasando a formar parte del personal de Nómina Mensual a partir del años 1999 hasta el año 2001, recibiendo el demandante una serie de aumentos salariales como personal de Nómina Mayor, y que en fecha 14/01/2003 finalizó la relación laboral existente entre el ciudadano B.D. y la empresa SCHLUMBEGER VENEZUELA S.A. por motivo a la baja actividad existente en sus operaciones. Así se decide.-

  23. - Copia fotostática de Finiquito por Terminación de Servicios correspondientes suscrita por la empresa SCHLUMBEGER VENEZUELA a favor del ciudadano B.D. en fecha 14/01/2003; Comprobante de Retención de Impuestos sobre la Renta de fecha 31/01/2003; Planilla de Cancelación de Liquidación de fecha 31/01/2003; Hoja de Cálculo de Prestaciones del ciudadano B.D., dichas documentales corren inserta en el presente asunto en los folios 164 al 172 respectivamente de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano B.D. con la empresa SCHLUBERGER VENEZUELA S.A. a partir del 14/07/981 hasta el 15/01/2003, acumulando una antigüedad de 21 años y 06 meses y que en fecha 14/012003 el demandante recibió un finiquito de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 34.110.372,19, por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por una antigüedad de 21 años y 06 meses. Así se decide.-

  24. - Copias fotostáticas y copias computarizadas de Check List; Préstamos efectuados al ciudadano B.D. por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; Recibos de Bonificación de Utilidades y Prestaciones realizados por la empresa demandada al ciudadano B.D. correspondientes a los años 2002; Recibos de cancelación de bono nocturno y otros bonos efectuados por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano B.D. fechadas: 26/12/2002, 15/01/2003, 26/12/2003, 20/12/2002; Talones de maquina sumadora, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 174 al 179, 183 al 187, 191, 192, 195, 197, 201, 203 y 204 respectivamente de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que dichas documentales no fueron impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante las mismas no coadyuvan a clarificar los hechos controvertidos originados en el caso de marras por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  25. - Original y copia fotostática simple de Oficios Nros. 887 y 881, emitidos por el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en la Cuidad de Cabimas, fechadas: 30/10/2003 y 29/10/2003. Del análisis realizado a dichas documental pese a que las mismas constituyen documentos publico administrativo las mismas no aporta ningún hecho relevante que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, motivo por el cual de conformidad con el principio de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  26. - Copias fotostáticas de recibos de pago de salarios cancelados al ciudadano B.D. por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA en fecha 15/01/2003, 30/11/2002, 31/12/2002, 19 de octubre al 11 de noviembre de 1998; Planillas de Movimiento Vacación Individual suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano B.D.d. fecha 25/07/2002, 05/08/2002, 01/07/2001, 01/09/2000; Recibo de Histórico de Nómina correspondiente a los períodos del 16 de agosto de 2001 al 28 de febrero de 2002, 01 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, 16 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000 suscrito por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; Recibo Pago de Vacaciones realizada a favor del B.D. por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. correspondiente al período 2000-2001, 1999-2000, 1999-2000, 1998-1999; Memo para Salida de Vacaciones de fecha 02/07/1999; Planilla de salarios devengados por el demandante ciudadano B.D. en el año 1999; Cheque de Gerencia a favor del accionante ciudadano B.D.l. en por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 78.877.972,64 en fecha 09/11/1998; Finiquito por Terminación de Servicios suscrito a favor del ciudadano B.D. por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fecha 31/10/1998; Recibo de Bonificación o Utilidades Anuales del año 1998; Planilla de Datos de Remuneración devengada por el demandante ciudadano B.D.; Planilla de Salarios Bonificables devengados por el ciudadano B.D. en el año 1998, dichas documentales se encuentran insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 en los folios 180 al 182, 190, 193, 194, 195, 196 y 202, 204, 205 al 214 y 217 al 219 respectivamente. Del estudio realizada al registro de las documentales anteriormente descrita es de observar que las mismas no fueron desconocidas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando el salario devengado por el demandante ciudadano B.D. para el mes de diciembre del año 2002 y enero del año 2003 de Bs. 42.082,00, que recibió pago por concepto de utilidades, así como el pago de vacaciones de los años 2000-2001, 1999-2000, 1999-2000, 1998-1999, que el demandante pertenecía a la Nómina Mensual Mayor sin cargo definido, que en fecha 31/10/1998 el ciudadano B.D. recibió un finiquito de prestaciones sociales bajo la Nómina Mensual Menor, por la cantidad de Bs. 83.514.916,64, y los diferentes salario percibidos por el demandante durante el año 1998. Así se decide.-

  27. - Original de Transacción Laboral suscrita entre el ciudadano B.D. y la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha: 10/11/1998, constante de DOS (02) folios útiles la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 212 y 213 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que dicha acta transaccional fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio por cuanto la misma no se encuentra homologada por el órgano administrativo, cabe señalar que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la transacción laboral requiere la declaración de la voluntad de las partes tal como se verificó en el contenido de la misma por cuanto la representación judicial de la parte demandante solo se limito ha atacar la homologación, reconociendo que el actor recibió la cantidades allí, especificadas, por la cantidad de Bs. 86.892.152,22 por lo que se le otorga valor probatorio demostrando que el actor en fecha: 10/11/1998 celebró transacción laboral con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. como adelanto de prestaciones sociales, calculadas desde el 14/07/1981 hasta el 31/10/1998, por la cantidad de Bs. 86.892.152,22. Así se decide.-

  28. - Originales, copias al carbón, copias computarizadas y manuscritos de Ficha de remuneración devengada por el ciudadano B.D., correspondientes a las semanas del 19 de octubre al 25 de octubre de 1998 y 26 de octubre al 01 de noviembre de 1998; Carta de Renuncia al cargo de Despachador efectuada por el ciudadano B.D.d. fecha 30 de octubre de 1998; Cuadro demostrativo de salarios de enero a agosto; Recibos de Pago por Descanso Trabajado de fechas 29 de septiembre de 1998; Orden de pago manuscrita de fecha 29 de septiembre de 98; Copia al Carbón de bauche de cheque de fecha 05 de agosto de 1998 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 1.221.943,22; Comprobante de vacaciones nómina mensual y/o diaria del año 1998; Memo para salidas de vacaciones de fecha 31 de julio de 1998; Certificado Médico emitido por la Dra. Y.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 31/07/1998; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 26 de marzo de 1998 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 318.514,88; Comprobante de vacaciones nómina mensual y /o diaria del año 1998; Hojas de Cálculo para Vacaciones/Liquidaciones sin fechas; Talón de máquina sumadora y bauche de cheque; Certificado Médico emitido por la Dra. Y.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 01/08/1997; Comprobante de Vacaciones Nómina Mensual y/o diaria de fecha 31/08/1997; Orden de salida de vacaciones de fecha 24/07/1997; Comprobante de Vacaciones nómina mensual y/o diaria, de fecha 31/08/1997; Hojas de Cálculo para Vacaciones/Liquidaciones, de fecha 30/07/1997; Talón de máquina sumadora y recibo de caja chica; Bauche de cheque de fecha 21/11/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 150.900,00; Constancias de estudio de fechas 01/11/96, 31/10/96; 01/11/96 y 17/09/96; Talón de máquina sumadora y recibo de caja chica; Bauche de cheque de fecha/11/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 103.100,00; Originales de constancias de estudio de fechas 25/10/1996, 30/10/1996 y 30/10/1996; Talón de Máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 31/10/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 58.483,75; Comprobante de vacaciones, con cómputo para vacaciones y recibo de pago; Bauche de cheque de fecha 30/07/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 295.995,68; Comprobante de vacaciones y Recibo de Pago de fecha 25/07/1996; Orden manuscrita de salida de vacaciones y certificado médico para salida de vacaciones emitido por la Dra. Y.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 01 de agosto de 1996; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 30/07/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 295.995,68; comprobante de vacaciones y cómputo para salir de vacaciones de fecha 31/08/1996; Planilla para cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y hoja para el cálculo; Recibo de caja chica; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 15/11/1995 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 89.200,00; Constancias de estudios de fechas 17/10/1995, 01/11/1995, 18/09/1995, 18/09/1995 y 09/10/1995; Bauche de cheque de fecha 01/09/1995 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 150.340,00; Comprobante de vacaciones de fecha 30/09/1995; Certificado médico para salir de vacaciones emitido por el Dr. P.O., adscrito al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 06/09/995; Talón de máquina sumadora; Hoja de cómputo para vacaciones; Orden manuscrita para salida de vacaciones y comprobante de vacaciones de fecha 31/08/1995; Bauche de cheque de fecha 09-11/1994 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 29.100,00; Recibo de caja chica; Constancias de estudio de fechas 04/11/1994, 27/09/1994, 27/09/1994 y 01/11/1994; Correspondencia de fecha 04/01/1996; Bauche de cheque de fecha 05/08/1994 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 99.391,60; Comprobante de vacaciones nómina Mensual y/o diaria; Hojas para Vacaciones y Certificado médico para salir de vacaciones emitido por la Dra. E.F. DE VALERA, adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 08/08/1994; Bauche de cheque de fecha 29/10/1993 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 21.900,00; Constancias de estudios de fechas 18/10/1993, 11/10/1993, 11/10/1993 y 11/10/1993; Recibo de caja chica de fecha/10/93; Depósito de ahorro; Bauches de cheques librados por el BANCO DE VENEZUELA, de fechas 29/10/1993 y 27/09/1993, por las cantidad de Bs. 21.900,00 y de Bs.19.885, respectivamente; Correspondencia de orden de pago de días trabajados en sus vacaciones de fecha 23/09/1993 y comprobantes de caja de fecha 27/09/1993; Bauches de cheques girados por BANCO DE VENEZUELA de fechas 27/10/1993 y 02/09/1993, por las cantidad de Bs. 19.885,60 y Bs. 75.248,00, respectivamente; Comprobante de vacaciones, Nómina Mensual y/o diaria con hoja de cómputo para vacaciones y certificado médico para salir de vacaciones emitido por la Dra. E.F. DE VALERA, adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 31/08/1993; bauches de cheques librados por BANCO DE VENEZUELA de fechas 02/09/1993 y 03/05/1993, por las cantidad de Bs. 75.248,12 y Bs. 4.600,00, respectivamente; Solicitudes de Transporte y Recibos de Caja Chica; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 03/05/1993, por la cantidad de Bs. 4.600,00; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 14/10/1992, por la cantidad de Bs. 14.300,00; Constancias de estudio de fechas 07/10/1992, 07/10/1992, 06/10/1992 y 07/10/1992, respectivamente; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 14/10/1992, por la cantidad de Bs. 14.300; Recibo de caja chica; Talones de máquina sumadora; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 31/08/1992, por la cantidad de Bs. 32.425,00; Comprobante de vacaciones nómina mensual y/o diaria; Cómputo para vacaciones con orden manuscrita de vacaciones y certificado médico para salir de vacaciones emitido por el CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 31/08/992; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 31/08/1992, por la cantidad de Bs. 32.425,00; Copias fotostáticas de cláusula permisos para matrimonio y nacimiento; Partida de nacimiento de la ciudadana V.G.; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 24 /02/1993, por la cantidad de Bs. 1.500; Recibo de caja chica y recibo de pago de fecha 31/07/1992; Planilla de Sobre tiempo; Requisitos necesarios para la solicitud por invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Bauche de cheque girado por el del BANCO PROVINCIAL de fecha 25/02/1998, por la cantidad de Bs. 5.900.000,00; Solicitud de Préstamo a cuenta de Prestaciones sociales de fecha 03/013/1998 suscrita por el ciudadano B.D.; Solicitud de Préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 13/02/1998; Original de presupuesto de materiales de construcción, en Un (01) folio útil; Bauche de cheque girado por el BANCO PROVINCIAL de fecha 23/06/1997, por la cantidad de Bs. 3.900.000,00; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales sin fecha; Solicitudes de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 11/07/1997; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 08/03/991, por la cantidad de Bs. 70.000.00; Presupuesto de materiales de construcción; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales y oficio de solicitud de préstamo a cuenta de Prestaciones sociales; Factura en original de materiales de construcción a nombre del ciudadano B.D.; Oficio dirigido a la Empresa demandada solicitando préstamo de fecha 05/03/1991; Bauche de cheques girados por el BANCO VENEZUELA de fechas 08/03/1991 y 13/08/1990, por la cantidad de Bs. 70.000,00 y Bs. 130.000,00 respectivamente; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 13/08/1990; Oficios de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 13-08-1990 y 09-08-1990; Constancia de venta de vivienda suscrita por el ciudadano S.T.; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 30-11-1997, por la suma de Bs. 30.000,00; Solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 30-11-1997; Planilla de solicitud de préstamo; Solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales en oficio y planilla de solicitud de préstamo; Copia fotostática de cheque girado contra el BANCO DE VENEZUELA; Copias al carbón de Comprobantes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 1991; Cheque girado contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO de fecha 30-01-2003 por la cantidad de Bs. 1.243.826,39; Solicitudes de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 19-09-2002, 24-09-2002, 15-08-2002, 17-05-2002 y 22-04-2002; C.d.R.P. de caja de ahorros; Solicitudes de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 07-01-2002; Comunicación de fecha 26-09-2001 remitido al ciudadano B.D.; Constancias de Retiro Parcial de caja de ahorro; Solicitudes de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 31-08-2001 y 12-07-2001; Constancias de Retiro Parcial de caja de ahorro; Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario sin fecha; Contrato de Préstamo; Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 09-03-2001; C.d.R.P. de caja de ahorro; Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 19-06-2000; Recibo de Pago de Utilidades del año 1999; Recibo de Liquidación de Intereses de Prestaciones Sociales; Bauche de cheque girado por el BANCO PROVINCIAL de fecha 04 de noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 700.000,00; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales; Oficio de fecha 21 de septiembre de 1982 dirigido al ciudadano B.D.; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 13 de agosto de 1990, por la cantidad de Bs. 130.000,00; Performance Appraisal And Developmente Plan; Comunicación de fecha 26-09-1991 dirigida al ciudadano B.D.; Cartas de amonestación de fechas 01-01-2001; Informe de evaluación de actuación nómina personal de fecha 14 de julio de 1981; Comunicaciones de fechas 12 de septiembre de 1994, 01 de junio de 1993 y 29 de abril de 1993; Talones de máquina sumadora; Relación de personal activo; Planilla de aumento por mérito de fecha 14 de mayo de 1984; Planilla de Evaluación de personal de fecha 29 de agosto de 1991; Comunicaciones dirigidas al ciudadano B.D.d. fechas 21 de marzo de 1989, 22-11-1988, 01-02-1988, y 02-11-1987; Formato de Aumento general de salario de fecha 26 de noviembre de 1986; Oficios dirigido al ciudadano B.D.d. fechas 29 de octubre de 1986 y 10 de noviembre de 1986; Recibo de pago de fecha 15 de enero de 1986; Carta de Advertencia de fecha 20 de agosto de 1985; Comunicación de fecha 10 de mayo de 1984; Planilla de Aumento general de contrato colectivo de fecha 24 de agosto de 1983; Oficio de fecha 05 de abril de 1983, expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Lagunillas; Planilla de cambio de clasificación de fecha 17 de enero de 1983; Ficha de remuneración devengada, correspondientes a las semanas del 16 de abril al 22 de abril de 1984 y 09 de abril al 15 de abril de 1984; Relación de Viáticos de viaje; Carta remitida por el ciudadano B.D. a la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A.; Acta transaccional suscrita entre el ciudadano B.D. y la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 01 de diciembre de 1989; Comunicaciones de fechas 01 de diciembre de 1989 y 01 de diciembre de 1989; Relación de personal de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A.; y Documentos suscritos por el ciudadano B.D.; constantes de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 02 al 03, 06 al 164, 167 al 216 y 222 al 265 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.

    Valoración

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la documentales anteriormente descrita no fueron impugnada de modo alguno por la parte demandante, no obstante, los mismos no coadyuva a esclarecer los hechos controvertidos originados en el presente caso de marrass, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Ase decide.-

  29. - Copias fotostáticas y originales de recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano B.D., de fechas 01 al 30 de octubre de 1998 y sin fecha; Acuse de Recibo del Manual del Empleado “HOME COUNTRY RESIDENT STATUS” suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., de fecha 10-04-2000; Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta de los años 1999 y 2001; y Comunicaciones emitidas por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y dirigidas al ciudadano B.D., de fechas 30-11-2002, 29-08-2002 y 15-03-2002, la cual corre inserta en los folios 04, 05, 165, 166, 168 y 266 al 268 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante no impugno de forma alguna las documentales antes descritas, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. en el mes de octubre del año 1998 devengó un Salario Promedio mensual de Bs. 2.010.499,68; que el demandante estaba en conocimiento de las políticas que rigen la administración de los empleados con status de “HOME COUNTRY RESIDENT STATUS” o pertenecientes a la “Nómina Mayor”; así como las diferentes remuneraciones devengadas por el ciudadano B.D. por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. al ciudadano B.D. durante los años 2001 y 1999; así como también que durante el año 2002 la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. otorgó una serie de aumentos salariales al ciudadano B.D. como personal de Nómina Mayor, lo cual evidencia que el demandante disfruto de todos los beneficios propios de la nomina mayor. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y el ciudadano B.D., de fecha 01-01-1999, constante de CINCO (05) folios útiles y que corre inserta en el folio 217 al 221 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandante por cuanto a su decir, no se encuentra avalado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente; en este sentido al no haber tachado la representación judicial de la parte demandante el contenido o firma de dicho contrato a todas luces resulta improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. fue contratado en el mes de enero del año 1999 para prestar servicios personales como Despachador Gr.8, que por sus funciones, responsabilidades y deberes, las cuales implicaban el manejo de información estrictamente confidencia de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., lo configuraban como trabajador de confianza conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos A.M., L.B., H.M., B.V., T.R., A.J. y M.M., todos venezolanos y mayores de edad. De la revisión realizada a los autos es de observar que los ciudadanos A.M., L.B., H.M., B.V., T.R., A.J., no comparecieron a rendir su testimonió por el Tribunal de la Primera Instancia en el decurso de la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró el desistimiento de los mismos por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.M., es de observar que la misma manifestó: que actualmente esta estudiando medicina ocupacional, pero que siempre ha trabajado con Empresas Petroleras y tiene más de de 25 años laborando para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que tiene 25 años evaluando personal en materia de medicina ocupacional, que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. implementa excelentes políticas de higiene y seguridad industrial para sus trabajadores, ya que en forma diaria y semanal imparte diferentes charlas (STOP, Higiene y Ambiente, como levantar peso, etc.) a sus empleados, cada vez que los mismos ingresan a sus puestos de trabajo, que según las normas “COVENIN” el peso máximo que puede levantar una persona es de 25 kilos; explicó que la degeneración del disco intervertebral obedece a causas multifactoriales, tales como: causas genéticas, obesidad, cigarrillo, mala alimentación y alcoholismo; que ha tenido pacientes que no realizan esfuerzo físico alguno y han presentado degeneración del disco y hernias discales, como por ejemplo un paciente de 18 años de edad que era estudiante tenia una hernia discal y una niña de 14 años que presenta una discopatía y una protrución discal. Alegó igualmente la deponente que cuando una persona sufre una caída lo que puede haber es una fractura pero que es imposible que se produzca una herniación y nunca ha tenido casos similares; que no existe diferenciación alguna entre “Hernia Aguda” y “Hernia Crónica”, ya que las hernias son hernias y lo que puede haber es una radiculopatía aguda cuando hay una compresión a nivel del nervio que inflama la parte muscular, y cuando la misma es crónica es por lo que viene de un proceso largo; que no considera que para que exista hernia debe haber una discopatía degenerativa, ya que, si la membrana se deshidrata no necesariamente debe haber una hernia, ya que, puede deshidratarse por una causa y por otras razones por terminarse de herniar. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que en el año 1989 le prestaba servicios para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que para ese momento tuvo que haber atendido al ciudadano B.D., que actualmente es Médico General y no posee ninguna especialidad sobre la materia pero que ha hecho varios cursos sobre columna, y “que es trabajadora de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.”, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal que se desestime los dichos expuestos por la testigo, por cuanto tiene intereses en las resultas del presente juicio. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia el cual manifestó: que en el año 1989 trabajaba para la empresa SCHLUMBERBER como médico general ateniendo a los trabajadores y sus familiares y tenía un consultorio. Es de observar que dicha testimonial fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, la testigo es trabajadora de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por lo que la misma demuestra interés en las resultas del presente proceso. En atención a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en forma expresa que los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo (sentencia No. 718, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-04- 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.), en este sentido, el hecho de que un testigo sea trabajador activos de la empresa hoy demandada para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados por el demandante y continuara siendo para el momento en que se celebró la audiencia no es óbice para desecharlo, por cuanto no verificó en las respuestas dada por la deponente circunstancias que hicieran presumir parcialidad en sus dichos, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por la médico M.M., se pudo constatar que la misma presentó conocimientos generales con relación a la patología presentada por el demandante por cuanto la misma no especialista en enfermedades de columna, igualmente la testigo evacuada no presentó conocimiento relacionado con los hechos que debatidos en el presente caso de marras, motivo por el cual al resultar la prueba bajo examen impertinente al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    • PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte empresa demandada promovió la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en los archivos de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., ubicados en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de evacuar todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionados con el ciudadano B.D. para determinar su salario y demás beneficios, asimismo, las características de su jornada de trabajo y de cualquier otra circunstancia; dicho medio de prueba fue admitido por el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día lunes 09 de marzo de 2007 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte promovente. Observándose del acta de traslado inserta en los autos en el folio 220 y 221 de la Primera Pieza Principal la constatación de los siguientes hechos: Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano B.D., Carta de Despido, Finiquito por Terminación de Servicio de fecha 04 de febrero de 2002, Descripción del Cargo Contralor de Guardia, Recibos de Pago del año 2002, Planilla de Movimientos de Vacaciones Individual, Comunicaciones dirigidas al ciudadano B.D. donde se le informa los diferentes aumentos de salarios, Finiquito por Terminación de Servicio de fecha 30 de octubre de 1998, Transacción Laboral de fecha 10 de noviembre de 1998; los cuales fueron consignados para ser agregados a las actas respectivas. Del análisis realizado a dicho medio de prueba es de observar que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio no objeto de forma alguna la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. fue despedido el 14-01-2003 debido a la baja actividad existente en las operaciones de la hoy demandada; que el ciudadano BENTIDO DELGADO prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desde el 14-07-1981 hasta el 15-01-2003, acumulando una antigüedad de 21 años y 06 meses; que en fecha 15 de enero de 2003 el ciudadano B.D., recibió un finiquito de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 34.110.372,19, así mismo demuestra los diferentes Salarios y demás remuneraciones devengados por el ciudadano B.D. durante los meses del año 2002, y que en el mes de enero de 1999 el ciudadano B.D. fue contratado como Despachador Gr.8, que por sus funciones, responsabilidades y deberes, las cuales implicaban el manejo de información estrictamente confidencial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que lo configuraban como trabajador de confianza conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo ejerciendo las funciones como Controlador de Guardia se encargaba de mantener un control permanente del movimiento de personal, equipo, herramientas y unidades que se encuentran en operaciones de campo, siendo el responsable de llevar el reporte de operaciones actualizado y debiendo trabajar con los líderes de celda para garantizar que las operaciones se inicien a tiempo y se realicen sin atrasos producidos por problemas de logística u organización; que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. otorgó una serie de aumentos salariales al ciudadano B.D. como personal de Nómina Mayor y que en fecha 31 de octubre de 1998 el ex trabajador demandante recibió un finiquito de prestaciones sociales bajo la Nómina Mensual Menor, por la cantidad de Bs. 83.514.916,64, Así se decide.-

    • PRUEBA INFORMATIVA:

  31. - la empresa demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba informativa dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. DEPARTAMENTO DE LABORALES, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre si de las Supervisiones que hubieren realizado a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta las charlas, cursos de seguridad, cumple con los Standard de seguridad e higienes exigidos por PDVSA, y si entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad correspondiente. Es de observar resulta del ente informante la cual corre inserta en el folio 167 del presente asunto la cual señalo:

    Luego de consultar con nuestro Departamento de Relaciones Laborales, se pudo constatar que la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., da prioridad al dictado de charlas de seguridad, tanto de pre-trabajo, como charlas normales de seguridad, así como de alertas cuando ocurren eventos en las instalaciones. Legalmente realizan presentaciones de todos los eventos en nuestras oficinas ubicadas en El Menito, Municipio Lagunillas, con asistencia de nuestros supervisores y los de ellos. Asimismo, entregan implementos de seguridad a sus trabajadores y llevan control de dicha entrega. Cabe destacar que cada trabajador posee un documento denominado pasaporte personal de seguridad, donde quedan registrado el adiestramiento que este recibe

    .

