Decisión nº PJ0022007000193 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2004 por el ciudadano B.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.727.789, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio J.S.R.Á., A.H. y Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 70.088 y 18.746, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73 del Tomo 37.A-pro, y cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 7, Tomo 265-A-Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente presentada por los abogados en ejercicio J.H.O., IBELISE H.O., K.S., M.A.V., Y.C., G.C., G.I., N.R., J.L.H.O., NOIRALITH CHACÍN, MAHA YABROUDI, A.R. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115191, 117.375, 98.060, 40.619, 91.366, 100.496, 95.956 y 75.251, respectivamente; por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Lucro Cesante y Daño Moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano B.D. alegó que en fecha 14 de julio de 1981 comenzó a prestar servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida, para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la cual le presta servicios en su totalidad para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 15 de enero de 2003 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTIDÓS (22) años, NUEVE (09) meses y UN (01) días, por los efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le deben sumar los NOVENTA (90) días de Preaviso a que tiene derecho; que en virtud de la imperiosa necesidad de acceder a una fuente de empleo, se vio conminado a prestar servicio, donde se calificó la actividad que desempeñaría como “Supervisor Despachador”, lo cual lógicamente conduce a que dicha labor no está amparada por el Régimen Legal previsto en la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha y, en razón de tal calificación recibió los pagos por sus servicios bajo la figura del denominado trabajador perteneciente a la nómina mayor y con una jornada de SIETE (07) días continuos laborados, con guardias diurnas o nocturnas de DOCE (12) horas cada una y las otras DOCE (12) horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, por SIETE (07) días de descanso; expresando que según lo establecen los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es irrelevante la calificación pactada o decidida unilateralmente por alguna de las partes, por cuanto es la naturaleza de la actividad la que legalmente le califica y, cierto es que la actividad que realizó real y efectivamente, fueron clasificadas en el tabulador que contempla la Convención Colectiva Petrolera, para la denominada nómina diaria. Que luego de su despido su ex patrono le canceló parte de sus prestaciones sociales como personal de nómina mayor, por lo que al hacer los respectivos cálculos de conformidad con la actividad que real y efectivamente desempeñó, amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, arrojó que aún se le adeuda una considerable cantidad por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, en cuya razón se agotaron infructuosamente las vías extrajudiciales para su cancelación. Adujó que en sus inicios se desempeñó como Obrero Operador Ayudante, bajo el Régimen Legal de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha, con una jornada diaria de OCHO (08) horas, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, pero por motivo de la labor que la misma implicaba, siendo esta la actividad de armador de cabrias y equipos, así como la de conectar herramientas, a la disposición del Operador de Registro y Cañoneo, al encontrarse en fecha 08 de marzo de 1989 realizando la labor de mantenimiento a unos lubricadores de alta presión y B.O.P.M. (válvulas), el área de trabajo se presentó insegura por efecto de exceso de resina y petróleo, que las mismas desprendían y se depositaban a lo largo y ancho del suelo, provocándole un improvisto resbalón, al intentar trasladar las pesadas válvulas, sintiendo de inmediato un fuerte dolor en la espalda, por lo cual se le auxilió médicamente al instante, hospitalizándosele en esa misma fecha, en el HOSPITAL COROMOTO, por recomendación del Dr. E.C., quien le diagnosticó Hernia Discal L4-L5 y Hernia Discal Recidivada de L5 S, le intervino quirúrgicamente el día 09 del mismo mes y año, pero continuó presentando molestias dolorosas lumbar como secuela de dicho accidente, diagnosticado por dicho médico y corroborado por el Dr. A.P., al servicio del Hospital Coromoto, cuando al practicarle el examen de resonancia magnética se le diagnosticó Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra Protrución Posterior L5-S1, Cambios Post Quirúrgicos L5-SA; siendo incapacitado el 30 de diciembre de 2003 por el Médico Legista Dr. F.P., previó peritaje que ordenó y que le fue practicado por TRES (03) médicos especialistas, quienes le diagnosticaron: Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1, Artrodisia de L4 L5, limitación de flexión de columna lumbar, incapacidad parcial y permanente, monto SETENTA POR CIENTO (70%), según artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a raíz de este accidente de trabajo, luego de su aparente recuperación en ese mismo año 1989 se le colocó en trabajo adecuado, desempeñando la actividad de Despachador de Herramientas y Personal, bajo el régimen de la Ley Orgánica, hasta la fecha de su despido, con una jornada ordinaria de OCHO (08) horas, CUATRO (04) horas de sobretiempo y DOCE (12) horas a disponibilidad, devengando un Salario Básico diario de Bs. 49.615,33. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicó un Salario Promedio diario de Bs. 49.615,33 y un Salario Integral diario de Bs. 77.866,71 (Salario Promedio + Alícuota de Utilidades Bs. 16.536,79 + Alícuota de Vacaciones Bs. 11.714,59). Reclamó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL; 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 5). ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 6). VACACIONES FRACCIONADAS; 7). BONO VACACIONAL; 8). UTILIDADES; 9). AJUSTE DE VACACIONES; 10). DISPONIBILIDAD NO PAGADA; 11). SOBRETIEMPO NO PAGADO; 12). AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA; 13). UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD SIN CANCELAR; 14). INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; 15). LUCRO CESANTE y 16). DAÑO MORAL; los cuales se traducen en la suma total de MIL OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.080.499.552,32), menos el adelanto recibido de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 117.625.834,00), es por lo que reclama el monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 962.873.718,32), más los intereses sobre prestaciones y moratorios, costos y costas del proceso y su respectiva indexación monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que el ciudadano B.D. le haya prestado servicio personales, pero negando que hubiere desempeñado labores que lo ubicasen en cualquier labor establecida en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante, no haber señalado en su libelo cual cargo supuestamente desempeñaba. Negó y rechazó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que, dadas las circunstancias existentes para el período diciembre 2002 a abril 2003, motivado al paro petrolero suscitado en esa fecha, tuvo que reducir el personal dejando activo solo aquellos trabajadores indispensables para evitar el cierre total de la Empresa. Que es cierto que el ciudadano actor se desempeñaba como Supervisor Despachador o Contralor de Guardias, pero contrario a lo afirmado en el libelo, dicho cargo no era meramente calificativo, sino que efectivamente sus labores se desarrollaban dentro de tareas propias correspondientes a dicho cargo conforme a la estructura organizativa de la Empresa; que dicho cargo de Supervisor de Guardias o Coordinador de Guardias ejecutaba labores de supervisión. Negó y rechazó que el actor tuviera una jornada de SIETE (07) días continuos, con guardias, diurnas o nocturnas de DOCE (12) horas cada y las otras DOCE (12) horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, por SIETE (07) días de descanso, ya que, lo cierto es que dada su condición de empleado de confianza, el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sometido al límite de OCHO (08) horas por día prevista en el artículo 195 del mismo texto legal, por lo que su jornada se podía extender hasta DIEZ (10) horas efectivas por día; destacó que el ciudadano B.D. en el ejercicio de estas labores, ejerció funciones que lo subsumían como personal de Supervisión y al mismo tiempo como empleado de confianza; que especial consideración tienen los diferentes aumentos que recibió el accionante durante la relación laboral como Nómina Mensual desde el año 1990, los cuales eran hasta tres veces por año, y triplicaban a un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Negó y rechazó que haya cancelado parte de las prestaciones sociales basada en la calificación de Supervisor, ya que, lo cierto es que le canceló todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al ex trabajador bajo su condición de nómina mayor y nada le queda a deber. Reconoció que el ex trabajador demandante en el inicio de su relación laboral se desempeñó como Operador Ayudante bajo el régimen de la Convención Colectiva vigente para la fecha. Negó y rechazó que el accionante tuviera una jornada de OCHO (08) horas, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes, que tuviera una actividad de armador de cabrias y equipos, así como la de conector de herramientas, a la disposición del Operador de Registro y Cañoneo, por cuanto lo cierto es que efectivamente sus labores se desarrollaban dentro de tareas propias correspondiente a dicho cargo, conforme a la estructura organizativa de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Negó y rechazó que el ciudadano B.D. al encontrarse en fecha 08 de marzo de 1989, realizando la labor de mantenimiento a unos lubricantes de alta presión y B.O.P.M. (válvulas), el área de trabajo se presentó insegura por efecto de exceso de resina y petróleo, que las mismas desprendían y se depositaba a lo largo y ancho del suelo, provocándole un imprevisto resbalón, al intentar trasladar las pesadas válvulas, sintiendo de inmediato un fuerte dolor de espalda, toda vez que el reporte levantado únicamente refleja que el actor se dobló para agarrar un RANS, donde manifestó sólo con ocasión a esta posición del cuerpo sentir un fuerte dolor en la cintura y parte de la espalda, y a pesar de no observarse un accidente laboral, dio cumplimiento de los formatos correspondientes; considerando suponer que es absurdo suponer que por una posición del cuerpo, que además es común en el ser humano, lo cual es doblarse, vaya a producir una lesión corporal, y por supuesto cumpliendo los formatos correspondientes al servicio médico del ex trabajador, auxilió médicamente al instante, hospitalizándosele en esa misma fecha, en el HOSPITAL COROMOTO, por recomendación del Dr. E.C., quien al diagnosticarle Hernia Discal L4-L5 y Hernia Discal Recidivada de L5 S, le intervino quirúrgicamente el día 09 del mismo mes y año; por lo cual niega categóricamente que por la posición realizada por el actor en ese momento de doblarse para agarrar un RANS le sea diagnosticada una lesión corporal y además como Empresa contratista petrolera sí cuenta con todos los implementos necesarios para realizar su labor y dentro de estos se encuentran toda la maquinaria y tecnificación tendente a la realización de Contratos de la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el actor continuando prestando molestias dolorosas lumbar como secuela de dicho accidente, diagnosticado por dicho médico y corroborado en fecha 23 de enero de 2003 por el Dr. A.P., al servicio del HOSPITAL COROMOTO, cuando al practicarle el examen de resonancia magnética se le diagnosticó: Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra Protrución Posterior L5-S1, Cambios Post Quirúrgicos L5-SA, lo cual niega y rechaza que haya sido un accidente laboral por causa de posición del cuerpo humano y más aún cuando en el reporte de accidente no menciona si llegó a levantar dicha herramienta. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano B.D. haya sido incapacitado por el médico legista, Dr. F.P., previó peritaje que ordenó y que le fue practicado por TRES (03) médicos especialistas, evidenciándose textualmente lo siguiente: Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1, Artrodisia de L4 L5, limitación de flexión de columna lumbar, incapacidad parcial y permanente, monto SETENTA POR CIENTO (70%), según artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, lo cierto es que el actor no sufrió un accidente laboral y mucho menos por causa de una posición del cuerpo que es realizado por las personas comúnmente, más aún cuando ni siquiera llegó a levantar cierta herramienta, y que solo dio cumplimiento a los formatos establecidos en el caso de asistencia médica al actor. Negó, rechazó y contradijo que por instrucciones médicas, luego de su aparente recuperación en ese mismo año de 1989 se le colocó en trabajo adecuado, desempeñando la actividad de despachador de herramientas y personal, bajo el régimen de Ley Orgánica, hasta la fecha de su despido, ya que lo cierto es que prestaba servicios como Supervisor Despachador o Contralor de Guardias, bajo el régimen establecido como nómina mayor. Negó que el hoy demandante tuviera una jornada diaria de OCHO (08) horas, CUATRO (04) horas de sobretiempo y DOCE (12) horas a disponibilidad, ya como se dijo anteriormente, el ex trabajador era empleado de nómina mayor y por lo tanto un empleado de supervisión. Rechazó que el accionante tuviera un Salario Básico de Bs. 49.615,33, ya que lo cierto es que el actor no era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, y por lo tanto su Salario mensual era de Bs. 1.262.460,00. Que es cierto que la relación de trabajo del ciudadano B.D. se haya iniciado en fecha 14 de julio de 1981 hasta el 15 de enero de 2003, negando por su parte que tuviera una antigüedad de VEINTIÚN (21) años, DOS (02) meses y UN (01) día, ya que lo cierto es que su antigüedad fue de VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses. Negó y rechazó la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente sobrevenida con ocasión del trabajo, ya que no es un accidente laboral. Negó y rechazó que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto diferencia de prestaciones sociales más otros conceptos laborales, ya que lo cierto es que al actor se le canceló sus prestaciones sociales basado en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de nómina mayor así lo especifica en su liquidación; señalando que el ex trabajador recibió la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.665.916,64) como anticipo por el cambio de régimen al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Negó y rechazó que el Salario Promedio diario o Normal del ciudadano B.D. haya sido por la suma de Bs. 49.615,00, según lo devengado en el último mes efectivamente laborado, en virtud de que el mismo no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. Contradijo que el actor tuviere un Salario Integral diario de Bs. 77.866,00, ya que, el actor era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo y mal podría aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, beneficiándose de este modo de ambos regímenes. Negó y rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL; 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 5). ANTIGÜEDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 6). VACACIONES FRACCIONADAS; 7). BONO VACACIONAL; 8). UTILIDADES; 9). AJUSTE DE VACACIONES; 10). DISPONIBILIDAD NO PAGADA; 11). SOBRETIEMPO NO PAGADO; 12). AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA; 13). UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD SIN CANCELAR; 14). INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL COMO SECUELA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA Y LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; 15). LUCRO CESANTE y 16). DAÑO MORAL; por haber sido cancelados en su oportunidad debida, por cuanto el ciudadano B.D. no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera por haber desempeñado un cargo de Supervisión y de Confianza, y por cuanto no hubo accidente laboral alguno. Señaló que de una simple revisión efectuada a la planilla de liquidación contentiva de sus indemnizaciones canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y debidamente recibida y aceptada por el actor, se puede aceptar que todas sus compensaciones laborales generadas durante su relación laboral le fueron adecuadamente pagadas, por lo que nada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de todos los derechos laborales deducidos en el presente proceso por haber transcurrido más del lapso previsto en el texto sustantivo laboral desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de enero de 2003) hasta la fecha de su notificación válida; asimismo opuso la prescripción de la supuestas consecuencias orgánicas a la salud del ex trabajador demandante con ocasión al ya rechazado y contradicho accidente afirmado por el actor de fecha 08 de marzo de 1989, por haber transcurrido prologadamente el lapso de DOS (02) años establecidos en el artículo 62 del mismo texto legal.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano B.D. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

  2. Comprobar si ex trabajador demandante sufrió en fecha 08 de marzo de 1989 un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., o si el mismo se produjo con ocasión de la prestación de sus servicios laborales para la mencionada Empresa.

  3. En caso de verificarse que el ciudadano B.D. sufrió un accidente de trabajo en fecha 08 de marzo de 1989, corresponderá a este sentenciador verificar si las indemnizaciones legales y contractuales reclamadas conforme a ello se encuentran prescritas o no.

  4. Constatar si el ciudadano B.D. en el ejercicio de su cargo como Supervisor Despachador desempeñaba actividades o funciones de Supervisión de Personal, que lo configure y encuadre dentro de la figura de Trabajador de Dirección y de Confianza, al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo excluya del ámbito de aplicación personal de la Contratación Colectiva Petrolera.

  5. Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en conflictos.

  6. El tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano B.D. durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

  7. Determinar si las lesiones aducidas por el ex trabajador accionante como Hernia Discal L4-L5 y Hernia Discal Recidivada de L5-S, fuesen adquiridas como consecuencia del Accidente de Trabajo acaecido en fecha 08 de marzo de 1989, y que le haya producido Incapacidad Parcial y Permanente del 70%, todo ello a los fines de determinar la procedencia de las Indemnizaciones por responsabilidad objetiva reclamadas.

