Decisión nº 057-09 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

DECISIÓN Nº 057-09.- CAUSA N° 10C-812-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. I.A.

FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. A.P.

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): B.E.R.M..

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSORA PRIVADO ABOG: D.C.C.

SECRETARIA: ABOG. A.R..

En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de enero de 2009, siendo las 10:20 minutos de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado B.E.R.M. , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó la Jueza Abogada I.A., actuando como Juez Décimo de Control y la Abogada A.R., como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala el Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogado A.P., la Defensa Privada Abogada D.C.C., el imputado B.E.R.M..-

Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presente los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de Acusación formal presentada en fecha 05-11-08, en contra del ciudadano B.E.R.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando todas las pruebas tanto testimoniales como documentales expuestas en el escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas en forma licita y en cada una de ellas se explica su pertinencia y necesidad, solicitando se dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento y sea decretada la apertura a juicio de la presente causa; de igual forma solicito a este Juzgado de Control ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, declare pertinente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio, asimismo solicito se acuerde ka Confiscación del Arma de fuego incautada en la presente causa y en consecuencia sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, es todo”. La representación Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.

Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al imputado B.E.R.M., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. De igual manera se le interrogó al imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento, manifestando el primero lo siguiente: “Me llamo B.E.R.M., de nacionalidad venezolana, Natural de Cabimas, Ciudad Ojeda, del estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-11.280.026, de fecha de nacimiento 25-10-1972, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Escolta, hijo de C.L. RINCON Y M.L.M., residenciado en el BARRIO LAS MARIAS CALLE 95C, CASA 62-95, EN FRENTE DE LA PRIMERA ETAPA DEL R.L., TELEFONO: 0414-362-8024 Ó 0261-718-2082, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y quien manifestó: “ No quiero declarar, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la Defensa quien manifestó: “mi defendido admite los hechos, pero queda clara que el en ningún momento opuso resistencia, a la detención ya que el mismo entrego el arma para que pudiese ser manipulada por el Funcionario que lo detuvo, así mismo hacemos constar que el ciudadano es una persona Honesta, padre de familia, y en su debido oportunidad vamos a presentar estas pruebas así mismo solicito la pena mínima, y la entrega del arma puesto que están consignado todos los documentos que lo acreditan como propietario, carne de Porte de Arma de fuego y documento de propiedad de la compra de la misma, es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado B.E.R.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

Se Acuerda mantener la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Ord. 3° Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la confiscación del arma de fuego, incautada en la presente causa, y en consecuencia sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, todo ello de conformidad con el articulo 278 del Código Penal Venezolano; por cuanto de actas se desprende que si bien es cierto el ciudadano B.R.M., en fecha 11-10-1998, compra el arma de Fuego tipo: Pistola, Glock, Mod. 19, calibre 9 MM, serial KTR910, no es menos cierto que el Porte de Arma de Fuego, tiene fecha de Expedición 05/03/2.008, un año después de la Decomición del Arma, y de la Detención del Mismo, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado, por la Defensa Privada y con lugar lo solicitada por el Representante del Ministerio Publico. Ahora bien se ordena oficiar Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) y colocarla a disposición de esa entidad el arma retenida cuyas características son: Tipo: pistola, Marca: Glock, Modelo 19; Calibre: 9 milímetros, Origen Austria, Acabado Superficial, Pavon Negro, Longitud del Accionamiento Doble Acción Interna, capacidad de Cargador: Quince (15) Balas, Giro: Helicoidal: Dextrogiro, Numeró de Campos: Seis (06), Numero de Estrías Seis (06), Serial de Orden: KTR910, Empuñadura: Polímetro Negro.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y la totalidad de las Pruebas ofrecidas, este Tribunal en resguardo de las garantías y los principios constitucionales procede a advertirle de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le informo sobre la instutición del procedimiento por Admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron por separado manifestando el imputado B.E.R.M.: “Admito los hechos, por el delito que se acusa, es todo.”

En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Imputado ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración que el referido imputado no posee antecedente penales, se procede a la aplicación del artículo 74, ordinal 4° del referido Código, es llevado a su límite inferior, siendo éstas de TRES (03) AÑOS de prisión; asimismo, en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hubo violencia en la ejecución del delito, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, aunado a que el imputado de autos no posee antecedentes penales, quedando en concreto una pena aplicar de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION. ASÍ SE DECLARA.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado B.E.R.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

TERCERO

En razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizara el imputado en esta Audiencia se procede a CONDENAR al imputado B.E.R.M., de nacionalidad venezolana, Natural de Cabimas, Ciudad Ojeda, del estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-11.280.026, de fecha de nacimiento 25-10-1972, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Escolta, hijo de C.L. RINCON Y M.L.M., residenciado en el BARRIO LAS MARIAS CALLE 95C, CASA 62-95, EN FRENTE DE LA PRIMERA ETAPA DEL R.L., TELEFONO: 0414-362-8024 Ó 0261-718-2082, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.

CUARTO

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, y el pago de las costas procesales.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 22/07/2.010, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución.

SEXTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al imputado ya identificado.

SEPTIMO

Se ordena la confiscación del arma de fuego, incautada en la presente causa, y en consecuencia sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, todo ello de conformidad con el articulo 278 del Código Penal Venezolano; por cuanto de actas se desprende que si bien es cierto el ciudadano B.R.M., en fecha 11-10-1998, compra el arma de Fuego tipo: Pistola, Glock, Mod. 19, calibre 9 MM, serial KTR910, no es menos cierto que el Porte de Arma de Fuego, tiene fecha de Expedición 05/03/2.008, un año después de la Decomición del Arma, y de la Detención del Mismo, razón por la cual se declara SIN LUGAR LO SOLICITADO, por la Defensa Privada y CON LUGAR lo solicitada por el Representante del Ministerio Publico. Ahora bien se ordena oficiar Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) y colocarla a disposición de esa entidad el arma retenida cuyas características son: Tipo: pistola, Marca: Glock, Modelo 19; Calibre: 9 milímetros, Origen Austria, Acabado Superficial, Pavon Negro, Longitud del Accionamiento Doble Acción Interna, capacidad de Cargador: Quince (15) Balas, Giro: Helicoidal: Dextrogiro, Numeró de Campos: Seis (06), Numero de Estrías Seis (06), Serial de Orden: KTR910, Empuñadura: Polímetro Negro.

OCTAVO

El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Se deja constancia que e se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 057-09. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. I.A.C..

EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. A.P..

EL IMPUTADO,

B.E.R.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. D.C.C..

LA SECRETARIA

ABOG. A.R..

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