    Es de observar que dicha prueba fue impugnada por la parte demandante por cuanto a su decir, la información suministrada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no resulta remitida por el organismo adecuado para determinar si la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., cumple o no con la normativa de higiene y seguridad industrial, es de observar que dicha prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la impugnación de marras no se encuentra soportada sobre algún hecho que ataque la validez probatoria de dicha documental motivo por el cual se desecha la misma, y se confirme valor probatoria a la presente prueba informativa de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. cumplía con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial; así como también que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo. Así se decide.-

  32. - Igualmente fue solicitada la prueba informativa dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE MÉDICINA OCUPACIONAL, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique si de las Supervisiones realizadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridad, cumple con los standard de seguridad e higienes exigidos por PDVSA, S.A., y si entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad correspondiente; con relación a éste medio de prueba. Del análisis realizado a los autos no se observa respuesta alguna del ente informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatorio de la misma. Así se decide.-

  33. - Así mismo fue solicitada la prueba informativa a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), a los fines de que comunique a éste Juzgado de Juicio si de las Supervisiones realizadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridad, cumple con los Standard de seguridad e higienes exigidos por PDVSA, S.A., y si entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad correspondiente. Del análisis realizado a los autos no se observa respuesta alguna del ente informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatorio de la misma. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano B.D., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señaló que comenzó a prestar servicios personales para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en el año 1981, que desde esa fecha hasta el año 1989 fue Obrero y Ayudante, los cuales eran la misma clasificación, que en el año 1989 le ocurrió un accidente cuando se encontraba trabajando y la compañía junto con la Dra. MAURY lo enviaron al HOSPITAL COROMOTO donde lo recibió el Dr. CAPECCHI y lo operó, que luego de la operación y en vista de los dolores que seguía presentado y presenta actualmente, la compañía en aquel entonces decidió colocarlo en trabajo adecuado, que más nunca pudo seguir trabajando como obrero o como operador, solamente en el Despacho; indicó que en el área de despacho sólo se hace trabajo de agarrar un teléfono, no manejaba personal y no manejaba decisiones, que tenía un Supervisor que era el que le daba las órdenes a ellos como Despachadores; que trabajando en las oficinas de la Empresa en fecha 14 de enero de 2003 ellos deciden acabar con la prestación de servicios aún presentando dolores, que cuando él fue a la Clínica de la Dra. MAURY no fue debidamente examinado sabiendo la misma de su historial médico y aún así lo colocaron apto para el trabajo; que sus funciones antes de tener el accidente de trabajo era de obrero y ayudante, lo cual es la misma clasificación, encargándose de la realización de toda clase de trabajo pesado como conectar herramientas, lavar herramientas, armar cabrias, revestir pozos, ir a las gabarras, ir a la locación, manejar largas distancias hasta el Estado Apure, etc.; que en la realización de esas actividades se manipulan objetos sumamente pesados que lo inclinaban hacía adelante y que lo único liviano que cargaban era un metro que se utilizaba con DOS (02) personas; que luego de su accidente lo ubican en el cargo de Despachador el cual se encuentra establecido en la Contratación Colectiva, y posteriormente lo deciden pasarlo a nómina mayor, sin que pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no, y que trabajó hasta el año 2003 bajo ese tipo de nómina, pero haciendo el mismo trabajó y teniendo la misma responsabilidad, con la diferencia que estaban en otra contratación, que dichas labores consistían en atender el teléfono y atender el cliente, verbigracias: llama PDVSA solicitando un trabajo, su función era avisarle a su Supervisor que había un trabajo y él se encargaba de asignar el personal y todo lo necesario para su realización; expresó que no tenía conocimientos técnicos especializados para realizar sus labores dentro de la Empresa demandada, por cuanto allí la experiencia que acumuló como Obrero en el Lago era suficiente como para hacer un buen trabajo como Despachador; que no tenía personal bajo su supervisión por cuanto era un solo despachador, que ellos tienes capataces y que si en una determinada actividad se requería algún tipo de personal el Ingeniero se lo participaba al capataz para que éste se lo ubicase por lo que en ningún modo tenía personal bajo su mando; que solamente se encargaba de atender el teléfono y supervisaba su oficina; que no estaba facultado para negar algún tipo de contratación que le fuese solicitada a su ex patrono, ya que, él simplemente recibía las ordenes de su supervisor por lo general personas extranjeras, y ellos eran quienes lo autorizaban para que se encargase de organizar toda la logística necesaria para la realización de actividades, pudiendo contratar lanchas y/o helicópteros, siempre autorizado por su supervisor inmediato; que en ningún momento le manifestó a su ex patrono su inconformidad con el cargo desempeñado por su persona, ya que, en el área de trabajo no había ningún otro departamento donde podía realizar sus laborales, dado que en las labores de despacho no realizó esfuerzo alguno; que en ningún momento estuvo inconforme con el pago de los salarios y demás beneficios que recibía como Nómina Mayor, ya que la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., le daba continuos aumentos de sueldos, por lo que estaba de acuerdo con la clasificación del cargo de Nómina Mayor; que jerárquicamente hablando solo había una persona que lo Supervisaba conocido como Supervisor de Operaciones y que éste a su vez le reportaba a un Gerente; que no supervisaba personal alguno pero que sí se encargaba de realizar la logística necesaria para el correcto funcionamiento de la Empresa y que el mundo del personal se dirigía hasta su oficina para hacerle los requerimientos necesarios; que estaba plenamente facultado para suplir los necesidades de los trabajadores de la Empresa demandada, pero cuando era necesario contratar equipos o trasladar personal debía ser autorizado por su Supervisor inmediato y que en ausencia de este último el Gerente, ya que no estaba autorizado ni era competente para alquilar una lancha ni para manejar personal. Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló hechos relacionados con los puntos debatidos en el presente caso, los cuales fueron manifestados en forma clara por el demandante los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano B.D. ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada al adminicular los hechos señalado por el actor con el cúmulo de pruebas evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el ciudadano B.D. fue ubicado en el Departamento de Despacho, en virtud de una lesión que sufrió en su columna vertebral como Obrero o Despachador en el año 1989, a través del cual en principio gozaba de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, hasta cuando fue transferido a Nómina Mayor, en donde recibía beneficios económicos superiores, como los aumentos de salario por evaluación, igualmente resulta demostrado a través de dicha probanza que el demandante que durante el cargo que ejerció como despachador se encargaba de atender los solicitudes de servicio que le eran efectuadas a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., encontrándose plenamente facultado para suplir las necesidades de materiales o de comunicación de sus compañeros de trabajo, sin autorización alguna para ello; y que previamente autorizado por su Supervisor inmediato podía realizar contratación de unidades de transporte lacustre, terrestre o aéreo para movilizar personal de un sitio a otro, y que el ciudadano el ciudadano B.D. estuvo de acuerdo y conforme con los beneficios económicos que devengaba y como personal de nómina mayor durante la prestación de servicio de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., dado a los diferentes aumentos que recibía.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, ello en virtud que la empresa demandada admitió por una parte que era una Contratista al servicios de la Industria Petrolera Nacional, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor Despachador, realizaba labores que lo enmarcaban en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajador de dirección y trabajador de confianza), el cual de conformidad con la Cláusula Nro. 03 del texto de la referida convención Colectiva de Trabajo se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales.

    Así las cosas y en virtud de la forma como dio contestación a la demanda la empresa demandada trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano B.D. ejecutaba labores de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    En tal sentido y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales, así pues resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    Igualmente la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, establece la exclusión dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    En este mismo orden de ideas la Convención Colectiva Petrolera excluye de su ámbito de aplicación a los denominados empleados de dirección y a los trabajadores de confianza cuya definición se encuentra establecida en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a los fines de determinar si un empleado ostenta un cargo de los denominados dirección o confianza se debe a.l.p.d.l. realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    En consecuencia y a fin de determinar si el ciudadano B.D. realizaba un cargo de dirección o de confianza, o si por el contrario realizaba un cargo de los acaparados por la Convención Colectiva Petrolera debemos señalar que luego de haber descendido a las actas del proceso se pudo verificar del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano rielado a los folios Nros. 217 al 221 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que el ciudadano B.D. desempeñaba un cargo que por sus responsabilidades y deberes, implican el manejo de información estrictamente confidencial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., tales como: lista de precios, lista de clientes, ex – clientes, proveedores, estrategias de mercado, estrategias de negocio, nómina de trabajadores, etc.; constatándose a través de la Prueba de Inspección Judicial que el cargo de Despachador Gr. 8 o Controlador de Guardia se encargaba de mantener un control permanente del movimiento de personal, equipo, herramientas y unidades que se encuentran en operaciones de campo, siendo el responsable de llevar el reporte de operaciones actualizado y debiendo trabajar con los líderes de celda para garantizar que las operaciones se inicien a tiempo y se realicen sin atrasos producidos por problemas de logística u organización.

    Así las cosas tenemos, se pudo verificar de las actas procesales que las principales labores del ex trabajador se encargaba de atender los solicitudes de servicio que le eran efectuadas a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., encontrándose plenamente facultado para suplir las necesidades de materiales o de comunicación de sus compañeros de trabajo, sin autorización alguna para ello; y que previamente autorizado por su supervisor inmediato podía realizar contratación de unidades de transporte lacustre, terrestre o aéreo para movilizar personal de un sitio a otro; características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”, en virtud de la labor que actor desempeñaba a favor de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, al verificarse que el actor ostentaba un cargo de confianza el cual estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación con sustento a ello puede ser declarada procedente, más aún cuando el demandante siempre estuvo de acuerdo con los beneficios económicos que devengaba y con las labores que realizaba como personal de nómina mayor dentro de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., adicional a que el salario devengado era aumentado hasta DOS (02) veces anuales, para concluir en el mes de noviembre del mismo año le fue aumentado el salario a Bs. 1.262.460,00 mensuales; Salarios Básicos estos que fueron aumentados en periodos menores a UN (01) año, los cuales superan los salarios básicos establecidos en la propia Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, concluyendo que el régimen aplicable al ex trabajador desde el mes de noviembre del año 1998 hasta que finalizó la relación laboral que lo unió con la Empresa demandada, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    A mayor abundamiento tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de agosto de dos mil cinco caso L.P. contra la empresa mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estableció que:

    Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

    (…) En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar.

    En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.-

    La Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 establece en su anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS - TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA donde se señala taxativamente los cargos a los cuales se les aplica la mencionada convención, en tal sentido una vez revisada minuciosamente los cargos señalados en el mencionado tabular, esta Alzada debe concluir que el cargo desempeñado por el actor, es decir, SUPERVISOR DESPACHADOR no se encuentra incluido en la lista de puesto diarios de la Convención Colectiva Petrolera citada, además que las actividades desempeñadas por el actor que en modo alguno pueden ser asimilados a las labores ejecutadas por los trabajadores comprendidos en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez determinado el ámbito de aplicación de Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante tenemos que respecto a la forma de culminación de la relación laboral se pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente, ya que, a su decir, las circunstancias existentes para el período de diciembre 2002 a abril de 2003, motivado al Paro Petrolero suscitado en esa fecha, tuvo que reducir el personal dejando activo solo aquellos trabajadores indispensables para evitar el cierre total de la Empresa; no obstante, a pesar de lo anteriormente expuesto, de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 15 de enero de 2005, se constató que la demandada canceló al ciudadano B.D. las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso; lo cual equivale a un reconocimiento tácito sobre el hecho de que el ex trabajador demandante no fue despedido por haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 del mismo texto legal, en virtud de lo cual se debe establecer que el ciudadano B.D. fue despedido injustificadamente. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Preaviso omitido, el cual fue reclamado por el actor en el escrito de subsanación de la demanda, se verificó que el ciudadano B.D. pretende que le sea adicionado a su tiempo de servicio el tiempo correspondiente de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003 señaló que “De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo” , en consecuencia y como quiera que de actas quedó plenamente evidenciado que el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada el 14 de enero de 2003, por lo cual el mismo resulta acreedor de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de confianza y no de dirección, en virtud de lo cual el ciudadano B.D. al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra.

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto el ciudadano B.D., prestó servicios personales en forma continua, permanente e interrumpida desde el hasta el 15 de enero de 2003 en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., correspondiéndole un tiempo de servicio total de VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses, acumulados desde el 14 de julio de 1981 hasta el 15 de enero de 2003. ASÍ SE DECIDE.

    Siguiendo el orden procesal y analizando los restantes hechos controvertidos tenemos que respecto al petitum formulado en base al cobro de Horas Extras, resulta menester señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los límites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal).

    Ahora bien, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatarse algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano B.D. haya prestado servicios a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fuera del límite anteriormente señalado, en virtud de lo cual quien decide debe desechar forzosamente las horas extras reclamadas por el accionante, al no encontrarse rieladas en actas elementos probatorios capaces de demostrar fehacientemente que el demandante haya laborado diariamente CUATRO (04) horas extraordinarias durante toda su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 (Caso: Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent. 832, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo que se entiende estar a disposición del patrono y la diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    En aplicación estricta del criterio jurisprudencial y como quiera que no se desprende de autos que ciertamente el ciudadano B.D. haya prestado servicios personales para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., durantes sus períodos de descanso diario, es por lo que resulta improcedente la reclamación por disponibilidad de DOCE (12) horas diarias por los últimos DIEZ (10) años de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio considera necesario proceder a recalcular los conceptos y cantidades correspondientes en derecho al ciudadano B.D., conforme a los DOS (02) regímenes legales de los cuales fue beneficiario, a saber Contratación Colectiva Petrolera y Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las salarios y demás remuneraciones que se desprenden de los recibos de pago rielados en la presente causa, de la manera siguiente:

    Fecha Ingreso: 14 de Julio de 1981 (14-07-1981)

    Fecha de Egreso: 15 de Enero de 2003 (15-01-2003)

    Tiempo de Servicio Efectivo: VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (desde el 14 de julio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1998) y Ley Orgánica del Trabajo (desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 15 de enero de 2003).

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 1997-1999:

    Cargo: Despachador (Nómina Mensual Menor) según se desprende de la Comunicación de fecha 22 de marzo de 1990, rielada al folio Nro. 157 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01.

    Fecha Ingreso: 14 de Julio de 1981 (14-07-1981)

    Fecha de Ascenso: 31 de Octubre de 1998 (31-10-1998)

    Tiempo de Servicio Efectivo: DIECISIETE (17) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días.

    Salario básico mensual Salario básico diario Salario normal mensual Salario normal diario

    Bs. 341.099,10 Bs. 11.369,97 Bs. 581.188,40 Bs. 19.372,94

    Salario Promedio Mensual: Bs. 2.010.499,68 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02)

    Salario Promedio Diario: Bs. 67.016,65 (Bs. 2.010.499,68 / 30 días)

     Alícuota de Ayuda Vacacional: 40 días X Bs. 11.369,97 = Bs. 454.798,80 / 12 meses = Bs. 37.899,90 / 30 días = Bs. 1.263,33

     Alícuota de Utilidades: Bs. 12.599.799,29 (Relación de Bonificables rielado al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) X 33,33% = Bs. 4.199.513,10 / 10 meses = Bs. 419.951,31 / 30 días = Bs. 13.998,37

    Salario Integral Mensual: Bs. 2.468.350,89 (Salario Promedio + Alícuota Mensual de Utilidades + Alícuota Mensual de Ayuda Vacacional)

    Salario Integral Diario: Bs. 82.278,36

     Por concepto de PREAVISO: 90 días X Bs. 19.372,94 = Bs. 1.743.564,60

     Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 17 años = 510 días X Bs. 82.278,36 = Bs. 41.961.963,60

     Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X 17 años = 255 días X Bs. 82.278,36 = Bs. 20.980.981,80

     Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X 17 años = 255 días X Bs. 82.278,36 = Bs. 20.980.981,80

     Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días X Bs. 19.372,94 = Bs. 145.297,05

     Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 10 días X Bs. 11.369,97 = Bs. 113.699,70

    Todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.926.488,55) menos la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.602.531,39) cancelada por la Empresa demandada a través del Finiquito por Terminación de Servicios de fecha 31 de octubre de 1998 (folio Nro. 276) resulta una diferencia a favor del ex trabajador accionante por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.323.957,16), correspondientes para éste primer período, conforme a las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Cargo: Supervisor Despachador (Nomina Mensual Mayor) según se desprende del Contrato de Trabajo rielado al folio Nro. 241 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01

    Fecha de Ascenso: 01 de Noviembre de 1998 (01-11-1998)

    Fecha de Despido: 15 de Enero de 2003 (15-05-2003)

    Causa de Finalización: Despido Injustificado

    Tiempo de Servicio Efectivo: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y CATORCE (14) días.

     Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-1998 AL 01-11-1999 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 1998 AL MES DE DICIEMBRE DE 1998 (02 MESES)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 341.099,10 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.369,97 (Bs. 341.099,10 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 1.009.888,19 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.662,93 (Bs. 1.009.888,19 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 11.369,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.263,33

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 14.007.656,43 (Relación de Bonificables rielado al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) X 33,33% = Bs. 4.668.751,88 / 12 meses = Bs. 389.062,65 / 30 días = Bs. 12.968,75

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 47.895,01 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 47.895,01 resulta la suma de Bs. 478.950,10.

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 1999 AL MES DE AGOSTO DE 1999 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 800.000,00 (según Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 217 al 221 del Cuaderno de Recaudos 02).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (Bs. 800.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO: Bs. 848.000,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.266,66 (Bs. 1.009.888,19 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 1.073.568,60 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.785,62 (Bs. 1.073.568,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 848.000,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.266,66 (Bs. 1.009.888,19 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 3.170.388,50 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 105.679,61 (Bs. 3.170.388,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 1.165.152,55 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 38.838,41 (Bs. 1.165.152,55 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 1.611.766,15 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 53.725,53 (Bs. 1.611.766,15 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 26.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.962,96

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.190.545,16 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 6.396.208,70 / 12 meses = Bs. 533.017,39 / 30 días = Bs. 17.767,24

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO: Bs. 48.996,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 56.515,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 48.996,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 126.409,81 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 59.568,61 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 74.455,73 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA (40) días que al ser multiplicado los QUINCE (15) primeros por el Salario Integral de Bs. 48.996,86 se obtiene el subtotal de Bs. 734.952,90; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 56.515,82 se obtiene el subtotal de Bs. 282.579,10; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 48.996,86 se obtiene el subtotal de Bs. 244.984,30; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 126.409,81 se obtiene el subtotal de Bs. 632.049,05; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 59.568,61 se obtiene el subtotal de Bs. 297.843,05; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 74.455,73 se obtiene el subtotal de Bs. 372.278,65; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 2.564.687,05

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999 AL MES DE OCTUBRE DE 1999 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 864.000,00 (según Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999 rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.800,00 (Bs. 864.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 2.122.001,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 70.733,36 (Bs. 2.122.001,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 1.777.178,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 59.239,26 (Bs. 1.777.180,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 28.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.200,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.190.545,16 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 6.396.208,70 / 12 meses = Bs. 533.017,39 / 30 días = Bs. 17.767,24

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 91.700,60 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 80.206,50 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 91.700,60 se obtiene el subtotal de Bs. 458.503,00; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 80.206,50 se obtiene el subtotal de Bs. 401.032,50; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 859.535,50

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.903.172,65

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-1999 AL 01-11-2000 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 1999 AL MES DE DICIEMBRE DE 1999 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 864.000,00 (según Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999 rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.800,00 (Bs. 864.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 3.966.490,36 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 132.216,34 (Bs. 2.122.001,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 912.000,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 30.400,00 (Bs. 1.777.180,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 28.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.200,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.190.545,16 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 6.396.208,70 / 12 meses = Bs. 533.017,39 / 30 días = Bs. 17.767,24

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 153.183,58 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 51.367,24 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 153.183,58 se obtiene el subtotal de Bs. 765.917,90; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 51.367,24 se obtiene el subtotal de Bs. 256.836,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.022.754,10

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2000 AL MES DE FEBRERO DE 2000 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 864.000,00 (según Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999 rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.800,00 (Bs. 864.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO: Bs. 912.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengado en el mes de diciembre de 1999 que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos 01, según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 30.400,00 (Bs. 912.000,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 28.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.200,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.824.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 912.000,00 X 02 meses) X 33,33% = Bs. 607.939,20 / 02 meses = Bs. 303.969,60 / 30 días = Bs. 10.132,32

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO: Bs. 43.732,32 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 43.732,32 resulta la suma de Bs. 437.323,20.

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2000 AL MES DE OCTUBRE DE 2000 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 943.488,00 (según Comunicación de fecha 27 de marzo de 2000 rielada al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.449,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE: Bs. 991.488,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que para la determinación del Salario Promedio se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 48.000,00 con concepto de Ayuda de Ciudad, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 241 al 245)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.049,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 31.449,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.494,40

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 7.931.904,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 991.488,00 X 08 meses) X 33,33% = Bs. 2.643.703,60 / 08 meses = Bs. 330.462,95 / 30 días = Bs. 11.015,43

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE: Bs. 47.559,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA Y DOS (42) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 47.559,43 resulta la suma de Bs. 1.997.496,06.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.457.573,36

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-2000 AL 01-11-2001 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2000 AL MES DE DICIEMBRE DE 2000 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 943.488,00 (según Comunicación de fecha 27 de marzo de 2000 rielada al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.449,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 991.488,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que para la determinación del Salario Promedio se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 48.000,00 con concepto de Ayuda de Ciudad, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 241 al 245)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.049,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 31.449,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.494,40

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.982.976,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 991.488,00 X 02 meses) X 33,33% = Bs. 660.925,90 / 02 meses = Bs. 330.462,95 / 30 días = Bs. 11.015,43

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE: Bs. 47.559,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 47.559,43 resulta la suma de Bs. 475.594,30.