  8. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante sufrió un Accidente de Trabajo y que el estado patológico aducido se produjo como consecuencia del mismo, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

  9. Los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  10. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Lucro Cesante y Daño Moral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano B.D., la fecha de inicio y de culminación de la misma, los cargos desempeñados por su persona (Obrero Operador Ayudante y Supervisor Despachador), que al inicio de su relación de trabajo haya sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y que fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en la CLÍNICA COROMOTO por el Dr. E.C., quien le diagnosticó hernia Discal L4-L5 y Hernia Discal Recidivada de L5 S, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente, que en el desempeño del cargo de Supervisor Despachador haya sido beneficiario de las Cláusulas económicas de la Contratación Colectiva Petrolera, que haya acumulado un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años, DOS (02) meses y UN (01) día, que haya cumplido una jornada de diaria de trabajo de OCHO (08) horas, CUATRO (04) horas de sobretiempo y DOCE (12) horas de disponibilidad, que para el cálculo de sus prestaciones sociales le corresponda un Salario Básico de Bs. 49.615,33, un Salario Promedio o Normal de Bs. 49.615,00 y un Salario Integral de Bs. 77.866, que en fecha 08 de marzo de 1989 haya sufrido un accidente cuando se disponía a realizar labores de mantenimiento a unos lubricadores de alta presión, que el referido accidente haya sido producto del incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y ambiente, y que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo; aduciendo como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción intentada en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y permanente, lucro cesante y daño moral; ahora bien, con respecto a las defensas de fondo anteriormente señaladas, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; seguidamente, en cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada adujó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que el ciudadano B.D. no fue despedido injustificadamente, que en el desempeño del cargo de Supervisor Despachador desempeñaba actividades de dirección y de confianza que lo excluían de la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, el tiempo de servicio realmente acumulado por el mismo, los Salario Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Por otro lado, en cuanto a los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de disponibilidad de DOCE (12) horas diarias no pagadas y sobretiempo no pagado, en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por tratarse de concepto extraordinarios que excede de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ciudadano B.D. probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, es decir, que ciertamente prestó servicios personales a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. durante las DOCE (12) horas de disponibilidad diaria, y que diariamente laboraba CUATRO (04) horas adicionales en forma extraordinaria, todo ello según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.).

    En este orden de ideas, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo sufrido por su persona el 08 de marzo de 1989, lo cual fuera rechazado y contradicho expresamente por la Empresa hoy demandada, es por lo que recae en cabeza del trabajador actor la carga de demostrar que ciertamente el día 08 de marzo de 1989 sufrió un accidente de trabajo con ocasión de la prestación de servicios personales efectuados a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., cuando se disponía a realizar labores de mantenimiento a unos lubricadores de alta presión, y que el estado patológico denominado Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1, Artrodisia de L4 L5 y limitación de flexión de columna lumbar, haya sido adquirido con ocasión del referido accidente de trabajo, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el presunto accidente sufrido por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano B.D. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Lucro Cesante y Daño Moral.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    EN BASE AL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Esgrime la Empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano B.D., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber transcurrido el lapso de UN (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de enero de 2003) hasta la fecha de su notificación válida en el proceso, sin que se haya consumado ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios del ciudadano B.D. finalizó el 15 de enero de 2003, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 15 de enero de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 15 de enero de 2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 15 de marzo de 2004 es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de agosto de 2004 (folio Nro. 12), y la notificación judicial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., se materializó el 10 de enero de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de enero de 2005 (folios Nros. 37 al 39 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 02 de agosto de 2004, UN (01) año, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción.

    Así pues, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la representación judicial del ciudadano B.D. consignó copia certificada de Boleta de Citación de fecha 09 de diciembre de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Lagunillas, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 331 al 333 de la Pieza Principal Nro. 02, recibida en fecha 05 de enero 2004 por la ciudadana B.V., en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.; haciéndose de su conocimiento del reclamo administrativo del cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el actual accionante en su contra, verificándose que la parte contraria impugnó y rechazó su valor probatorio por haber sido consignada en forma extemporánea durante la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, por no haber sido entregadas al momento en que se examinaron las documentales promovidas por el mismo ex trabajador demandante. Con relación a dicha impugnación es de hacer notar que ciertamente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 152 el orden en que se debe desarrollar la Audiencia de Juicio, según el cual una vez oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal; sin embargo, del contenido de la disposición anteriormente citada, ni de ningún otra del texto adjetivo laboral, no existe alguna regulación expresa que determine la oportunidad procesal para que las partes consignen los documentos originales o certificaciones para demostrar la certeza de las pruebas instrumentales consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, ni mucho menos para consignar los medios probatorios sobrevenidos para demostrar la realización de actos interruptivos de la prescripción; por lo que en estos casos le corresponde al Juicio establecer los parámetros en que se debe desarrollar la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar desorden y caos al momento de su celebración; por lo que a criterio de este sentenciador cuando una de las partes haya impugnado el valor probatorio de una copia fotostática simple en forma inmediata le nace al promovente la obligación de consignar el documento en original o en copia fotostática simple; mientras que cuando se tratan de pruebas sobrevenidas, que no pudieron ser consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, su consignación puede ser realizada en cualquier momento de la Audiencia de Juicio, bien sea en la parte de las alegaciones, en el debate probatorio y/o en la fase de conclusiones, siempre y cuando la prueba pueda ser controlada por la contraparte; en tal sentido, en virtud de que la copia certificada bajo análisis no fue consignada para verificar la certeza de una copia fotostática simple impugnada, la cual dicho sea de paso, no corre inserta en autos, el promovente estaba plenamente facultado para consignar dicho medio de prueba en cualesquiera de las oportunidades anteriormente señaladas.

    En consecuencia, al verificarse de autos que la representación judicial del ciudadano B.D. consignó la copia certificada de la Boleta de Citación durante el debate probatorio, es por lo que se debe establecer que dicha consignación fue realizada oportunamente, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.-

    Ahora bien, en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana la prueba bajo análisis se puede establecer que estamos frente a un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que, se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleva el sello de la oficina que dirige; resultando preciso destacar que al haber sido aducida la prescripción de la acción con posterioridad a la fecha de inicio de la Audiencia Preliminar, se debe entender que se trata de una prueba sobrevenida que resultaba imposible producirlo en la Audiencia Preliminar, por lo que el mismo podía ser producido con posterioridad a la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que con base a las reglas de las de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien decide le confiere valor probatorio pleno, a los fines de verificar que ciertamente en fecha 05 de enero de 2004 el ciudadano B.D. efectuó un acto válido de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la notificación del patrono de la reclamación intentada por el ex trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Lagunillas del Estado Zulia; lo cual fue realizado en tiempo hábil para ello, en virtud de haber sido realizado antes de la fecha de expiración del lapso para notificar, es decir, antes del 15 de marzo de 2004; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 05 de enero de 2004 hasta el 05 de enero de 2005, y el lapso de gracia solo para notificar hasta el 05 de marzo de 2005, por lo que al haber sido presentada la presente reclamación judicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de agosto de 2004 (folio Nro. 12) y practicada la citación judicial de la Empresa demandada el 10 de enero de 2005, se debe concluir que la acción interpuesta por el ciudadano B.D. respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se encuentra prescrita al haber sido renovado oportunamente su acción. ASÍ SE DECIDE.-

    EN BASE AL COBRO

    DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE

    En este orden de ideas, es de observar que la Empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano B.D. en base al cobro de indemnizaciones por incapacidad parcial derivadas por la ocurrencia de un supuesto y negado accidente de trabajo ocurrido en fecha 08 de marzo de 1989, por haber transcurrido prolongadamente el lapso de DOS (02) años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se haya consumado ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción.

    Con respecto a la anterior defensa de fondo, es de hacer notar que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que ciertamente el ciudadano B.D., haya sufrido o no un accidente de trabajo en fecha 08 de marzo de 1989, cuando se encontraba realizando la labor de mantenimiento a unos lubricadores de alta presión y B.O.P.M. (válvulas), lo cual fue negado y rechazado expresamente por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en su escrito de promoción de pruebas y en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y la Empresa demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2005 (folios Nros. 40 y 41), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de junio de 2005 (folios Nros. 71 al 72) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de octubre de 2005 (folios Nros. 106 al 109).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copia fotostática simple de Finiquitos por Terminación de Servicios correspondientes al ciudadano B.D., efectuados por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fechas 04 de febrero de 2002 y 31 de octubre de 1998, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos 01; en cuanto a estos medios probatorios, es de hacer notar que la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, impugnó su valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples; en cuanto a dicha impugnación resulta necesario traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral las copias fotostáticas simples de los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria carecen de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase, correspondiéndole a la parte promovente la carga de demostrar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; ahora bien, del registro y análisis efectuado a los documentos objeto del presente análisis se pudo verificar que dichos medios de prueba también fueron consignados por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en su escrito de promoción de pruebas y traídos al proceso a través de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal de Juicio el 09 de marzo de 2007; circunstancias estas que a criterio de este sentenciador resultan suficientes para evidenciar la certeza de la copias fotostáticas simples impugnadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le confiere pleno valor probatorio a las documentales bajo análisis, a los fines de corroborar que el ciudadano B.D. prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desde el 14 de julio de 1981 hasta el 15 de enero de 2003, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses; verificándose por otra parte que en fecha 31 de octubre de 1998 el ex trabajador demandante recibió un finiquito de prestaciones sociales bajo la Nómina Mensual Menor, por la suma de Bs. 83.514.916,64, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, con base a un tiempo de servicio de DIECISIETE (17) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, y conforme a una Salario Básico mensual de Bs. 341.099,15, un Salario Normal diario de Bs. 24.420,10 y dos Salarios Integrales de Bs. 66.629,99 y Bs. 81.516,23; así como también que en fecha 04 de febrero de 2002 el ciudadano B.D., recibió un finiquito de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 34.110.372,19, por los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, con base a un tiempo de servicio VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses, y conforme a un Salario Básico mensual de Bs. 1.262.460,00, dos Salarios Normales de Bs. 63.360 y Bs. 42.082,00 y dos salarios integrales de Bs. 69.347,59 y Bs. 73.111,78. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática simple de Ficha de Declaración de Accidente, Forma “A” efectuada por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por ante el Ministerio del Trabajo, Departamento de Estadística de Trabajo, de fecha 10 de marzo de 1989, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; este medio de prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de una copia fotostática simple, verificándose por otra parte que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte contraria consignó copia certificada de la declaración de accidente bajo análisis, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en la Ciudad de Lagunillas, constantes de TRES (03) folios útiles y que rielan a los pliegos Nros. 326 al 329 de la Pieza Principal Nro. 02, los cuales constituyen Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Inspector del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.).

    Ahora bien, observa éste Tribunal que impugnada la copia fotostática simple, le correspondía a la parte interesada hacer valer la misma mediante los medios previstos en la Ley para tal fin, verificándose de actas que ciertamente la parte promovente logró traer al proceso los elementos capaces de ratificar y sustentar la validez de las copias impugnadas, a través de la consignación de las copias certificadas en tiempo hábil para ello, aunado a que la demandada también consignó esta instrumental dentro de sus pruebas documentales; por lo que se debe desechar la impugnación efectuada por la Empresa accionada, al haberse aportado las pruebas suficientes para ratificar el valor de las copias impugnadas, no resultando suficiente que se hayan impugnadas las copias certificadas consignadas por la representación judicial del ex trabajador accionante en la Audiencia de Juicio, ya que, no se promovió medio probatorio alguno capaz de restarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba anteriormente discriminado, a los fines de verificar que ciertamente el día 08 de marzo de 1989 el ciudadano B.D. sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., específicamente en el área de presión (operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula) para hacerle servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) se le resbaló y el accionante se dobló para agarrarlo, momento en el cual sintió dolor en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales y copia fotostática simple de: Informe Médico efectuado por el Dr. E.C., adscrito al HOSPITAL COROMOTO, sin fecha; Informe de Resonancia Magnética efectuado por el Dr. A.P., adscrito al HOSPITAL COROMOTO, de fecha 23 de enero de 2003; Informe Médico efectuado por el Dr. A.M., adscrito al CENTRO CLÍNICO BUSTAMANTE S.A., de fecha 05 de diciembre de 2003; Informes Médicos emitidos por el Dr. J.C.V. Q., de fechas 11 de diciembre de 2003 y 16 de noviembre de 2003; y Informe Médico emitido por el Dr. E.C., de fecha 02 de diciembre de 2004; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 09, 10, 13, 14, 15 y 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; los documentos privados anteriormente identificados se encuentran suscritos por personas ajenas a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de los ciudadanos Dr. E.C., Dr. A.P., Dr. A.M. y Dr. J.C.V. Q., según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; debiéndose destacar que si bien es cierto que el ciudadano Dr. E.C., asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su testimonial jurada, no es menos cierto que el mismo no se pronunció sobre el contenido y firma de las documentales suscritas por su persona; razones estas por las cuales éste Juzgador de Instancia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Originales de Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo y Certificación Nro. DMO 049-2004, efectuados por la Dra. C.R.D.M., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fechas 08 de octubre de 2004, constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 19 al 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizados como han sido los medios de prueba anteriormente discriminados, quien decide, pudo verificar que la parte contraria impugnó su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple, que se encuentra referida sobre hechos que son anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005, aunado a que la Certificación de Incapacidad pretende establecer una relación de causalidad sobre hechos que no guardan relación entre sí. Con respecto a dichas impugnación es de hacer notar que las documentales in comento fueron consignadas en original, tal y como se desprende de una simple lectura efectuada a los folios Nros. 19 al 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la impugnación efectuada por tratarse de copias fotostáticas simples. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se debe establecer que al momento en que se realizaron las pruebas objeto del presente análisis, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinaria de fecha 18-07-1986, la cual dentro de sus disposiciones establecía expresamente en su artículo 15, que una de las funciones primordiales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo constituía dictaminar con carecer obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo, y prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que en éste caso la Especialista Médico en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, estaba plenamente facultada por la ley para certificar sobre el carácter ocupacional o no del supuesto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano B.D.. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial antes referido (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa. En tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, luego de haber efectuado un estudio minucioso y detallado a la actuaciones efectuadas por la Dra. C.R.D.M., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, se pudo verificar que la misma determinó el carácter ocupacional de las lesiones físicas padecidas por el ciudadano B.D., con base a los diferentes aspectos epidemiológicos a los cuales estuvo expuesto durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., sin haber tomado en consideración el accidente de trabajo sufrido por el ex trabajador accionante el 08 de marzo de 1989 cuando se encontraba realizando mantenimiento y servicio a unos lubricadores de alta presión y válvulas, conforme a los hechos constitutivos alegados en el libelo de demanda que encabeza la presente controversia laboral y sobre los cuales se han fijado los hechos controvertidos en la presente causa; en virtud de lo cual las pruebas bajo análisis resulta impertinentes para la solución de la presente controversia laboral, ya que, se encuentra referida sobre hechos que no se fueron alegados en el caso que nos ocupan y que no forman parte del debate probatorio; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Originales y copias fotostáticas simples de Oficios Nros. 887 y 1344 emitidos por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, de fechas 30 de octubre de 2003, dirigidos al representante legal de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 11, 12 y 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dichos medios de pruebas fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la parte contraria al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, y en virtud de tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide les confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano B.D. padece de Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5; en virtud de lo cual presenta una limitación de flexión de columna lumbar y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del SETENTA POR CIENTO (70%), según lo dispuesto en el artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copias fotostáticas simples y originales de: Oficio Nro. 1287 emitidos por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, de fechas 30 de octubre de 2003, dirigido al Médico Legista del Trabajo en el Estado Zulia e Informe Médico efectuado por el Dr. F.R. PIÑERUA, de fecha 20 de diciembre de 2003, constantes de TRES (03) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 15 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se pudo verificar que la representación judicial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., impugnó el valor probatorio de todas y cada una de las instrumentales que fueran consignadas en copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente insistir en su valor probatorio a través de la consignación de sus originales o a través del auxilio de cualquier otro medio probatorio, al tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a lo antes expuesto, si bien es cierto que la documental rielada al folio Nro. 15 fue impugnada por tratarse de una copia fotostática simple y que la parte actor no consignó algún elemento probatorio a través del cual se pueda verificar su certeza, no escapa de este sentenciador que los hechos expresados en la referida documental se corresponden en idéntica forma al contenido de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 11, 12 y 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, previamente valorados por este sentenciador como plena prueba; así pues, al adminicularse el contenido de dichas documentales entre sí y al verificarse de igual forma que se encuentran suscritas y selladas por el Médico Legista de la Ciudad de Cabimas Dr. F.P., este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a los establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano B.D. padece de Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5; en virtud de lo cual presenta una limitación de flexión de columna lumbar y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del SETENTA POR CIENTO (70%), según lo dispuesto en el artículo 573 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia al carbón de Comprobante de Vacaciones – Nómina Mensual y/o Diaria correspondiente al ciudadano B.D., de fecha 17 de julio de 1989, constante de un folio útil y rielado al pliego Nro. 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; del registro efectuado a esta instrumental, quien decide no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, toda vez que la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., reconoció en su escrito de litis contestación que para el año 1989 el ciudadano B.D. era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que su contenido resulta a todas luces impertinente; razones estas por las cuales se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de todos los Recibos de Pago Salarial y de cualesquiera otros conceptos efectuados al ciudadano B.D. durante su relación laboral por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. (algunas de sus copias fotostáticas simples se encuentran rielados a los folios Nros. 03 al 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01)

