Decisión nº 1413 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES seguido por los ciudadanos B.A.D.Q. y M.T.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.317.909 y 8.501.420 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio C.H.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.682. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres M.A. y MARIGLEE C.D.V..

En fecha 20 de Noviembre de 2003, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 04383; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 24 de Noviembre de 2003, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes que solicitaron los ciudadanos B.A.D.Q. y M.T.V.M..

Asimismo se estableció que en cuanto … “a la patria potestad de las niñas MARIGLEE CECILIA y M.A.D.V., será compartida por ambos padres, la Guarda y Custodia de las mismas quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a las niñas cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no altere la estabilidad de las mismas. En relación a la pensión alimentaria, el padre se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales, dicha cantidad podrá ser aumentada de acuerdo con la posibilidades reales de sus ingresos así como también proporcionara a las niñas de vestido, educación, recreación, emergencias medicas, seguro y medicinas.

Con respecto a los bienes, los referidos cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron una Casa-Quinta, ubicada en la calle 59 A, hoy avenida 40 A, signada con el N° 28A-144 del Barrio Amparo, Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue puesta a nombre de sus hijas para garantizarles una vivienda digna para su crecimiento, de igual manera, queda entendido en sentido estricto que la casa-quinta servirá de vivienda principal de sus hijas y no podrán convivir en ella personas ajenas al entorno familiar, que perturben el desarrollo mental, físico, moral con lo cual deberá ser respetada la vivienda para vivir única y exclusivamente sus hijas. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes, serán del cónyuge que los adquiera; quedando claro que estos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal”; y se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 03 de Diciembre de 2004, se dió por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., y en esa misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, la ciudadana M.T.V.M., asistida por el Abogado en ejercicio O.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.315, expuso que no debía continuarse el presente procedimiento, por cuanto ella y el ciudadano B.A.D.Q., se habían reconciliado.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, se ordenó notificar al ciudadano B.A.D.Q., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de que constara en actas su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la solicitud arriba mencionada.

En fecha 20 de Octubre de 2004, la ciudadana M.T.V.M., le confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio O.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.315.

Asimismo, en fecha 28 de Octubre de 2004, el ciudadano B.A.D.Q., le confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio C.P.O., R.P.O. y R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.335, 91.229 y 85.983.

A través de diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2004, el ciudadano B.A.D.Q., manifestó que la reconciliación alegada por la ciudadana M.T.V.M., era completamente falsa, y que la ciudadana había asumido esta posición de mala fe, a fin de retrasar la buena marcha del presente proceso.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir del último de los notificados, a fin de resolver lo referente a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, librándose las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, se notificó al ciudadano B.A.D.Q., y en esa misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

De igual forma en fecha 16 de Noviembre de 2004, se notificó a la ciudadana M.T.V.M., y en esa misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el abogado C.P.O., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, en fecha 23 de Noviembre de 2004, el abogado O.B.S., actuando con el carácter acreditado en actas, también presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado C.P.O., y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San francisco, y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tomara las testimoniales juradas de los testigos mencionados en el escrito de fecha 22 de Noviembre de 2004, y se ordenó librar despacho de comisión y que se oficiara. En esa fecha se ofició bajo el N° 3805.

En auto de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado O.B.S., y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San francisco, y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tomara las testimoniales juradas de los testigos mencionados en el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2004; y se ordenó librar despacho de comisión y que se oficiara. En esa fecha se ofició bajo el N° 3806.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, se recibió solicitud de medidas por parte del abogado O.B.S., actuando con el carácter acreditado en actas, donde solicitó de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre diez (10) de las veinte (20) acciones propiedad del demandado de autos, ciudadano B.A.D.Q., las cuales son de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA QUESA”, C.A. (DISQUESA), las cuales le pertenecen según se evidencia en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa antes mencionada, de fecha 12 de Diciembre del año 2003; y dicha Sociedad se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 41-A, las cuales son de carácter nominativo, no convertibles al portador, cuyo valor nominal es de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) cada una, por cuanto el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana M.T.V.M., como cónyuge del ciudadano B.A.D.Q..

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, el abogado O.B.S., actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que en el escrito de esa misma fecha, el cual se encuentra inserto en los folios uno (1) y dos (2) de la pieza de medidas de este expediente, había cometido un error, por cuanto había solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre diez (10) acciones, cuando realmente era sobre diez mil acciones (10.000), propiedad del ciudadano B.A.D.Q., por cuanto el cincuenta por ciento (50%) de las veinte mil acciones (20.000) le corresponde a la ciudadana M.T.V.M. en la comunidad conyugal de bienes.