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2001 AL MES DE MARZO DE 2001 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 943.488,00 (según Comunicación de fecha 27 de marzo de 2000 rielada al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.449,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 1.075.728,18 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.857,60 (Bs. 1.075.728,19 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO: Bs. 991.488,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.049,60 (Bs. 991.488,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 31.449,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.494,40

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 24.713.827,96 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 8.237.118,85 / 12 meses = Bs. 686.426,57 / 30 días = Bs. 22.880,88

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 66.232,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO: Bs. 59.424,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 66.232,88 se obtiene el subtotal de Bs. 331.164,40; y los DIEZ (10) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 59.424,88 se obtiene el subtotal de Bs. 594.248,80; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 925.413,20

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ABRIL DE 2001 AL MES DE OCTUBRE DE 2001 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.031.148,00 (según Comunicación de fecha 01 de abril de 2001 rielada al folio Nro. 272 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 1.282.576,10 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.752,53 (Bs. 1.282.576,10 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 1.271.147,55 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.371,58 (Bs. 1.271.147,55 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 3.550.208,54 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 118.340,28 (Bs. 3.550.208,54 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 2.457.645,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 91.921,50 (Bs. 2.457.645,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 3.488.793,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 116.293,10 (Bs. 3.488.793,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 1.599.310,20 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 53.310,34 (Bs. 1.599.310,20 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 1.452.371,70 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 48.412,35 (Bs. 1.452.371,70 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 34.371,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.819,06

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 24.713.827,96 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 8.237.118,85 / 12 meses = Bs. 686.426,57 / 30 días = Bs. 22.880,88

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE ABRIL: Bs. 69.451,67 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE MAYO: Bs. 69.071,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JUNIO: Bs. 145.040,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JULIO: Bs. 118.621,44 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE AGOSTO: Bs. 142.993,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE SEPTIEMBRE: Bs. 80.010,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE OCTUBRE: Bs. 75.112,29 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de TREINTA Y NUEVE (39) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 69.451,67 se obtiene el subtotal de Bs. 347.258,35; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 69.071,52 se obtiene el subtotal de Bs. 345.357,60; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 145.040,22 se obtiene el subtotal de Bs. 725.201,10; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 118.621,44 se obtiene el subtotal de Bs. 593.107,20; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 142.993,04 se obtiene el subtotal de Bs. 714.965,20; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 80.010,28 se obtiene el subtotal de Bs. 400.051,40; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 75.112,29 se obtiene el subtotal de Bs. 375.561,45; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 3.501.502,30

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 5.096.378,01

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-2001 AL 01-11-2002 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2001 AL MES DE DICIEMBRE DE 2001 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.031.148,00 (según Comunicación de fecha 01 de abril de 2001 rielada al folio Nro. 272 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 5.244.373,18 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 174.812,43 (Bs. 5.244.373,18 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 1.308.698,50 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 43.623,28 (Bs. 1.308.698,50 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 34.371,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.819,06

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 24.713.827,96 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 8.237.118,85 / 12 meses = Bs. 686.426,57 / 30 días = Bs. 22.880,88

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE NOVIEMBRE: Bs. 201.512,37 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE DICIEMBRE: Bs. 70.323,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 201.512,37 se obtiene el subtotal de Bs. 1.007.561,85; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 70.323,22 se obtiene el subtotal de Bs. 351.616,10; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.359.177,95

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2002 AL MES DE FEBRERO DE 2002 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.031.148,00 (según Comunicación de fecha 01 de abril de 2001 rielada al folio Nro. 272 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 1.031.148 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 260 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 1.267.453,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 259 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.248,43 (Bs. 1.267.453,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 34.371,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.819,06

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE ENERO: Bs. 55.240,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE FEBRERO: Bs. 63.117,26 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 55.240,43 se obtiene el subtotal de Bs. 276.202,15; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 63.117,26 se obtiene el subtotal de Bs. 315.586,30; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 591.788,45

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2002 AL MES DE JUNIO DE 2002 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.134.262,80 (según Comunicación de fecha 15 de marzo de 2002 rielada al folio Nro. 271 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 37.808,76 (Bs. 1.134.262,80 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 1.428.794,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 47.626,46 (Bs. 1.428.794,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 1.746.670,50 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 257 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 58.222,35 (Bs. 1.746.670,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 1.448.548,50 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 256 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 48.284,95 (Bs. 1.448.670,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 1.540.140,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.338,00 (Bs. 1.540.140,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 37.808,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.200,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 68.876,23 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 79.472,12 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 69.534,72 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 72.587,77 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de VEINTE (20) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 68.876,23 se obtiene el subtotal de Bs. 344.381,50; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 79.472,12 se obtiene el subtotal de Bs. 397.360,61; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 69.534,72 se obtiene el subtotal de Bs. 347.673,60; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 72.587,77 se obtiene el subtotal de Bs. 362.938,85; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.452.354,56

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 2002 AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.191.000,00 (según Comunicación de fecha 29 de agosto de 2002 rielada al folio Nro. 270 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 39.700,00 (Bs. 1.191.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 1.540.140,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.338,00 (Bs. 1.540.140,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 1.540.140,00 (de actas no se desprende las remuneraciones percibidas por el ex trabajador demandante durante este mes, por lo que se tomó como referencia lo devengado en el mes de julio del mismo, según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 254 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.338,00 (Bs. 1.540.140,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 1.577.479,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 252 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 52.582,63 (Bs. 1.577.479,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 39.700,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.411,11

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 72.798,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 72.798,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 74.043,51 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 72.798,88 se obtiene el subtotal de Bs. 363.994,40; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 72.798,88 se obtiene el subtotal de Bs. 363.994,40; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 74.043,51 se obtiene el subtotal de Bs. 370.217,55; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.098.206,35

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2002 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.262.460,00 (según Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2002 rielada al folio Nro. 269 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 42.082,00 (Bs. 1.262.460,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 2.008.179,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 251 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 66.939,30 (Bs. 2.008.179,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 42.082,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.675,77

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 88.664,84 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de ONCE (11) días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 88.664,84 se obtiene la suma total de Bs. 975.313,24

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 5.476.840,55

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-2002 AL 15-01-2003 (02 MESES y 15 DÍAS):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.262.460,00 (según Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2002 rielada al folio Nro. 269 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 42.082,00 (Bs. 1.262.460,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 1.811.242,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 250 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 60.374,73 (Bs. 1.811.242,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 1.262.460,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 249 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.082,00 (Bs. 1.262.460,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 42.082,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.675,77

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 82.100,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 63.807,54 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 82.100,27 se obtiene el subtotal de Bs. 410.501,35; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 63.807,54 se obtiene el subtotal de Bs. 319.037,70; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 729.539,05

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 729.539,05

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 18.663.503,62 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

     Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 63.807,54 se obtiene el monto total de Bs. 5.742.678,60 que resultan procedentes por dicho concepto.

     Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 63.807,54 se obtiene la suma de Bs. 9.571.131,00, procedentes por éste petitum.

     Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,50 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 15 días (2,50 X 06 meses) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 42.082,00; asciende a la cantidad de Bs. 631.230,00

     Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,33 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 19,98 días (40 / 12 meses = 3,33 X 06 meses) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 42.082,00; asciende a la cantidad de Bs. 840.798,36

     Por concepto de UTILIDADES 2003: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente sobre el bonificable acumulado de Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) que al aplicársele el factor 33,33% se obtiene la suma total de Bs. 6.137.919,48.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.825.058,21) menos la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.713.118,19) cancelada por la Empresa demandada a través del Finiquito por Terminación de Servicios de fecha 15 de enero de 2003 (folio Nro. 227) resulta una diferencia a favor del ex trabajador accionante por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.874.142,87), correspondientes para éste segundo período, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), conformada por la subtotales de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.323.957,16) adeudados en el primer período y la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.874.142,87) generados en el segundo período; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que deberán ser cancelados por la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. al ciudadano B.D.. Así se decide.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, Subsede Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias se hace difícil y constituye un obstáculo al principio de continuidad de la ejecución a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 2003, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, una de las pretensiones fundamentales del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo, según la ley orgánica de trabajo, la contratación colectiva petrolera y la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. como responsable de la lesión sufrida por el ciudadano B.D., en virtud del accidente sufrido en las instalaciones de la empresa demandada en el año 1989, específicamente el día 08-03-2003, lo cual le produjo una lesión parcial y permanente por motivo del padecimiento de una enfermedad profesional denominada Anquilosis de L4-L5, Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L L5.

    En atención a lo antes señalado cabe señalar que en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

    Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

    En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

    El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con la demandada), define también el accidente de trabajo como toda aquella lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral (INSAPSEL), sin embargo, aún cuando consta la evaluación de incapacidad parcial y permanente del actor y constan documentos emanados del médico legista que el actor padeció una lesión en la columna, diagnosticada como HERNIA DISCAL.

    En efecto, del informe médico legista emanado de la Inspectoría del Trabajo, ha quedado demostrado el padecimiento por parte del actor de una de Anquilosis de L4-L5, Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el demandante en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, el día 08-03-1989 lo cual resultó comprobado plenamente de los autos que rielan el presente asunto, ahora bien conviene verificar, de los mismos que efectivamente la patología aducida por el demandante haya sido producida por el accidente laboral sufrido en el año 1989, teniendo la parte demandante la carga probatoria de la relación causalidad en el presente asunto.

    De manera que aún y cuando la demandada negó la relación de causalidad, el accidente laboral y la incapacidad padecida por el demandante, recae en cabeza del demandante la comprobación de tales circunstancias.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Ahora bien, resultó demostrado (folio 64 y 65 del cuaderno de recaudos número 01) de los autos la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante en fecha: 08/03/1989 en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en el área de presión (taller de operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula) para hacerle servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) se le resbaló y el accionante se dobló para agarrarlo, momento en el cual sintió dolor en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto, en este sentido resulta comprobado la ocurrencia del hecho causal que alega el actor que originó la enfermedad que reclama, igualmente resultó demostrado de los autos que el actor fue operado y que una vez que se le practicaron los exámenes médicos correspondientes tales como estudios radiológicos de columna, tomografía axial computarizada de columna lumbo sacra, resonancia magnética lumbo sacra y mielografía, se le diagnosticó Hernia Discal L4-65 y L5-S1, verificándose los padecimientos del trabajador inician con el accidente de trabajo, operación quirurgica que se encuentran comprobados en autos.

    Así mismo con relación a la incapacidad aducida por el demandante igualmente resulto demostrada de los autos la existencia de la misma según informe médico emitido por el órgano administrativo de la Inspectoría del trabajo el cual manifestó que en virtud del padecimiento del actor ciudadano B.D.D. de Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5, en virtud de lo cual presenta una limitación de flexión de columna lumbar y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del SETENTA POR CIENTO (70%), según lo dispuesto en el artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que resulto efectivamente comprobado de los autos que el actor presentó un grado de incapacidad parcial y permanente, en virtud de las circunstancia constatadas por el órgano de la inspectora del trabajo, aunado al hecho que resulto verificado de las pruebas valoradas en línea anterior que el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo e informe de Certificación Nro. DMO 049-2004, suscritos por la Dra. C.R.D.M., confirma la enfermedad de origen ocupacional del hoy demandante ciudadano B.D., producto de una hernia discal L4-L5, pos-operatoria. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez determinado la ocurrencia del accidente y la patología sufrida por el actor sobrevenida con ocasión del accidente laboral alegado, quien juzga pasa a determinar si la empresa demandada cumplió con las medidas de seguridad que establece la Ley, en cuyo caso tenemos que consta en autos pruebas de informe emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. que demuestran que la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. cumplía, de conformidad con los autos, con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial y que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo, en tal sentido al no verificarse el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de higiene y seguridad a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor por motivo de indemnizaciones establecidas en el artículo 31 (parágrafo 2 ordinal 1) y 33 parágrafo 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medió ambiente de Trabajo aplicable para el momento de la demanda al igual que la cantidad reclamada por el actor por concepto de lucro cesante, al no resulta comprobado de los autos de forma alguna en presunto hecho ilícito en que incurriera la empresa demandada por parte del demandante ciudadano B.D.. Así se decide.

    No obstante de lo antes señalado, esta Alzada debe precisar que si bien el actor no logró demostrar que la demandada incumpliera con las normas de seguridad que establece la Ley, si quedó demostrado en autos la ocurrencia del accidente, la operación quirúrgica realizada al actor por la empresa demanda y la patología ocupacional del ciudadano B.D. y la incapacidad sufrida por el actor, más aún quedó demostrado la aceptación tácita de la demandada del accidente ocurrido, como de la incapacidad padecida, haber quedado demostrado de los autos, sin que hayan sido desvirtuados los mismos por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

    En este sentido es de observar que el demandante reclama las indemnizaciones correspondiente al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, tal como resultó demostrado de los autos el demandante trabajador se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio (folio 144 de la primera pieza del cuaderno de recaudos y folio 155 de la pieza mencionada) por lo cual tiene derecho a la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como resultó asentado en la sentencia de fecha: 16-03-2004 Sala de Casación Social, T.S.J, Industrias Docker, no obstante las mismas deben ser canceladas por el seguro social, exonerándose de responsabilidad a la patronal demandada. ASI SE DECIDE.

    Igualmente se observa del caso bajo examen, que el actor peticiona en su libelo de demanda las indemnizaciones de naturaleza contractual por incapacidad parcial y permanente tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nº 29 literal “c” la cual prevé lo siguiente:

    La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la Empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social. (Subrayado y negrilla del tribunal)

    Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006 caso R.E. vs. Transporte Enio C.A. con relación a la indemnización contractual de la cláusula 29 del Convención Colectiva Petrolera asentó lo siguiente:

    (…). En el caso examinado, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem en su sentencia, interpretó erróneamente el contenido y alcance de la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para los años 2000-2002, al concluir que las indemnizaciones contractuales por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional, se aplican indistintamente a los trabajadores que se encuentren inscritos o no en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando lo cierto es que, la norma en forma expresa, establece los supuestos de procedencia de dichas indemnizaciones, en dos casos: 1) cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, 2) para el caso de que rija el Seguro Social y el porcentaje de la incapacidad sufrida no lo califique para recibir indemnización por parte de dicho Instituto.

    No obstante, el error de interpretación apuntado, en criterio de la Sala, el mismo no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues, el caso de autos, se refiere a una indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de una enfermedad profesional, la cual a decir del propio recurrente, constituye un caso asintomático, que no genera mayor incapacidad, y no puede ser graduada, situación ésta que encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al haber asumido la demandada la obligación de indemnizar, aun rigiendo el Seguro Social cuando -como en este caso- el porcentaje de incapacidad no lo califica para la indemnización que debe pagar dicho Instituto, hasta el punto que la accionada pagó parcialmente dicha indemnización, lo cual conlleva a concluir que dicha obligación le corresponde a la empresa accionada y no al Seguro Social. (Subrayado y negritas de esta Juzgado Superior Laboral).

    Al confrontar el petitum traído a los autos por el demandante con la sentencia transcrita up-supra, se puede colegir simplemente que al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide.

    En consecuencia de lo antes analizado, se hace necesario para esta Alzada analizar ciertas consideraciones en cuanto a la materia de infortunios del trabajo, en tal sentido tenemos que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, y que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 Ley Orgánica del Trabajo la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Así pues tenemos que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado, y así mismo lo ha entendido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de mes de mayo de dos mil a través de la cual estableció que:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Ahora bien, como quiera que en la presente causa la parte actora logró demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. así como la patología pos-quirúrgica padecida por el demandante y el grado de incapacidad sobrevenido por las causas señaladas, en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva, quien juzga debe señalar que la parte actora reclama en su libelo de demanda la indemnización por daño moral en virtud de la incapacidad diagnosticada en consecuencia y por haber quedado demostrada dicha incapacidad, quien juzga pasa ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

    .

    Por lo tanto, en acatamiento de los parámetros antes expuestos, se procede a cuantificar el daño moral, en los siguientes términos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. En este caso, la escala de sufrimientos se corresponde a la escala psicológica, es decir, la llamada escala de los sufrimientos morales, que no necesita mayor prueba, en este caso, al actor le fue diagnosticada una incapacidad parcial y permanente con una reducción para el trabajo de un 70% encontrándose en su vida útil laboral.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (responsabilidad objetiva). Indudablemente se configuró una responsabilidad civil por guarda de cosa ya que se produjo un daño al actor y debe ser reparado por la empresa tomando en cuenta que la misma es centro de riesgos. No obstante, la empresa cumplió con las medidas de seguridad y reubicación del demandante en un trabajo adecuado.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. De autos no se desprende exactamente el grado de cultura, sin embargo, se observa de ficha de declaración de accidente que el actor para el momento del accidente contaba con 27 años de edad y que el mismo se desempeño en la empresa demandada en su último cargo de despachador lo cual implica ciertos conocimientos en el área de trabajo ya que era responsable de instrucciones, solicitudes y ejecutar acciones.

    5. Posición social y económica del reclamante. De autos no se desprende exactamente la posición social y económica del reclamante, no obstante en el libelo de demanda la parte actora señaló que prestó servicio en la empresa demandada hasta el 15-01-2003, lo cual infiere que el demandante tenía una posición económica estable hasta ese momento y durante más de veintiún (21) años por mantener la relación laboral demostrada en autos.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. Para el momento en que sucedieron los hechos, la empresa se dedicaba a la explotación de la actividad petrolera, lo cual resulta un hecho notorio.

    7. Las posibles atenuantes a favor del responsable; En el presente caso la responsabilidad de la demandada se ve atenuada en virtud de las probanzas inserta en los autos, lo cual demostró que la demandada daba cumplimiento a las norma de higiene y seguridad laboral a sus trabajadores, prestación médica y quirurgica respecto al padecimiento del trabajador y reubicación en el puesto de trabajo.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior. Obviamente, dada la escala de incapacidad sufrida por el actor, no existe indemnización pecuniaria alguna que compense moralmente lo ocurrido, no obstante, una indemnización económica ayudaría sobrellevar los padecimientos sufridos y los efectos en la vida laboral.

    9. Referencias pecuniarias: Para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, en base a dichas circunstancias se hizo necesario establecer la referencia pecuniaria estimada para tasar la indemnización correspondiente al presente asunto, en tal sentido, esta alzada procede a estimarla de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde esta alzada acoge la doctrina de la Casación establecida y se toma dicho criterio para estimar el daño moral a otorgar en el presente asunto el cual pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral (Conf. Sentencia de fecha: 25-05-2006 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia caso A.A.D. contra Transporte y Servicios Chávez & Contreras c.a. y Minera Loma de Níquel C.A), con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es este sentido, al verificar esta alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-03-2005, B.W.R.M.V.. Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolòn S.R.L, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, así como la sentencia antes señaladas del 25-05-2006, las acoge en su integridad con el fin de estimar prudencialmente la indemnización de daño moral correspondiente al presente asunto, se toma en cuenta primeramente las circunstancias verificadas por esta alzada al realizar el recorrido lógico oportuno al presente asunto, en el cual quedó demostrado el daño causado al demandante y como quiera que el actor para el momento de declararse su incapacidad parcial y permanente en un 70% tenía una edad de 42 años y se encontraba en plena vida útil laboral, por lo que esta Alzada estima prudentemente acordar una indemnización por motivo de daño moral por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES Bf. ya que tal como se verificó de los autos el accidente de trabajo fue causado en las instalaciones de la empresa demandada y que la patología padecida por el actor y el grado de incapacidad fue sobrevenido por el accidente laboral sufrido por el demandante, en consecuencia la demandada resultó responsable objetivamente del daño causado por la cosa que tiene bajo su guarda, por lo que considera quien juzga que la cantidad otorgada resulta equitativa y es justa la cual se fijó en la cantidad ya determinada de TREINTA MIL BOLÍVARES Bf., monto este que por concepto de daño moral debe pagar la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al ciudadano B.D., y dicha suma no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, se debe señalar que la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo (Sentencia S.C.S;C.S. vs SIDOR,2007).

    En consecuencia, por los razonamientos y argumentos expuestos en el presente fallo se impone declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR a demanda interpuesta por el ciudadano B.D. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo recurrido. Así se decide.-

    PARTE DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR a demanda interpuesta por el ciudadano B.D. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

CUARTO

SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA.

QUINTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 05:03 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:03 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000126.

Resolución número: PJ0082008000033.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).

196° y 147°

ASUNTO: VP21-R-2007-000126.

PARTE ACTORA: B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.727.789, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.S.R.Á., A.H. y Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 70.088 y 18.746, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73 del Tomo 37.A-pro, y cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 7, Tomo 265-A-Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: J.H.O., IBELISE H.O., K.S., M.A.V., Y.C., G.C., G.I., N.R., J.L.H.O., NOIRALITH CHACÍN, MAHA YABROUDI, A.R. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115191, 117.375, 98.060, 40.619, 91.366, 100.496, 95.956 y 75.251, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: B.D., Empresa demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante y la empresa demandada respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 12-11-2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.D. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de noviembre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 07-12-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de Enero de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano B.D., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Señalo que el accidente quedo totalmente demostrado, y que existe otra figura que es la enfermedad ocupacional, y que para constar la prescripción de la enfermedad ocupacional, se computa a la terminación de la relación laboral, cuando se constante de la enfermedad y cuando así se declarada, que en los autos del expediente corre inserta la fecha de la certificación por INSAPSEL, y aparece otro informe del Ministerio del Trabajo con fecha antes de la prescripción, y una cosa es el accidente y otra cosa es la enfermedad que es lo que se esta reclamando la indemnización por enfermedad ocupacional.

Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandante que un aumento de salario no puede ser determinante para la calificación de confianza, por cuanto es una acción potestativo de la empresa, y el salario no debe indicar la calificación de confianza o no, y si existe un tabulador en una convención colectiva señalar cuales son las funciones mal puede un tribunal por el simple hecho de agregar una denominación antes del cargo supervisor despachador, entrar a decidirlo como un trabajador de confianza, se tiene que ver si el trabajador tiene potestad para decir en un determinado momento cualquier situación de la empresa en general, señalo estar conforme con los beneficios recibidos por el actor pero otra cosa es el cargo.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si resulta improcedente la prescripción de la acción por motivo de enfermedad profesional decretada por el sentenciador de la Primera Instancia a fin de verificar las indemnizaciones reclamadas por el actor, así como la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano B.D. a fin de determinar si el actor resulta acreedor o no de los beneficios económicos establecido en la Contratación Colectiva Petrolera para determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas.-

Por otro lado, la representación judicial de la empresa demandada recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que no están de acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Instancia, esta en desacuerdo en relación a la prescripción aducida con relación a la prestaciones sociales, por cuanto el demandante egresa en fecha: 15-01-2003, por lo que se entiende que a partir de esa fecha nace el año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo más los dos (02) meses de gracias para notificar a la empresa demandada, es el caso que en fecha: 02-08-2004 y son notificado en fecha: 10-01-2005, lo que supone que dichas prestaciones sociales estaba prescrita.

Alega igualmente que en el desarrollo de la audiencia de juicio en el momento de los alegatos, la representación judicial de la parte demandante saca a reducir unas copias certificadas de una reclamación administrativas intentada en enero del año 2004, y el Juez a-quo le otorga valor probatorio a dichas copias y tiene entendida que se interrumpió la prescripción, que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el único momento para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, que en la demanda o en la subsanación no se hizo mención que existía una reclamación administrativa y ni siquiera se promovieron copias simples y es en el momento de las conclusiones de la audiencia de juicio cuando la representación de la demandante trae a colación dichas copias certificadas entendiéndose que ejercieron la impugnación extemporánea, por cuanto lo hizo en el momento de las conclusiones, el Juez a-quo dio un tratamiento de pruebas sobrevenidas cuando sobrevino no fue la prueba sino el hecho y que es en fecha: 09 octubre cuando el demandante solicita que se provean a las instancia administrativa dichas copias, y si existía en enero del 2004, perfectamente se podía promover a la apertura de la audiencia preliminar, y por ser en la fase de conclusión le cercena el derecho a ejercer el control de dicha prueba, y se ratifica la sentencia de la Primera Instancia con relación indemnización proveniente del accidente de trabajo.-

El objeto de esta apelación sólo se reduce en verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo..-

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano B.D., en su libelo de demanda que en fecha 14-07-1981 comenzó a prestar servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida, para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la cual le presta servicios en su totalidad para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 15-01-2003 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTIDÓS (22) años, NUEVE (09) meses y UN (01) día, por los efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le deben sumar los 90 días de Preaviso a que tiene derecho.

Alegó igualmente el demandante que en virtud de la imperiosa necesidad de acceder a una fuente de empleo, se vio conminado a prestar servicio donde se calificó la actividad que desempeñaría como Supervisor Despachador, lo cual lógicamente conduce a que dicha labor no está amparada por el Régimen Legal previsto en la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha y, en razón de tal calificación recibió los pagos por sus servicios bajo la figura del denominado trabajador perteneciente a la nómina mayor y con una jornada de 07 días continuos laborados, con guardias diurnas o nocturnas de 12 horas cada una y las otras 12 horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, por 07 días de descanso, expresando igualmente que según lo establecen los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es irrelevante la calificación pactada o decidida unilateralmente por alguna de las partes, por cuanto es la naturaleza de la actividad la que legalmente le califica y que la actividad que realiza fueron clasificadas en el tabulador que contempla la Convención Colectiva Petrolera.

Que en su despido su ex patrono le canceló parte de sus prestaciones sociales como personal de nómina mayor, por lo que al hacer los respectivos cálculos de conformidad con la actividad que desempeñó, amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, arrojó una considerable cantidad por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Alegó igualmente el demandante que en sus inicios se desempeñó como Obrero Operador Ayudante, bajo el Régimen Legal de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha, con una jornada diaria de 08 horas, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, pero por motivo de la labor que la misma implicaba, siendo esta la actividad de armador de cabrias y equipos, así como la de conectar herramientas, a la disposición del Operador de Registro y Cañoneo, al encontrarse en fecha 08-03-1989 realizando la labor de mantenimiento a unos lubricadores de alta presión y B.O.P.M. (válvulas), el área de trabajo se presentó insegura por efecto de exceso de resina y petróleo.

Que las mismas desprendían y se depositaban a lo largo y ancho del suelo, provocándole un improvisto resbalón, al intentar trasladar las pesadas válvulas, sintiendo de inmediato un fuerte dolor en la espalda, por lo cual se le auxilió médicamente al instante, hospitalizándosele en esa misma fecha, en el HOSPITAL COROMOTO, por recomendación del Dr. E.C., quien le diagnosticó Hernia Discal L4-L5 y Hernia Discal Recidivada de L5 S, le intervino quirúrgicamente el día 09 del mismo mes y año.

Que continuó presentando molestias dolorosas lumbar como secuela de dicho accidente, diagnosticado por dicho médico y corroborado por el Dr. A.P., al servicio del HOSPITAL COROMOTO, cuando al practicarle el examen de resonancia magnética se le diagnosticó Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra Protusión Posterior L5-S1, Cambios Post Quirúrgicos L5-SA; siendo incapacitado el 30-12-2003 por el Médico Legista Dr. F.P., previó peritaje que ordenó y que le fue practicado por 03 médicos especialistas, quienes le diagnosticaron: Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1, Artrodisia de L4 L5, limitación de flexión de columna lumbar, incapacidad parcial y permanente, monto 70%, según artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a raíz de este accidente de trabajo, luego de su aparente recuperación en ese mismo año 1989 se le colocó en trabajo adecuado, desempeñando la actividad de Despachador de Herramientas y Personal, bajo el régimen de la Ley Orgánica, hasta la fecha de su despido, con una jornada ordinaria de 08 horas, 04 horas de sobretiempo y 12 horas a disponibilidad, devengando un Salario Básico diario de Bs. 49.615,33, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicó un Salario Promedio diario de Bs. 49.615,33 y un Salario Integral diario de Bs. 77.866,71 (Salario Promedio + Alícuota de Utilidades Bs. 16.536,79 + Alícuota de Vacaciones Bs. 11.714,59).