      Con respecto a éste medio de prueba es de observar que la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestó que los originales de los Recibos de Pago Salariales fueron consignados por su representada en original en el presente expediente y también fueron traídos al proceso a través de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en el caso que nos ocupa; en tal sentido, resulta necesario traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte demandada admitió expresamente el contenido de las instrumentales consignadas en copia fotostática simple, es por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que el ciudadano B.D. para el mes de enero del año 1991 pertenecía para la nómina menor de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO C.A., devengado un Salario Base de Bs. 11.946,67 y otros conceptos laborales (Bono Nocturno, Comida, Sobre Tiempo Diurno, Reposo y Comida, Indemnización de Vivienda, Complemento Jornada Nocturna, Ajuste de Sueldo, Sobretiempo Nocturno, Sobretiempo Nocturno Exceso y Días Feriados Trabajados); que para el mes de septiembre de 1998 desempeñaba el cargo de Despachador, recibiendo un Salario Básico mensual de Bs. 341.099,15 y otros conceptos de carácter remunerativo (Complemento de Guardia, Asignación de Vivienda, Descansos, Descanso Trabajado, P.D., Sobretiempo Nocturno, Bono Nocturno, Comida y Reposo y Comida) y que para el mes de diciembre del año 2002 no tenía cargo definido y que devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.262.460,00. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación al resto de las documentales intimadas (todos los recibos de pagos generados durante la prestación de servicios personales), es de hacer notar que si bien es cierto que se tratan se documentos que por ley deben ser llevados por la parte accionada, no es menos cierto que el ex trabajador demandante se limitó a indicarlos sin señalar en forma expresa los datos relativos al contenido de las documentales, que permitan a éste Juzgador obtener algún elemento de convicción que contribuyan a la solución de la presente controversia laboral, por lo cual éste Juzgador de Instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dicha promoción y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

  18. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre las citaciones practicadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por ante ese despacho en las fechas 09 de diciembre de 2003 y 14 de enero de 2004, con relación al reclamo administrativo efectuado por el ciudadano B.D.; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección Y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho sobre la Declaración del Accidente (forma A), realizada ante el Ministerio del Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de marzo de 1989, y del cual fue víctima el ciudadano B.D., cuando prestaba sus servicios para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 147 y 148 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “realizada una revisión de los archivos de esta Unidad Administrativa se pudo constatar que no se evidencia Declaración de Accidente (forma A) sufrido por el ciudadano: B.D. titular de la cédula de identidad No. 5.727.789 quien prestaba servicios para la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A.”. Luego de haber descendido al análisis de las circunstancias manifestadas por el órgano oficiado, quien decide, pudo verificar que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, aunado a que contradice los dichos expuestos por la misma Empresa demandada en su escrito de litis contestación, referidos al hecho de que el presunto accidente sufrido por el ciudadano B.D. fue participado en su debida oportunidad por ante los órganos correspondientes, para poder garantizar su atención médica; en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos WILIIAN CORDONES, T.A.M.Z., J.L.M.B., E.C., A.P., A.M., J.C.V., M.Á.D. y C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.061.593, V.- 4.527.529, 5.176.282, V.- 622.766, V.- 3.637.353, V.- 8.741.604, V.- 5.189.604 y V.- 5.061.593, respectivamente, domiciliados todo en jurisdicción del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos W.C. y E.C., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos T.A.M.Z., J.L.M.B., A.P., A.M., J.C.V., M.Á.D. y C.R.D.M. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano E.C., es de hacer notar que el mismo manifestó que atendió médicamente al ciudadano B.D. hace DIECIOCHO (18) años, quien presentaba el antecedente de haber sufrido un accidente por haber cargado un peso y flexionado su columna, en razón de lo cual comenzó a presentar fuertes dolores en su espalda, específicamente en la región lumbar que se irradiaba hasta sus piernas; que se le hizo un estudio en esa oportunidad a través del cual se le detectó la presencia de DOS (02) hernias discales, una a nivel de L4-L5 y otra a nivel L5-S1, producto de ese accidente que sufrió en su trabajo, que intervino quirúrgicamente al ex trabajador demandante en las zonas de su humanidad anteriormente señaladas; que considera que sí existe relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente en una persona sana y la aparición de las hernias discales, y que en el presente caso las hernias discales sufridas por el ex trabajador demandante son como consecuencia directa de un accidente; explicó que normalmente entre la cuarta vértebra lumbar, la quinta vértebra lumbar y el sacro, existen una serie de discos, y que en la paste posterior de la columna se encuentran ubicadas una serie de raíces nerviosos, explicando que cuando uno de los discos intervertebrales se sale o se protruye en sentido posterior, el dolor se irradiara en los miembros inferiores de acuerdo al sitio donde se produzca la compresión, es decir si la compresión se produce en el sacro el dolor se extiende hasta la zona de los pies, si la compresión se produce en la cuarte vértebra lumbar el dolor se extiende hasta las rodillas, y que entre más alta sea la zona donde se produzca la compresión más alta es la sintomatología de la afección; señaló que al ciudadano B.D. DOS (02) hernias discales le comprimía las raíces ubicadas en la parte posterior de las vértebras ubicadas en L4-L5 y L5-S1, por lo que sí había una protrución, explicando que la palabra protrución es igual a la salida del disco intervertebral de su sitio normal; indicó que el disco intervertebral está rodeado por un anillo fibroso y adentro posee un núcleo pulposo o masa gelatinosa transparente que actúa como una almohadilla y cuando hay movimiento axial esa masa se distribuye en forma simétrica hacía el anillo fibroso; que cuando hay un esfuerzo físico de flexión desproporcionado hacía adelante, se comprime el disco y se sale hacía la parte posterior, pudiendo ocurrir que el anillo fibroso del disco pueda romperse y que se salga la masa gelatinosa, que cuando dicha situación es producida por un accidente o un movimiento brusco se habla de “Hernia Aguda”, pero que también existe una “Hernia Crónica”, que es producto de los años en donde el anillo fibroso del disco intervertebral se va endureciendo (que es lo que se llama artrosis del disco) y se va haciendo frágil a su vez, se va saliendo lentamente, en los cuales el paciente siente muchas molestias a lo largo de muchos años hasta que se hace un estudio y se consigue la hernia; que en el caso de la “Hernia Aguda”, se requiere un esfuerzo de flexo extensión brusco de la columna, ya sea con un peso o no, para que ese disco se salga de su sitio anatómico; indicó que cuando al ciudadano B.D. se le hicieron los estudios pertinentes se le detectaron DOS (02) hernias en los niveles L4-L5 y L5-S1, que por esa condición él fue intervenido quirúrgicamente efectuándosele una disectomia en donde se quitó el hueso de la parte posterior de la columna y se le hizo una laminectomia, sacándose la hernia extirpándose el disco que es el elemento de compresión, eliminándose el dolor de la raíz, por eso es que se habla de radiculopatía, que es la compresión de una r.g.p. una hernia discal o por cualquier otra causa (verbigracia: tumores); que en este caso el demandante sufría de una compresión radicular por una hernia discal; indicando que al ciudadano B.D. le dieron de alta por haber salido bien la operación, pero que posteriormente comenzó a presentar otro problema de columna como lo es la inestabilidad, lo cual significa que las vértebras siempre se mueven en forma pareja y cuando hay un movimiento de cizallamiento o deslizamiento entre las vértebras, eso comprime las raíces nerviosas y se genera un dolor casi permanente, y que dicha inestabilidad de la columna es generada como consecuencia de la lesión o accidente que sufrió el hoy accionante y de la cirugía; explicó que anteriormente no se hacía cirugía para combatir la inestabilidad pero que hoy en día sí se hace, efectuándose un procedimiento de estabilización en donde se sacan los discos dañados, se ponen unos tornillos transpendiculares y se fijan unas barras especiales alrededor de la columna; que una vez estabilizada la columna no hay deslizamiento de los discos y no hay dolor, por lo que considera que el ciudadano B.D. debe ser intervenido quirúrgicamente, que el mismo tuvo unos discos anormales en donde se rompió el anillo fibroso del disco y se salió el núcleo pulposo generándose la hernia, por cuanto solo es necesario que un disco se salga DOS (02) o TRES (03) centímetros para producir dolor en el paciente; adujó que la patología médica aducida por el demandante sin duda alguna fue producida por un accidente o un movimiento de flexo extensión inadecuado, ya que le realizó los estudios pertinentes al caso para ello y al momento de realizar la operación del demandante se pudo constatar que los discos protruidos se encontraban completamente sanos; indicó que es especialista en traumatología ortopédica; por otra parte al ser repreguntado por la representación judicial de la ex trabajadora demandante expresó que no pudo verificar al momento de realizar la intervención quirúrgica en la columna vertebral del ciudadano B.D., la existencia de una discopatía degenerativa sino una hernia discal; que un disco sano puede romperse por traumatismo y por una flexión de la columna, por lo que el hecho de que sea sano no quiere decir que no se pueda salir; arguyó que cuando el disco intervertebral se encuentra deshidratado las posibilidades de que el mismo se salga son mucho menores, y que lo que si puede condicionar la protrucción del disco es el aumento de su volumen; afirmó que las personas que nunca han realizado esfuerzo físico o que nunca han tenido un accidente pueden sufrir de degeneración del disco, ya que, cualquier persona puede sufrir de una hernia no traumática, pero que en ese caso no estaríamos hablando de “Hernia Aguda” sino de la “Hernia Crónica”, en cuyo caso el paciente presenta una degeneración del disco o disco atrofia, en donde el disco se va protruyendo o saliendo porque el anillo fibroso se va engrosando; que sabe y le consta de que la hernia discal sufrido por el ciudadano B.D. fue producida por un accidente, ya que, como médico interroga al paciente y efectúa un diagnóstico con base a lo expresado por el mismo trabajador, por cuanto cree en su buena fe; que es posible que el paciente mienta al momento de su interrogatorio y que le han tocado muchos casos de ellos, pero que cuando un paciente le dice que tiene un dolor y es mentira, en modo alguno puede ser determinado por ser persona, pero que cuando acuesta al paciente en una camilla y le levanta una de sus piernas en forma inmediata existe una reacción de dolor por cuanto debe existir una compresión de las raíces nerviosas para sospecharse que existe una hernia discal, lo cual se conoce como maniobra de elongación del ciático, por lo que en los casos en los que realiza dicha maniobra en forma disimulada y el paciente no refleja dolor inmediatamente sabe que está mintiendo, por lo que en estos casos sí puede determinar que el paciente está mintiendo; manifestó que nunca ha estado presente en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que no estuvo presente cuando el ciudadano B.D. sufrió el accidente alegado por su persona y que no le consta que dicho accidente haya ocurrido; asimismo, al ser interrogado por este jurisdiccente manifestó que intervino quirúrgicamente al ex trabajador demandante en las instalaciones del HOSPITAL COROMOTO en el año 1989, que actualmente trabaja en el HOSPITAL CLÍNICO junto a otro equipo de especialistas desde hace aproximadamente TRECE (13) años, que la “Hernia Aguda” se produce por esfuerzos físicos, que al momento de efectuar las intervenciones quirúrgicas es posible determinar el tipo de hernia que padece el paciente, ya que en el caso de la “Hernia Crónica” es sumamente sencillo por cuando la salida del disco se produce en forma lenta y progresiva y la sintomatología es de mucho tiempo (a veces hasta de años); mientras que en el caso de la “Hernia Aguda” se rompe el anillo fibroso, sale el contenido violentamente, y esa masa que está dentro del disco gelatinoso y transparente, se ve dentro del canal medular, es decir, no se ve tejido viejo sino tejido reciente, y que para que un médico consiga núcleo pulposo en el canal medular el paciente tiene que haber tenido un accidente reciente, y que incluso en el momento de la operación se puede sacar el disco intervertebral para ser enviado al patólogo, para verificar si es tejido reciente o tejido degenerado de larga data; que para el momento en que operó al ciudadano B.D., no recuerda a ciencia cierta si el mismo presentaba un hernia discal aguda o crónica, pero que está seguro que la misma fue producida por los antecedentes del caso, es decir, por un accidente reciente, por cuanto dicho ciudadano era una persona sana que nunca presentó dolencias de éste tipo y de la noche a la mañana está en una clínica por presentar dolores agudos irradiado a las piernas, por lo que clínicamente se trataba de una hernia discal reciente; que el ciudadano B.D. fue atendido médicamente en el HOSPITAL COROMOTO y que él lo examinó porque se encontraba de guardia.

      Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo constatar que el ciudadano E.C. en un especialista médico de larga trayectoria en el diagnóstico, tratamiento y corrección de enfermedades de la columna, que en forma personal y directa atendió, diagnosticó e intervinó quirúrgicamente al ciudadano B.D. en el año 1989, que es un testigo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar médicamente las Hernias Discales son de DOS (02) tipos, “Hernia Aguda” que se produce por esfuerzos físicos y “Hernia Crónica”, que es producto por el desgaste natural del cuerpo humano a través de los años; constatándose por otra parte que en el presente caso el ciudadano B.D. por haber realizado un esfuerzo de flexo extensión brusco de la columna o por haber sufrido un accidente en el año 1989, se le protuyeron los discos intervertebrales ubicados a nivel de L4-L5 y a nivel L5-S1, generándosele DOS (02) hernias discales de tipo aguda, en virtud de lo cual fue intervenido quirúrgicamente para su corrección, quedando sufriendo de una inestabilidad de la columna, como consecuencia del mismo accidente que le produjo las herniaciones y de la operación que le fue practicada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano W.C., es de observar que el mismo expresó que estaba presente para el momento en que se produjo el accidente de trabajo en la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que se encontraba trabajando con el ciudadano B.D. en el Departamento de sonda, chequeando lubricadores y válvulas, que este último se encontraba en la parte de la sonda y él se encontraba como a dos o dos metros y medio de distancia de su persona, que él venía con una válvula PCB y que cuando la sacó y la levantó, resbala hacia la parte delantera de su cuerpo, soltando la pieza en el acto; que cuando cayó fue y lo recibió ayudándolo a levantarse porque tenía un fuerte dolor en la espalda, y le avisó a las demás personas que estaban afuera de la ocurrencia del accidente, y que otra persona fue el que lo llevó para el despacho; que no firmó como testigo la declaración del accidente que fue consignada como prueba por el accionante, pero que cree que aparece como testigo; seguidamente, se pudo verificar que la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que impugnaba el interrogatorio formulado por la representación judicial del ex trabajador demandante al testigo bajo análisis, ya que, el mismo fue realizado en forma sugestiva, y que inclusive al final le ratificaron una de las preguntas, por lo que a su entender carece de valor probatorio; a pesar de lo antes expuesto, la parte contraria hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien señaló que era trabajador de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que dejó de prestarle servicios laborales el 31 de julio de 1998, que nunca hizo algún tipo reclamación judicial en contra de la referida Empresa, a pesar de que actualmente también padece de una hernia en su columna, que considera que la mencionada hernia fue adquirida con ocasión del trabajo que realizaba a favor de la hoy demandada, es decir, que está en la misma situación del ciudadano B.D., pero que no ha ejercido acción judicial alguna para ello, por cuanto no tenía cómo hacerlo; que el demandante resbaló y cayó hacía la parte de adelante con la pieza, cayéndose hasta el piso de frente, que no sabe si puso las rodillas en el piso, sino que el mismo sacó la pieza y cayó de frente con la pieza, soltando la misma porque sino se machucaba los dedos con la pieza que traía en las manos, por lo que tuvo que ayudarlo a levantase; que cuando se produjo el accidente solo se encontraba en el sitio del accidente el ciudadano B.D. y su persona, pero que habían otras personas que escucharon el accidente y fueron a ver; que la pieza que llevaba el demandante cuando se accidentó era una válvula de gran tamaño, aproximadamente de SIETE (07) u OCHO (08) pulgadas; que no siente solidaridad por el reclamo efectuado por el ciudadano B.D. sino que simplemente vino a prestar su declaración sobre los hechos que sabe; que no sabe cuánto tiempo ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente pero que lo recuerda con tanto detalle porque él lo vivió personalmente, y eso le quedó en la mente grabado, que no recuerda el día de la semana en que ocurrió pero sabe que fue el 08 de marzo de 1989; señaló que es casado desde hace TREINTA (30) años y que recuerda la fecha de cumpleaños de sus hijos; de igual forma, al ser interrogado por este sentenciador de instancia, expresó que la pieza que cargaba el ciudadano B.D. al momento de sufrir el accidente de trabajo pesaba aproximadamente 25 kilos, que la caída o resbalón sufrida por el hoy demandante se produjo en el salón de sonda, donde se reparan los lubricadores y demás equipos, que para ese momento prestaba servicios personales como Ayudante.

