Decisión nº 91 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 1 8 2 5 3.

Causa: DIVORCIO ORDINARIO.

Demandante: B.A.D.Q..

Demandada: GADA KERIR MARDENI.

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por solicitud de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano B.A.D.Q., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.317.909, debidamente asistido por la abogada E.P.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.950, en contra de la ciudadana GADA KERIR MARDENI, titular de la cedula de identidad N° V-11.860.100, obrando en interés y beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal le da entrada a la anterior solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 08 de noviembre de 2010, se agrego a las actas la notificación del fiscal del ministerio público el cual se dio por notificado en fecha 03 de noviembre de 2010.

En fecha 26 de noviembre de 2010, fue agregadas a las actas la citación de la demandada ciudadana GADA KERIR MARDENI, titular de la cedula de identidad N°V- 11.860.100, la cual se dio por citada en esa misma fecha en la sede de este Tribunal.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, y muy especialmente el acto de fecha 18 de enero de 2011, donde por error involuntario se hizo el llamado para el primer acto conciliatorio no compareciendo ninguna de las partes, ahora bien es preciso acotar que la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio correspondiente según el articulo 756 de Código de Procedimiento Civil al cuadragésimo sexto (46) día contados a partir que conste en actas la citación del demandado, y que en el presente caso se evidencia que se cito el día 26 de noviembre de 2010, y de un simple computo matemático, el primer acto conciliatorio corresponde para el día 25 de enero de 2011.

PARTE MOTIVA

En el presente caso relevante mencionar lo previsto en el articulo

Art. 310 CPC:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo

Conforme a la norma antes transcrita, el Juez de la causa, podrá revocar o modificar actas y providencias de mero sustanciación o tramites mientras no haya una sentencia definitivamente firme.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el acto de fecha 18 de enero de 2011, dejándolo sin efecto por considerar que el mismo es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud que el referido acto estaba fijado para el día 25 de enero de 2011, Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Revoca por contrario imperio el acto de fecha 18 de enero de 2011, y se fija el primer acto conciliatorio para el día 25 de enero de 2011.-

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N°. 04

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Juzgado en el presente mes y año, bajo el No 91.-

MBR/Cvm*

Exp. 18253.

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