Solicitó el pago de los siguientes conceptos PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, AJUSTE DE VACACIONES, DISPONIBILIDAD NO PAGADA, SOBRETIEMPO NO PAGADO, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD SIN CANCELAR, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL; los cuales alcanzan la cantidad total de MIL OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.080.499.552,32).

Cantidad esta a la cual se le debe deducir el adelanto recibido por del demandante de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 117.625.834,00), es por lo que reclama un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 962.873.718,32), más los intereses sobre prestaciones y moratorios, costos y costas del proceso y su respectiva indexación monetaria.

La empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al realizar su respectiva contestación reconoció que el ciudadano B.D. le haya prestado servicio personales, negando que hubiere desempeñado labores que lo ubicasen en cualquier labor establecida en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante, no haber señalado en su libelo cual cargo supuestamente desempeñaba.

Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que, dadas las circunstancias existentes para el período diciembre 2002 a abril 2003 por motivo del paro petrolero tuvo que reducir el personal dejando solo aquellos trabajadores indispensables para evitar el cierre total de la Empresa, reconoció igualmente que el actor se desempeñaba como Supervisor Despachador o Contralor de Guardias, pero contrario a lo afirmado en el libelo, dicho cargo no era meramente calificativo, sino que efectivamente sus labores se desarrollaban dentro de tareas propias correspondientes a dicho cargo conforme a la estructura organizativa de la Empresa; que dicho cargo de Supervisor de Guardias o Coordinador de Guardias ejecutaba labores de supervisión.

Negó que el ciudadano B.D. tuviera una jornada de 07 días continuos, con guardias, diurnas o nocturnas de 12 horas cada una y las otras 12 horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, por 07 días de descanso, ya que, lo cierto es que dada su condición de empleado de confianza, el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sometido al límite de 08 horas por día prevista en el artículo 195 del mismo texto legal, por lo que su jornada se podía extender hasta 10 horas efectivas por día, destacó que el ciudadano B.D. en el ejercicio de estas labores, ejerció funciones que lo subsumían como personal de Supervisión y al mismo tiempo como empleado de confianza.

Que el demandante recibió diferentes aumentos durante la relación laboral como Nómina Mensual desde el año 1990, los cuales eran hasta tres veces por año, y triplicaban a un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera, negó que al demandante le haya cancelado parte de las prestaciones sociales basada en la calificación de Supervisor, ya que, lo cierto es que le canceló todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al ex trabajador bajo su condición de nómina mayor y nada le queda a deber. Reconoció que el ex trabajador demandante en el inicio de su relación laboral se desempeñó como Operador Ayudante bajo el régimen de la Convención Colectiva vigente para la fecha.

Negó que el accionante tuviera una jornada de 08 horas, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes, que tuviera una actividad de armador de cabrias y equipos, así como la de conector de herramientas, a la disposición del Operador de Registro y Cañoneo, por cuanto lo cierto es que efectivamente sus labores se desarrollaban dentro de tareas propias correspondiente a dicho cargo, conforme a la estructura organizativa de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Negó que el ciudadano B.D. al encontrarse en fecha 08-03-1989, realizando la labor de mantenimiento a unos lubricantes de alta presión y B.O.P.M. (válvulas), el área de trabajo se presentó insegura por efecto de exceso de resina y petróleo, que las mismas desprendían y se depositaba a lo largo y ancho del suelo, provocándole un imprevisto resbalón, al intentar trasladar las pesadas válvulas, sintiendo de inmediato un fuerte dolor de espalda, toda vez que el reporte levantado únicamente refleja que el actor se dobló para agarrar un RANS, donde manifestó sólo con ocasión a esta posición del cuerpo sentir un fuerte dolor en la cintura y parte de la espalda, y a pesar de no observarse un accidente laboral, dio cumplimiento de los formatos correspondientes.

Alegando igualmente la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda ser absurdo suponer que por una posición del cuerpo que además es común en el ser humano, lo cual es doblarse, vaya a producir una lesión corporal, y por supuesto cumpliendo los formatos correspondientes al servicio médico del ex trabajador, auxilió médicamente al instante, hospitalizándosele en esa misma fecha, en el HOSPITAL COROMOTO, por recomendación del Dr. E.C., quien al diagnosticarle Hernia Discal L4-L5 y Hernia Discal Recidivada de L5 S, le intervino quirúrgicamente el día 09 del mismo mes y año, por lo cual niega categóricamente que por la posición realizada por el actor en ese momento de doblarse para agarrar un RANS le sea diagnosticada una lesión corporal y además como Empresa contratista petrolera sí cuenta con todos los implementos necesarios para realizar su labor y dentro de estos se encuentran toda la maquinaria y tecnificación tendente a la realización de Contratos de la Industria Petrolera.

Negó que el ciudadano B.D. continuara presentando molestias dolorosas lumbar como secuela de dicho accidente, diagnosticado por dicho médico y corroborado en fecha 23-01-2003 por el Dr. A.P., al servicio del HOSPITAL COROMOTO, cuando al practicarle el examen de resonancia magnética se le diagnosticó: Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra Protrución Posterior L5-S1, Cambios Post Quirúrgicos L5-SA, lo cual negó que haya sido un accidente laboral por causa de posición del cuerpo humano y más aún cuando en el reporte de accidente no menciona si llegó a levantar dicha herramienta, negó igualmente que el ciudadano B.D. haya sido incapacitado por el médico legista, Dr. F.P., previó peritaje que ordenó y que le fue practicado por 03 médicos especialistas, evidenciándose textualmente lo siguiente: Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1, Artrodisia de L4 L5, limitación de flexión de columna lumbar, incapacidad parcial y permanente, monto 70%, según artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que lo cierto es que el actor no sufrió un accidente laboral y mucho menos por causa de una posición del cuerpo que es realizado por las personas comúnmente, más aún cuando ni siquiera llegó a levantar cierta herramienta, y que solo dio cumplimiento a los formatos establecidos en el caso de asistencia médica al actor, negó que por instrucciones médicas, luego de su aparente recuperación en ese mismo año de 1989 se le colocó en trabajo adecuado, desempeñando la actividad de despachador de herramientas y personal, bajo el régimen de Ley Orgánica hasta la fecha de su despido, por cuanto lo cierto es que prestaba servicios como Supervisor Despachador o Contralor de Guardias, bajo el régimen establecido como nómina mayor.

Negó que el ciudadano B.D. tuviera una jornada diaria de 08 horas, 04 horas de sobretiempo y 12 horas a disponibilidad, ya como se dijo anteriormente, el demandante era empleado de nómina mayor y por lo tanto un empleado de supervisión, negó que el accionante tuviera un Salario Básico de Bs. 49.615,33, ya que lo cierto es que el actor no era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, y por lo tanto su Salario mensual era de Bs. 1.262.460,00. Señalo ser cierto que la relación de trabajo del ciudadano B.D. se haya iniciado en fecha 14-07-1981 hasta el 15-01-2003, negando por su parte que tuviera una antigüedad de VEINTIÚN (21) años, DOS (02) meses y UN (01) día, ya que lo cierto es que su antigüedad fue de VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses.

Negó las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente sobrevenida con ocasión del trabajo, ya que no es un accidente laboral. Negó se le adeude al ciudadano B.D. cantidad alguna por concepto diferencia de prestaciones sociales más otros conceptos laborales, ya que lo cierto es que al actor se le canceló sus prestaciones sociales basado en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de nómina mayor así lo especifica en su liquidación y que el ex trabajador recibió la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.665.916,64) como anticipo por el cambio de régimen al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Negó que el Salario Promedio diario o Normal del ciudadano B.D. haya sido la cantidad de Bs. 49.615,00, según lo devengado en el último mes efectivamente laborado, en virtud de que el mismo no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera y la cantidad de Bs. 77.866,00 como salario integral, ya que, el actor era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo y mal podría aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, beneficiándose de este modo de ambos regímenes.

Negó todos los conceptos y cantidades reclamados tales como PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, AJUSTE DE VACACIONES, DISPONIBILIDAD NO PAGADA, SOBRETIEMPO NO PAGADO, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD SIN CANCELAR, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, por haber sido cancelados en su oportunidad debida, por cuanto el ciudadano B.D. no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera por haber desempeñado un cargo de Supervisión y de Confianza, y por cuanto no hubo accidente laboral alguno.

Que de la revisión de la planilla de liquidación contentiva de sus indemnizaciones canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y debidamente recibida y aceptada por el actor, se puede aceptar que todas sus compensaciones laborales generadas durante su relación laboral le fueron adecuadamente pagadas, por lo que nada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, alegando igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prescripción de todos los derechos laborales deducidos en el presente proceso por haber transcurrido más del lapso previsto en el texto sustantivo laboral desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15-01-2003 hasta la fecha de su notificación válida; asimismo opuso la prescripción de la supuestas consecuencias orgánicas a la salud del demandante con ocasión al rechazado accidente afirmado por el actor de fecha 08-03-1989, por haber transcurrido prologadamente el lapso de 02 años establecidos en el artículo 62 del mismo texto legal.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. La procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. relativa a la prescripción de la acción por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano B.D..

  2. La procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. relativa a la prescripción de la acción por motivo indemnización parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano B.D..

  3. Verificar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, con el fin de determinar si al mismo le resulta aplicable o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

  4. Determinar el salario normal y el salario integral correspondientes al ciudadano B.D. para el cálculo de sus prestaciones sociales.-

  5. Verificar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado y sus consecuencias, así como la responsabilidad patronal en cuanto a dicho accidente y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo y el daño producido, con el fin de determinar la procedencia o no del mismo.

  6. Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  7. Determinar la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones reclamadas, incluyendo el daño moral, por el actor por motivo del accidente laboral sufrido por el demandante ciudadano B.D..

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada relativas a la prescripción de la acción por motivo de cobro por diferencias de prestaciones sociales e indemnización por motivo del accidente de trabajo reclamado, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca (empresa demandada) desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificarse que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión aducidos por el actor al negar la aplicación de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, así como el salario normal e integral devengado por el ciudadano B.D., y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de diferencia de prestaciones sociales, deberá comprobar tal afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado es de observar que el demandante aduce que sufrido un accidente de trabajo en fecha 08-03-1989 es por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar tanto el Accidente de Trabajo aducido como la relación existente entre el daño invocado y el trabajo desempeñado, es decir, asociado al servicio profesional prestado, con el fin de determinar la procedencia o no de la reclamación interpuesta por el ciudadano B.D., es decir, las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo según la ley orgánica de trabajo, la contratación colectiva petrolera y la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo, el lucro cesante y el daño moral, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que tanto la parte demandante y la empresa demandada fundamentaron su apelación, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las partes que intervienen en el presente asunto se procede a verificar el recurso de apelación interpuesto.

    En este orden de ideas, es de observar que la empresa demandada opuso la prescripción de la acción tanto de las indemnizaciones reclamadas por el actor por motivo de diferencia de prestaciones sociales como por motivo de indemnización por motivo por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo, en este sentido esta Alzada considera necesario verificar de los autos la procedencia o no de tales defensa como punto previó al merito de fondo de la presente causa y eventualmente de ser desechadas analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se de establece.-

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

    DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

    Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/01/2003 hasta la notificación valida de su representada en este proceso.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952

    como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida mediante los mecanismos y la forma previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente:

    El artículo 64 eiusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, el presente asunto se trata de un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual se equipara dentro de las acciones previstas en el articulo 61 up-supra, por lo que el lapso de prescripción a verificar en el presente asunto, será determinado por esta alzada, por el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, un (01) año, a partir de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, es decir, en fecha: 15 de enero de 2003.

    Ahora bien del registro realizado a los autos se pudo observar que la representación judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. impugna la sentencia dicta por la Primera Instancia por cuanto a su decir, el demandante egresa en fecha: 15-01-2003, por lo que se entiende que a partir de esa fecha nace el año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo más los 02 meses de gracia para notificar a la empresa demandada, es el caso que en fecha: 02-08-2004 se interpone la presente demanda y son notificado en fecha: 10-01-2005, lo que supone que dichas prestaciones sociales estaba prescrita, y que durante la celebración de la audiencia de juicio en el momento de los alegatos, la representación judicial de la parte demandante saca a reducir unas copias certificadas de una reclamación administrativas intentada en enero del año 2004, y el Juez a-quo le otorga valor probatorio a dichas copias y tiene entendida que se interrumpió la prescripción, por cuanto la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el único momento para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar y que en la demanda o en la subsanación no se hizo mención que existía una reclamación administrativa y ni siquiera se promovieron copias simples y es en el momento de las conclusiones de la audiencia de juicio cuando la representación de la demandante trae a colación dichas copias certificadas entendiéndose que ejercieron la impugnación extemporánea, por cuanto lo hizo en el momento de las conclusiones.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada del soporte audiovisual remitido por el sentenciador a-quo que en el decurso de la audiencia de juicio, si bien es cierto que la parte demandante no promovió en la audiencia de juicio copia certificada de Boleta de Citación de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada del órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Lagunillas, la cual corre inserta en la Pieza Principal Segunda en los folios 31 al 33 la cual se observa de su registro que fue recibida en fecha 05 de enero 2004 por la Ciudadana B.V., en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. poniendo en conocimiento con ello a la empresa demandada del reclamo administrativo por motivo de diferencia de prestaciones sociales incoada en su contra por del demandante ciudadano B.D., verificándose que la representación judicial de la empresa demandada impugnó las mismas por cuanto a su decir, fueron promovidas en forma extemporánea durante la celebración de la audiencia realizada por el a-quo, verificándose de los autos que la empresa demandada tuvo control probatorio sobre dicha documental, la cual efectivamente atacó por ser extemporánea más no rechazó la validez o contenido de la misma.

    Ahora bien en atención a lo señalado conviene verificar si la parte demandante produjo o no la prueba de la citación administrativa en forma extemporánea durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual resulta necesario hacer ciertas consideraciones generales en cuanto a la prueba aportada y a oportunidad en la cual fue presentada.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia dirigida a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en este nuevo proceso laboral por parte de la empresa demandada, en sentencia de fecha: 25-04-2005 caso R. Martínez contra Aeropostal, señalando lo siguiente:

    “No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Cursiva de la Sala y negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

    Así tenemos del criterio jurisprudencial transcrito up-supra la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la en la primera oportunidad procesal de la asistencia de la demandada, es decir en la celebración de la audiencia preliminar; en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido la prueba tendiente a demostrar la válida interrupción de la prescripción dependerá del momento en el cual la demandada opuso tal defensa.

    Resulta claro de las actas procesales que la demandada opuso la prescripción de la acción en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido y en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora necesariamente debe otorgársele a ésta una oportunidad para oír sus alegatos al respecto y promover las pruebas que considere pertinente, y como quiera que el acto siguiente que tiene el demandante para consignar alguna prueba que demuestre la interrupción de la prescripción alegada es la Audiencia de Juicio, en consecuencia es en ese preciso momento que debe consignar dicha prueba.

    Ahora bien, la parte demandante en la Audiencia de Juicio consignaron actas levantada en ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de fecha 09 de diciembre de 2003 como medio probatorio para demostrar la interrupción de la prescripción alegada, en tal sentido considera esta Alzada, salvo mejor criterio, que dicha prueba fue presente tempestivamente por cuanto la parte demandada alegó la mencionada defensa en el escrito de contestación y la Audiencia de Juicio era el acto procesal siguiente donde la parte demandante podía demostrar la interrupción de la prescripción, aunado al hecho que la empresa demandada tuvo el control de la prueba y realizada contra ella los medios de Ley para restarle eficacia probatoria a la misma y no lo hizo sólo se limito en aducir la extemporaneidad de la misma, en consecuencia quien juzga decide que el medio probatorio utilizado por el demandante ciudadano B.D. fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Queda pues por determinar el valor probatorio de la documental consignada, así las cosas esta Alzada debe señalar que la documental presentada por la representación judicial de la parte demandante constituye un documento administrativo emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia dichas documentales tiene pleno valor probatorio como documento administrativo público.

    Una vez determinado el valor probatorio de las documentales presentadas, pasa esta Alzada a realizar el cómputo respectivo a fin de determinar si el acta presentada cumplió con su finalidad de interrumpir la prescripción.

    En tal sentido tenemos que la relación laboral entre actor y demandada finalizó el día 15 de enero de 2003, en consecuencia tenía hasta el día 15 de enero de 2004 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 15 de marzo de 2004 para citar a la demandada; sin embargo el demandante ciudadano B.D. en fecha: 05/11/2004 notificó a la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. de la demanda administrativa incoada en su contra, en este sentido en fecha: 05/01/2004 el actor logró interrumpir el lapso de prescripción naciendo nuevamente al demandante el lapso de ley para interponer la acción labora, por lo que al haber interpuesto la demandada en fecha: 02/08/2004 el actor logró interponer la demanda antes del año de ley previsto en el artículo 61 eiusdem, y hasta la notificación de la empresa demandada en fecha: 10-01-2005 (vto. del folio 38), evidentemente la parte demandante logró notificar a la empresa demandada ante del año y los 02 meses de gracias que otorga la Ley labora, por lo que a todas luces el actor logró interrumpir en forma tempestiva el fatal lapso de prescripción alegado por la empresa demandada. Así se decide.-

    Seguidamente se procede a verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción por indemnización por motivo de la incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo.

    II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

    INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO

    Esgrime la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. para que sea resulto como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido prolongadamente el lapso de 2 años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas, en tal sentido, dicha defensa fue opuesta en forma oportuna por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido con ocasión de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por Indemnización por motivo por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante denuncia la sentencia recurrida por cuanto a su decir, la prescripción de la enfermedad ocupacional, se computa desde la terminación de la relación laboral, cuando se constante de la enfermedad y cuando así se declarada, y que en los autos del expediente corre inserta la fecha de la certificación por INSAPSEL, y aparece existe otro informe del Ministerio del Trabajo con fecha antes de la prescripción, y que hay que diferencial el accidente de la enfermedad que es lo que se esta reclamando la indemnización por enfermedad ocupacional.

    En este sentido, debe esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas de este Juzgado Superior).-

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

    Bajo esta óptica todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad tal como expresamente es señalado por el artículo 62 ejusdem. (Sentencia Nro. 0838 de fecha 11-05-2.006, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

    El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, corresponde en este sentido, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por lo que se debe verificar si existe en los autos algún hecho interruptivo válido entre la fecha de ocurrencia del presunto accidente rechazado por la empresa demandada, no obstante conviene verificar inicialmente si la presente reclamación laboral adicional a las indemnizaciones que reclama el actor por motivo de diferencia de prestaciones sociales, el objeto de la presente acción se encuentra dirigida a la indemnización producto de un accidente de trabajo o producto de una enfermedad profesional, bajo esta óptica observa quien juzga que el actor en su escrito libelar reclama en forma expresa lo siguiente:

    PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, AJUSTE DE VACACIONES, DISPONIBILIDAD NO PAGADA, SOBRETIEMPO NO PAGADO, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD SIN CANCELAR, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

    En este orden de ideas, del petitum traído a los autos por el demandante, se puede colegir, que el demandante la indemnización que resulta reclamada por el si bien cierto es producto de un accidente, resultó claro para este Tribunal que las indemnizaciones reclamadas fueron como producto o secuela el accidente de trabajo, según lo señala, lo cual le produjo una enfermedad de naturaleza ocupacional, en este sentido en atención a lo señalado debe ser computado el lapso de prescripción de las indemnizaciones productos de un accidente de trabajo conforme a la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues en el presente caso el computo aplicable en los caso de reclamación de enfermedad profesional con ocasión de un accidente de trabajo se computa desde la constatación de la enfermedad o desde la fecha de la declaración de la incapacidad siempre y cuanto sea de dificultad determinar la constatación de la enfermedad profesional, quedando igualmente verificada de las propias palabra del actor en su escrito libelar que las indemnizaciones reclamadas por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional son producto de un accidente de trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora debe concluir con base a todo lo anteriormente planteado que la presente acción a fin de verificar el lapso de prescripción debe computarse como una acción por enfermedad profesional derivada de un accidente de trabajo denunciado por el actor que ocurrieron en las instalaciones de la empresa demandada.

    Observa quien decide que consta en los autos original de informe emitido por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas, fechado: 30-12-2003, el cual se encuentra dirigido a la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a fin de ponerla en conocimiento que el demandante presenta una Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5; en virtud de lo cual presenta una limitación de flexión de columna lumbar y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del SETENTA POR CIENTO (70%), según lo dispuesto en el artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que con dicha documental se determinó el grado de incapacidad del demandante, motivo por el cual dicho medio de prueba que corre inserto en los autos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 11, 12 y 16, no fueron impugnados de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el grado de incapacidad alegado por el demandante en su escrito libelar.

    Ahora bien, al constatar lo anteriormente señalado resulta necesario analizar si de la parte demandante logró realizar algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que si bien es cierto el accidente alegado ocurrió en fecha: 10-03-1989, no es hasta el 30-10-2003 que el médico legista le determina el grado de incapacidad en virtud producto de la enfermedad profesional reclamada por el demandante, en este sentido, es a partir del 30-12-2003 que comenzó a transcurrir para el demandante el lapso de 02 años establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en tal sentido desde la determinación del grado de incapacidad del ciudadano B.D. el día 30/12/2003 fenecía el lapso de prescripción el 30-12-2.005 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 30-02-2006, así pues al haber interpuesto el demandante la demanda en fecha: 02/08/2004, es decir ante de los 02 años de prescripción de la relación laboral y al haber citado a la empresa demandada en fecha: 10/01/2005 (ver vto. Folio 38), dicha notificación fue practicada antes del tiempo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción intentada por motivo de enfermedad profesional producto como secuela de un accidente de trabajo. Así se decide.-

    Analizados como han sido los puntos previos verificados en el presente asunto se procede antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por las partes analizar las pruebas aportadas en las actas que integran en el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    • PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copia fotostática de tres (03) recibos de pagos suscritos por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a favor del actor ciudadano B.D. los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 03 al 05 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, y copia fotostática de (02) planillas de finiquitos por terminación de servicios suscrita por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano B.D. las cuales de encuentran fechadas: 04-02-2002 y 31-10-1998, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 06 y 07 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dichas documentales es de observar la parte demandante promovió la prueba de exhibición de los originales de los mismos a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia se pudo constatar que la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio manifestó que los originales de los recibos de pagos salariales fueron consignados por su representada en original en el presente expediente y también fueron traídos al proceso a través de la Prueba de Inspección Judicial evacuada, en este sentido al verificarse el reconocimiento de las mismas por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el contenido de las mismas, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el ciudadano B.D. como despachador, y que para el periodo 30-09-1998 del actor devengaba beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera tales como la asignación de vivienda, prima dominical, reposo y comida entre otros con un salario básico mensual de Bs. 341.099,15, y ya para diciembre de 2002 el actor devengaba como salario la cantidad de Bs. 1.262.460, sin ninguna otra asignación, así mismo se logró demostrar de las documentales de finiquito por terminación de servicio la prestación de servicio personal del ciudadano B.D. con la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desde el 14/07/1981 hasta el 15/01/2003, acumulando una antigüedad de 21 años y 06 meses, y que el trabajador demandante ciudadano B.D. recibió en fecha 31/10/1998 un pago de prestaciones sociales bajo la Nómina Mensual Menor, por la cantidad de Bs. 83.514.916,64, por conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud de un tiempo de servicio de 17 años, 03 meses y 17 días, y la cantidad de Bs. 34.110.372,19 en fecha: 04/02/2002 bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por un tiempo de servicio 21 años y 06 meses. Así se decide.-

    Es de observar de los autos que la parte demandante en su escrito de pruebas solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos generados durante la prestación de servicios personales, ahora bien al no verificarse por parte del demandante promovente la determinación en forma clara los documentos objeto de exhibición o en su defecto la consignación de las documentales en la cual recaigan la exhibición y permitan verificar la validez de las mimas, en tal sentido aplicando la regla de la sana critica establecida en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