      Ahora bien, en cuanto a la impugnación verificada en líneas anteriores, se debe traer a colación que el interrogatorio sugestivo es aquel que en sí mismo conlleva una respuesta implícita, en donde el deponente no aporta ningún hecho presenciado directamente por su persona, sino donde se limita a responder conforme al contenido suministrado a través del interrogatorio (verbigracia: diga el testigo como es cierto que el ciudadano P.P. es vecino de la ciudadana C.L.), desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representan o reconstruirán mediante el discurso narrativo, así como la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el sujeto (interrogador) mediante las preguntas; en tal sentido es de observar que la parte demandante al momento de realizar el interrogatorio del ciudadano W.C., efectuó las siguientes preguntas: 1). Diga el testigo si estaba presente para la época en que ocurrió el accidente en la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.; 2). Podría relatar como sucedieron los hechos?; y 3) Diga el testigo si fue usted el que firmó la declaración de accidente que fue consignada en el presente expediente; de una simple lectura efectuada al interrogatorio anteriormente citado, se puede verificar que si bien es cierto que la parte demandante incluyó dentro de su última pregunta la respuesta de la misma en forma implícita (usted firmó la declaración de accidente), en modo alguno puede considerarse que estamos en presencia de un interrogatorio sugestivo, ya que, la mayor parte de las deposiciones del testigo fueron efectuadas con base a sus propias palabras y sin influencia alguna del interrogador, manifestando según su conocimiento la forma en que ocurrió el presunto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano B.D., lo cual constituye uno de los hechos centrales en la presente causa, y no que se haya realizado la declaración de accidente correspondiente; razones estas por las cuales se impone a este juzgador de instancia declarar la improcedencia de la impugnación bajo análisis, toda vez que la representación judicial de la Empresa demandada, al efectuar su interrogatorio correspondiente, aclaró mucho más los hechos manifestados por el testigo. ASÍ SE DECIDE.-

      En tal sentido, al verificarse que el ciudadano W.C. es hábil para testificar, que presenta ciertos conocimientos sobre los hechos interrogados en la presente causa por ser un testigo presencial que desempeñaba el cargo de Despachador al momento en que se produjeron los hechos denunciados en la presente causa, quien decide, le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que ciertamente en el mes de marzo del año 1989 el ciudadano B.D., sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales a favor de la Empresa, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., específicamente cuando un sufrió un resbalón cuando se encontraba transportando una válvula. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano T.A.M., es de hacer notar que el mismo manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que trabajó para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., para la época en que el ciudadano B.D. sufrió un accidente, que en la parte trasera de la referida Empresa existía un local donde se realizaba mantenimiento y reparaciones a las herramientas, que los ciudadanos B.D. y W.C., se dirigían hasta el local con una BOP para hacerle mantenimiento, que el llegó y se asomó a dichas instalaciones observando que los referidos ciudadanos se encontraban realizando mantenimiento al equipo antes mencionado, por cuanto para ese entonces trabajada como Operador, que cuando dio la espalda y salió escuchó un grito, por lo que al regresar al lugar pudo verificar que el ciudadano B.D. en el piso y el ciudadano W.C. tratándolo de levantarlo, y en eso entró él para tratar de ayudarlos y le comunicó sobre lo sucedido al despachador; seguidamente, al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria indicó que cuando llegó al lugar donde ocurrió el accidente el ciudadano B.D. el mismo se encontraba en el piso boca arriba, por cuando se encontraba más en forma semi sentado con la boca hacía arriba y el ciudadano W.C. lo estaba sosteniendo para poderlo levantar, por lo que considera que el mismo cayó de espalda; por otra parte, al ser interrogado por este sentenciador de instancia, señaló que para la fecha de ocurrencia del accidente desempeñó el cargo de Operador, que su sitió de trabajo se encontraba cercano al lugar donde el ciudadano B.D. prestaba sus servicios personales y que él lo tenía que estar visualizando porque su cargo era de Operador.

      Del registro y análisis efectuado a los dichos expuestos por el ciudadano T.A.M., se pudo verificar que el mismo es un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., hábil para testificar y con niveles intelectuales confiables, sin embargo, de sus propios dichos se verificó que el mismo no presenció directamente la ocurrencia del presunto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano B.D., ya que, él se había retirado del lugar donde los ciudadanos B.D. y W.C., realizaban las labores de mantenimiento a la BOP, y solamente escuchó un grito y observó al hoy demandante en el suelo en una posición semi sentado; razones estas por las cuales este sentenciador considera que el testigo no arroja suficiente certeza para demostrar las condiciones en las cuales se produjo el accidente de trabajo en cuestión, ya que, no observó al ciudadano B.D. en el momento preciso en que tuvo el incidente; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan sus dichos y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    2. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  20. - Originales y copias fotostáticas simples de: Planilla de Registro Personal correspondiente al ciudadano B.D.; Constancia de sepultura de fecha 05 de noviembre de 1985, expedida por el Alcalde del Municipio Borojo; Cédulas de identidad de los ciudadanos L.M.Z. y B.D.; C.d.P.d.N. expedida por el Cuerpo de Bomberos Distrito Lagunillas; Sentencia de Divorcio de fecha 15 de junio de 1989; Cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MIGDALYS RODRÍGUEZ; Planilla sobre Información de Dependientes emitido por la Empresa MARAVEN S.A.; Oficio de fecha 29 de julio de 1989, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas; Constancia de celebración de matrimonio civil, de fecha 29 de julio de 1989; Solicitud de Seguro Colectivo (H.C.M.); y comunicación de fecha 01 de abril de 2002; Certificado de Póliza de Adriática de Seguros .C.A.; constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 27 al 37 y 40 al 43 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente discriminadas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Originales, copias fotostáticas simples y copias al carbón de: Certificados Médicos emitidos por la Dra. M.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA, de fechas: 31 de enero de 2003, 07 de junio de 2000, 09 de mayo de 2001, 15 de mayo de 2000, 09 de febrero de 2001 y 26 de diciembre de 2002; Informe Médico emitido por la Dra. A.D.G., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA, de fecha 14 de enero de 2003; Récipe Médico emitido por el DR. E.C., adscrito al CENTRO CLÍNICO MARACAIBO, de fecha 05 de mayo de 2000; Constancias Médicas e Informes Médicos emitidos por el Dr. J.P., adscrito a la UNIDAD DE GASTROENTEROLOGÍA DEL HOSPITAL COROMOTO, de fechas 10 de noviembre de 1999, 20 de diciembre de 1999, 18 de diciembre de 1999, 03 de diciembre de 1999, 13 de diciembre de 1999, 13 de diciembre de 1999 y 03 de noviembre de 1999; Órdenes de Reposo Absoluto emitidos por la Empresa MÉDICOS ASESORES C.A., de fechas 22 de noviembre de 1999 y 08 de noviembre de 1999; Certificados Médicos e Informes Médicos emitidos por la Dra. E.D.V., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fechas: 31 de agosto de 1999, 27 de agosto de 1999, 09 de agosto de 1999, 08 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1989, 20 de febrero de 1989, 21 de febrero de 1989, 06 de julio de 1988, 04 de julio de 1988, 20 de junio de 1988, 13 de abril de 1988, 13 de abril de 1988, 16 de junio de 1988, 24 de mayo de 1988, 25 de abril de 1988, 18 de abril de 1988, 07 de enero de 1988, 11 de abril de 1987, 06 de abril de 1988, 05 de enero de 1988, 09 de enero de 1988, 31 de agosto de 1987, 10 de diciembre de 1986, 04 de diciembre de 1986, 01 de diciembre de 1986, 28 de agosto de 1986, 12 de agosto de 1986, 01 de agosto de 1986, 11 de agosto de 1986, 04 de agosto de 1986, 01 de agosto de 1986, 28 de julio de 1986, 18 de junio de 1986 y 17 de junio de 1986; Récipes Médicos emitidos por la Dra. Y.C.M., adscrita al CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES C.A., de fechas 13 de marzo de 1999 y 14 de marzo de 1999; Recipe Ambulatorio emitido por el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., de fecha 01 de enero de 1988; Recipe Médico emitido por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL S.R.L., de fecha 30 de noviembre de 1986, 23 de julio de 1980, 24 de febrero de 1983, 22 de febrero de 1983, 22 de febrero de 1983, 30 de septiembre de 1982, 22 de septiembre de 1982, 29 de septiembre de 1982 y 29 de marzo de 1983; Récipe Médico emitido por el Dr. B.R.M.L., sin fecha; Fichas para Declaración de Accidentes, efectuadas por la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Departamento de Estadística del Trabajo, de fechas 08 de octubre de 1985, 05 de octubre de 1984, 19 de agosto de 1983, 23 de febrero de 1983 y 05 de agosto de 1982; Ordenes Médicas emitidas por el Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fechas 26 de septiembre de 1985, 04 de junio de 1982, 03 de mayo de 1982 y 26 de abril de 1982; C.d.P. emitida por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL S.R.L., de fecha 05 de noviembre de 1984; C.M. emitida por la Dra. M.B.D.G., sin fecha; Órdenes Médicas No. 23827 emitida por el Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 02 de noviembre de 1984, 09 de agosto de 1983, 01 de junio de 1983, 24 de febrero de 1983, 22 de febrero de 1983 y 07 de enero de 1983; C.M. emitida por el Dr. O.M.S., de fecha 30 de noviembre de 1984; Informes Médicos emitidos por el SERVICIO TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA de la POLICLINICA DE OCCIDENTE, de fechas 24 de agosto de 1983, sin fecha, 22 de agosto de 1983, 19 de agosto de 1983 y 04 de abril de 1983; Récipe Médico emitido por el Dr. J.R.R., sin fecha y 21 de julio de 1983; Informe de Examen Médico efectuado por el Departamento Médico de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO C.A., de fechas 15 de septiembre de 1981 y 27 de agosto de 1999; constantes de NOVENTA Y SEIS (96) folios útiles y rielados a los pliegos Nros.38, 39, 44 al 61, 70, 74 al 84, 87 al 139, 142 al 151, 154 y 155, del Cuaderno de Recaudos Nro. 01.

    Del recorrido y análisis minucioso efectuado a las pruebas anteriormente señaladas, quien decide pudo verificar de su contenido que la mayoría de ellas emanan y se encuentran suscritas por una serie de especialistas médicos y/o instituciones hospitalarias que no forman parte de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual debía ser ratificadas a través de la testimonial jurada de los referidos profesionales de la medicina ó a través de la Prueba de Informe dirigida a la institución médica correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al no haberse ratificados conforme a lo anteriormente expuesto, las mismas carecen de valor probatorio alguno; así mismo, en cuanto al resto de documentales en virtud de que no aportan ningún elemento de convicción capaz de contribuir al resolver los puntos controvertidos determinados en la presente causa laboral, es por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Originales y copias fotostostática simples de: Declaración de Accidente, efectuada por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la firma de comercio SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 10 de marzo de 1989; Ficha para Declaración de Accidentes, efectuada por la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Departamento de Estadística del Trabajo, de fecha 10 de marzo de 1989; Historias Médicas emitidas por el Dr. B.R.M. adscrito al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, en su carácter de médico de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fechas 08 de marzo de 1989 y 08 de mayo de 1988; Informe Médico emitido por el Dr. E.C. H., adscrito al HOSPITAL COROMOTO, de fecha 08 de marzo de 1989; y Récipe Médico emitido por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL S.R.L., de fecha 26 de septiembre de 1985; constantes de TRECE (13) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 62 al 69, 71 al 73 y 85 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; al respecto, es de observar que la parte contraria admitió expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor; debiéndose señalar que si bien es cierto que alguna de las documentales anteriormente señaladas se encuentran suscritas por terceros ajenos a la presente controversia laboral, a saber el Dr. B.R.M. y el Dr. E.C. H., quienes conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ratificarlas a través de sus testimoniales juradas; no obstante, al verificarse que dichos medios de prueba se encuentran referidos sobre hechos alegados por el ciudadano B.D. en su escrito libelar y que han sido consignados por la misma Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., se debe entender que se encuentran reconocidas tácitamente por ambas y que por lo tanto resultaba de perogrullo su ratificación en la forma anteriormente señalada; por lo que al adminicularse entre sí el valor probatorio de las documentales bajo análisis, quien decide le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el día 08 de marzo de 1989 el ciudadano B.D. sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., específicamente en el área de presión (taller de operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula) para hacerle servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) se le resbaló y el accionante se dobló para agarrarlo, momento en el cual sintió dolor en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto; y que una vez que se le practicaron los exámenes médicos correspondientes (estudios radiológicos de columna, tomografía axial computarizada de columna lumbo sacra, resonancia magnética lumbo sacra y mielografía), se le diagnosticó Hernia Discal L4-65 y L5-S1, por lo cual podía trabajar siempre y cuando no realizará esfuerzos físicos importantes, fundamentalmente trabajo de oficina. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - Copias al carbón de: Cédula del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano B.D., efectuado el 20 de enero de 1983 por la firma de comercio SCHLUMBERGER SURENCO S.A.; y Participación de Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano B.D., efectuado el 05 de febrero de 2003 por la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 140, 141 y 152 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; en cuanto a las pruebas señaladas previamente, es de observar que se tratan de documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al haber resultado admitidas tácitamente por la representación judicial del ex trabajador accionante, este sentenciador de instancia le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano B.D. fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en virtud de lo cual goza de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Copia fotostática simple de Carta de Amonestación efectuada por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a los ciudadanos L. BRACHO, B. DELGADO y J. RODRÍGUEZ, de fecha 08 de agosto de 1994, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 156 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, sin embargo, luego de haber descendido a la lectura de su contenido no se pudo que el mismo contribuya de algún modo a la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Originales de Comunicaciones emitidas por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., dirigidas al ciudadano B.D., de fechas 22 de marzo de 1990, 01 de abril de 2001, 27 de marzo de 2000, 01 de septiembre de 1999 y 14 de enero de 2003; constantes de CINCO (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 157 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; los anteriores medios probatorios fueron reconocidos tácitamente por el ex trabajador demandante al no haberlos impugnado ni rechazado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que en fecha 20 de marzo de 1990 el ciudadano B.D. fue ascendido al cargo de Despachador, pasando a formar parte del personal de Nómina Mensual de la Empresa hoy demandada; que durante los años 1999, 2000 y 2001 la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. otorgó una serie de aumentos salariales al ciudadano B.D. como personal de Nómina Mayor; y que en fecha 14 de enero de 2003 la Empresa demandada decidió prescindir de los servicios del ciudadano B.D., debido a la baja actividad existente en sus operaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

