Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Marzo (21) de dos mil Once.

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: B.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.147.061.

ABOGADO ASISTENTE: W.E.P.F., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.565.

DEMANDADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 009387

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano B.E.C.R., up supra identificado ante el Juzgado de la causa, quien es una de las partes solicitantes en el Juicio de Divorcio 185-A, este a su vez dada la inadmisión de dicha apelación, recurre de hecho por ante esta alzada.

El presente Recurso de hecho se interpone en virtud de la decisión de fecha 16 de Febrero del 2011 emanada del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual no admite el recurso de apelación por ser este extemporáneo, interpuesto por el hoy recurrente antes identificado.

En fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil Once (01-03-2011), este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 009387 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado supra inadmite la apelación propuesta en la causa principal (Divorcio 185-A).

En fecha 24 de Febrero de 2011, la parte Solicitante como consecuencia de la referida decisión de fecha 16 de Febrero de 2011 emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho de la misma y por tanto expone:

Omisis… Estando dentro del lapso legal para recurrir de hecho en contra del auto de fecha 16 de Febrero del 2011dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de Febrero del 2011contra la sentencia de fecha 19 de Enero del 2011, que resolvió homologar acerca de la partición conyugal afectando el orden público, cuando la presente solicitud de divorcio esta fundamentada en el articulo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, procedo a proponer el presente: omisis…En el caso de marras el Tribuna negó la apelación contra la sentencia sacando un computo que solo señala los días que fue visto el expediente por la parte contraria y no dándomelo a la vista porque lo único que me alegaban es que estaba para la firma y que coincidencia que fue solo en día primero (1) de Febrero del presente año que me lo dejaron ver porque fue que el abogado que me asistió exigió que si no estaba firmado que despegaran lo que estaba sin firmar y que queríamos ver el expediente físicamente, y de allí es que entiendo como se manejan las cosas en ese Tribunal y que coincidencia que ya siendo el día 6to que supuestamente había sido publicada la sentencia con fecha 19 de Enero del 2011 y viene la Juez a decir que yo no fui al tribunal en el mes de Enero, porque de lo poco que he venido aprendiendo del derecho he entendido que cuando se hace una publicación de sentencia y la misma palabra lo indica si hay una publicación de un día señalado, ese mismo día, toda las personas se deberían de dar por enterado de esa publicación, no decir que se publico y no estaba firmada, sino esta firmada menos puede ser publicada, negándoseme el derecho de ver lo que había decidido, quedándome en un estado de indefensión que en restitución de mi derecho a la defensa, se ejerció la apelación la cual por imperativo de ley es apelable en ambos efectos a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…Por los razonamientos antes expuestos pedimos de esta superioridad admita al presente recurso de hecho y lo declare Con Lugar, ordenando al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19 de enero del 2011, por lo que respecta a la homologación de la partición de bienes que conforma la comunidad de gananciales…

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido afirmado por doctrinarios como R.R.M., quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

“Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M. ha señalado:

“Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que por cuanto este pretende con dicha acción le sea admitida y a su vez oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa, el cual inadmite el recurso de apelación, siendo la presente pretensión improcedente de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual estipula en su tercer aparte el lapso especifico para apelar de la decisión el cual es de cinco días. En este sentido es evidente que la referida pretensión esta contra lo establecido en la referida ley por cuanto la parte recurrente ejerció el aludido recurso el día sexto es decir un día después de vencido el lapso legal establecido para ejercer el recurso tal y como se constata del computo que corre inserto en el folio Nº 80, no acreditando la parte recurrente ante este juzgado Superior prueba alguna de que se le haya coartado el derecho a la defensa para ejercer el recurso pertinente, en tiempo oportuno ya que no demostró ningún elemento de convicción que constatara el hecho de que el tribunal de la causa no le facilito el expediente por estar por firma. En razón a ello y habiéndose ejercido a todas luces el recurso de apelación en forma extemporánea tal y como lo estableció el Tribunal A quo en la sentencia objeto del presente Recurso de Hecho, es por lo esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el mismo es improcedente motivo el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano B.E.C.R., debidamente asistido por el abogado W.E.P.F., siendo interpuesto el referido recurso de hecho contra la decisión de fecha 16 de Febrero del 2011 emitida por el Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Divorcio 185-A. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso. Se condena en costa al recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “!!!”

Exp. N° 009387-

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