  9. - Copia fotostática de ficha de declaración de accidente de fecha: 10/03/1989 realizada por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, Departamento de Estadística de Trabajo, constante de un (01) folio útil y que corre inserta en el presente asunto en el folio 08 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dicho medio de prueba es de observar del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto a su decir, la misma se trataba copia fotostática simple, ahora bien, se pudo constatar de los autos que la parte promovente en el decurso de la audiencia de juicio consignó copia certificada de la declaración de accidente impugnada (folio 326 al 329 de la Pieza Principal 02) la cual al constituir un documento público administrativo que goza de plena validez publica por lo que debe considerarse como cierto salvo prueba en contrario, lo cual demuestra la validez de la misma aunado al hecho constatado por este Tribunal que la empresa demandada consignó dicha documental de declaración de accidente dentro de sus pruebas aportadas a este proceso, motivo por el cual la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa demandada carece de toda validez jurídica, resultando desechada. En este sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano B.D. en fecha: 08/03/1989 en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en el área de presión (operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula) para hacerle servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) la cual se le resbaló y el demandante se dobló para agarrarlo, momento en el cual sintió dolor en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto. Así se decide.-

  10. - Originales y copia fotostática de informe médico realizado por el Dr. E.C., adscrito al HOSPITAL COROMOTO; informe de resonancia magnética realizado por el Dr. A.P. adscrito al HOSPITAL COROMOTO, de fecha 23/01/2003; informe médico realizado por el Dr. A.M., adscrito al CENTRO CLÍNICO BUSTAMANTE S.A., de fecha 05/12/2003; 02 informes médicos suscrito por el Dr. J.C.V. de fechas 11/12/2003 y 16/11/2003 e informe Médico suscrito por el Dr. E.C. fechado 02/12/2004, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 09, 10, 13, 14, 15 y 18 respectivamente de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas constituyen documentales privadas que a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir las documentales bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. En este sentido conviene destacar este Tribunal que en el decurso de la audiencia de juicio fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano médico E.C., no obstante, el mismo no se pronunció sobre el contenido y firma de las documentales que fueron suscritas por él. Así se decide.-

  11. - Original de Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo e informe de Certificación Nro. DMO 049-2004, suscritos por la Dra. C.R.D.M., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), fechado: 08/10/2004, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 19 al 24 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dichas documentales, es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio por cuanto a su decir se tratan de copia fotostáticas simples y que se encuentra referida sobre hechos que son anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005, aunado a que la Certificación de Incapacidad pretende establecer una relación de causalidad sobre hechos que no guardan relación entre sí. Ahora bien del análisis realizado a los autos se constató efectivamente tal como fue asentado por el sentenciador de la Primera Instancia en originales en original, aunado al hecho que para la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinaria de fecha 18-07-1986 el INSAPSEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral) se encontraban plenamente facultados para dictaminar los riesgos ocupacionales referidos a las condiciones y medio ambiente de trabajo, motivo por el cual a todas luces resulta improcedente la impugnación efectuada por dicha representación judicial, en tal sentido, al constituir dicha documental bajo examen documento al constituir un documento público administrativo que goza de plena validez publica se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el carácter ocupacional de las lesiones físicas padecidas por el ciudadano B.D., con base a los diferentes aspectos epidemiológicos a los cuales estuvo expuesto durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y si bien es cierto que en dicho dictamen no se hace alusión a circunstancia alguna relacionada con el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 08/03/1989, no es menos cierto que señala una lesión de carácter ocupacional que hoy se encuentran reclamadas por el ciudadano B.D. en el presente asunto y no pueden ser desatendido por esta Alzada. Así se decide.-

  12. - Original y copias fotostáticas de 02 Oficios números 887 y 1344 suscritos por el órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, de fechas 30/10/2003, dirigidos al representante legal de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 11, 12 y 16 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01; dichos medios de pruebas no fueron impugnados de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. padece de Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5; en virtud de lo cual presenta una limitación de flexión de columna lumbar y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del SETENTA POR CIENTO (70%), según lo dispuesto en el artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que con dicha documental se determinó el grado de incapacidad del demandante, así como la patología sufrida. Así se decide.-

  13. - Copia fotostática y original de Oficio número 1287 emitidos por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 30/10/2003, dirigido al Médico Legista del Trabajo en el Estado Zulia e Informe Médico efectuado por el Dr. F.R. PIÑERUA, en fecha 20/12/2003, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 15 al 17 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a los autos es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto a su decir, fueron consignadas en copia fotostática, en tal sentido al no haber traído la parte promovente a los autos, circunstancia que demostrar la validez de la misma esta Alzada la desecha de conformidad con la regla de la sana crítica y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  14. - Copia al carbón de comprobante de vacaciones nómina mensual y/o diaria suscrita por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano B.D.d. fecha 17/07/1989, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 25 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante las misma resultan irrelevante a la presente controversia a no aportar hecho alguno que coadyuve a quien decide clarificar los hechos neurálgico originados en este asunto, por cuanto aportan hechos reconocidos por la empresa demandada tales como que el ciudadano B.D. para el año 1989 era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.-

    • PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante promovió la prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

  15. - Dirigida al órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre las citaciones practicadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en las fecha 09/12/2003 y en fecha: 14/01/2004, en virtud del reclamo administrativo interpuesto por el ciudadano B.D., del análisis realizado a los autos no se observó resulta del ente informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

  16. - Dirigida al órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la declaración del accidente (forma “A”), realizada ante el Ministerio del Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10/03/1989, y del cual fue víctima el ciudadano B.D., cuando prestaba sus servicios para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Del análisis realizado a los autos se observó resulta del ente oficiado las cuales corren insertas en los folios 147 y 148 del asunto principal, y señalaron lo siguiente:

    realizada una revisión de los archivos de esta Unidad Administrativa se pudo constatar que no se evidencia Declaración de Accidente (forma A) sufrido por el ciudadano: B.D. titular de la cédula de identidad No. 5.727.789 quien prestaba servicios para la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A.

    .

    Al verificar que dicha resultas no aportan hechos alguno relacionados con la presente controversia se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    • PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los siguientes Ciudadanos WILIIAN CORDONES, T.A.M.Z., J.L.M.B., E.C., A.P., A.M., J.C.V., M.Á.D. y C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.061.593, V.- 4.527.529, 5.176.282, V.- 622.766, V.- 3.637.353, V.- 8.741.604, V.- 5.189.604 y V.- 5.061.593, respectivamente. De la revisión realizada a los autos es de observar que los ciudadanos T.A.M.Z., J.L.M.B., A.P., A.M., J.C.V., M.Á.D. y C.R.D.M., no comparecieron a rendir su testimonió por ante el Tribunal de la Primera Instancia en el decurso de la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró el desistimiento de los mismos por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.C. (médico), el mismo manifestó que atendió médicamente al ciudadano B.D. hace 18 años, quien presentaba el antecedente de haber sufrido un accidente por haber cargado un peso y flexionado su columna, en razón de lo cual comenzó a presentar fuertes dolores en su espalda, específicamente en la región lumbar que se irradiaba hasta sus piernas, igualmente señalo el deponente que se le hizo un estudio en esa oportunidad a través del cual se le detectó la presencia de 02 hernias discales, una a nivel de L4-L5 y otra a nivel L5-S1, producto de ese accidente que sufrió en su trabajo, que intervino quirúrgicamente al ex trabajador demandante en las zonas de su humanidad ya señaladas; que considera que sí existe relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente en una persona sana y la aparición de las hernias discales, y que en el presente caso las hernias discales sufridas por el demandante son como consecuencia directa de un accidente; explicó el médico deponente mediante pizarra por ante el Tribunal a-quo, que normalmente entre la cuarta vértebra lumbar, la quinta vértebra lumbar y el sacro, existen una serie de discos, y que en la paste posterior de la columna se encuentran ubicadas una serie de raíces nerviosos, explicando que cuando uno de los discos intervertebrales se sale o se protuye en sentido posterior y detrás de la columna lo que existe es r.e.d.s. irradiara en los miembros inferiores de acuerdo al sitio donde se produzca la compresión, es decir si la compresión se produce en el sacro el dolor se extiende hasta la zona de los pies, si la compresión se produce en la cuarta lumbar el dolor se extiende hasta las rodillas, y que entre más alta sea la zona donde se produzca la compresión más alta es la sintomatología de la afección; señaló que el demandante ciudadano B.D. tenía 02 hernias discales que le comprimía las raíces ubicadas en la parte posterior de las vértebras ubicadas en L4-L5 y L5-S1, por lo que sí había una protrución, explicando que la palabra protrución es “salida del disco intervertebral de su sitio normal”. Igualmente manifestó el testigo que el disco intervertebral está rodeado por un anillo fibroso y adentro posee un núcleo pulposo o masa gelatinosa transparente que actúa como una almohadilla y cuando hay movimiento axial esa masa se distribuye en forma simétrica hacía el anillo fibroso y que cuando hay un esfuerzo físico de flexión desproporcionado hacía adelante, se comprime el disco y se sale hacía atrás el disco, pudiendo ocurrir que el anillo fibroso del disco pueda romperse y se sale la masa gelatinosa, que cuando dicha situación es producida por un accidente o un movimiento brusco se habla de “Hernia Aguda”, pero que también existe una “Hernia Crónica”, que es producto de los años en donde el anillo fibroso del disco intervertebral se va endureciendo (que es lo que se llama artrosis del disco) y se va haciendo frágil y se va saliendo lentamente, en los cuales el paciente siente muchas molestias a lo largo de muchos años hasta que se hace un estudio y se consigue la hernia.

    Así mismo indicó el medicó deponente que en el caso de la “Hernia Aguda”, se requiere un esfuerzo o una flexión brusca de la columna, ya sea con un peso o no con una caída en sentido exterior, para que ese disco se salga por ruptura del añillo fibros; señaló que cuando al ciudadano B.D. se le hicieron los estudios pertinentes se le detectaron 02 hernias en los niveles L4-L5 y L5-S1, que por esa condición él fue intervenido quirúrgicamente efectuándosele una “disectomia” en donde se quitó el hueso de la parte posterior de la columna y se le hizo una “laminectomia”, sacándose la hernia extirpándose el disco que es el elemento de compresión, eliminándose el dolor de la raíz, por eso es que se habla de radiculopatía, que es la compresión de una r.g.p. una hernia discal o por cualquier otra causa (tumores). Que el demandante sufría de una compresión radicular por una hernia discal; indicando que al ciudadano B.D. le dieron de alta por haber salido bien la operación, pero que posteriormente comenzó a presentar otro problema de columna como lo es la inestabilidad, lo cual significa que las vértebras siempre se mueven en forma pareja y cuando hay un movimiento de cizallamiento o deslizamiento entre las vértebras, eso comprime las raíces nerviosas y se genera un dolor casi permanente, y que dicha inestabilidad de la columna es generada como consecuencia de la lesión o accidente que sufrió el hoy accionante y de la cirugía; explicó que anteriormente no se hacía cirugía para combatir la inestabilidad pero que hoy en día sí se hace, efectuándose un procedimiento de estabilización en donde se sacan los discos dañados, se ponen unos tornillos transpendiculares y se fijan unas barras especiales alrededor de la columna; que una vez estabilizada la columna no hay deslizamiento de los discos y no hay dolor, por lo que considera que el ciudadano B.D. debe ser intervenido quirúrgicamente, que el mismo tuvo unos discos anormales que le salio de su sitio el disco en donde se rompió el anillo fibroso del disco y se salió el contenido (núcleo pulposo) es una “hernia”, por cuanto solo es necesario que un disco se salga 02 o 03 centímetros para producir dolor en el paciente; adujó que la patología médica aducida por el demandante sin duda alguna fue producida por un accidente o un movimiento de flexo extensión inadecuado, ya que le realizó los estudios pertinentes al caso para ello y al momento de realizar la operación del demandante se pudo constatar que los discos protruidos se encontraban completamente sanos; adujo igualmente el testigo que su especialidad es la traumatología ortopédica. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: expresó que no pudo verificar al momento de realizar la intervención quirúrgica en la columna vertebral del ciudadano B.D. la existencia de una discopatía degenerativa sino una hernia discal; que un disco sano puede romperse por traumatismo y por una flexión de la columna, por lo que el hecho de que sea sano no quiere decir que no se pueda salir; indicó así mismo que cuando el disco intervertebral se encuentra deshidratado las posibilidades de que el mismo se salga son mucho menores, y que lo que si puede condicionar la protrucción del disco es el aumento de su volumen; afirmó que las personas que nunca han realizado esfuerzo físico o que nunca han tenido un accidente pueden sufrir de degeneración del disco, ya que, cualquier persona puede sufrir de una hernia no traumática, pero que en ese caso no estaríamos hablando de “Hernia Aguda” sino de la “Hernia Crónica”, en cuyo caso el paciente presenta una degeneración del disco o disco atrofia, en donde el disco se va protruyendo o saliendo porque el anillo fibroso se va engrosando. Alegó igualmente el deponente que sabe y le consta de que la hernia discal sufrido por el ciudadano B.D. fue producida por un accidente, ya que, como médico interroga al paciente y efectúa un diagnóstico con base a lo expresado por el mismo trabajador, por cuanto cree en su buena fe; que es posible que el paciente mienta al momento de su interrogatorio y que le han tocado muchos casos de ellos, pero que cuando un paciente le dice que tiene un dolor y es mentira puede ser determinado, cuando acuesta al paciente en una camilla y le levanta una de sus piernas en forma inmediata existe una reacción de dolor por cuanto debe existir una compresión de las raíces nerviosas para sospecharse que existe una hernia discal, lo cual se conoce como maniobra de elongación del ciático, por lo que en los casos en los que realiza dicha maniobra en forma disimulada y el paciente no refleja dolor inmediatamente sabe que está mintiendo, por lo que en estos casos sí puede determinar que el paciente está mintiendo, en ese estado la representación judicial de la empresa demandada señaló al testigo si ha estado presente en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., respondiendo el testigo: que no estuvo presente cuando el ciudadano B.D. sufrió el accidente alegado por su persona y que no le consta que dicho accidente haya ocurrido. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia el cual manifestó: que intervino quirúrgicamente al ex trabajador demandante en las instalaciones del HOSPITAL COROMOTO en el año 1989, que actualmente trabaja en el HOSPITAL CLÍNICO junto a otro equipo de especialistas desde hace aproximadamente 12 o 13 años, que la “Hernia Aguda” se produce por esfuerzos físicos, que al momento de efectuar las intervenciones quirúrgicas es posible determinar el tipo de hernia que padece el paciente, ya que en el caso de la “Hernia Crónica” es sumamente sencillo por cuando la salida del disco se produce en forma lenta y progresiva y la sintomatología es de mucho tiempo (a veces hasta de años); mientras que en el caso de la “Hernia Aguda” se rompe el anillo fibroso, sale el contenido violentamente, y esa masa que está dentro del disco gelatinoso y transparente, se ve tejido dentro del canal medular, es decir, no se ve tejido viejo sino tejido reciente, y para que un médico consiga núcleo pulposo en el canal medular el paciente tiene que haber tenido un accidente reciente, y que incluso en el momento de la operación se puede sacar el disco intervertebral para ser enviado al patólogo, para verificar si es tejido reciente o tejido degenerado de larga data (ver video min. 54 Seg.:43 al min.: 55 seg.:55); que para el momento en que operó al ciudadano B.D., no recuerda a ciencia cierta si el mismo presentaba un hernia discal aguda o crónica, pero que está seguro que la misma fue producida por los antecedentes del caso, es decir, por un accidente reciente, por cuanto dicho ciudadano era una persona sana que nunca presentó dolencias de éste tipo y de la noche a la mañana está en una clínica por presentar dolores agudos irradiado a las piernas, por lo que clínicamente se trataba de una hernia discal reciente de corta edad; que el ciudadano B.D. fue atendido médicamente en el HOSPITAL COROMOTO y que él lo examinó porque se encontraba de guardia.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el médico E.C., se pudo verificar del registro realizado a la misma que el deponente “médico” presentó conocimientos de los hechos preguntados por las partes así como por el sentenciador de la recurrida resultando ser un testigo presencial de los hechos manifestado al haber atendido en forma personal e intervenido quirúrgicamente al demandante ciudadano B.D., igualmente se pudo constatar conocimientos amplios por parte del deponente con relación a las enfermedades propias de la columna, demostrando fe sus dichos a este Tribunal de Alzada, por que resulta un testigo hábil y confiable de los hechos narrados, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que médicamente existen 02 tipos de Hernias Discales, las denominadas “Hernia Aguda” que se produce por esfuerzos físicos y las denominadas “Hernia Crónica”, que es producto por el desgaste natural del cuerpo humano a través de los años, así mismo coadyuva la testimonial bajo examen al caso de marras debatido, a demostrar que el demandante ciudadano B.D. sufrió un accidente de trabajo, en virtud de haber realizado un esfuerzo brusco de la columna (flexo extensión), lo cual ocasionó que se le protuyeran los discos intervertebrales ubicados a nivel de L4-L5 y a nivel L5-S1, lo cual le produjo las hernias discales, motivo por lo cual fue intervenido quirúrgicamente. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano W.C. el mismo manifestó: encontrarse presente para el momento en que se produjo el accidente de trabajo en la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que se encontraba trabajando con el ciudadano B.D. en el Departamento de sonda, chequeando lubricadores y válvulas, que el demandante se encontraba en la parte de la sonda y él se encontraba como a dos o dos metros y medio de distancia de su persona, que él venía con una válvula PCB y que cuando la sacó y la levantó, resbala hacia la parte delantera de su cuerpo, soltando la pieza en el acto; que cuando cayó fue y lo recibió ayudándolo a levantarse porque tenía un fuerte dolor en la espalda, y le avisó a las demás personas que estaban afuera de la ocurrencia del accidente, y que otra persona fue el que lo llevó para el despacho; que no firmó como testigo la declaración del accidente que fue consignada como prueba por el accionante, pero que cree que aparece como testigo. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada impugnó el interrogatorio formulado por la representación judicial del demandante al testigo, por cuanto, a su decir, el mismo fue realizado en forma sugestiva, y que inclusive al final le ratificaron una de las preguntas, por lo que a su entender carece de valor probatorio, al concluir tales señalamiento dicha representación judicial utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que era trabajador de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., hasta el 31-07-1998, que nunca hizo algún tipo reclamación judicial en contra de la referida Empresa, pese que actualmente también padece de una hernia en su columna, que considera que la mencionada hernia fue adquirida con ocasión del trabajo que realizaba a favor de la hoy demandada, es decir, que está en la misma situación del demandante ciudadano B.D., pero que no ha ejercido acción judicial alguna para ello, por cuanto no tenía cómo hacerlo. Así mismo señalo el deponente que el demandante resbaló y cayó hacía la parte de adelante con la pieza, cayéndose hasta el piso de frente, que no sabe si puso las rodillas en el piso, sino que el mismo sacó la pieza y cayó de frente con la pieza, soltando la misma porque sino se machucaba los dedos con la pieza que traía en las manos, por lo que tuvo que ayudarlo a levantase; que cuando se produjo el accidente solo se encontraba en el sitio del accidente el ciudadano B.D. y su persona (testigo), pero que habían otras personas que escucharon el accidente y fueron a ver; que la pieza que llevaba el demandante cuando se accidentó era una válvula de gran tamaño, aproximadamente de 07 u 08 pulgadas, alegando así mismo que no siente solidaridad por el reclamo efectuado por el ciudadano B.D. sino que simplemente vino a prestar su declaración sobre los hechos que sabe y que no sabe cuánto tiempo ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente pero que lo recuerda con tanto detalle porque él lo vivió personalmente, y eso le quedó en la mente grabado, que no recuerda el día de la semana en que ocurrió pero sabe que fue el 08-03-1989, señalando igualmente el testigo que es casado desde hace 30 años y que recuerda la fecha de cumpleaños de sus hijos. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia el cual manifestó: que la pieza que cargaba el ciudadano B.D. al momento de sufrir el accidente de trabajo pesaba aproximadamente unos 20, 23 o 24 kilos, que la caída o resbalón sufrida por el demandante fue en el salón de sonda, donde se reparan los lubricadores y demás equipos, que para ese momento prestaba servicios personales como Ayudante, por lo cual lo ubicaban en cualquier parte que era necesitado. Es de observar que la testimonial rendida por el ciudadano W.C. fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto su decir, dicha testimonial fue evacuada en forma sugestiva, ahora bien, para que una pregunta tenga carácter sugestivo resulta necesario que la misma tenga incluida la respuesta, motivo por el cual el declarante no aporta ningún hecho presenciado directamente por su persona, del análisis realizado a la evacuación de la testimonial bajo examen, se pudo observar que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante pudo haber sugerido la respuesta al testigo no es menos ciertos que el declarante (testigo), no se sujeto a la misma por cuanto el deponente manifestó en forma categórica no haber firmado la declaración de accidente, aunado al hecho que como fue acertadamente señalado por el sentenciador de la recurrida el testigo, en el resto de sus deposiciones las efectuó con base a sus propias palabras y sin influencia alguna del interrogante, manifestando según su conocimiento la forma en que ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano B.D., motivo por el cual a todas luces resulta improcedente la impugnación realizada por la empresa demandada.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano W.C. se verificó que el mismo resulto ser presencial de los hechos narrados por cuanto estuvo presente al momento de la ocurrencia del accidente denunciado por el ciudadano B.D., resultando igualmente un testigo confiable y hábil para testificar en virtud de los hechos y circunstancias narradas, motivo por el cual quien decide de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente en el mes de marzo del año 1989 el demandante ciudadano B.D., en el departamento de sonda, y sufrió un resbalón con una válvula PCB, en el momento de sacarla y levantarla, resbala hacia la parte delantera de su cuerpo, lo cual le produjo el accidente de trabajo denunciado por el demandante durante la prestación de sus servicios personales para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Ase decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano T.A.M. el mismo manifestó: que trabajó para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., para la época en que el ciudadano B.D. sufrió un accidente, que en la parte trasera de la base existía un local donde se realizaba mantenimiento y reparaciones a las herramientas, que los ciudadanos B.D. y W.C., se dirigían hasta el local con una BOP para hacerle mantenimiento, que el llegó (testigo) y se asomó a dichas instalaciones observando que los referidos ciudadanos se encontraban realizando mantenimiento al equipo antes mencionado, por cuanto para ese entonces trabajada como Operador, que cuando dio la espalda y salió escuchó un grito, por lo que al regresar al lugar pudo verificar que el ciudadano B.D. en el piso y el ciudadano W.C. tratándolo de levantarlo, y en eso entró él para tratar de ayudarlos y se retiró para dar la información de lo sucedido al despachador. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que cuando llegó al lugar donde ocurrió el accidente el ciudadano B.D. el mismo se encontraba en el piso, y que el demandante no estaba boca abajo y el ciudadano W.C. lo estaba sosteniendo, en forma semi sentado con la boca hacía arriba para poderlo levantar, por lo que considera que el mismo cayó de espalda. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia el cual manifestó: que para la fecha de ocurrencia del accidente desempeñó el cargo de Operador, que su sitió de trabajo se encontraba cercano al lugar donde el ciudadano B.D. prestaba sus servicios personales y que él lo tenía que estar visualizando porque su cargo era de Operador, por que cuando se le estaba haciendo servicio a la BOP, donde ellos (WILLIAN CORDONES y B.D.), el (testigo) llego y los observó que le están sacando un RAN de la BOP, y se retiro y escuchó un quejido y se regresa y observa al ciudadano B.D. en el piso y el ciudadano W.C. lo estaba levantando.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano T.A.M., se observó que el mismo laboró para la empresa demandada, manifestando conocer la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante, el deponente no presenció el mismo (accidente), por cuanto se percato del accidente cuando escucho un grito o un quejido, y al llegar al sitio observó al ciudadano B.D. en el suelo en una posición semi sentado, en este sentido, al no conocer los hechos que conllevaron al demandante a estar en tal posición su testimonio no arroja suficiente certeza probatoria para demostrar las condiciones en las cuales se produjo el accidente de trabajo señalado, motivo por el cual en aplicación de las reglas de sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta prueba y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2 INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    3 PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - Original y copia fotostática de: Planilla de Registro Personal suscrita por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA a favor del ciudadano B.D.; Constancia de sepultura de fecha 05/11/1985 realizada por el Alcalde del Municipio Borojó; Cédulas de identidad de los ciudadanos L.M.Z. y B.D.; C.d.P.d.N. expedida por el Cuerpo de Bomberos Distrito Lagunillas; Sentencia de Divorcio de fecha 15/06/1989; Cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MIGDALYS RODRÍGUEZ; Planilla sobre Información de Dependientes suscrita por la Empresa MARAVEN S.A.; Oficio de fecha 29/07/1989, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas; Constancia de celebración de matrimonio civil de fecha 29/07/1989; Planilla de Solicitud de Seguro Colectivo (H.C.M.); y comunicación de fecha 01 de abril de 2002; Certificado de Póliza de Adriática de Seguros .C.A., dichas documentales corren insertas en el presente asunto en los folios 27 al 37 y 40 al 43 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Del análisis realizado a los autos es de observar que las documentales antes descritas, no aportan hecho alguno relacionados con la presente controversia motivo por el cual se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno de conformidad con la regla de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  18. - La empresa demandada promovió original, copia fotostática y copias al carbón de las siguientes documentales: Certificados Médicos emitidos por la Dra. M.M. adscrita al CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA fechada: 31/01/2003, 07/06/2000, 09/05/2000, 15/05/2000, 09/02/2001 y 26/12/2002 suscritos a favor del ciudadano B.D.; Informe Médico emitido por la Dra. A.D.G., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA, de fecha 14/01/2003; Receta Médica suscrita por el DR. E.C., adscrito al CENTRO CLÍNICO MARACAIBO, de fecha 05/05/2000; Constancias Médicas e Informes Médicos emitidos por el Dr. J.P., adscrito a la UNIDAD DE GASTROENTEROLOGÍA DEL HOSPITAL COROMOTO, de fechas 10/11/1999, 20/12/1999, 18/12/1999, 03/12/1999, 13/12/1999, 13/12/1999 y 03/11/1999; Órdenes de Reposo Absoluto emitidos por la Empresa MÉDICOS ASESORES C.A., de fechas 22/11/1999 y 08/08/1999 a favor del ciudadano B.D.; Certificados Médicos e Informes Médicos emitidos por la Dra. E.D.V., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fechas: 31/08/1999, 27/08/1999, 09/08/1999, 08/03/1989, 27/02/1989, 20/02/1989, 21/02/1989, 06/07/1988, 04/07/1988, 20/06/1988, 13/04/1988, 13/04/1988, 16/06/1988, 24/05/1988, 25/04/1988, 18/04/1988, 07/01/1988, 11/04/1987, 06/04/1988, 05/01/988, 09/01/1988, 31/08/1987, 10/12/1986, 04/12/1986, 01/01/1986, 28/08/1986, 12/08/1986, 01/08/1986, 11/08/1986, 04/08/1986, 01/08/1986, 28/07/1986, 18/06/1986 y 17/06/1986; Récipes Médicos emitidos por la Dra. Y.C.M., adscrita al CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES C.A., de fechas 13/03/1999 y 14/03/1999 suscritos a favor del ciudadano B.D.; Recipé Ambulatorio emitido por el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., de fecha 01/01/1988 a favor del ciudadano B.D.; Recipé Médico emitido por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL S.R.L., de fecha 30/11/1986, 23/07/1980, 24/02/1983, 22/02/1983, 22/02/1983, 30/09/1982, 22/09/1982, 29/09/1982 y 29/03/1983; Récipe Médico emitido por el Dr. B.R.M.L. a favor del ciudadano B.D.; Ficha para Declaración de Accidentes realizada por la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. por ante el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Departamento de Estadística del Trabajo, de fechas/10/1985, 05/10/1984, 19/08/1983, 23/02/1983 y 05/08/1982; Ordenes Médicas emitidas por el Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fechas 26/09/1985, 04/06/1982, 03/05/1982 y 26/04/1982; C.d.P. emitida por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL S.R.L., de fecha 05/11/1984; C.M. emitida por la Dra. M.B.D.G.; Órdenes Médicas No. 23827 emitida por el Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 02/11/1984, 09/08/1983, 01/06/1983, 24/02/1983, 22/02/1983 y 07/01/1983; C.M. emitida por el Dr. O.M.S., de fecha 30/11/1984; Informes Médicos emitidos por el SERVICIO TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA de la POLICLINICA DE OCCIDENTE, de fechas 24/08/1983, 22/08/de 1983, 19/08/1983 y 04/04/1983; 02 Récipe Médico emitido por el Dr. J.R.R. fechado 21/07/1983; Informe de Examen Médico efectuado por el Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO C.A. en 15/09/1981 y 27/08/1999 a nombre del ciudadano B.D., las documentales antes descritas se encuentran insertas en el presente asunto en los folios 38, 39, 44 al 61, 70, 74 al 84, 87 al 139, 142 al 151, 154 y 155, de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01.