  26. - Copia fotostática simple de: Finiquito por Terminación de Servicios correspondientes al ciudadano B.D., efectuados por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fechas 14 de enero de 2003; Comprobante de Retención de Impuestos sobre la Renta de fecha 31 de enero de 2003; Planilla de Cancelación de Liquidación de fecha 31 de enero de 2003; Hoja de Cálculo de Prestaciones del ciudadano B.D.; constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 161 al 169 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; del análisis efectuado a las anteriores medios probatorios se pudo verificar que fueron admitidos tácitamente por el ex trabajador demandante por no haberos impugnado ni rechazado de modo alguno, y por cuanto también fueron promovidos por él como medios probatorios dentro de sus instrumentales; en virtud de lo cual se le confieren valor probatorio pleno, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano B.D. prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desde el 14 de julio de 1981 hasta el 15 de enero de 2003, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses; así como también que en fecha 14 de enero de 2003 recibió un finiquito de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 34.110.372,19, por los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, con base a un tiempo de servicio VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses, y conforme a un Salario Básico mensual de Bs. 1.262.460,00, dos Salarios Normales de Bs. 63.360 y Bs. 42.082,00 y dos salarios integrales de Bs. 69.347,59 y Bs. 73.111,78. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Copias fotostáticas simples, copias computarizadas y copias manuales de: Check List; Préstamos efectuados al ciudadano B.D.; Recibos de Bonificación de Utilidades y Prestaciones del ciudadano B.D., correspondientes a los años 2002; Recibos de cancelación de Bono Nocturno y otros Bonos efectuados al ciudadano B.D., de fechas 26 de diciembre de 2002, 15 de enero de 2003, 26 de diciembre de 2003, 20 de diciembre de 2002; y Talones de maquina sumadora; constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 171 al 176, 180 al 184, 188, 189, 192, 194, 198, 200 y 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente discriminadas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Original y copia fotostática simple de Oficios Nros. 887 y 881, emitidos por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en la Cuidad de Cabimas, de fechas 30 de octubre de 2003 y 29 de octubre de 2003, Los anteriores medios de prueba se tratan de documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, del contenido de los mismos no se desprende ningún elemento de convicción capaz de contribuir en la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano B.D. de fechas 15 de enero de 2003, 30 de noviembre de 2002, 31 de diciembre de 2002, 19 de octubre al 11 de noviembre de 1998; Planillas de Movimiento Vacación Individual correspondiente al ciudadano B.D. de fechas 25 de julio de 2002, 05 agosto de 2002, 01 de julio de 2001, 01 de septiembre de 2000; Recibo de Histórico de Nómina correspondiente a los períodos del 16 de agosto de 2001 al 28 de febrero de 2002, 01 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, 16 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000; Recibo Pago de Vacaciones efectuado al ciudadano B.D. correspondiente al período 2000-2001, 1999-2000, 1999-2000, 1998-1999; Memo para Salida de Vacaciones de fecha 02 de julio de 1999; Planilla de Salarios devengados por el ciudadano B.D. en el año 1999; Cheque de Gerencia a favor del ciudadano B.D., librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 78.877.972,64 de fecha 09 de noviembre de 1998; Finiquito por Terminación de Servicios correspondientes al ciudadano B.D., efectuados por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de fecha 31 de octubre de 1998; Recibo de Bonificación o Utilidades Anuales del año 1998; Planilla de Datos de Remuneración devengada por el ciudadano B.D.; Planilla de Salarios Bonificables devengados por el ciudadano B.D. en el año 1998; constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 177 al 179, 187, 190, 191, 193, 195 al 197, 199, 201, 203 al 211 y 214 al 216 del Cuaderno de Recaudos Nros. 01; del registro y análisis minuicio efectuado a todos y cada uno de los instrumentos señalados en líneas anteriores, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte contraria haya ejercido en su contra algún elemento de convicción capaz de restarle valor probatorio alguno, en virtud de lo cual se puede entender que han resultado admitida tácitamente por el ciudadano; y conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral se le confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que para los mes de diciembre del año 2002 y enero del año 2003 el ciudadano B.D. devengaba un Salario Básico diario de Bs. 42.082,00; que recibió el pago de las utilidades del año 2002 (julio a noviembre); que pertenecía a la Nómina Mensual Mayor pero no tenía un cargo definido, que disfrutó y recibió el pago de los diferentes períodos vacacionales de los años 2000-2001, 1999-2000, 1999-2000, 1998-1999; que en fecha 31 de octubre de 1998 recibió un finiquito de prestaciones sociales bajo la Nómina Mensual Menor, por la suma de Bs. 83.514.916,64, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, con base a un tiempo de servicio de DIECISIETE (17) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, y conforme a una Salario Básico mensual de Bs. 341.099,15, un Salario Normal diario de Bs. 24.420,10 y dos Salarios Integrales de Bs. 66.629,99 y Bs. 81.516,23; así como también los diferentes salarios devengados por el accionante durante el año 1998. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Original de Transacción Laboral suscrita entre el ciudadano B.D. y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia el 10 de noviembre de 1998, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 212 y 213 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizado como ha sido éste medio de prueba, no se pudo verificar que la autoridad administrativa del trabajo le haya impartido su homologación, ni mucho menos que se haya celebrado al término de la relación de trabajo que unió a las partes en la controversia; en virtud de lo cual la referida transacción no adquiere la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, al tenor de las reglas de la sana crítica éste Juzgador de Instancia le confiere probatorio valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano B.D. recibió la suma de Bs. 86.892.152,22 como adelanto de prestaciones sociales, calculadas desde el 14 de julio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1998, con base a un Salario Básico mensual de Bs. 341.099,15 y un Salario Integral mensual de Bs. 1.939.760,60, y conforme a las previsiones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Originales, copias al carbón, copias computarizadas y manuscritos de: Ficha de remuneración devengada, correspondientes a las semanas del 19 de octubre al 25 de octubre de 1998 y 26 de octubre al 01 de noviembre de 1998; Carta de Renuncia al cargo de Despachador efectuada por el ciudadano B.D. de fecha 30 de octubre de 1998; Cuadro demostrativo de salarios de enero a agosto; Recibos de Pago por Descanso Trabajado de fechas 29 de septiembre de 1998; Orden de pago manuscrita de fecha 29 de septiembre de 98; Copia al Carbón de bauche de cheque de fecha 05 de agosto de 1998 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 1.221.943,22; Comprobante de vacaciones nómina mensual y/o diaria del año 1998; Memo para salidas de vacaciones de fecha 31 de julio de 1998; Certificado Médico emitido por la Dra. Y.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 31 de julio de 1998; Talón de maquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 26 de marzo de 1998 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 318.514,88; Comprobante de vacaciones nómina mensual y /o diaria del año 1998; Hojas de Cálculo para Vacaciones/Liquidaciones sin fechas; Talón de máquina sumadora y bauche de cheque; Certificado Médico emitido por la Dra. Y.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 01 de agosto de 1997; Comprobante de Vacaciones Nómina Mensual y/o diaria de fecha 31 de agosto de 1997; Orden de salida de vacaciones de fecha 24 de julio de 1997; Comprobante de Vacaciones nómina mensual y/o diaria, de fecha 31 de agosto de 1997; Hojas de Cálculo para Vacaciones/Liquidaciones, de fecha 30 de julio de 1997; Talón de máquina sumadora y recibo de caja chica; Bauche de cheque de fecha 21 de noviembre de 1996 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 150.900,00; Constancias de estudio de fechas 01 de noviembre de 96, 31 de octubre de 96; 01 de noviembre de 96 y 17 de septiembre de 96; Talón de máquina sumadora y recibo de caja chica; Bauche de cheque de fecha 04 de noviembre de 1996 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 103.100,00; Originales de constancias de estudio de fechas 25 de octubre de 1996, 30 de octubre de 1996 y 30 de octubre de 1996; Talón de Máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 31 de octubre de 1996 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 58.483,75; Comprobante de vacaciones, con cómputo para vacaciones y recibo de pago; Bauche de cheque de fecha 30 de julio de 1996 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 295.995,68; Comprobante de vacaciones y Recibo de Pago de fecha 25 de julio de 1996; Orden manuscrita de salida de vacaciones y certificado médico para salida de vacaciones emitido por la Dra. Y.M., adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 01 de agosto de 1996; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 30 de julio de 1996 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 295.995,68; comprobante de vacaciones y cómputo para salir de vacaciones de fecha 31 de agosto de 1996; Planilla para cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y hoja para el cálculo; Recibo de caja chica; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque de fecha 15 de noviembre de 1995 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 89.200,00; Constancias de estudios de fechas 17 de octubre de 1995, 01 de noviembre de 1995, 18 de septiembre de 1995, 18 de septiembre de 1995 y 09 de octubre de 1995; Bauche de cheque de fecha 01 de setiembre de 1995 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 150.340,00; Comprobante de vacaciones de fecha 30 de septiembre de 1995; Certificado médico para salir de vacaciones emitido por el Dr. P.O., adscrito al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 06 de septiembre de 1995; Talón de máquina sumadora; Hoja de cómputo para vacaciones; Orden manuscrita para salida de vacaciones y comprobante de vacaciones de fecha 31 de agosto de 1995; Bauche de cheque de fecha 09 de noviembre de 1994 librado en contra del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 29.100,00; Recibo de caja chica; Constancias de estudio de fechas 04 de noviembre de 1994, 27 de septiembre de 1994, 27 de septiembre de 1994 y 01 de noviembre de 1994; Correspondencia de fecha 04 de enero de 1996; Bauche de cheque de fecha 05 de agosto de 1994 librado en contra del BANCO DE VENEZUELA por la suma de Bs. 99.391,60; Comprobante de vacaciones nómina Mensual y/o diaria; Hojas para Vacaciones y Certificado médico para salir de vacaciones emitido por la Dra. E.F. DE VALERA, adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 08 de agosto de 1994; Bauche de cheque de fecha 29 de octubre de 1993 librado en contra del BANCO DE VENEZUELA por la suma de Bs. 21.900,00; Constancias de estudios de fechas 18 de octubre de 1993, 11 de octubre de 1993, 11 de octubre de 1993 y 11 de octubre de 19393; Recibo de caja chica de fecha 29 de octubre de 93; Depósito de ahorro; Bauches de cheques girados contra el BANCO DE VENEZUELA, de fechas 29 de octubre de 1993 y 27 de septiembre de 1993, por las sumas de Bs. 21.900,00 y 19.885, respectivamente; Correspondencia de orden de pago de días trabajados en sus vacaciones de fecha 23 de septiembre de 1993 y comprobantes de caja de fecha 27 de septiembre de 1993; Bauches de cheques girados en contra del BANCO DE VENEZUELA de fechas 27 de octubre de 1993 y 02 de septiembre de 1993, por las sumas de Bs. 19.885,60 y Bs. 75.248,00, respectivamente; Comprobante de vacaciones, Nómina Mensual y/o diaria con hoja de cómputo para vacaciones y certificado médico para salir de vacaciones emitido por la Dra. E.F. DE VALERA, adscrita al CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 31 de agosto de 1993; Bauches de cheques girados en contra del BANCO DE VENEZUELA de fechas 02 de septiembre de 1993 y 03 de mayo de 1993, por las sumas de Bs. 75.248,12 y Bs. 4.600,00, respectivamente; Solicitudes de Transporte y Recibos de Caja Chica; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 03 de mayo de 1993, por la suma de Bs. 4.600,00; Talón de máquina sumadora; Bauche de cheque girados en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 14 de octubre de 1992, por la suma de Bs. 14.300,00; Constancias de estudio de fechas 07 de octubre de 1992, 07 de octubre de 1992, 06 de octubre de 1992 y 07 de octubre de 1992, respectivamente; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 14 de octubre de 1992, por la suma de Bs. 14.300; Recibo de caja chica; Talones de máquina sumadora; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 31 de agosto de 1992, por la suma de Bs. 32.425,00; Comprobante de vacaciones nómina mensual y/o diaria; Cómputo para vacaciones con orden manuscrita de vacaciones y certificado médico para salir de vacaciones emitido por el CONSULTORIO MÉDICO VARGAS, de fecha 31 de agosto de 1992; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 31 de agosto de 1992, por la suma de Bs. 32.425,00; Copias fotostáticas de cláusula permisos para matrimonio y nacimiento; Partida de nacimiento de la ciudadana V.G.; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 24 de febrero de 1993, por la suma de Bs. 1.500; Recibo de caja chica y recibo de pago de fecha 31 de julio de 1992; Planilla de Sobre tiempo; Requisitos necesarios para la solicitud por invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Bauche de cheque girado en contra del BANCO PROVINCIAL de fecha 25 de febrero de 1998, por la suma de Bs. 5.900.000,00; Solicitud de Préstamo a cuenta de Prestaciones sociales de fecha 03 de marzo de 1998; Solicitud de Préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 13 de febrero de 1998; Original de presupuesto de materiales de construcción, en Un (01) folio útil; Bauche de cheque girado en contra del BANCO PROVINCIAL de fecha 23 de junio de 1997, por la suma de Bs. 3.900.000,00; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales sin fecha; Solicitudes de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 11 de junio de 1997; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 08 de marzo de 1991, por la suma de Bs. 70.000.00; Presupuesto de materiales de construcción; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales y oficio de solicitud de préstamo a cuenta de Prestaciones sociales; Factura en original de materiales de construcción a nombre del ciudadano B.D.; Oficio dirigido a la Empresa demandada solicitando préstamo de fecha 05 de marzo de 1991; Bauche de cheques girados en contra del BANCO VENEZUELA de fechas 08 de marzo de 1991 y 13 de agosto de 1990, por las sumas de Bs. 70.000,00 y Bs. 130.000,00 respectivamente; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 13 de agosto de 1990; Oficios de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 13 de agosto de 1990 y 09 de agosto de 1990; Constancia de venta de vivienda suscrita por el ciudadano S.T.; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 30 de noviembre de 1997, por la suma de Bs. 30.000,00; Solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 30 de noviembre de 1997; Planilla de solicitud de préstamo; Solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales en oficio y planilla de solicitud de préstamo; Copia fotostática de cheque girado contra el BANCO DE VENEZUELA; Copias al carbón de Comprobantes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 1991; Cheque girado contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO de fecha 30 de enero de 2003 por la suma de Bs. 1.243.826,39; Solicitudes de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 19 de septiembre de 2002, 24 de septiembre de 2002, 15 de agosto de 2002, 17 de mayo de 2002 y 22 de abril de 2002; C.d.R.P. de caja de ahorros; Solicitudes de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 07 de enero de 2002 y sin fecha; Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2001 remitido al ciudadano B.D.; Constancias de Retiro Parcial de caja de ahorro; Solicitudes de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fechas 31 de agosto de 2001 y 12 de julio de 2001; Constancias de Retiro Parcial de caja de ahorro; Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario sin fecha; Contrato de Préstamo; Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 09 de marzo de 2001; C.d.R.P. de caja de ahorro; Solicitud de Préstamo con garantía de Fondo Fiduciario de fecha 19 de junio de 2000; Recibo de Pago de Utilidades del año 1999; Recibo de Liquidación de Intereses de Prestaciones Sociales; Bauche de cheque girado en contra del BANCO PROVINCIAL de fecha 04 de noviembre de 1996, por la suma de Bs. 700.000,00; Planillas de solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales; Oficio de fecha 21 de septiembre de 1982 dirigido al ciudadano B.D.; Bauche de cheque girado en contra del BANCO DE VENEZUELA de fecha 13 de agosto de 1990, por la suma de Bs. 130.000,00; Performance Appraisal And Developmente Plan; Comunicación de fecha 26 de septiembre de 1991 dirigida al ciudadano B.D.; Cartas de amonestación de fechas 01 de enero de 2001; Informe de evaluación de actuación nómina personal de fecha 14 de julio de 1981; Comunicaciones de fechas 12 de septiembre de 1994, 01 de junio de 1993 y 29 de abril de 1993; Talones de máquina sumadora; Relación de personal activo; Planilla de aumento por mérito de fecha 14 de mayo de 1984; Planilla de Evaluación de personal de fecha 29 de agosto de 1991; Comunicaciones dirigidas al ciudadano B.D. de fechas 21 de marzo de 1989, 22 de noviembre de 1988, 01 de febrero de 1988, y 02 de noviembre de 1987; Formato de Aumento general de salario de fecha 26 de noviembre de 1986; Oficios dirigido al ciudadano B.D. de fechas 29 de octubre de 1986 y 10 de noviembre de 1986; Recibo de pago de fecha 15 de enero de 1986; Carta de Advertencia de fecha 20 de agosto de 1985; Comunicación de fecha 10 de mayo de 1984; Planilla de Aumento general de contrato colectivo de fecha 24 de agosto de 1983; Oficio de fecha 05 de abril de 1983, expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Lagunillas; Planilla de cambio de clasificación de fecha 17 de enero de 1983; Ficha de remuneración devengada, correspondientes a las semanas del 16 de abril al 22 de abril de 1984 y 09 de abril al 15 de abril de 1984; Relación de Viáticos de viaje; Carta remitida por el ciudadano B.D. a la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A.; Acta transaccional suscrita entre el ciudadano B.D. y la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 01 de diciembre de 1989; Comunicaciones de fechas 01 de diciembre de 1989 y 01 de diciembre de 1989; Relación de personal de la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A.; y Documentos suscritos por el ciudadano B.D.; constantes de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 02 al 03, 06 al 164, 167 al 216 y 222 al 265 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.