En fecha 30 de Noviembre de 2004 se le dió entrada a la solicitud de Medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 04383, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consignaran en actas el Acta de Asamblea que le acredita la propiedad de las acciones objeto de la medida al demandado de autos.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se recibió comisión emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San francisco, y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la comisión ordenada por este Tribunal.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, el abogado C.P.O., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora de este proceso.

Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, el abogado O.B.S., actuando con el carácter acreditado en actas consignó la última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA QUESA”, C.A. (DISQUESA), donde se acredita la compra de las veinte mil acciones (20.000) propiedad del ciudadano B.A.D.Q., por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo).

Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2004, el abogado O.B.S., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de informes y conclusiones en la articulación probatoria aperturada en la pieza principal de este expediente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio la parte demandada, ciudadana M.T.V.M. ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre diez mil acciones (10.000), propiedad del ciudadano B.A.D.Q., por cuanto el cincuenta por ciento (50%) de las veinte mil acciones (20.000) propiedad del mismo, le corresponde a la ciudadana M.T.V.M. en la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos.

A tal respecto, este Tribunal antes de entrar a resolver debe realizar las siguientes aclaraciones:

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 156, define como Bienes Comunes :

… “1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes;

  1. - Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley;

  2. - El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución;

  3. - Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo;

  4. - Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y

  5. - Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Sin embargo, a pesar de la normativa ut supra, se observa que en el caso de autos se decretó a través de sentencia interlocutoria de fecha 24 de Noviembre de 2003 la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos B.A.D.Q. y M.T.V.M., en la cual los cónyuges establecieron de común acuerdo lo referente a los bienes pertenecientes o no a la comunidad conyugal, y a la letra reza:

Con respecto a los bienes, los referidos cónyuges manifestaron … “que durante la unión matrimonial adquirieron una Casa-Quinta, ubicada en la calle 59 A, hoy avenida 40 A, signada con el N° 28A-144 del Barrio Amparo, Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue puesta a nombre de sus hijas para garantizarles una vivienda digna para su crecimiento, de igual manera, queda entendido en sentido estricto que la casa-quinta servirá de vivienda principal de sus hijas y no podrán convivir en ella personas ajenas al entorno familiar, que perturben el desarrollo mental, físico, moral con lo cual deberá ser respetada la vivienda para vivir única y exclusivamente sus hijas. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes, serán del cónyuge que los adquiera; quedando claro que estos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal” (negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo observa este Tribunal, que el referido decreto de Separación de Cuerpos y Bienes fue realizado en base al convenio de Separación de Cuerpos y Bienes formalizado por los cónyuges anteriormente mencionados; y que el mismo fue Registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2003, y quedó registrada bajo el N° 18, Tomo Primero (1°), del Protocolo Segundo (2°).

En este mismo orden de ideas, la compra de las acciones por parte del ciudadano B.A.D.Q., se formalizó en el Acta de Asamblea Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2003, y quedó registrada bajo el N° 04, Tomo N° 56-A; de lo cual se evidencia que fue realizada posterior al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y al Registro del mismo.

De lo anteriormente mencionado, se desprende que una vez realizado el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en donde se homologó lo referente a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de bienes existentes entre las partes intervinientes en este proceso, donde establecieron que… “Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes, serán del cónyuge que los adquiera; quedando claro que estos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal”; las acciones adquiridas por el ciudadano B.A.D.Q., son bienes propios del mismo, por cuanto los efectos de la Separación de Cuerpos y Bienes ya había comenzado a surtir entre los ciudadanos B.A.D.Q. y M.T.V.M., luego del decreto de dicha separación; ya que la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes debe ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, pero en el caso de efectos contra terceros, por cuanto para los terceros produce efectos luego de tres meses del registro del decreto de Separación de cuerpos y Bienes; pero no sucede así entre los cónyuges, porque entre ellos se producen los efectos desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2003.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, es indefectible concluir, que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana M.T.V.M. no debe proceder; haciendo asimismo la aclaratoria que en este caso no procedería la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino una medida de Embargo, observación que se le hace por el principio IURA NOVIT CURIA, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

NEGAR: la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana M.T.V.M., debido a que las acciones adquiridas por el ciudadano B.A.D.Q., son bienes propios del mismo, por los motivos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 1(Suplente)

Dra. M.C.G.

La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1413 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 04383.

HRPQ/sv*

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