    Valoración:

    Del análisis realizado al registro de dichas documentales es de observar que muchas de ellas se tratan de informes médicos suscritos por tercero ajeno a la presente controversia y que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir las documentales bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Ahora bien con relación al resto de documentales relacionadas a las Fichas para Declaración de Accidentes realizada por la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. por ante el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Departamento de Estadística del Trabajo, de fechas/10/1985, 05/10/1984, 19/08/1983, 23/02/1983 y 05/08/1982, es de observar que dicho medio de prueba no aporta ningun hecho relevante a la presente controversia motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  19. - Original y copia fotostática de: Declaración de Accidente, efectuada por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 10/03/1989; Ficha para Declaración de Accidentes, efectuada por la empresa demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., por ante el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Departamento de Estadística del Trabajo, de fecha 10/03/1989; Historias Médicas emitidas por el Dr. B.R.M. adscrito al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, en su carácter de médico de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fechas 08/03/1989 y 08/05/1988; Informe Médico emitido por el Dr. E.C. H., adscrito al HOSPITAL COROMOTO, de fecha 08/03/1989; y Récipe Médico emitido por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL S.R.L., de fecha 26/09/1985; las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 62 al 69, 71 al 73 y 85 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar de los autos que la representación judicial de la parte demandante no impugno de forma alguna las documentales antes descritas por lo que se tienen como reconocidas, pese que si bien es cierto existen informes médicos suscritos por médicos tercero a la presente controversia es decir los médicos Dr. B.R.M. y el Dr. E.C. H., no fueron ratificados conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es obice a que los mismos no puedan ser valorados, por cuanto los mismo fueron promovidas por la empresa demandada y se relaciona con hechos manifestado por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda por lo que al ser adminiculada entre si y con el cúmulo de probanza inserta en los autos por las partes dan certeza jurídica de su validez, motivo por el cual aplicando la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el accidente sufrido por el ciudadano B.D. en fecha 08/03/1989 en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en el área de presión (taller de operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula) para hacerle servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) se le resbaló y el accionante se dobló para agarrarlo, momento en el cual sintió dolor en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto; y que una vez que se le practicaron los exámenes médicos correspondientes tales como estudios radiológicos de columna, tomografía axial computarizada de columna lumbo sacra, resonancia magnética lumbo sacra y mielografía, se le diagnosticó Hernia Discal L4-65 y L5-S1, por lo cual podía trabajar siempre y cuando no realizará esfuerzos físicos importantes, fundamentalmente trabajo de oficina. Ase decide.-

  20. - Copia al carbón de Cédula del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero fechada el 20/01/1983, suscrita por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. a favor del ciudadano B.D.; Participación de Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano B.D., efectuada el 05/02/2003 por la empresa demandada, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 140, 141 y 152 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Del análisis realizado a los autos es de observar que tales documentales administrativa de forma alguna fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. durante la relación laboral que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ase decide.-

  21. - Copia fotostática simple de Carta de Amonestación efectuada por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a los ciudadanos L. BRACHO, B. DELGADO y J. RODRÍGUEZ de fecha 08/08/1994, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 159 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que dicha documental se relaciona con tercero ajenos a esta causa y no forman parte de la presente controversia motivo por el cual de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  22. - Originales de Comunicaciones emitidas por la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano B.D. fechadas: 22/03/1990, 01/04/2001, 27/03/2000, 01/09/1999 y 14/01/2003 constantes de 05 folios útiles insertas en el presente asunto en los folios 160 al 163 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el día 20/03/1990 el ciudadano B.D. fue ascendido al cargo de Despachador por parte de la empresa demandada, pasando a formar parte del personal de Nómina Mensual a partir del años 1999 hasta el año 2001, recibiendo el demandante una serie de aumentos salariales como personal de Nómina Mayor, y que en fecha 14/01/2003 finalizó la relación laboral existente entre el ciudadano B.D. y la empresa SCHLUMBEGER VENEZUELA S.A. por motivo a la baja actividad existente en sus operaciones. Así se decide.-

  23. - Copia fotostática de Finiquito por Terminación de Servicios correspondientes suscrita por la empresa SCHLUMBEGER VENEZUELA a favor del ciudadano B.D. en fecha 14/01/2003; Comprobante de Retención de Impuestos sobre la Renta de fecha 31/01/2003; Planilla de Cancelación de Liquidación de fecha 31/01/2003; Hoja de Cálculo de Prestaciones del ciudadano B.D., dichas documentales corren inserta en el presente asunto en los folios 164 al 172 respectivamente de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano B.D. con la empresa SCHLUBERGER VENEZUELA S.A. a partir del 14/07/981 hasta el 15/01/2003, acumulando una antigüedad de 21 años y 06 meses y que en fecha 14/012003 el demandante recibió un finiquito de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 34.110.372,19, por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por una antigüedad de 21 años y 06 meses. Así se decide.-

  24. - Copias fotostáticas y copias computarizadas de Check List; Préstamos efectuados al ciudadano B.D. por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; Recibos de Bonificación de Utilidades y Prestaciones realizados por la empresa demandada al ciudadano B.D. correspondientes a los años 2002; Recibos de cancelación de bono nocturno y otros bonos efectuados por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano B.D. fechadas: 26/12/2002, 15/01/2003, 26/12/2003, 20/12/2002; Talones de maquina sumadora, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 174 al 179, 183 al 187, 191, 192, 195, 197, 201, 203 y 204 respectivamente de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que dichas documentales no fueron impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante las mismas no coadyuvan a clarificar los hechos controvertidos originados en el caso de marras por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  25. - Original y copia fotostática simple de Oficios Nros. 887 y 881, emitidos por el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en la Cuidad de Cabimas, fechadas: 30/10/2003 y 29/10/2003. Del análisis realizado a dichas documental pese a que las mismas constituyen documentos publico administrativo las mismas no aporta ningún hecho relevante que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, motivo por el cual de conformidad con el principio de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  26. - Copias fotostáticas de recibos de pago de salarios cancelados al ciudadano B.D. por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA en fecha 15/01/2003, 30/11/2002, 31/12/2002, 19 de octubre al 11 de noviembre de 1998; Planillas de Movimiento Vacación Individual suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano B.D.d. fecha 25/07/2002, 05/08/2002, 01/07/2001, 01/09/2000; Recibo de Histórico de Nómina correspondiente a los períodos del 16 de agosto de 2001 al 28 de febrero de 2002, 01 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, 16 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000 suscrito por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; Recibo Pago de Vacaciones realizada a favor del B.D. por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. correspondiente al período 2000-2001, 1999-2000, 1999-2000, 1998-1999; Memo para Salida de Vacaciones de fecha 02/07/1999; Planilla de salarios devengados por el demandante ciudadano B.D. en el año 1999; Cheque de Gerencia a favor del accionante ciudadano B.D.l. en por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 78.877.972,64 en fecha 09/11/1998; Finiquito por Terminación de Servicios suscrito a favor del ciudadano B.D. por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fecha 31/10/1998; Recibo de Bonificación o Utilidades Anuales del año 1998; Planilla de Datos de Remuneración devengada por el demandante ciudadano B.D.; Planilla de Salarios Bonificables devengados por el ciudadano B.D. en el año 1998, dichas documentales se encuentran insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 en los folios 180 al 182, 190, 193, 194, 195, 196 y 202, 204, 205 al 214 y 217 al 219 respectivamente. Del estudio realizada al registro de las documentales anteriormente descrita es de observar que las mismas no fueron desconocidas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando el salario devengado por el demandante ciudadano B.D. para el mes de diciembre del año 2002 y enero del año 2003 de Bs. 42.082,00, que recibió pago por concepto de utilidades, así como el pago de vacaciones de los años 2000-2001, 1999-2000, 1999-2000, 1998-1999, que el demandante pertenecía a la Nómina Mensual Mayor sin cargo definido, que en fecha 31/10/1998 el ciudadano B.D. recibió un finiquito de prestaciones sociales bajo la Nómina Mensual Menor, por la cantidad de Bs. 83.514.916,64, y los diferentes salario percibidos por el demandante durante el año 1998. Así se decide.-

  27. - Original de Transacción Laboral suscrita entre el ciudadano B.D. y la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha: 10/11/1998, constante de DOS (02) folios útiles la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 212 y 213 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Es de observar que dicha acta transaccional fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio por cuanto la misma no se encuentra homologada por el órgano administrativo, cabe señalar que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la transacción laboral requiere la declaración de la voluntad de las partes tal como se verificó en el contenido de la misma por cuanto la representación judicial de la parte demandante solo se limito ha atacar la homologación, reconociendo que el actor recibió la cantidades allí, especificadas, por la cantidad de Bs. 86.892.152,22 por lo que se le otorga valor probatorio demostrando que el actor en fecha: 10/11/1998 celebró transacción laboral con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. como adelanto de prestaciones sociales, calculadas desde el 14/07/1981 hasta el 31/10/1998, por la cantidad de Bs. 86.892.152,22. Así se decide.-

  28. - Originales, copias al carbón, copias computarizadas y manuscritos de Ficha de remuneración devengada por el ciudadano B.D., correspondientes a las semanas del 19 de octubre al 25 de octubre de 1998 y 26 de octubre al 01 de noviembre de 1998; Carta de Renuncia al cargo de Despachador efectuada por el ciudadano B.D.d. fecha 30 de octubre de 1998; Cuadro demostrativo de salarios de enero a agosto; Recibos de Pago por Descanso Trabajado de fechas 29 de septiembre de 1998; Orden de pago manuscrita de fecha 29 de septiembre de 98; Copia al Carbón de bauche de cheque de fecha 05 de agosto de 1998 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 1.221.943,22; Comprobante de vacaciones nómina mensual y/o diaria del año 1998; Memo para salidas de vacaciones de fecha 31 de julio de 1998; Certificado Médico emitido por la Dra. Y.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 31/07/1998; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 26 de marzo de 1998 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 318.514,88; Comprobante de vacaciones nómina mensual y /o diaria del año 1998; Hojas de Cálculo para Vacaciones/Liquidaciones sin fechas; Talón de máquina sumadora y bauche de cheque; Certificado Médico emitido por la Dra. Y.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 01/08/1997; Comprobante de Vacaciones Nómina Mensual y/o diaria de fecha 31/08/1997; Orden de salida de vacaciones de fecha 24/07/1997; Comprobante de Vacaciones nómina mensual y/o diaria, de fecha 31/08/1997; Hojas de Cálculo para Vacaciones/Liquidaciones, de fecha 30/07/1997; Talón de máquina sumadora y recibo de caja chica; Bauche de cheque de fecha 21/11/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 150.900,00; Constancias de estudio de fechas 01/11/96, 31/10/96; 01/11/96 y 17/09/96; Talón de máquina sumadora y recibo de caja chica; Bauche de cheque de fecha/11/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 103.100,00; Originales de constancias de estudio de fechas 25/10/1996, 30/10/1996 y 30/10/1996; Talón de Máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 31/10/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 58.483,75; Comprobante de vacaciones, con cómputo para vacaciones y recibo de pago; Bauche de cheque de fecha 30/07/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 295.995,68; Comprobante de vacaciones y Recibo de Pago de fecha 25/07/1996; Orden manuscrita de salida de vacaciones y certificado médico para salida de vacaciones emitido por la Dra. Y.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 01 de agosto de 1996; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 30/07/1996 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 295.995,68; comprobante de vacaciones y cómputo para salir de vacaciones de fecha 31/08/1996; Planilla para cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y hoja para el cálculo; Recibo de caja chica; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 15/11/1995 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 89.200,00; Constancias de estudios de fechas 17/10/1995, 01/11/1995, 18/09/1995, 18/09/1995 y 09/10/1995; Bauche de cheque de fecha 01/09/1995 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 150.340,00; Comprobante de vacaciones de fecha 30/09/1995; Certificado médico para salir de vacaciones emitido por el Dr. P.O., adscrito al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 06/09/995; Talón de máquina sumadora; Hoja de cómputo para vacaciones; Orden manuscrita para salida de vacaciones y comprobante de vacaciones de fecha 31/08/1995; Bauche de cheque de fecha 09-11/1994 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 29.100,00; Recibo de caja chica; Constancias de estudio de fechas 04/11/1994, 27/09/1994, 27/09/1994 y 01/11/1994; Correspondencia de fecha 04/01/1996; Bauche de cheque de fecha 05/08/1994 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 99.391,60; Comprobante de vacaciones nómina Mensual y/o diaria; Hojas para Vacaciones y Certificado médico para salir de vacaciones emitido por la Dra. E.F. DE VALERA, adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 08/08/1994; Bauche de cheque de fecha 29/10/1993 librado por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL por la cantidad de Bs. 21.900,00; Constancias de estudios de fechas 18/10/1993, 11/10/1993, 11/10/1993 y 11/10/1993; Recibo de caja chica de fecha/10/93; Depósito de ahorro; Bauches de cheques librados por el BANCO DE VENEZUELA, de fechas 29/10/1993 y 27/09/1993, por las cantidad de Bs. 21.900,00 y de Bs.19.885, respectivamente; Correspondencia de orden de pago de días trabajados en sus vacaciones de fecha 23/09/1993 y comprobantes de caja de fecha 27/09/1993; Bauches de cheques girados por BANCO DE VENEZUELA de fechas 27/10/1993 y 02/09/1993, por las cantidad de Bs. 19.885,60 y Bs. 75.248,00, respectivamente; Comprobante de vacaciones, Nómina Mensual y/o diaria con hoja de cómputo para vacaciones y certificado médico para salir de vacaciones emitido por la Dra. E.F. DE VALERA, adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 31/08/1993; bauches de cheques librados por BANCO DE VENEZUELA de fechas 02/09/1993 y 03/05/1993, por las cantidad de Bs. 75.248,12 y Bs. 4.600,00, respectivamente; Solicitudes de Transporte y Recibos de Caja Chica; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 03/05/1993, por la cantidad de Bs. 4.600,00; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 14/10/1992, por la cantidad de Bs. 14.300,00; Constancias de estudio de fechas 07/10/1992, 07/10/1992, 06/10/1992 y 07/10/1992, respectivamente; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 14/10/1992, por la cantidad de Bs. 14.300; Recibo de caja chica; Talones de máquina sumadora; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 31/08/1992, por la cantidad de Bs. 32.425,00; Comprobante de vacaciones nómina mensual y/o diaria; Cómputo para vacaciones con orden manuscrita de vacaciones y certificado médico para salir de vacaciones emitido por el CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 31/08/992; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 31/08/1992, por la cantidad de Bs. 32.425,00; Copias fotostáticas de cláusula permisos para matrimonio y nacimiento; Partida de nacimiento de la ciudadana V.G.; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 24 /02/1993, por la cantidad de Bs. 1.500; Recibo de caja chica y recibo de pago de fecha 31/07/1992; Planilla de Sobre tiempo; Requisitos necesarios para la solicitud por invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Bauche de cheque girado por el del BANCO PROVINCIAL de fecha 25/02/1998, por la cantidad de Bs. 5.900.000,00; Solicitud de Préstamo a cuenta de Prestaciones sociales de fecha 03/013/1998 suscrita por el ciudadano B.D.; Solicitud de Préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 13/02/1998; Original de presupuesto de materiales de construcción, en Un (01) folio útil; Bauche de cheque girado por el BANCO PROVINCIAL de fecha 23/06/1997, por la cantidad de Bs. 3.900.000,00; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales sin fecha; Solicitudes de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 11/07/1997; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 08/03/991, por la cantidad de Bs. 70.000.00; Presupuesto de materiales de construcción; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales y oficio de solicitud de préstamo a cuenta de Prestaciones sociales; Factura en original de materiales de construcción a nombre del ciudadano B.D.; Oficio dirigido a la Empresa demandada solicitando préstamo de fecha 05/03/1991; Bauche de cheques girados por el BANCO VENEZUELA de fechas 08/03/1991 y 13/08/1990, por la cantidad de Bs. 70.000,00 y Bs. 130.000,00 respectivamente; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 13/08/1990; Oficios de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 13-08-1990 y 09-08-1990; Constancia de venta de vivienda suscrita por el ciudadano S.T.; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 30-11-1997, por la suma de Bs. 30.000,00; Solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 30-11-1997; Planilla de solicitud de préstamo; Solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales en oficio y planilla de solicitud de préstamo; Copia fotostática de cheque girado contra el BANCO DE VENEZUELA; Copias al carbón de Comprobantes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 1991; Cheque girado contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO de fecha 30-01-2003 por la cantidad de Bs. 1.243.826,39; Solicitudes de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 19-09-2002, 24-09-2002, 15-08-2002, 17-05-2002 y 22-04-2002; C.d.R.P. de caja de ahorros; Solicitudes de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 07-01-2002; Comunicación de fecha 26-09-2001 remitido al ciudadano B.D.; Constancias de Retiro Parcial de caja de ahorro; Solicitudes de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 31-08-2001 y 12-07-2001; Constancias de Retiro Parcial de caja de ahorro; Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario sin fecha; Contrato de Préstamo; Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 09-03-2001; C.d.R.P. de caja de ahorro; Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 19-06-2000; Recibo de Pago de Utilidades del año 1999; Recibo de Liquidación de Intereses de Prestaciones Sociales; Bauche de cheque girado por el BANCO PROVINCIAL de fecha 04 de noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 700.000,00; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales; Oficio de fecha 21 de septiembre de 1982 dirigido al ciudadano B.D.; Bauche de cheque girado por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 13 de agosto de 1990, por la cantidad de Bs. 130.000,00; Performance Appraisal And Developmente Plan; Comunicación de fecha 26-09-1991 dirigida al ciudadano B.D.; Cartas de amonestación de fechas 01-01-2001; Informe de evaluación de actuación nómina personal de fecha 14 de julio de 1981; Comunicaciones de fechas 12 de septiembre de 1994, 01 de junio de 1993 y 29 de abril de 1993; Talones de máquina sumadora; Relación de personal activo; Planilla de aumento por mérito de fecha 14 de mayo de 1984; Planilla de Evaluación de personal de fecha 29 de agosto de 1991; Comunicaciones dirigidas al ciudadano B.D.d. fechas 21 de marzo de 1989, 22-11-1988, 01-02-1988, y 02-11-1987; Formato de Aumento general de salario de fecha 26 de noviembre de 1986; Oficios dirigido al ciudadano B.D.d. fechas 29 de octubre de 1986 y 10 de noviembre de 1986; Recibo de pago de fecha 15 de enero de 1986; Carta de Advertencia de fecha 20 de agosto de 1985; Comunicación de fecha 10 de mayo de 1984; Planilla de Aumento general de contrato colectivo de fecha 24 de agosto de 1983; Oficio de fecha 05 de abril de 1983, expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Lagunillas; Planilla de cambio de clasificación de fecha 17 de enero de 1983; Ficha de remuneración devengada, correspondientes a las semanas del 16 de abril al 22 de abril de 1984 y 09 de abril al 15 de abril de 1984; Relación de Viáticos de viaje; Carta remitida por el ciudadano B.D. a la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A.; Acta transaccional suscrita entre el ciudadano B.D. y la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 01 de diciembre de 1989; Comunicaciones de fechas 01 de diciembre de 1989 y 01 de diciembre de 1989; Relación de personal de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A.; y Documentos suscritos por el ciudadano B.D.; constantes de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 02 al 03, 06 al 164, 167 al 216 y 222 al 265 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.