    Analizadas como han sido las instrumentales previamente discriminadas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Copias fotostáticas simples y originales de: Recibos de Pago de salario correspondientes al ciudadano B.D., de fechas 01 al 30 de octubre de 1998 y sin fecha; Acuse de Recibo del Manual del Empleado “HOME COUNTRY RESIDENT STATUS” de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., de fecha 10 de abril del año 2000; Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta de los años 1999 y 2001; y Comunicaciones emitidas por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y dirigidas al ciudadano B.D., de fechas 30 de noviembre de 2002, 29 de agosto de 2002 y 15 de marzo de 2002; constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 04, 05, 165, 166, 168 y 266 al 268 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; de actas no se desprende que la representación judicial del ex trabajador accionante haya impugnado el valor probatorio de los medios probatorios anteriormente señalados, por lo que el contenido de los mismo quedó firme; razón por la cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que para el mes de octubre del año 1998 el ciudadano B.D. devengó un Salario Promedio mensual de Bs. 2.010.499,68; que el demandante estaba en conocimiento de las políticas que rigen la administración de los empleados con status de “HOME COUNTRY RESIDENT STATUS” o pertenecientes a la “Nómina Mayor”; las diferentes remuneraciones bonificables canceladas por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. al ciudadano B.D. durante los años 2001 y 1999; así como también que durante el año 2002 la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. otorgó una serie de aumentos salariales al ciudadano B.D. como personal de Nómina Mayor. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y el ciudadano B.D., de fecha 01 de enero de 1999, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 217 al 221 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; éste medio de prueba fue impugnado por la representación judicial del ex trabajador accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no encontrarse avalado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente; con respecto a dicho alegato, se puede traer a colación que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala los requisitos o especificaciones que debe contener el Contrato de Trabajo escrito, a saber: el nombre, nacionalidad. Estado civil y domicilio o residencia de los contratantes, el servicio que deba prestarse, la duración del contrato, la obra o labor que deba realizarse, la duración de la jornada ordinaria de trabajo, el salario estipulado o la manera de calcularlo, el lugar donde deba prestarse el servicio y cualesquiera otras estipulaciones; sin desprenderse del contenido del mismo que los órganos administrativos del trabajo deban avalar u homologar los contratos de trabajo; por lo que al no existir dicha obligación legal es por lo que resulta a todas luces improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, se debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; por lo que al no haberse ejercido ninguno de los medios de ataques anteriormente señalados en contra del Contrato de Trabajo de fecha 01 de enero de 1999, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano B.D. fue contratado en el mes de enero del año 1999 para prestar servicios personales como Despachador Gr.8, que por sus funciones, responsabilidades y deberes, las cuales implicaban el manejo de información estrictamente confidencia de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., lo configuraban como trabajador de confianza conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M., L.B., H.M., B.V., T.R., A.J. y M.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todo en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública la ciudadana M.M., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos A.M., L.B., H.M., B.V., T.R., A.J. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana M.M., es de hacer notar que la misma manifestó que actualmente esta estudiando medicina ocupacional, pero que siempre ha trabajado con Empresas Petroleras y tiene más de de VEINTICINCO (25) años laborando para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que tiene VEINTICINCO (25) años evaluando personal en materia de medicina ocupacional, que su patrono implementa excelentes políticas de higiene y seguridad industrial para sus trabajadores, ya que en forma diaria y semanal imparte diferentes charlas (STOP, Higiene y Ambiente, como levantar peso, etc.) a sus empleados, cada vez que los mismos ingresan a sus puestos de trabajo, que según las normas “COVENIN” el peso máximo que puede levantar una persona es de VEINTICINCO (25) kilos; explicó que la degeneración del disco intervertebral obedece a causas multifactoriales, tales como: causas genéticas, obesidad, cigarrillo, mala alimentación y alcoholismo; que ha tenido pacientes que no realizan esfuerzo físico alguno y han presentado degeneración del disco y hernias discales, como por ejemplo un paciente de DIECIOCHO (18) años de edad y una niña de CATORCE (14) años que presenta una discopatía y una protrución discal; que cuando una persona sufre una caída lo que puede haber es una fractura pero que es imposible que se produzca una herniación y nunca ha tenido casos similares; que no existe diferenciación alguna entre “Hernia Aguda” y “Hernia Crónica”, ya que las hernias son hernias y lo que puede haber es una radiculopatía aguda cuando hay una compresión a nivel del nervio que inflama la parte muscular, y cuando la misma es crónica es por lo que viene de un proceso largo; que no considera que para que exista hernia debe haber una discopatía degenerativa, ya que, si la membrana se deshidrata no necesariamente debe haber una hernia, ya que, puede deshidratarse por una causa y por otras razones por terminarse de herniar; seguidamente al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria señaló que en el año 1989 le prestaba servicios para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que para ese momento tuvo que haber atendido al ciudadano B.D., que actualmente es Médico General y no posee ninguna especialidad sobre la materia pero que ha hecho varios cursos, y que es trabajadora de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en virtud de lo cual solicita al Tribunal que se desestime los dichos expuestos por la testigo, por cuanto tiene intereses en las resultas del presente juicio.

      Con respecto a la impugnación anteriormente verificada, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia de fecha 11 de abril de 2007 (Caso: R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada causa al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; en tal sentido, al no verificarse de la declaración de la ciudadana M.M., la existencia de alguna circunstancia especial que haga presumir que la misma tenga un evidente interés en las resultas de las presente causa, que haga surgir dudas sobre la parcialidad de sus dichos, es por lo que se impone a este Juzgador declarar la improcedencia de la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los dichos expuestos por la ciudadana M.M., este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir uno de los hechos controvertidos determinados en el caso que nos ocupa, como lo es que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano B.D. el 08 de marzo de 1989 fue el que le produjo las lesiones en su columna vertebral, ni muchos la causa o motivo médico que a su parecer fue el que produjo las mencionadas afecciones, resultando impertinente sus declaraciones; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; todo ello sin mencionar que la ciudadana M.M. solamente es Médico General y no especialista en enfermedades de la columna, por lo que la misma difícilmente puede conocer en forma científica los distintos tipos de hernias que se pueden producir en la humanidad de una persona y las causas que pueden incidir en la aparición de cada una de ella. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en los archivos de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., ubicados en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionados con el ciudadano B.D. para determinar su salario y demás beneficios, asimismo, las características de su jornada de trabajo y de cualquier otra circunstancia; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día lunes 09 de marzo de 2007 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte promovente debidamente representada por la abogada en ejercicio Y.C.; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la instalaciones de la demandada ubicadas en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia sobre la existencia de una serie de documentos, tales como: Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano B.D., Carta de Despido, Finiquito por Terminación de Servicio de fecha 04 de febrero de 2002, Descripción del Cargo Contralor de Guardia, Recibos de Pago del año 2002, Planilla de Movimientos de Vacaciones Individual, Comunicaciones dirigidas al ciudadano B.D. donde se le informa los diferentes aumentos de salarios, Finiquito por Terminación de Servicio de fecha 30 de octubre de 1998, Transacción Laboral de fecha 10 de noviembre de 1998; los cuales fueron consignados para ser agregados a las actas respectivas.

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., conforme al principio de inmediación de primer grado, se verificaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, tales como: que el ciudadano B.D. fue despedido el 14 de enero de 2003 debido a la baja actividad existente en las operaciones de la hoy demandada; que el accionante prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desde el 14 de julio de 1981 hasta el 15 de enero de 2003, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses; que en fecha 15 de enero de 2003 el ciudadano B.D., recibió un finiquito de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 34.110.372,19, por los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a un Salario Básico mensual de Bs. 1.262.460,00, dos Salarios Normales de Bs. 63.360 y Bs. 42.082,00 y dos salarios integrales de Bs. 69.347,59 y Bs. 73.111,78; los diferentes Salarios y demás remuneraciones devengados por el ciudadano B.D. durante los meses del año 2002; que el ciudadano B.D. fue contratado en el mes de enero del año 1999 para prestar servicios personales como Despachador Gr.8, que por sus funciones, responsabilidades y deberes, las cuales implicaban el manejo de información estrictamente confidencial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que lo configuraban como trabajador de confianza conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; que como Despachador Gr. 8 o Controlador de Guardia se encargaba de mantener un control permanente del movimiento de personal, equipo, herramientas y unidades que se encuentran en operaciones de campo, siendo el responsable de llevar el reporte de operaciones actualizado y debiendo trabajar con los líderes de celda para garantizar que las operaciones se inicien a tiempo y se realicen sin atrasos producidos por problemas de logística u organización; que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. otorgó una serie de aumentos salariales al ciudadano B.D. como personal de Nómina Mayor y que en fecha 31 de octubre de 1998 el ex trabajador demandante recibió un finiquito de prestaciones sociales bajo la Nómina Mensual Menor, por la suma de Bs. 83.514.916,64, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, con base a un tiempo de servicio de DIECISIETE (17) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, y conforme a una Salario Básico mensual de Bs. 341.099,15, un Salario Normal diario de Bs. 24.420,10 y dos Salarios Integrales de Bs. 66.629,99 y Bs. 81.516,23; en consecuencia, al haberse experimentado y concatenado las anteriores circunstancias en las instalaciones de la Empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, se impone a este Juzgador de Instancia otorgarle pleno valor probatorio a este medio de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar todos y cada uno de los hechos expuestos en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES:

  34. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. DEPARTAMENTO DE LABORALES, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre si de las Supervisiones que hubieren realizado a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta las charlas, cursos de seguridad, cumple con los Standard de seguridad e higienes exigidos por PDVSA, y si entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad correspondiente.

    Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 166 y 167 de la Pieza Principal Nro. 01, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “Luego de consultar con nuestro Departamento de Relaciones Laborales, se pudo constatar que la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., da prioridad al dictado de charlas de seguridad, tanto de pre-trabajo, como charlas normales de seguridad, así como de alertas cuando ocurren eventos en las instalaciones. Legalmente realizan presentaciones de todos los eventos en nuestras oficinas ubicadas en El Menito, Municipio Lagunillas, con asistencia de nuestros supervisores y los de ellos. Asimismo, entregan implementos de seguridad a sus trabajadores y llevan control de dicha entrega. Cabe destacar que cada trabajador posee un documento denominado pasaporte personal de seguridad, donde quedan registrado el adiestramiento que este recibe”; al respecto, es de observar que la parte contraria impugnó el valor probatorio de la información suministrada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, no es el organismo adecuado para determinar si la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., cumple o no con la normativa de higiene y seguridad industrial; en cuanto a dicha impugnación se debe señalar que dichos argumentos no resultan suficientes para restarle valor probatorio a las resultas de la prueba bajo análisis, aunado a que si la Empresa demandada es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., esta última se encuentra suficientemente facultada para exigir a la hoy demandada el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, y por tanto tiene conocimientos suficientes para establecer si la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. cumple o no con la normativa especial que regula la materia, en virtud de lo cual se desecha la impugnación efectuada por la representación judicial del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al verificarse del contenido de la comunicación remitida por el órgano en cuestión, circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la Empresa demandada cumplía con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial; así como también que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE MEDICINA OCUPACIONAL, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a éste Juzgado de Juicio si de las Supervisiones realizadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridad, cumple con los Standard de seguridad e higienes exigidos por PDVSA, S.A., y si entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad correspondiente; con relación a éste medio de prueba, es de hacer notar que el organismo oficiado no remitió a este Tribunal las resultas de dicha probanza a pesar de haber sido solicitadas en DOS (02) oportunidades y de haberse multado al referido órgano, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - Finalmente, y al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), a los fines de que comunique a éste Juzgado de Juicio si de las Supervisiones realizadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridad, cumple con los Standard de seguridad e higienes exigidos por PDVSA, S.A., y si entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad correspondiente; en cuanto a éste medio de prueba, es de hacer notar que el organismo oficiado no remitió a este Tribunal las resultas de dicha probanza a pesar de haber sido solicitadas en DOS (02) oportunidades y de haberse multado al referido órgano, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO B.D.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano B.D., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que comenzó a prestar servicios personales para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en el año 1981, que desde esa fecha hasta el año 1989 fue Obrero y Ayudante, los cuales eran la misma clasificación, que en el año 1989 le ocurrió un accidente cuando se encontraba trabajando y la compañía junto con la Dra. MAURY lo enviaron al HOSPITAL COROMOTO donde lo recibió el Dr. CAPECCHI y lo operó, que luego de la operación y en vista de los dolores que seguía presentado y presenta actualmente, la compañía en aquel entonces decidió colocarlo en trabajo adecuado, que más nunca pudo seguir trabajando como obrero o como operador, solamente en el Despacho; indicó que en el área de despacho solo se hace trabajo de agarrar un teléfono, no manejaba personal y no manejaba decisiones, que tenía un Supervisor que era el que le daba las órdenes a ellos como Despachadores; que trabajando en las oficinas de la Empresa en fecha 14 de enero de 2003 ellos deciden acabar con la prestación de servicios aún presentando dolores, que cuando él fue a la Clínica de la Dra. MAURY no fue debidamente examinado sabiendo la misma de su historial médico y aún así lo colocaron apto para el trabajo; que sus funciones antes de tener el accidente de trabajo era de obrero y ayudante, lo cual es la misma clasificación, encargándose de la realización de toda clase de trabajo pesado como conectar herramientas, lavar herramientas, armar cabrias, revestir pozos, ir a las gabarras, ir a la locación, manejar largas distancias hasta el Estado Apure, etc.; que en la realización de esas actividades se manipulan objetos sumamente pesados que lo inclinaban hacía adelante y que lo único liviano que cargaban era un metro que se utilizaba con DOS (02) personas; que luego de su accidente lo ubican en el cargo de Despachador el cual se encuentra establecido en la Contratación Colectiva, y posteriormente lo deciden pasarlo a nómina mayor, sin que pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no, y que trabajó hasta el año 2003 bajo ese tipo de nómina, pero haciendo el mismo trabajó y teniendo la misma responsabilidad, con la diferencia que estaban en otra contratación, que dichas labores consistían en atender el teléfono y atender el cliente, verbigracias: llama PDVSA solicitando un trabajo, su función era avisarle a su Supervisor que había un trabajo y él se encargaba de asignar el personal y todo lo necesario para su realización; expresó que no tenía conocimientos técnicos especializados para realizar sus labores dentro de la Empresa demandada, por cuanto allí la experiencia que acumuló como Obrero en el Lago era suficiente como para hacer un buen trabajo como Despachador; que no tenía personal bajo su supervisión por cuanto era un solo despachador, que ellos tienes capataces y que si en una determinada actividad se requería algún tipo de personal el Ingeniero se lo participaba al capataz para que éste se lo ubicase por lo que en ningún modo tenía personal bajo su mando; que solamente se encargaba de atender el teléfono y supervisaba su oficina; que no estaba facultado para negar algún tipo de contratación que le fuese solicitada a su ex patrono, ya que, él simplemente recibía las ordenes de su supervisor por lo general personas extranjeras, y ellos eran quienes lo autorizaban para que se encargase de organizar toda la logística necesaria para la realización de actividades, pudiendo contratar lanchas y/o helicópteros, siempre autorizado por su supervisor inmediato; que en ningún momento le manifestó a su ex patrono su inconformidad con el cargo desempeñado por su persona, ya que, en el área de trabajo no había ningún otro departamento donde podía realizar sus laborales, dado que en las labores de despacho no realizó esfuerzo alguno; que en ningún momento estuvo inconforme con el pago de los salarios y demás beneficios que recibía como Nómina Mayor, ya que la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., le daba continuos aumentos de sueldos, por lo que estaba de acuerdo con la clasificación del cargo de Nómina Mayor; que jerárquicamente hablando solo había una persona que lo Supervisaba conocido como Supervisor de Operaciones y que éste a su vez le reportaba a un Gerente; que no supervisaba personal alguno pero que sí se encargaba de realizar la logística necesaria para el correcto funcionamiento de la Empresa y que el mundo del personal se dirigía hasta su oficina para hacerle los requerimientos necesarios; que estaba plenamente facultado para suplir los necesidades de los trabajadores de la Empresa demandada, pero cuando era necesario contratar equipos o trasladar personal debía ser autorizado por su Supervisor inmediato y que en ausencia de este último el Gerente, ya que no estaba autorizado ni era competente para alquilar una lancha ni para manejar personal.

    Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifican ciertas puntos debatidos en la presente controversia laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  37. Que el ciudadano B.D. fue ubicado en el Departamento de Despacho, en virtud de una lesión que sufrió en su columna vertebral como Obrero o Despachador en el año 1989, a través del cual en principio gozaba de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, hasta cuando fue transferido a Nómina Mayor, en donde recibía beneficios económicos superiores, como los aumentos de salario por evaluación.-

  38. Que en el ejercicio del cargo de Despachador el ciudadano B.D. se encargaba de atender los solicitudes de servicio que le eran efectuadas a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., encontrándose plenamente facultado para suplir las necesidades de materiales o de comunicación de sus compañeros de trabajo, sin autorización alguna para ello; y que previamente autorizado por su Supervisor inmediato podía realizar contratación de unidades de transporte lacustre, terrestre o aéreo para movilizar personal de un sitio a otro.-

  39. Que el ciudadano B.D. estuvo de acuerdo con los beneficios económicos que devengaba y que las labores que realizaba como personal de nómina mayor dentro de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ya que continuamente recibía aumento de salarios cada vez que era evaluado.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano B.D. reclama el pago de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados básicamente por la no aplicación de las cláusulas económicas previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de su despido, así como también un conjunto de indemnizaciones derivadas por haber adquirido una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo en virtud de las lesiones que le produjo un accidente de trabajo sufrido por su persona el día 08 de marzo de 1989 cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento a unos lubricadores de alta presión y B.O.P.M. (válvulas) en las instalaciones de su ex patrono; verificándose por otra parte que la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., negó y rechazó que al ex trabajador hoy demandante le correspondan los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que, a su decir, el actor desempeñaba labores de supervisión y de confianza que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del referido instrumento contractual, en virtud de lo cual asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor efectuadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.); negando y rechazando por otra parte que el demandante haya sufrido algún tipo accidente en el ejercicio de sus labores ordinarias de trabajo y que el mismo le haya generado algún tipo de lesión en su organismo, negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

    Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral en base al cobro de Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Permanente, ya que, no solo debe alegar que sufrió un accidente de trabajo, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente sufrió un accidente con ocasión de la prestación de sus servicios personales como Obrero Ayudante a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.; y una vez demostrado el accidente laboral le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el accidente sufrido por su persona, es decir la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente, no hubiese padecido las lesiones a su salud, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

    En este orden de ideas, de debe traer a colación que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; así mismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

    Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

  40. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

  41. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

  42. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

  43. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

  44. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar de la Declaración de Accidente, efectuada por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de marzo de 1989, y de la Ficha para Declaración de Accidentes, efectuada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Trabajo, Departamento de Estadística del Trabajo, de fecha 10 de marzo de 1989; rielados a los folios Nros. 62 y 63 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y de la testimonial jurada del ciudadano W.C.; valorados como plena prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano B.D. sufrió un Accidente de Trabajo el día 08 de marzo de 1989 en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., específicamente en el área de presión (taller de operaciones) cuando estaba desarmando una BOP-M (válvula) para hacerle servicio trimestral, el RANS (sello de garantía) se resbaló y se dobló para agarrarlo, momento en el cual sintió dolor en la cintura y parte de la espalda por el esfuerzo físico del acto; constatándose por otra parte de la testimonial jurada rendidas por el Dr. E.C., que el referido accidente de trabajo, le produjo al ciudadano B.D. DOS (02) hernias discales agudas ubicados a nivel de L4-L5 y a nivel L5-S1, generándosele DOS (02) hernias discales de tipo aguda, siendo intervenido quirúrgicamente para su corrección, quedando sufriendo de una inestabilidad de la columna, como consecuencia del referido accidente que le produjo las herniaciones y de la operación que le fue practicada; así mismo, del contenido de los Oficios Nros. 887 y 1344 emitidos por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, de fechas 30 de octubre de 2003, se observó que actualmente el ex trabajador demandante padece de una Incapacidad Parcial y Permanente por padecer de una Anquilosis de L4-L5, operado de Hernia Discal L4 L5 Osteoartrosis por encima y por debajo de la L5, sobre carga de L3-L4 y L5-S1 y Artrodisia de L4 L5, como lesiones físicas derivadas del Accidente de Trabajo sufrido el día 08 de marzo de 1989; circunstancias éstas que al haber sido verificadas en forma directa por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano B.D. cumplió con su carga de demostrar el Accidente de Trabajo sufrido por su persona y las lesiones o consecuencias perjudiciales que el mismo le produjo a su persona, por cuanto, quedó plenamente demostrado en autos la ocurrencia de una acción violenta (resbalón) sobrevenida en el curso del trabajo como Obrero Ayudante que produjo lesiones internas en la humanidad del ciudadano B.D..-

    Determinado como ha sido que ciertamente el ciudadano sufrió un accidente de trabajo el día 08 de marzo de 1989 y que el mismo le produjo una serie de lesiones en su columna vertebral, a saber hernias discales e inestabilidad de la columna, corresponde de seguida a este sentenciador de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano B.D. en base al cobro de indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente derivado del accidente de trabajo ocurrido en fecha 08 de marzo de 1989, por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cuál es el lapso de prescripción aplicable el caso de marras y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62 L.O.T.: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el artículo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de ocurrencia del accidente laboral fue el 08 de marzo de 1989, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la presente demanda fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral en fecha 02 de agosto de 2004, traduciéndose en que para esta fecha ya habían transcurrido QUINCE (15) años, CUATRO (04) meses y VEINTINUEVE (29) días; por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

    Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que con la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 08 de marzo de 1989 fenecía el lapso de prescripción el 08 de marzo de 1991 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, solo para practicar la citación de la demandada el 08 de mayo de 1991, es decir DOS (02) años más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo sufrido.

    Luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorio traídos a las actas por el ex trabajador accionante no se verificó la existencia de ningún elemento de convicción capaz de demostrar que se haya realizado algún acto tendiente a interrumpir y renovar los fatales lapsos de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano B.D. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de de indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente derivado del Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 08 de marzo de 1989, en virtud de no haber sido intentada dentro de la oportunidad legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el ciudadano B.D. manifestó en su libelo de demanda que su empleadora le canceló parte de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando real y efectivamente desempeñó un cargo amparado por la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, por lo que considera que aún le adeuda una considerable cantidad por diferencia de prestaciones sociales; constatándose por otra parte que la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó dicha pretensión, ya que, a su decir, el actor desempeñaba un cargo de dirección y de confianza que lo excluye de la aplicación del referido régimen contractual laboral, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada admitió por una parte que era una Contratista al servicios de la Industria Petrolera Nacional, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor Despachador, realizaba labores que lo enmarcaban en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajador de dirección y trabajador de confianza), el cual de conformidad con la Cláusula Nro. 03 del texto de la referida convención Colectiva de Trabajo se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano B.D. ejecutaba labores de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para una mayor inteligencia del caso, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Tal como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza sí se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, se desprende de los mismos dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demandada que el mismo afirmó expresamente haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en calidad de Supervisor Despachador, por lo cual en principio el mismo puede ser considerado como “Trabajador de Dirección y/o de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso pudo verificar del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano rielado a los folios Nros. 217 al 221 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que el ciudadano B.D. desempeñaba un cargo que por sus responsabilidades y deberes, implican el manejo de información estrictamente confidencial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., tales como: lista de precios, lista de clientes, ex – clientes, proveedores, estrategias de mercado, estrategias de negocio, nómina de trabajadores, etc.; y que en todo caso el paquete de beneficios devengados por el ex trabajador superaban en su conjunto los beneficios previstos en la Contratación Colectiva Petrolera; constatándose a través de la Prueba de Inspección Judicial que el cargo de Despachador Gr. 8 o Controlador de Guardia se encargaba de mantener un control permanente del movimiento de personal, equipo, herramientas y unidades que se encuentran en operaciones de campo, siendo el responsable de llevar el reporte de operaciones actualizado y debiendo trabajar con los líderes de celda para garantizar que las operaciones se inicien a tiempo y se realicen sin atrasos producidos por problemas de logística u organización; constatándose por otra parte de la prueba de declaración de parte del ciudadano B.D. ordenado por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicho ciudadano se encargaba de atender los solicitudes de servicio que le eran efectuadas a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., encontrándose plenamente facultado para suplir las necesidades de materiales o de comunicación de sus compañeros de trabajo, sin autorización alguna para ello; y que previamente autorizado por su Supervisor inmediato podía realizar contratación de unidades de transporte lacustre, terrestre o aéreo para movilizar personal de un sitio a otro; así como también que el demandante siempre estuvo de acuerdo con los beneficios económicos que devengaba y con las labores que realizaba como personal de nómina mayor dentro de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ya que continuamente recibía aumento de salarios cada vez que era evaluado; actividades éstas que en modo alguno pueden ser asimilados a las labores ejecutadas por los trabajadores comprendidos en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que ciertamente la labor desempeñada por el ex trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la Industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de confianza, en virtud de verificar que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante requerían el conocimiento sobre la forma en que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ejecutaba sus servicios especializados a la Industria Petrolera Nacional, no como un trabajador ordinario, sino que conocía y negociaba con los clientes potenciales de su patrono, resultando obvió que conociera la lista de presiones de los servicios suministrados por su patrono, los principales acreedores a través de los cuales la demandada adquiría sus insumos, estaba facultado para suministrar materiales de trabajo al personal de la demandada e incluso en ocasiones estaba facultado por su Supervisor inmediato para contratar todo tipo de medio de transporte (lacustre, terrestre o marítimo), por lo que el actor tenía conocimientos de secretos industriales de la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., lo cual justifica que estuviera dentro de lo que se denomina como empleado de confianza.

    Así mismo se desprende de los recibos de pago promovidos y valorados conforme a las reglas de la sana crítica la aplicación ciertas condiciones beneficiosas de las cuales una de ellas (la más evidente) es el salario básico mensual devengado por el ex trabajador demandante durante el transcurso de su relación de trabajo, el cual era aumentado hasta DOS (02) veces anuales, iniciándose en el mes de enero de 1998 con un salario básico de Bs. 800.000,00 mensuales, en el mes de septiembre de 1999 le fue aumentado el sueldo a Bs. 864.000,00 mensuales, en el mes de marzo del año 2000 comenzó a percibir un sueldo de Bs. 943.488,00 mensuales, en el mes de abril del añ0 2001 le fue aumentado el sueldo a Bs. 1.031.148,00 posteriormente en el mes de marzo del año 2002 comenzó a devengar un sueldo mensual de Bs. 1.134.262,80, en el mes de agosto del año 2002 recibía la suma de Bs. 1.191.000,00 para finalmente en el mes de noviembre del mismo año le fue aumentado el salario a Bs. 1.262.460,00 mensuales; Salarios Básicos estos que fueron aumentados en periodos menores a UN (01) año, los cuales superan los salarios básicos establecidos en la propia Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, aunado a que no comportan con los aumentos que otorga dicho instrumento contractual, el cual otorga los aumentos a los trabajadores amparados por dicho cuerpo normativo, en un periodo bianual; asimismo, para mayor abundamiento, quien decide, se permite destacar que por el hecho de que el trabajador actor haya prestado sus servicios personales en instalaciones petroleras no significa que deba ser merecedor del beneficios contractual in comento, ya que dentro del contenido de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los de dirección y de confianza, en interpretación de lo establecido en la cláusula Nro. 03 del referido texto contractual, ya que de una simple lectura se puede colegir que la norma petrolera no hace distingo de quiénes son trabajadores petroleros, debido a que en el argot petrolero todos forman parte y se distinguen dentro de los que son denominados trabajadores petroleros o trabajadores de la industria petrolera.

    Evidentemente, la letra de la cláusula tercera de dicho cuerpo contractual los distinguen (trabajadores) no porque no sean trabajadores petroleros, si no por el contrario, es dada a que los beneficios y condiciones de ciertos trabajadores se encuentran por encima y superan cuantitativamente los beneficios que otorga dicha convención, no resultando equitativo asimilar a todos los trabajadores como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolero; por otra parte y que no es la razón principal por la cual se desestima la pretensión, de actas no se evidencia que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentare su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en v.d.m. legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, considera ésta Instancia Judicial que el trabajador demandante ciudadano B.D., no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera durante su prestación de servicios por ser un trabajador de Nómina Mayor dentro de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en virtud de los beneficios laborales percibió durante su relación de trabajo como Supervisor Despachador, concluyéndose que el régimen aplicable al desde el mes de noviembre del año 1998 hasta que finalizó la relación laboral que lo unió con la Empresa demandada, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, quien decide, pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente, ya que, a su decir, las circunstancias existentes para el período de diciembre 2002 a abril de 2003, motivado al Paro Petrolero suscitado en esa fecha, tuvo que reducir el personal dejando activo solo aquellos trabajadores indispensables para evitar el cierre total de la Empresa; no obstante, a pesar de lo anteriormente expuesto, de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 15 de enero de 2005, se constató que la demandada canceló al ciudadano B.D. las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso; lo cual equivale a un reconocimiento tácito sobre el hecho de que el ex trabajador demandante no fue despedido por haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 del mismo texto legal, en virtud de lo cual se debe establecer que el ciudadano B.D. fue despedido injustificadamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, del escrito de subsanación de la demanda consignado en fecha 29 de septiembre de 2004 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la Ciudad de Cabimas, se verificó que el ciudadano B.D. pretende que le sea adicionado a su tiempo de servicio el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente evidenciado que el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada el 14 de enero de 2003, por lo cual el mismo resulta acreedor de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de confianza y no de dirección, en virtud de lo cual el ciudadano B.D. al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral, tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

    “De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto el ciudadano B.D., prestó servicios personales en forma continua, permanente e interrumpida desde el hasta el 15 de enero de 2003 en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, es decir, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, entre otros, que en el presente caso reclama el trabajador demandante, correspondiéndole un tiempo de servicio total de VEINTIÚN (21) y SEIS (06) meses, acumulados desde el 14 de julio de 1981 hasta el 15 de enero de 2003. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los salarios básico, normal e integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano B.D. y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo así la Cláusula Nro. 03; por vía de consecuencia resultan improcedentes los salarios básico, normal e integral libelados; toda vez que del análisis efectuado a los recibos de pago rielados a los folios Nros. 236 y 238 del caso de marras, se pudo constatar que el ex trabajador demandante devengaba un último salario básico diario de Bs. 42.082,00, en virtud de lo cual resulta improcedente el salario básico libelado de Bs. 49.615,33, y al haberse tomado una base errónea para la determinación de los Salarios Normal e Integral, los mismos por vía de consecuencia resultan a todas luces improcedentes; correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano B.D. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, tomando en consideración los salarios básicos y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al petitum formulado en base al cobro de Horas Extras, resulta menester señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los límites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal) la cual éste sentenciador aplica al presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que establece:

    Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.

    En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, del contenido de las actas del proceso se verificó que la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., adujó en su escrito de litis contestación que el ciudadano B.D., no resultaba acreedor del pago de horas extras, ya que, por su condición de empleado de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sometido al límite de OCHO (08) horas por día prevista en el artículo 195 del texto mismo texto legal, por lo que su jornada se podía extender hasta DIEZ (10) horas efectivas por día; en tal sentido, al haber sido determinado por este Juzgador que ciertamente el ciudadano B.D. era un trabajador de confianza conforme a lo establecido en el 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no se encontraba sometido a la jornada de trabajo ordinaria de OCHO (08) horas diarias ni de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, por lo que podía permanecer ONCE (11) horas diarias en su trabajo y con derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de UNA (01) hora; razones estas por las cuales si el demandante prestaba servicios laborales por encima del tope antes señalado, el mismo se hacía acreedor automáticamente al pago de horas extras (diurnas o nocturnas) conforme a los parámetros establecidos en nuestra ley sustantiva laboral. Sin embargo, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano B.D. haya prestado servicios a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fuera del límite anteriormente señalado, en virtud de lo cual quien decide debe desechar forzosamente las horas extras reclamadas por el accionante, al no encontrarse rieladas en actas elementos probatorios capaces de demostrar fehacientemente que el demandante haya laborado diariamente CUATRO (04) horas extraordinarias durante toda su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 (Caso: Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent. 832, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo que se entiende estar a disposición del patrono y la diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que el período en que el trabajador se encontraba descansado en su casa o bien en las instalaciones de la Empresa no puede ser considerado como trabajo extraordinario, salvo que por alguna circunstancia los trabajadores sean llamados a laborar durante ese tiempo de estadía o pernocta, y el trabajador tenga que abandonar su descanso y retomar sus labores, tiempo éste que debe ser pagado como un recargo extra a sus labores habituales, y al no desprenderse de autos que ciertamente el ciudadano B.D. haya prestado servicios personales para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., durantes sus períodos de descanso diario, es por lo que resulta improcedente la reclamación por disponibilidad de DOCE (12) horas diarias por los últimos DIEZ (10) años de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal de Juicio considera necesario proceder a recalcular los conceptos y cantidades correspondientes en derecho al ciudadano B.D., conforme a los DOS (02) regímenes legales de los cuales fue beneficiario, a saber Contratación Colectiva Petrolera y Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las salarios y demás remuneraciones que se desprenden de los recibos de pago rielados en la presente causa, de la manera siguiente:

    Fecha Ingreso: 14 de Julio de 1981 (14-07-1981)

    Fecha de Egreso: 15 de Enero de 2003 (15-01-2003)

    Tiempo de Servicio Efectivo: VEINTIÚN (21) años y SEIS (06) meses.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (desde el 14 de julio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1998) y Ley Orgánica del Trabajo (desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 15 de enero de 2003).

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 1997-1999:

    Cargo: Despachador (Nómina Mensual Menor) según se desprende de la Comunicación de fecha 22 de marzo de 1990, rielada al folio Nro. 157 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01.

    Fecha Ingreso: 14 de Julio de 1981 (14-07-1981)

    Fecha de Ascenso: 31 de Octubre de 1998 (31-10-1998)

    Tiempo de Servicio Efectivo: DIECISIETE (17) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días.