    Valoración

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la documentales anteriormente descrita no fueron impugnada de modo alguno por la parte demandante, no obstante, los mismos no coadyuva a esclarecer los hechos controvertidos originados en el presente caso de marrass, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Ase decide.-

  29. - Copias fotostáticas y originales de recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano B.D., de fechas 01 al 30 de octubre de 1998 y sin fecha; Acuse de Recibo del Manual del Empleado “HOME COUNTRY RESIDENT STATUS” suscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., de fecha 10-04-2000; Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta de los años 1999 y 2001; y Comunicaciones emitidas por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y dirigidas al ciudadano B.D., de fechas 30-11-2002, 29-08-2002 y 15-03-2002, la cual corre inserta en los folios 04, 05, 165, 166, 168 y 266 al 268 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante no impugno de forma alguna las documentales antes descritas, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. en el mes de octubre del año 1998 devengó un Salario Promedio mensual de Bs. 2.010.499,68; que el demandante estaba en conocimiento de las políticas que rigen la administración de los empleados con status de “HOME COUNTRY RESIDENT STATUS” o pertenecientes a la “Nómina Mayor”; así como las diferentes remuneraciones devengadas por el ciudadano B.D. por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. al ciudadano B.D. durante los años 2001 y 1999; así como también que durante el año 2002 la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. otorgó una serie de aumentos salariales al ciudadano B.D. como personal de Nómina Mayor, lo cual evidencia que el demandante disfruto de todos los beneficios propios de la nomina mayor. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y el ciudadano B.D., de fecha 01-01-1999, constante de CINCO (05) folios útiles y que corre inserta en el folio 217 al 221 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandante por cuanto a su decir, no se encuentra avalado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente; en este sentido al no haber tachado la representación judicial de la parte demandante el contenido o firma de dicho contrato a todas luces resulta improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. fue contratado en el mes de enero del año 1999 para prestar servicios personales como Despachador Gr.8, que por sus funciones, responsabilidades y deberes, las cuales implicaban el manejo de información estrictamente confidencia de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., lo configuraban como trabajador de confianza conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos A.M., L.B., H.M., B.V., T.R., A.J. y M.M., todos venezolanos y mayores de edad. De la revisión realizada a los autos es de observar que los ciudadanos A.M., L.B., H.M., B.V., T.R., A.J., no comparecieron a rendir su testimonió por el Tribunal de la Primera Instancia en el decurso de la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró el desistimiento de los mismos por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.M., es de observar que la misma manifestó: que actualmente esta estudiando medicina ocupacional, pero que siempre ha trabajado con Empresas Petroleras y tiene más de de 25 años laborando para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que tiene 25 años evaluando personal en materia de medicina ocupacional, que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. implementa excelentes políticas de higiene y seguridad industrial para sus trabajadores, ya que en forma diaria y semanal imparte diferentes charlas (STOP, Higiene y Ambiente, como levantar peso, etc.) a sus empleados, cada vez que los mismos ingresan a sus puestos de trabajo, que según las normas “COVENIN” el peso máximo que puede levantar una persona es de 25 kilos; explicó que la degeneración del disco intervertebral obedece a causas multifactoriales, tales como: causas genéticas, obesidad, cigarrillo, mala alimentación y alcoholismo; que ha tenido pacientes que no realizan esfuerzo físico alguno y han presentado degeneración del disco y hernias discales, como por ejemplo un paciente de 18 años de edad que era estudiante tenia una hernia discal y una niña de 14 años que presenta una discopatía y una protrución discal. Alegó igualmente la deponente que cuando una persona sufre una caída lo que puede haber es una fractura pero que es imposible que se produzca una herniación y nunca ha tenido casos similares; que no existe diferenciación alguna entre “Hernia Aguda” y “Hernia Crónica”, ya que las hernias son hernias y lo que puede haber es una radiculopatía aguda cuando hay una compresión a nivel del nervio que inflama la parte muscular, y cuando la misma es crónica es por lo que viene de un proceso largo; que no considera que para que exista hernia debe haber una discopatía degenerativa, ya que, si la membrana se deshidrata no necesariamente debe haber una hernia, ya que, puede deshidratarse por una causa y por otras razones por terminarse de herniar. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que en el año 1989 le prestaba servicios para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que para ese momento tuvo que haber atendido al ciudadano B.D., que actualmente es Médico General y no posee ninguna especialidad sobre la materia pero que ha hecho varios cursos sobre columna, y “que es trabajadora de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.”, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal que se desestime los dichos expuestos por la testigo, por cuanto tiene intereses en las resultas del presente juicio. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia el cual manifestó: que en el año 1989 trabajaba para la empresa SCHLUMBERBER como médico general ateniendo a los trabajadores y sus familiares y tenía un consultorio. Es de observar que dicha testimonial fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, la testigo es trabajadora de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por lo que la misma demuestra interés en las resultas del presente proceso. En atención a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en forma expresa que los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo (sentencia No. 718, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-04- 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.), en este sentido, el hecho de que un testigo sea trabajador activos de la empresa hoy demandada para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados por el demandante y continuara siendo para el momento en que se celebró la audiencia no es óbice para desecharlo, por cuanto no verificó en las respuestas dada por la deponente circunstancias que hicieran presumir parcialidad en sus dichos, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por la médico M.M., se pudo constatar que la misma presentó conocimientos generales con relación a la patología presentada por el demandante por cuanto la misma no especialista en enfermedades de columna, igualmente la testigo evacuada no presentó conocimiento relacionado con los hechos que debatidos en el presente caso de marras, motivo por el cual al resultar la prueba bajo examen impertinente al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    • PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte empresa demandada promovió la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en los archivos de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., ubicados en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de evacuar todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionados con el ciudadano B.D. para determinar su salario y demás beneficios, asimismo, las características de su jornada de trabajo y de cualquier otra circunstancia; dicho medio de prueba fue admitido por el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día lunes 09 de marzo de 2007 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte promovente. Observándose del acta de traslado inserta en los autos en el folio 220 y 221 de la Primera Pieza Principal la constatación de los siguientes hechos: Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano B.D., Carta de Despido, Finiquito por Terminación de Servicio de fecha 04 de febrero de 2002, Descripción del Cargo Contralor de Guardia, Recibos de Pago del año 2002, Planilla de Movimientos de Vacaciones Individual, Comunicaciones dirigidas al ciudadano B.D. donde se le informa los diferentes aumentos de salarios, Finiquito por Terminación de Servicio de fecha 30 de octubre de 1998, Transacción Laboral de fecha 10 de noviembre de 1998; los cuales fueron consignados para ser agregados a las actas respectivas. Del análisis realizado a dicho medio de prueba es de observar que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y que la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio no objeto de forma alguna la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano B.D. fue despedido el 14-01-2003 debido a la baja actividad existente en las operaciones de la hoy demandada; que el ciudadano BENTIDO DELGADO prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desde el 14-07-1981 hasta el 15-01-2003, acumulando una antigüedad de 21 años y 06 meses; que en fecha 15 de enero de 2003 el ciudadano B.D., recibió un finiquito de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 34.110.372,19, así mismo demuestra los diferentes Salarios y demás remuneraciones devengados por el ciudadano B.D. durante los meses del año 2002, y que en el mes de enero de 1999 el ciudadano B.D. fue contratado como Despachador Gr.8, que por sus funciones, responsabilidades y deberes, las cuales implicaban el manejo de información estrictamente confidencial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que lo configuraban como trabajador de confianza conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo ejerciendo las funciones como Controlador de Guardia se encargaba de mantener un control permanente del movimiento de personal, equipo, herramientas y unidades que se encuentran en operaciones de campo, siendo el responsable de llevar el reporte de operaciones actualizado y debiendo trabajar con los líderes de celda para garantizar que las operaciones se inicien a tiempo y se realicen sin atrasos producidos por problemas de logística u organización; que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. otorgó una serie de aumentos salariales al ciudadano B.D. como personal de Nómina Mayor y que en fecha 31 de octubre de 1998 el ex trabajador demandante recibió un finiquito de prestaciones sociales bajo la Nómina Mensual Menor, por la cantidad de Bs. 83.514.916,64, Así se decide.-

    • PRUEBA INFORMATIVA:

  31. - la empresa demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba informativa dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. DEPARTAMENTO DE LABORALES, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre si de las Supervisiones que hubieren realizado a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta las charlas, cursos de seguridad, cumple con los Standard de seguridad e higienes exigidos por PDVSA, y si entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad correspondiente. Es de observar resulta del ente informante la cual corre inserta en el folio 167 del presente asunto la cual señalo:

    Luego de consultar con nuestro Departamento de Relaciones Laborales, se pudo constatar que la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., da prioridad al dictado de charlas de seguridad, tanto de pre-trabajo, como charlas normales de seguridad, así como de alertas cuando ocurren eventos en las instalaciones. Legalmente realizan presentaciones de todos los eventos en nuestras oficinas ubicadas en El Menito, Municipio Lagunillas, con asistencia de nuestros supervisores y los de ellos. Asimismo, entregan implementos de seguridad a sus trabajadores y llevan control de dicha entrega. Cabe destacar que cada trabajador posee un documento denominado pasaporte personal de seguridad, donde quedan registrado el adiestramiento que este recibe

    .

    Es de observar que dicha prueba fue impugnada por la parte demandante por cuanto a su decir, la información suministrada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no resulta remitida por el organismo adecuado para determinar si la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., cumple o no con la normativa de higiene y seguridad industrial, es de observar que dicha prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la impugnación de marras no se encuentra soportada sobre algún hecho que ataque la validez probatoria de dicha documental motivo por el cual se desecha la misma, y se confirme valor probatoria a la presente prueba informativa de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. cumplía con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial; así como también que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo. Así se decide.-

  32. - Igualmente fue solicitada la prueba informativa dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE MÉDICINA OCUPACIONAL, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique si de las Supervisiones realizadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridad, cumple con los standard de seguridad e higienes exigidos por PDVSA, S.A., y si entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad correspondiente; con relación a éste medio de prueba. Del análisis realizado a los autos no se observa respuesta alguna del ente informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatorio de la misma. Así se decide.-

  33. - Así mismo fue solicitada la prueba informativa a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), a los fines de que comunique a éste Juzgado de Juicio si de las Supervisiones realizadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridad, cumple con los Standard de seguridad e higienes exigidos por PDVSA, S.A., y si entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad correspondiente. Del análisis realizado a los autos no se observa respuesta alguna del ente informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatorio de la misma. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano B.D., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señaló que comenzó a prestar servicios personales para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en el año 1981, que desde esa fecha hasta el año 1989 fue Obrero y Ayudante, los cuales eran la misma clasificación, que en el año 1989 le ocurrió un accidente cuando se encontraba trabajando y la compañía junto con la Dra. MAURY lo enviaron al HOSPITAL COROMOTO donde lo recibió el Dr. CAPECCHI y lo operó, que luego de la operación y en vista de los dolores que seguía presentado y presenta actualmente, la compañía en aquel entonces decidió colocarlo en trabajo adecuado, que más nunca pudo seguir trabajando como obrero o como operador, solamente en el Despacho; indicó que en el área de despacho sólo se hace trabajo de agarrar un teléfono, no manejaba personal y no manejaba decisiones, que tenía un Supervisor que era el que le daba las órdenes a ellos como Despachadores; que trabajando en las oficinas de la Empresa en fecha 14 de enero de 2003 ellos deciden acabar con la prestación de servicios aún presentando dolores, que cuando él fue a la Clínica de la Dra. MAURY no fue debidamente examinado sabiendo la misma de su historial médico y aún así lo colocaron apto para el trabajo; que sus funciones antes de tener el accidente de trabajo era de obrero y ayudante, lo cual es la misma clasificación, encargándose de la realización de toda clase de trabajo pesado como conectar herramientas, lavar herramientas, armar cabrias, revestir pozos, ir a las gabarras, ir a la locación, manejar largas distancias hasta el Estado Apure, etc.; que en la realización de esas actividades se manipulan objetos sumamente pesados que lo inclinaban hacía adelante y que lo único liviano que cargaban era un metro que se utilizaba con DOS (02) personas; que luego de su accidente lo ubican en el cargo de Despachador el cual se encuentra establecido en la Contratación Colectiva, y posteriormente lo deciden pasarlo a nómina mayor, sin que pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no, y que trabajó hasta el año 2003 bajo ese tipo de nómina, pero haciendo el mismo trabajó y teniendo la misma responsabilidad, con la diferencia que estaban en otra contratación, que dichas labores consistían en atender el teléfono y atender el cliente, verbigracias: llama PDVSA solicitando un trabajo, su función era avisarle a su Supervisor que había un trabajo y él se encargaba de asignar el personal y todo lo necesario para su realización; expresó que no tenía conocimientos técnicos especializados para realizar sus labores dentro de la Empresa demandada, por cuanto allí la experiencia que acumuló como Obrero en el Lago era suficiente como para hacer un buen trabajo como Despachador; que no tenía personal bajo su supervisión por cuanto era un solo despachador, que ellos tienes capataces y que si en una determinada actividad se requería algún tipo de personal el Ingeniero se lo participaba al capataz para que éste se lo ubicase por lo que en ningún modo tenía personal bajo su mando; que solamente se encargaba de atender el teléfono y supervisaba su oficina; que no estaba facultado para negar algún tipo de contratación que le fuese solicitada a su ex patrono, ya que, él simplemente recibía las ordenes de su supervisor por lo general personas extranjeras, y ellos eran quienes lo autorizaban para que se encargase de organizar toda la logística necesaria para la realización de actividades, pudiendo contratar lanchas y/o helicópteros, siempre autorizado por su supervisor inmediato; que en ningún momento le manifestó a su ex patrono su inconformidad con el cargo desempeñado por su persona, ya que, en el área de trabajo no había ningún otro departamento donde podía realizar sus laborales, dado que en las labores de despacho no realizó esfuerzo alguno; que en ningún momento estuvo inconforme con el pago de los salarios y demás beneficios que recibía como Nómina Mayor, ya que la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., le daba continuos aumentos de sueldos, por lo que estaba de acuerdo con la clasificación del cargo de Nómina Mayor; que jerárquicamente hablando solo había una persona que lo Supervisaba conocido como Supervisor de Operaciones y que éste a su vez le reportaba a un Gerente; que no supervisaba personal alguno pero que sí se encargaba de realizar la logística necesaria para el correcto funcionamiento de la Empresa y que el mundo del personal se dirigía hasta su oficina para hacerle los requerimientos necesarios; que estaba plenamente facultado para suplir los necesidades de los trabajadores de la Empresa demandada, pero cuando era necesario contratar equipos o trasladar personal debía ser autorizado por su Supervisor inmediato y que en ausencia de este último el Gerente, ya que no estaba autorizado ni era competente para alquilar una lancha ni para manejar personal. Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló hechos relacionados con los puntos debatidos en el presente caso, los cuales fueron manifestados en forma clara por el demandante los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano B.D. ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada al adminicular los hechos señalado por el actor con el cúmulo de pruebas evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el ciudadano B.D. fue ubicado en el Departamento de Despacho, en virtud de una lesión que sufrió en su columna vertebral como Obrero o Despachador en el año 1989, a través del cual en principio gozaba de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, hasta cuando fue transferido a Nómina Mayor, en donde recibía beneficios económicos superiores, como los aumentos de salario por evaluación, igualmente resulta demostrado a través de dicha probanza que el demandante que durante el cargo que ejerció como despachador se encargaba de atender los solicitudes de servicio que le eran efectuadas a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., encontrándose plenamente facultado para suplir las necesidades de materiales o de comunicación de sus compañeros de trabajo, sin autorización alguna para ello; y que previamente autorizado por su Supervisor inmediato podía realizar contratación de unidades de transporte lacustre, terrestre o aéreo para movilizar personal de un sitio a otro, y que el ciudadano el ciudadano B.D. estuvo de acuerdo y conforme con los beneficios económicos que devengaba y como personal de nómina mayor durante la prestación de servicio de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., dado a los diferentes aumentos que recibía.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, ello en virtud que la empresa demandada admitió por una parte que era una Contratista al servicios de la Industria Petrolera Nacional, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor Despachador, realizaba labores que lo enmarcaban en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajador de dirección y trabajador de confianza), el cual de conformidad con la Cláusula Nro. 03 del texto de la referida convención Colectiva de Trabajo se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales.

    Así las cosas y en virtud de la forma como dio contestación a la demanda la empresa demandada trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano B.D. ejecutaba labores de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    En tal sentido y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales, así pues resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    Igualmente la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, establece la exclusión dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    En este mismo orden de ideas la Convención Colectiva Petrolera excluye de su ámbito de aplicación a los denominados empleados de dirección y a los trabajadores de confianza cuya definición se encuentra establecida en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a los fines de determinar si un empleado ostenta un cargo de los denominados dirección o confianza se debe a.l.p.d.l. realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    En consecuencia y a fin de determinar si el ciudadano B.D. realizaba un cargo de dirección o de confianza, o si por el contrario realizaba un cargo de los acaparados por la Convención Colectiva Petrolera debemos señalar que luego de haber descendido a las actas del proceso se pudo verificar del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano rielado a los folios Nros. 217 al 221 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que el ciudadano B.D. desempeñaba un cargo que por sus responsabilidades y deberes, implican el manejo de información estrictamente confidencial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., tales como: lista de precios, lista de clientes, ex – clientes, proveedores, estrategias de mercado, estrategias de negocio, nómina de trabajadores, etc.; constatándose a través de la Prueba de Inspección Judicial que el cargo de Despachador Gr. 8 o Controlador de Guardia se encargaba de mantener un control permanente del movimiento de personal, equipo, herramientas y unidades que se encuentran en operaciones de campo, siendo el responsable de llevar el reporte de operaciones actualizado y debiendo trabajar con los líderes de celda para garantizar que las operaciones se inicien a tiempo y se realicen sin atrasos producidos por problemas de logística u organización.

    Así las cosas tenemos, se pudo verificar de las actas procesales que las principales labores del ex trabajador se encargaba de atender los solicitudes de servicio que le eran efectuadas a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., encontrándose plenamente facultado para suplir las necesidades de materiales o de comunicación de sus compañeros de trabajo, sin autorización alguna para ello; y que previamente autorizado por su supervisor inmediato podía realizar contratación de unidades de transporte lacustre, terrestre o aéreo para movilizar personal de un sitio a otro; características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”, en virtud de la labor que actor desempeñaba a favor de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, al verificarse que el actor ostentaba un cargo de confianza el cual estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación con sustento a ello puede ser declarada procedente, más aún cuando el demandante siempre estuvo de acuerdo con los beneficios económicos que devengaba y con las labores que realizaba como personal de nómina mayor dentro de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., adicional a que el salario devengado era aumentado hasta DOS (02) veces anuales, para concluir en el mes de noviembre del mismo año le fue aumentado el salario a Bs. 1.262.460,00 mensuales; Salarios Básicos estos que fueron aumentados en periodos menores a UN (01) año, los cuales superan los salarios básicos establecidos en la propia Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, concluyendo que el régimen aplicable al ex trabajador desde el mes de noviembre del año 1998 hasta que finalizó la relación laboral que lo unió con la Empresa demandada, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    A mayor abundamiento tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de agosto de dos mil cinco caso L.P. contra la empresa mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estableció que:

    Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

    (…) En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar.

    En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.-

    La Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 establece en su anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS - TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA donde se señala taxativamente los cargos a los cuales se les aplica la mencionada convención, en tal sentido una vez revisada minuciosamente los cargos señalados en el mencionado tabular, esta Alzada debe concluir que el cargo desempeñado por el actor, es decir, SUPERVISOR DESPACHADOR no se encuentra incluido en la lista de puesto diarios de la Convención Colectiva Petrolera citada, además que las actividades desempeñadas por el actor que en modo alguno pueden ser asimilados a las labores ejecutadas por los trabajadores comprendidos en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez determinado el ámbito de aplicación de Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante tenemos que respecto a la forma de culminación de la relación laboral se pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente, ya que, a su decir, las circunstancias existentes para el período de diciembre 2002 a abril de 2003, motivado al Paro Petrolero suscitado en esa fecha, tuvo que reducir el personal dejando activo solo aquellos trabajadores indispensables para evitar el cierre total de la Empresa; no obstante, a pesar de lo anteriormente expuesto, de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 15 de enero de 2005, se constató que la demandada canceló al ciudadano B.D. las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso; lo cual equivale a un reconocimiento tácito sobre el hecho de que el ex trabajador demandante no fue despedido por haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 del mismo texto legal, en virtud de lo cual se debe establecer que el ciudadano B.D. fue despedido injustificadamente. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Preaviso omitido, el cual fue reclamado por el actor en el escrito de subsanación de la demanda, se verificó que el ciudadano B.D. pretende que le sea adicionado a su tiempo de servicio el tiempo correspondiente de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003 señaló que “De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo” , en consecuencia y como quiera que de actas quedó plenamente evidenciado que el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada el 14 de enero de 2003, por lo cual el mismo resulta acreedor de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de confianza y no de dirección, en virtud de lo cual el ciudadano B.D. al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra.

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto el ciudadano B.D., prestó servicios personales en forma continua, permanente e interrumpida desde el hasta el 15 de enero de 2003 en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., correspondiéndole un tiempo de servicio total de VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses, acumulados desde el 14 de julio de 1981 hasta el 15 de enero de 2003. ASÍ SE DECIDE.

    Siguiendo el orden procesal y analizando los restantes hechos controvertidos tenemos que respecto al petitum formulado en base al cobro de Horas Extras, resulta menester señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los límites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal).

    Ahora bien, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatarse algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano B.D. haya prestado servicios a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fuera del límite anteriormente señalado, en virtud de lo cual quien decide debe desechar forzosamente las horas extras reclamadas por el accionante, al no encontrarse rieladas en actas elementos probatorios capaces de demostrar fehacientemente que el demandante haya laborado diariamente CUATRO (04) horas extraordinarias durante toda su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 (Caso: Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent. 832, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo que se entiende estar a disposición del patrono y la diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    En aplicación estricta del criterio jurisprudencial y como quiera que no se desprende de autos que ciertamente el ciudadano B.D. haya prestado servicios personales para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., durantes sus períodos de descanso diario, es por lo que resulta improcedente la reclamación por disponibilidad de DOCE (12) horas diarias por los últimos DIEZ (10) años de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio considera necesario proceder a recalcular los conceptos y cantidades correspondientes en derecho al ciudadano B.D., conforme a los DOS (02) regímenes legales de los cuales fue beneficiario, a saber Contratación Colectiva Petrolera y Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las salarios y demás remuneraciones que se desprenden de los recibos de pago rielados en la presente causa, de la manera siguiente:

    Fecha Ingreso: 14 de Julio de 1981 (14-07-1981)

    Fecha de Egreso: 15 de Enero de 2003 (15-01-2003)

    Tiempo de Servicio Efectivo: VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (desde el 14 de julio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1998) y Ley Orgánica del Trabajo (desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 15 de enero de 2003).

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 1997-1999:

    Cargo: Despachador (Nómina Mensual Menor) según se desprende de la Comunicación de fecha 22 de marzo de 1990, rielada al folio Nro. 157 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01.

    Fecha Ingreso: 14 de Julio de 1981 (14-07-1981)

    Fecha de Ascenso: 31 de Octubre de 1998 (31-10-1998)

    Tiempo de Servicio Efectivo: DIECISIETE (17) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días.

    Salario básico mensual Salario básico diario Salario normal mensual Salario normal diario

    Bs. 341.099,10 Bs. 11.369,97 Bs. 581.188,40 Bs. 19.372,94

    Salario Promedio Mensual: Bs. 2.010.499,68 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02)

    Salario Promedio Diario: Bs. 67.016,65 (Bs. 2.010.499,68 / 30 días)

     Alícuota de Ayuda Vacacional: 40 días X Bs. 11.369,97 = Bs. 454.798,80 / 12 meses = Bs. 37.899,90 / 30 días = Bs. 1.263,33

     Alícuota de Utilidades: Bs. 12.599.799,29 (Relación de Bonificables rielado al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) X 33,33% = Bs. 4.199.513,10 / 10 meses = Bs. 419.951,31 / 30 días = Bs. 13.998,37

    Salario Integral Mensual: Bs. 2.468.350,89 (Salario Promedio + Alícuota Mensual de Utilidades + Alícuota Mensual de Ayuda Vacacional)

    Salario Integral Diario: Bs. 82.278,36

     Por concepto de PREAVISO: 90 días X Bs. 19.372,94 = Bs. 1.743.564,60

     Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 17 años = 510 días X Bs. 82.278,36 = Bs. 41.961.963,60

     Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X 17 años = 255 días X Bs. 82.278,36 = Bs. 20.980.981,80

     Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X 17 años = 255 días X Bs. 82.278,36 = Bs. 20.980.981,80

     Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días X Bs. 19.372,94 = Bs. 145.297,05

     Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 10 días X Bs. 11.369,97 = Bs. 113.699,70

    Todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.926.488,55) menos la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.602.531,39) cancelada por la Empresa demandada a través del Finiquito por Terminación de Servicios de fecha 31 de octubre de 1998 (folio Nro. 276) resulta una diferencia a favor del ex trabajador accionante por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.323.957,16), correspondientes para éste primer período, conforme a las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Cargo: Supervisor Despachador (Nomina Mensual Mayor) según se desprende del Contrato de Trabajo rielado al folio Nro. 241 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01

    Fecha de Ascenso: 01 de Noviembre de 1998 (01-11-1998)

    Fecha de Despido: 15 de Enero de 2003 (15-05-2003)

    Causa de Finalización: Despido Injustificado

    Tiempo de Servicio Efectivo: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y CATORCE (14) días.

     Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-1998 AL 01-11-1999 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 1998 AL MES DE DICIEMBRE DE 1998 (02 MESES)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 341.099,10 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.369,97 (Bs. 341.099,10 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 1.009.888,19 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.662,93 (Bs. 1.009.888,19 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 11.369,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.263,33

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 14.007.656,43 (Relación de Bonificables rielado al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) X 33,33% = Bs. 4.668.751,88 / 12 meses = Bs. 389.062,65 / 30 días = Bs. 12.968,75

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 47.895,01 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 47.895,01 resulta la suma de Bs. 478.950,10.

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 1999 AL MES DE AGOSTO DE 1999 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 800.000,00 (según Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 217 al 221 del Cuaderno de Recaudos 02).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (Bs. 800.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO: Bs. 848.000,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.266,66 (Bs. 1.009.888,19 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 1.073.568,60 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.785,62 (Bs. 1.073.568,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 848.000,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.266,66 (Bs. 1.009.888,19 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 3.170.388,50 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 105.679,61 (Bs. 3.170.388,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 1.165.152,55 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 38.838,41 (Bs. 1.165.152,55 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 1.611.766,15 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 53.725,53 (Bs. 1.611.766,15 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 26.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.962,96

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.190.545,16 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 6.396.208,70 / 12 meses = Bs. 533.017,39 / 30 días = Bs. 17.767,24

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO: Bs. 48.996,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 56.515,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 48.996,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 126.409,81 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 59.568,61 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 74.455,73 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA (40) días que al ser multiplicado los QUINCE (15) primeros por el Salario Integral de Bs. 48.996,86 se obtiene el subtotal de Bs. 734.952,90; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 56.515,82 se obtiene el subtotal de Bs. 282.579,10; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 48.996,86 se obtiene el subtotal de Bs. 244.984,30; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 126.409,81 se obtiene el subtotal de Bs. 632.049,05; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 59.568,61 se obtiene el subtotal de Bs. 297.843,05; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 74.455,73 se obtiene el subtotal de Bs. 372.278,65; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 2.564.687,05

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999 AL MES DE OCTUBRE DE 1999 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 864.000,00 (según Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999 rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.800,00 (Bs. 864.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 2.122.001,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 70.733,36 (Bs. 2.122.001,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 1.777.178,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 59.239,26 (Bs. 1.777.180,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 28.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.200,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.190.545,16 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 6.396.208,70 / 12 meses = Bs. 533.017,39 / 30 días = Bs. 17.767,24

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 91.700,60 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 80.206,50 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 91.700,60 se obtiene el subtotal de Bs. 458.503,00; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 80.206,50 se obtiene el subtotal de Bs. 401.032,50; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 859.535,50

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.903.172,65

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-1999 AL 01-11-2000 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 1999 AL MES DE DICIEMBRE DE 1999 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 864.000,00 (según Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999 rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.800,00 (Bs. 864.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 3.966.490,36 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 132.216,34 (Bs. 2.122.001,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 912.000,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 30.400,00 (Bs. 1.777.180,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 28.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.200,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.190.545,16 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 6.396.208,70 / 12 meses = Bs. 533.017,39 / 30 días = Bs. 17.767,24

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 153.183,58 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 51.367,24 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 153.183,58 se obtiene el subtotal de Bs. 765.917,90; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 51.367,24 se obtiene el subtotal de Bs. 256.836,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.022.754,10

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2000 AL MES DE FEBRERO DE 2000 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 864.000,00 (según Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999 rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.800,00 (Bs. 864.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO: Bs. 912.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengado en el mes de diciembre de 1999 que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos 01, según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 30.400,00 (Bs. 912.000,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 28.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.200,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.824.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 912.000,00 X 02 meses) X 33,33% = Bs. 607.939,20 / 02 meses = Bs. 303.969,60 / 30 días = Bs. 10.132,32

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO: Bs. 43.732,32 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 43.732,32 resulta la suma de Bs. 437.323,20.

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2000 AL MES DE OCTUBRE DE 2000 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 943.488,00 (según Comunicación de fecha 27 de marzo de 2000 rielada al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.449,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE: Bs. 991.488,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que para la determinación del Salario Promedio se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 48.000,00 con concepto de Ayuda de Ciudad, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 241 al 245)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.049,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 31.449,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.494,40

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 7.931.904,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 991.488,00 X 08 meses) X 33,33% = Bs. 2.643.703,60 / 08 meses = Bs. 330.462,95 / 30 días = Bs. 11.015,43

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE: Bs. 47.559,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA Y DOS (42) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 47.559,43 resulta la suma de Bs. 1.997.496,06.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.457.573,36

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-2000 AL 01-11-2001 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2000 AL MES DE DICIEMBRE DE 2000 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 943.488,00 (según Comunicación de fecha 27 de marzo de 2000 rielada al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.449,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 991.488,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que para la determinación del Salario Promedio se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 48.000,00 con concepto de Ayuda de Ciudad, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 241 al 245)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.049,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 31.449,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.494,40

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.982.976,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 991.488,00 X 02 meses) X 33,33% = Bs. 660.925,90 / 02 meses = Bs. 330.462,95 / 30 días = Bs. 11.015,43

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE: Bs. 47.559,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 47.559,43 resulta la suma de Bs. 475.594,30.

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2001 AL MES DE MARZO DE 2001 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 943.488,00 (según Comunicación de fecha 27 de marzo de 2000 rielada al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.449,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 1.075.728,18 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.857,60 (Bs. 1.075.728,19 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO: Bs. 991.488,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.049,60 (Bs. 991.488,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 31.449,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.494,40

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 24.713.827,96 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 8.237.118,85 / 12 meses = Bs. 686.426,57 / 30 días = Bs. 22.880,88

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 66.232,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO: Bs. 59.424,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 66.232,88 se obtiene el subtotal de Bs. 331.164,40; y los DIEZ (10) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 59.424,88 se obtiene el subtotal de Bs. 594.248,80; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 925.413,20

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ABRIL DE 2001 AL MES DE OCTUBRE DE 2001 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.031.148,00 (según Comunicación de fecha 01 de abril de 2001 rielada al folio Nro. 272 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 1.282.576,10 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.752,53 (Bs. 1.282.576,10 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 1.271.147,55 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.371,58 (Bs. 1.271.147,55 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 3.550.208,54 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 118.340,28 (Bs. 3.550.208,54 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 2.457.645,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 91.921,50 (Bs. 2.457.645,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 3.488.793,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 116.293,10 (Bs. 3.488.793,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 1.599.310,20 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 53.310,34 (Bs. 1.599.310,20 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 1.452.371,70 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 48.412,35 (Bs. 1.452.371,70 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 34.371,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.819,06

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 24.713.827,96 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 8.237.118,85 / 12 meses = Bs. 686.426,57 / 30 días = Bs. 22.880,88

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE ABRIL: Bs. 69.451,67 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE MAYO: Bs. 69.071,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JUNIO: Bs. 145.040,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JULIO: Bs. 118.621,44 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE AGOSTO: Bs. 142.993,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE SEPTIEMBRE: Bs. 80.010,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE OCTUBRE: Bs. 75.112,29 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de TREINTA Y NUEVE (39) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 69.451,67 se obtiene el subtotal de Bs. 347.258,35; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 69.071,52 se obtiene el subtotal de Bs. 345.357,60; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 145.040,22 se obtiene el subtotal de Bs. 725.201,10; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 118.621,44 se obtiene el subtotal de Bs. 593.107,20; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 142.993,04 se obtiene el subtotal de Bs. 714.965,20; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 80.010,28 se obtiene el subtotal de Bs. 400.051,40; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 75.112,29 se obtiene el subtotal de Bs. 375.561,45; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 3.501.502,30

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 5.096.378,01

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-2001 AL 01-11-2002 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2001 AL MES DE DICIEMBRE DE 2001 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.031.148,00 (según Comunicación de fecha 01 de abril de 2001 rielada al folio Nro. 272 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 5.244.373,18 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 174.812,43 (Bs. 5.244.373,18 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 1.308.698,50 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 43.623,28 (Bs. 1.308.698,50 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 34.371,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.819,06

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 24.713.827,96 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 8.237.118,85 / 12 meses = Bs. 686.426,57 / 30 días = Bs. 22.880,88

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE NOVIEMBRE: Bs. 201.512,37 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE DICIEMBRE: Bs. 70.323,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 201.512,37 se obtiene el subtotal de Bs. 1.007.561,85; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 70.323,22 se obtiene el subtotal de Bs. 351.616,10; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.359.177,95

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2002 AL MES DE FEBRERO DE 2002 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.031.148,00 (según Comunicación de fecha 01 de abril de 2001 rielada al folio Nro. 272 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 1.031.148 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 260 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 1.267.453,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 259 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.248,43 (Bs. 1.267.453,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 34.371,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.819,06

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE ENERO: Bs. 55.240,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE FEBRERO: Bs. 63.117,26 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 55.240,43 se obtiene el subtotal de Bs. 276.202,15; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 63.117,26 se obtiene el subtotal de Bs. 315.586,30; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 591.788,45

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2002 AL MES DE JUNIO DE 2002 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.134.262,80 (según Comunicación de fecha 15 de marzo de 2002 rielada al folio Nro. 271 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 37.808,76 (Bs. 1.134.262,80 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 1.428.794,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 47.626,46 (Bs. 1.428.794,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 1.746.670,50 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 257 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 58.222,35 (Bs. 1.746.670,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 1.448.548,50 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 256 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 48.284,95 (Bs. 1.448.670,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 1.540.140,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.338,00 (Bs. 1.540.140,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 37.808,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.200,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 68.876,23 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 79.472,12 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 69.534,72 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 72.587,77 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de VEINTE (20) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 68.876,23 se obtiene el subtotal de Bs. 344.381,50; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 79.472,12 se obtiene el subtotal de Bs. 397.360,61; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 69.534,72 se obtiene el subtotal de Bs. 347.673,60; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 72.587,77 se obtiene el subtotal de Bs. 362.938,85; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.452.354,56

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 2002 AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.191.000,00 (según Comunicación de fecha 29 de agosto de 2002 rielada al folio Nro. 270 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 39.700,00 (Bs. 1.191.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 1.540.140,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.338,00 (Bs. 1.540.140,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 1.540.140,00 (de actas no se desprende las remuneraciones percibidas por el ex trabajador demandante durante este mes, por lo que se tomó como referencia lo devengado en el mes de julio del mismo, según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 254 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.338,00 (Bs. 1.540.140,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 1.577.479,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 252 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 52.582,63 (Bs. 1.577.479,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 39.700,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.411,11

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 72.798,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 72.798,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 74.043,51 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 72.798,88 se obtiene el subtotal de Bs. 363.994,40; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 72.798,88 se obtiene el subtotal de Bs. 363.994,40; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 74.043,51 se obtiene el subtotal de Bs. 370.217,55; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.098.206,35

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2002 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.262.460,00 (según Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2002 rielada al folio Nro. 269 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 42.082,00 (Bs. 1.262.460,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 2.008.179,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 251 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 66.939,30 (Bs. 2.008.179,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 42.082,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.675,77

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 88.664,84 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de ONCE (11) días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 88.664,84 se obtiene la suma total de Bs. 975.313,24

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 5.476.840,55

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-2002 AL 15-01-2003 (02 MESES y 15 DÍAS):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.262.460,00 (según Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2002 rielada al folio Nro. 269 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 42.082,00 (Bs. 1.262.460,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 1.811.242,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 250 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 60.374,73 (Bs. 1.811.242,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 1.262.460,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 249 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.082,00 (Bs. 1.262.460,00 / 30 días)

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 42.082,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.675,77

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 82.100,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 63.807,54 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 82.100,27 se obtiene el subtotal de Bs. 410.501,35; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 63.807,54 se obtiene el subtotal de Bs. 319.037,70; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 729.539,05

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 729.539,05

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 18.663.503,62 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

     Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 63.807,54 se obtiene el monto total de Bs. 5.742.678,60 que resultan procedentes por dicho concepto.

     Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 63.807,54 se obtiene la suma de Bs. 9.571.131,00, procedentes por éste petitum.

     Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,50 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 15 días (2,50 X 06 meses) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 42.082,00; asciende a la cantidad de Bs. 631.230,00

     Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,33 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 19,98 días (40 / 12 meses = 3,33 X 06 meses) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 42.082,00; asciende a la cantidad de Bs. 840.798,36

     Por concepto de UTILIDADES 2003: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente sobre el bonificable acumulado de Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) que al aplicársele el factor 33,33% se obtiene la suma total de Bs. 6.137.919,48.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.825.058,21) menos la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.713.118,19) cancelada por la Empresa demandada a través del Finiquito por Terminación de Servicios de fecha 15 de enero de 2003 (folio Nro. 227) resulta una diferencia a favor del ex trabajador accionante por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.874.142,87), correspondientes para éste segundo período, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), conformada por la subtotales de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.323.957,16) adeudados en el primer período y la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.874.142,87) generados en el segundo período; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que deberán ser cancelados por la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. al ciudadano B.D.. Así se decide.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, Subsede Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias se hace difícil y constituye un obstáculo al principio de continuidad de la ejecución a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 2003, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, una de las pretensiones fundamentales del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional como secuela de un accidente de trabajo, según la ley orgánica de trabajo, la contratación colectiva petrolera y la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. como responsable de la lesión sufrida por el ciudadano B.D., en virtud del accidente sufrido en las instalaciones de la empresa demandada en el año 1989, específicamente el día 08-03-2003, lo cual le produjo una lesión parcial y permanente por motivo del padecimiento de una enfermedad profesional denominada Anquilosis de L4-L5, Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L L5.

    En atención a lo antes señalado cabe señalar que en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

    Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

    En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

    El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con la demandada), define también el accidente de trabajo como toda aquella lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral (INSAPSEL), sin embargo, aún cuando consta la evaluación de incapacidad parcial y permanente del actor y constan documentos emanados del médico legista que el actor padeció una lesión en la columna, diagnosticada como HERNIA DISCAL.

    En efecto, del informe médico legista emanado de la Inspectoría del Trabajo, ha quedado demostrado el padecimiento por parte del actor de una de Anquilosis de L4-L5, Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el demandante en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, el día 08-03-1989 lo cual resultó comprobado plenamente de los autos que rielan el presente asunto, ahora bien conviene verificar, de los mismos que efectivamente la patología aducida por el demandante haya sido producida por el accidente laboral sufrido en el año 1989, teniendo la parte demandante la carga probatoria de la relación causalidad en el presente asunto.

    De manera que aún y cuando la demandada negó la relación de causalidad, el accidente laboral y la incapacidad padecida por el demandante, recae en cabeza del demandante la comprobación de tales circunstancias.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Ahora bien, resultó demostrado (folio 64 y 65 del cuaderno de recaudos número 01) de los autos la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante en fecha: 08/03/1989 en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en el área de presión (taller de operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula) para hacerle servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) se le resbaló y el accionante se dobló para agarrarlo, momento en el cual sintió dolor en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto, en este sentido resulta comprobado la ocurrencia del hecho causal que alega el actor que originó la enfermedad que reclama, igualmente resultó demostrado de los autos que el actor fue operado y que una vez que se le practicaron los exámenes médicos correspondientes tales como estudios radiológicos de columna, tomografía axial computarizada de columna lumbo sacra, resonancia magnética lumbo sacra y mielografía, se le diagnosticó Hernia Discal L4-65 y L5-S1, verificándose los padecimientos del trabajador inician con el accidente de trabajo, operación quirurgica que se encuentran comprobados en autos.

    Así mismo con relación a la incapacidad aducida por el demandante igualmente resulto demostrada de los autos la existencia de la misma según informe médico emitido por el órgano administrativo de la Inspectoría del trabajo el cual manifestó que en virtud del padecimiento del actor ciudadano B.D.D. de Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5, en virtud de lo cual presenta una limitación de flexión de columna lumbar y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del SETENTA POR CIENTO (70%), según lo dispuesto en el artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que resulto efectivamente comprobado de los autos que el actor presentó un grado de incapacidad parcial y permanente, en virtud de las circunstancia constatadas por el órgano de la inspectora del trabajo, aunado al hecho que resulto verificado de las pruebas valoradas en línea anterior que el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo e informe de Certificación Nro. DMO 049-2004, suscritos por la Dra. C.R.D.M., confirma la enfermedad de origen ocupacional del hoy demandante ciudadano B.D., producto de una hernia discal L4-L5, pos-operatoria. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez determinado la ocurrencia del accidente y la patología sufrida por el actor sobrevenida con ocasión del accidente laboral alegado, quien juzga pasa a determinar si la empresa demandada cumplió con las medidas de seguridad que establece la Ley, en cuyo caso tenemos que consta en autos pruebas de informe emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. que demuestran que la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. cumplía, de conformidad con los autos, con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial y que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo, en tal sentido al no verificarse el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de higiene y seguridad a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor por motivo de indemnizaciones establecidas en el artículo 31 (parágrafo 2 ordinal 1) y 33 parágrafo 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medió ambiente de Trabajo aplicable para el momento de la demanda al igual que la cantidad reclamada por el actor por concepto de lucro cesante, al no resulta comprobado de los autos de forma alguna en presunto hecho ilícito en que incurriera la empresa demandada por parte del demandante ciudadano B.D.. Así se decide.

    No obstante de lo antes señalado, esta Alzada debe precisar que si bien el actor no logró demostrar que la demandada incumpliera con las normas de seguridad que establece la Ley, si quedó demostrado en autos la ocurrencia del accidente, la operación quirúrgica realizada al actor por la empresa demanda y la patología ocupacional del ciudadano B.D. y la incapacidad sufrida por el actor, más aún quedó demostrado la aceptación tácita de la demandada del accidente ocurrido, como de la incapacidad padecida, haber quedado demostrado de los autos, sin que hayan sido desvirtuados los mismos por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

    En este sentido es de observar que el demandante reclama las indemnizaciones correspondiente al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, tal como resultó demostrado de los autos el demandante trabajador se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio (folio 144 de la primera pieza del cuaderno de recaudos y folio 155 de la pieza mencionada) por lo cual tiene derecho a la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como resultó asentado en la sentencia de fecha: 16-03-2004 Sala de Casación Social, T.S.J, Industrias Docker, no obstante las mismas deben ser canceladas por el seguro social, exonerándose de responsabilidad a la patronal demandada. ASI SE DECIDE.

    Igualmente se observa del caso bajo examen, que el actor peticiona en su libelo de demanda las indemnizaciones de naturaleza contractual por incapacidad parcial y permanente tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nº 29 literal “c” la cual prevé lo siguiente:

    La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la Empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social. (Subrayado y negrilla del tribunal)

    Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006 caso R.E. vs. Transporte Enio C.A. con relación a la indemnización contractual de la cláusula 29 del Convención Colectiva Petrolera asentó lo siguiente:

    (…). En el caso examinado, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem en su sentencia, interpretó erróneamente el contenido y alcance de la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para los años 2000-2002, al concluir que las indemnizaciones contractuales por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional, se aplican indistintamente a los trabajadores que se encuentren inscritos o no en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando lo cierto es que, la norma en forma expresa, establece los supuestos de procedencia de dichas indemnizaciones, en dos casos: 1) cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, 2) para el caso de que rija el Seguro Social y el porcentaje de la incapacidad sufrida no lo califique para recibir indemnización por parte de dicho Instituto.

    No obstante, el error de interpretación apuntado, en criterio de la Sala, el mismo no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues, el caso de autos, se refiere a una indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de una enfermedad profesional, la cual a decir del propio recurrente, constituye un caso asintomático, que no genera mayor incapacidad, y no puede ser graduada, situación ésta que encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al haber asumido la demandada la obligación de indemnizar, aun rigiendo el Seguro Social cuando -como en este caso- el porcentaje de incapacidad no lo califica para la indemnización que debe pagar dicho Instituto, hasta el punto que la accionada pagó parcialmente dicha indemnización, lo cual conlleva a concluir que dicha obligación le corresponde a la empresa accionada y no al Seguro Social. (Subrayado y negritas de esta Juzgado Superior Laboral).

    Al confrontar el petitum traído a los autos por el demandante con la sentencia transcrita up-supra, se puede colegir simplemente que al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide.

    En consecuencia de lo antes analizado, se hace necesario para esta Alzada analizar ciertas consideraciones en cuanto a la materia de infortunios del trabajo, en tal sentido tenemos que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, y que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 Ley Orgánica del Trabajo la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Así pues tenemos que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado, y así mismo lo ha entendido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de mes de mayo de dos mil a través de la cual estableció que:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Ahora bien, como quiera que en la presente causa la parte actora logró demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. así como la patología pos-quirúrgica padecida por el demandante y el grado de incapacidad sobrevenido por las causas señaladas, en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva, quien juzga debe señalar que la parte actora reclama en su libelo de demanda la indemnización por daño moral en virtud de la incapacidad diagnosticada en consecuencia y por haber quedado demostrada dicha incapacidad, quien juzga pasa ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

    .

    Por lo tanto, en acatamiento de los parámetros antes expuestos, se procede a cuantificar el daño moral, en los siguientes términos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. En este caso, la escala de sufrimientos se corresponde a la escala psicológica, es decir, la llamada escala de los sufrimientos morales, que no necesita mayor prueba, en este caso, al actor le fue diagnosticada una incapacidad parcial y permanente con una reducción para el trabajo de un 70% encontrándose en su vida útil laboral.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (responsabilidad objetiva). Indudablemente se configuró una responsabilidad civil por guarda de cosa ya que se produjo un daño al actor y debe ser reparado por la empresa tomando en cuenta que la misma es centro de riesgos. No obstante, la empresa cumplió con las medidas de seguridad y reubicación del demandante en un trabajo adecuado.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. De autos no se desprende exactamente el grado de cultura, sin embargo, se observa de ficha de declaración de accidente que el actor para el momento del accidente contaba con 27 años de edad y que el mismo se desempeño en la empresa demandada en su último cargo de despachador lo cual implica ciertos conocimientos en el área de trabajo ya que era responsable de instrucciones, solicitudes y ejecutar acciones.

    5. Posición social y económica del reclamante. De autos no se desprende exactamente la posición social y económica del reclamante, no obstante en el libelo de demanda la parte actora señaló que prestó servicio en la empresa demandada hasta el 15-01-2003, lo cual infiere que el demandante tenía una posición económica estable hasta ese momento y durante más de veintiún (21) años por mantener la relación laboral demostrada en autos.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. Para el momento en que sucedieron los hechos, la empresa se dedicaba a la explotación de la actividad petrolera, lo cual resulta un hecho notorio.

    7. Las posibles atenuantes a favor del responsable; En el presente caso la responsabilidad de la demandada se ve atenuada en virtud de las probanzas inserta en los autos, lo cual demostró que la demandada daba cumplimiento a las norma de higiene y seguridad laboral a sus trabajadores, prestación médica y quirurgica respecto al padecimiento del trabajador y reubicación en el puesto de trabajo.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior. Obviamente, dada la escala de incapacidad sufrida por el actor, no existe indemnización pecuniaria alguna que compense moralmente lo ocurrido, no obstante, una indemnización económica ayudaría sobrellevar los padecimientos sufridos y los efectos en la vida laboral.

    9. Referencias pecuniarias: Para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, en base a dichas circunstancias se hizo necesario establecer la referencia pecuniaria estimada para tasar la indemnización correspondiente al presente asunto, en tal sentido, esta alzada procede a estimarla de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde esta alzada acoge la doctrina de la Casación establecida y se toma dicho criterio para estimar el daño moral a otorgar en el presente asunto el cual pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral (Conf. Sentencia de fecha: 25-05-2006 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia caso A.A.D. contra Transporte y Servicios Chávez & Contreras c.a. y Minera Loma de Níquel C.A), con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es este sentido, al verificar esta alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-03-2005, B.W.R.M.V.. Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolòn S.R.L, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, así como la sentencia antes señaladas del 25-05-2006, las acoge en su integridad con el fin de estimar prudencialmente la indemnización de daño moral correspondiente al presente asunto, se toma en cuenta primeramente las circunstancias verificadas por esta alzada al realizar el recorrido lógico oportuno al presente asunto, en el cual quedó demostrado el daño causado al demandante y como quiera que el actor para el momento de declararse su incapacidad parcial y permanente en un 70% tenía una edad de 42 años y se encontraba en plena vida útil laboral, por lo que esta Alzada estima prudentemente acordar una indemnización por motivo de daño moral por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES Bf. ya que tal como se verificó de los autos el accidente de trabajo fue causado en las instalaciones de la empresa demandada y que la patología padecida por el actor y el grado de incapacidad fue sobrevenido por el accidente laboral sufrido por el demandante, en consecuencia la demandada resultó responsable objetivamente del daño causado por la cosa que tiene bajo su guarda, por lo que considera quien juzga que la cantidad otorgada resulta equitativa y es justa la cual se fijó en la cantidad ya determinada de TREINTA MIL BOLÍVARES Bf., monto este que por concepto de daño moral debe pagar la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al ciudadano B.D., y dicha suma no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, se debe señalar que la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo (Sentencia S.C.S;C.S. vs SIDOR,2007).

    En consecuencia, por los razonamientos y argumentos expuestos en el presente fallo se impone declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR a demanda interpuesta por el ciudadano B.D. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo recurrido. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR a demanda interpuesta por el ciudadano B.D. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

CUARTO

SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA.

QUINTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 05:03 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:03 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000126.

Resolución número: PJ0082008000033.

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