    Salario Básico Mensual: Bs. 341.099,10 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02)

    Salario Básico Diario: Bs. 11.369,97 (Bs. 341.099,10 / 30 días)

    Salario Normal Mensual: Bs. 581.188,40 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02)

    Salario Normal Diario: Bs. 19.372,94 (Bs. 581.188,40 / 30 días)

    Salario Promedio Mensual: Bs. 2.010.499,68 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02)

    Salario Promedio Diario: Bs. 67.016,65 (Bs. 2.010.499,68 / 30 días)

     Alícuota de Ayuda Vacacional: 40 días X Bs. 11.369,97 = Bs. 454.798,80 / 12 meses = Bs. 37.899,90 / 30 días = Bs. 1.263,33

     Alícuota de Utilidades: Bs. 12.599.799,29 (Relación de Bonificables rielado al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) X 33,33% = Bs. 4.199.513,10 / 10 meses = Bs. 419.951,31 / 30 días = Bs. 13.998,37

    Salario Integral Mensual: Bs. 2.468.350,89 (Salario Promedio + Alícuota Mensual de Utilidades + Alícuota Mensual de Ayuda Vacacional)

    Salario Integral Diario: Bs. 82.278,36

  45. - PREAVISO: 90 días X Bs. 19.372,94 = Bs. 1.743.564,60

  46. - ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 17 años = 510 días X Bs. 82.278,36 = Bs. 41.961.963,60

  47. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X 17 años = 255 días X Bs. 82.278,36 = Bs. 20.980.981,80

  48. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X 17 años = 255 días X Bs. 82.278,36 = Bs. 20.980.981,80

  49. - VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días X Bs. 19.372,94 = Bs. 145.297,05

  50. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 10 días X Bs. 11.369,97 = Bs. 113.699,70

    Todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.926.488,55) menos la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.602.531,39) cancelada por la Empresa demandada a través del Finiquito por Terminación de Servicios de fecha 31 de octubre de 1998 (folio Nro. 276) resulta una diferencia a favor del ex trabajador accionante por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.323.957,16), correspondientes para éste primer período, conforme a las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Cargo: Supervisor Despachador (Nomina Mensual Mayor) según se desprende del Contrato de Trabajo rielado al folio Nro. 241 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01

    Fecha de Ascenso: 01 de Noviembre de 1998 (01-11-1998)

    Fecha de Despido: 15 de Enero de 2003 (15-05-2003)

    Causa de Finalización: Despido Injustificado

    Tiempo de Servicio Efectivo: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y CATORCE (14) días.

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-1998 AL 01-11-1999 (01 AÑO):

    * SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 1998 AL MES DE DICIEMBRE DE 1998 (02 MESES)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 341.099,10 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.369,97 (Bs. 341.099,10 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 1.009.888,19 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.662,93 (Bs. 1.009.888,19 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 11.369,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.263,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 14.007.656,43 (Relación de Bonificables rielado al folio Nro. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) X 33,33% = Bs. 4.668.751,88 / 12 meses = Bs. 389.062,65 / 30 días = Bs. 12.968,75

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 47.895,01 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 47.895,01 resulta la suma de Bs. 478.950,10.

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 1999 AL MES DE AGOSTO DE 1999 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 800.000,00 (según Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 217 al 221 del Cuaderno de Recaudos 02).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (Bs. 800.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO: Bs. 848.000,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.266,66 (Bs. 1.009.888,19 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 1.073.568,60 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.785,62 (Bs. 1.073.568,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 848.000,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.266,66 (Bs. 1.009.888,19 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 3.170.388,50 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 105.679,61 (Bs. 3.170.388,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 1.165.152,55 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 38.838,41 (Bs. 1.165.152,55 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 1.611.766,15 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 53.725,53 (Bs. 1.611.766,15 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 26.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.962,96

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.190.545,16 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 6.396.208,70 / 12 meses = Bs. 533.017,39 / 30 días = Bs. 17.767,24

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO: Bs. 48.996,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 56.515,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 48.996,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 126.409,81 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 59.568,61 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 74.455,73 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA (40) días que al ser multiplicado los QUINCE (15) primeros por el Salario Integral de Bs. 48.996,86 se obtiene el subtotal de Bs. 734.952,90; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 56.515,82 se obtiene el subtotal de Bs. 282.579,10; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 48.996,86 se obtiene el subtotal de Bs. 244.984,30; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 126.409,81 se obtiene el subtotal de Bs. 632.049,05; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 59.568,61 se obtiene el subtotal de Bs. 297.843,05; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 74.455,73 se obtiene el subtotal de Bs. 372.278,65; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 2.564.687,05

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999 AL MES DE OCTUBRE DE 1999 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 864.000,00 (según Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999 rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.800,00 (Bs. 864.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 2.122.001,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 70.733,36 (Bs. 2.122.001,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 1.777.178,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 59.239,26 (Bs. 1.777.180,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 28.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.200,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.190.545,16 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 6.396.208,70 / 12 meses = Bs. 533.017,39 / 30 días = Bs. 17.767,24

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 91.700,60 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 80.206,50 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 91.700,60 se obtiene el subtotal de Bs. 458.503,00; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 80.206,50 se obtiene el subtotal de Bs. 401.032,50; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 859.535,50

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.903.172,65

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-1999 AL 01-11-2000 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 1999 AL MES DE DICIEMBRE DE 1999 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 864.000,00 (según Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999 rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.800,00 (Bs. 864.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 3.966.490,36 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 132.216,34 (Bs. 2.122.001,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 912.000,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 30.400,00 (Bs. 1.777.180,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 28.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.200,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19.190.545,16 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 6.396.208,70 / 12 meses = Bs. 533.017,39 / 30 días = Bs. 17.767,24

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 153.183,58 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 51.367,24 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 153.183,58 se obtiene el subtotal de Bs. 765.917,90; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 51.367,24 se obtiene el subtotal de Bs. 256.836,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.022.754,10

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2000 AL MES DE FEBRERO DE 2000 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 864.000,00 (según Comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999 rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.800,00 (Bs. 864.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO: Bs. 912.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengado en el mes de diciembre de 1999 que se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos 01, según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 30.400,00 (Bs. 912.000,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 28.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.200,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.824.000,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 912.000,00 X 02 meses) X 33,33% = Bs. 607.939,20 / 02 meses = Bs. 303.969,60 / 30 días = Bs. 10.132,32

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO: Bs. 43.732,32 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 43.732,32 resulta la suma de Bs. 437.323,20.

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2000 AL MES DE OCTUBRE DE 2000 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 943.488,00 (según Comunicación de fecha 27 de marzo de 2000 rielada al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.449,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE: Bs. 991.488,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que para la determinación del Salario Promedio se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 48.000,00 con concepto de Ayuda de Ciudad, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 241 al 245)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.049,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 31.449,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.494,40

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 7.931.904,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 991.488,00 X 08 meses) X 33,33% = Bs. 2.643.703,60 / 08 meses = Bs. 330.462,95 / 30 días = Bs. 11.015,43

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE: Bs. 47.559,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA Y DOS (42) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 47.559,43 resulta la suma de Bs. 1.997.496,06.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.457.573,36

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-2000 AL 01-11-2001 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2000 AL MES DE DICIEMBRE DE 2000 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 943.488,00 (según Comunicación de fecha 27 de marzo de 2000 rielada al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.449,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Bs. 991.488,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los salarios devengados en dicho período, por lo que para la determinación del Salario Promedio se le adicionó al Salario Básico la suma de Bs. 48.000,00 con concepto de Ayuda de Ciudad, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 241 al 245)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.049,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 31.449,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.494,40

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.982.976,00 (no existe rielado en autos constancia alguna que demuestre los bonificables acumulados en dicho período, por lo que se tomó como base el salario promedio referencial correspondientes a estos meses, es decir, se multiplicó la suma Bs. 991.488,00 X 02 meses) X 33,33% = Bs. 660.925,90 / 02 meses = Bs. 330.462,95 / 30 días = Bs. 11.015,43

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE: Bs. 47.559,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 47.559,43 resulta la suma de Bs. 475.594,30.

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2001 AL MES DE MARZO DE 2001 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 943.488,00 (según Comunicación de fecha 27 de marzo de 2000 rielada al folio Nro. 273 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.449,60 (Bs. 943.488,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 1.075.728,18 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.857,60 (Bs. 1.075.728,19 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO: Bs. 991.488,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 1999 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.049,60 (Bs. 991.488,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 31.449,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.494,40

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 24.713.827,96 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 8.237.118,85 / 12 meses = Bs. 686.426,57 / 30 días = Bs. 22.880,88

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 66.232,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO: Bs. 59.424,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 66.232,88 se obtiene el subtotal de Bs. 331.164,40; y los DIEZ (10) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 59.424,88 se obtiene el subtotal de Bs. 594.248,80; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 925.413,20

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ABRIL DE 2001 AL MES DE OCTUBRE DE 2001 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.031.148,00 (según Comunicación de fecha 01 de abril de 2001 rielada al folio Nro. 272 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 1.282.576,10 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.752,53 (Bs. 1.282.576,10 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 1.271.147,55 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.371,58 (Bs. 1.271.147,55 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 3.550.208,54 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 118.340,28 (Bs. 3.550.208,54 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 2.457.645,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 91.921,50 (Bs. 2.457.645,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 3.488.793,00 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 116.293,10 (Bs. 3.488.793,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 1.599.310,20 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 53.310,34 (Bs. 1.599.310,20 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 1.452.371,70 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 48.412,35 (Bs. 1.452.371,70 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 34.371,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.819,06

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 24.713.827,96 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 8.237.118,85 / 12 meses = Bs. 686.426,57 / 30 días = Bs. 22.880,88

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE ABRIL: Bs. 69.451,67 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE MAYO: Bs. 69.071,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JUNIO: Bs. 145.040,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE JULIO: Bs. 118.621,44 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE AGOSTO: Bs. 142.993,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE SEPTIEMBRE: Bs. 80.010,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE OCTUBRE: Bs. 75.112,29 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de TREINTA Y NUEVE (39) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 69.451,67 se obtiene el subtotal de Bs. 347.258,35; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 69.071,52 se obtiene el subtotal de Bs. 345.357,60; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 145.040,22 se obtiene el subtotal de Bs. 725.201,10; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 118.621,44 se obtiene el subtotal de Bs. 593.107,20; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 142.993,04 se obtiene el subtotal de Bs. 714.965,20; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 80.010,28 se obtiene el subtotal de Bs. 400.051,40; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 75.112,29 se obtiene el subtotal de Bs. 375.561,45; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 3.501.502,30

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 5.096.378,01

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-2001 AL 01-11-2002 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2001 AL MES DE DICIEMBRE DE 2001 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.031.148,00 (según Comunicación de fecha 01 de abril de 2001 rielada al folio Nro. 272 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 5.244.373,18 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 174.812,43 (Bs. 5.244.373,18 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 1.308.698,50 (según Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 43.623,28 (Bs. 1.308.698,50 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 34.371,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.819,06

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 24.713.827,96 (Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto Sobre la Renta del Año 2001 rielado al folio Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 33,33% = Bs. 8.237.118,85 / 12 meses = Bs. 686.426,57 / 30 días = Bs. 22.880,88

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE NOVIEMBRE: Bs. 201.512,37 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE DICIEMBRE: Bs. 70.323,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 201.512,37 se obtiene el subtotal de Bs. 1.007.561,85; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 70.323,22 se obtiene el subtotal de Bs. 351.616,10; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.359.177,95

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2002 AL MES DE FEBRERO DE 2002 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.031.148,00 (según Comunicación de fecha 01 de abril de 2001 rielada al folio Nro. 272 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 1.031.148 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 260 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 34.371,60 (Bs. 1.031.148,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 1.267.453,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 259 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.248,43 (Bs. 1.267.453,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 34.371,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.819,06

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE ENERO: Bs. 55.240,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MESES DE FEBRERO: Bs. 63.117,26 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 55.240,43 se obtiene el subtotal de Bs. 276.202,15; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 63.117,26 se obtiene el subtotal de Bs. 315.586,30; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 591.788,45

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2002 AL MES DE JUNIO DE 2002 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.134.262,80 (según Comunicación de fecha 15 de marzo de 2002 rielada al folio Nro. 271 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 37.808,76 (Bs. 1.134.262,80 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 1.428.794,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 47.626,46 (Bs. 1.428.794,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 1.746.670,50 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 257 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 58.222,35 (Bs. 1.746.670,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 1.448.548,50 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 256 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 48.284,95 (Bs. 1.448.670,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 1.540.140,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.338,00 (Bs. 1.540.140,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 37.808,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.200,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 68.876,23 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 79.472,12 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 69.534,72 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 72.587,77 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de VEINTE (20) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 68.876,23 se obtiene el subtotal de Bs. 344.381,50; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 79.472,12 se obtiene el subtotal de Bs. 397.360,61; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 69.534,72 se obtiene el subtotal de Bs. 347.673,60; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 72.587,77 se obtiene el subtotal de Bs. 362.938,85; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.452.354,56

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 2002 AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.191.000,00 (según Comunicación de fecha 29 de agosto de 2002 rielada al folio Nro. 270 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 39.700,00 (Bs. 1.191.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 1.540.140,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.338,00 (Bs. 1.540.140,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 1.540.140,00 (de actas no se desprende las remuneraciones percibidas por el ex trabajador demandante durante este mes, por lo que se tomó como referencia lo devengado en el mes de julio del mismo, según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 254 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 51.338,00 (Bs. 1.540.140,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 1.577.479,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 252 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 52.582,63 (Bs. 1.577.479,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 39.700,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.411,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 72.798,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 72.798,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 74.043,51 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de QUINCE (15) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 72.798,88 se obtiene el subtotal de Bs. 363.994,40; los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 72.798,88 se obtiene el subtotal de Bs. 363.994,40; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 74.043,51 se obtiene el subtotal de Bs. 370.217,55; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 1.098.206,35

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2002 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.262.460,00 (según Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2002 rielada al folio Nro. 269 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 42.082,00 (Bs. 1.262.460,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 2.008.179,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 251 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 66.939,30 (Bs. 2.008.179,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 42.082,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.675,77

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 88.664,84 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de ONCE (11) días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 88.664,84 se obtiene la suma total de Bs. 975.313,24

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 5.476.840,55

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-11-2002 AL 15-01-2003 (02 MESES y 15 DÍAS):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 1.262.460,00 (según Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2002 rielada al folio Nro. 269 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 42.082,00 (Bs. 1.262.460,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 1.811.242,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 250 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 60.374,73 (Bs. 1.811.242,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 1.262.460,00 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 249 de la Pieza Principal Nro. 01).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 42.082,00 (Bs. 1.262.460,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días X Bs. 42.082,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.675,77

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) X 33,33% = Bs. 6.137.919,48 / 12 meses = Bs. 511.493,29 / 30 días = Bs. 17.049,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 82.100,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 63.807,54 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional)

    *ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de DIEZ (10) días que al ser multiplicado los CINCO (05) primeros por el Salario Integral de Bs. 82.100,27 se obtiene el subtotal de Bs. 410.501,35; y los CINCO (05) días siguientes por el Salario Integral de Bs. 63.807,54 se obtiene el subtotal de Bs. 319.037,70; cantidades estas que al ser sumadas entre sí conforman un monto total de Bs. 729.539,05

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 729.539,05

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 18.663.503,62 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    b).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 63.807,54 se obtiene el monto total de Bs. 5.742.678,60 que resultan procedentes por dicho concepto.

    c).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 63.807,54 se obtiene la suma de Bs. 9.571.131,00, procedentes por éste petitum.

    d).- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,50 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 15 días (2,50 X 06 meses) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 42.082,00; asciende a la cantidad de Bs. 631.230,00

    e).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,33 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 19,98 días (40 / 12 meses = 3,33 X 06 meses) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 42.082,00; asciende a la cantidad de Bs. 840.798,36

    f).- UTILIDADES 2003: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente sobre el bonificable acumulado de Bs. 18.415.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 249 al 260 de la Pieza Principal Nro. 01) que al aplicársele el factor 33,33% se obtiene la suma total de Bs. 6.137.919,48.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.825.058,21) menos la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.713.118,19) cancelada por la Empresa demandada a través del Finiquito por Terminación de Servicios de fecha 15 de enero de 2003 (folio Nro. 227) resulta una diferencia a favor del ex trabajador accionante por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.874.142,87), correspondientes para éste segundo período, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.198.100,03) ó DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, conformada por la subtotales de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.323.957,16) adeudados en el primer período y la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.874.142,87) generados en el segundo período; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que deberán ser cancelados por la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. al ciudadano B.D.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.198.100,03) ó DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.198.100,03) ó DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.198.100,03) ó DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 2003, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.D. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.198.100,03) ó DIECESIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 16.198,10), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano B.D. en base al cobro de indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente derivado del Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 08 de marzo de 1989.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano B.D. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.D. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente.

CUARTO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar al ciudadano B.D. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

No se impone en costas a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 04:14 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2004-000347

JDPB/mc.

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