Decisión nº PJ0152009000219 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000426

Asunto principal: VP01-L-2006-002235

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.B.F.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.039.020, representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R., G.R.R., G.r.C., Morella Reina, V.R., J.P. e I.C., en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 19996, bajo el No.51, Tomo 462-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Ailie Viloria y E.B.; pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y habiendo el Tribunal dictado su fallo en forma oral el 16 de octubre de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    En fecha 16 de noviembre de 1992, comenzó a prestar sus servicios para la C.A. Embotelladora Valera, como supervisor de ventas, hasta el mes de junio de 1996, cuando dejó de funcionar bajo tal denominación siendo sustituida con el mismo personal y en la mismas instalaciones por la empresa COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. cambiando luego su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy conocida como COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

    En el mes de junio de 1996, fue trasladado y ascendido como Jefe de Ventas en el Deposito de El Vigía, en el mes de julio del mismo año fue trasladado con el mismo cargo para la ciudad de Maracaibo, luego fue trasladado para los Puertos de Altagracia en el año 2000 y para Cabimas en el año 2001, y así hasta que el 30 de junio de 2006 cuando fue despedido sin que mediara justa causa para ello, haciendo referencia a que para la oportunidad de cada traslado, la empresa no asumió los gastos de mudanza.

    Que desde que inició a prestar sus servicios, hasta el mes de diciembre de 1998, devengó un salario de Bs. 285.015,00; desde el mes de enero de 1999 hasta mayo de 2000, la cantidad de Bs. 880.000,00; desde el mes de junio de 2000, hasta marzo de 2003, la cantidad de Bs. 1.200.000,00; desde abril de 2003, hasta enero de 2004 la cantidad de Bs. 1.248.000,00; desde febrero hasta abril de 2004 la cantidad de Bs. 1.372.800,00; desde mayo de 2004 hasta mayo de 2005 la cantidad de Bs. 1.537.590,00; desde el mes de junio de 2005, hasta mayo de 2006, la cantidad de Bs. 1.768.228,00 y desde el mes de junio de 2006 la cantidad de Bs. 2.033.463,00.

    Que sus labores eran desarrolladas en una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. hasta que diera cumplimiento total a las metas y pautas exigidas en virtud del cargo que desempeñaba, por lo que se veía en la obligación de laborar de lunes a sábados del 6:00 a.m. hasta 9:00 p.m.

    Que ante tal situación trató por vía amistosa y conciliatoria que la empresa le cancelara todos los créditos laborales, pero la misma se negó en todo momento a la satisfacción de los mismos, por lo que acude ante esta jurisdicción para hacer valer sus derechos, pues aún y cuando no incurrió en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido por la patronal obviando ésta al momento de efectuar el cálculo de sus Prestaciones Sociales, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, alegando no pertenecer a la calificación de empleado de confianza, reclamando en consecuencia el pago de las diferencias esgrimidas en el libelo de demanda.

    Que de conformidad con lo previsto en la cláusula 7° de la Contratación Colectiva, la empresa debió asumir los gastos generados por los traslados efectuados por el demandante, en tal sentido; reclama el pago correspondiente a los 4 traslados de los que fue objeto el trabajador, calculados en base al salario mensual devengado por el actor a la fecha de cada traslado, lo que arroja un total de Bs. 15.272.072,06.

    Que luego de una revisión de los conceptos laborales que le fueron liquidados, verificó que la demandada no tomó en cuenta lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se calculó a razón del último salario diario devengado, incluyendo las horas extras el cual fue de Bs. 191.060,oo, multiplicado por 956 días, en razón del tiempo de servicio prestado, arroja una diferencia adeudada de Bs. 182.654.105,68.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió haberle sido cancelado sus vacaciones en forma fraccionada, pues el disfrute de las mismas correspondía al 16 de noviembre de 2006 y en v.d.C. colectivo la empresa se compromete a cancelar 60 días con disfrute de 15; de tal manera, que reclama 35 días a razón del último salario diario devengado incluyendo las horas extras el cual fue de Bs. 191.060,oo, para un total de Bs. 6.687.127,03, del mismo modo reclama por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de 11.09 días a razón del mismo salario, para un monto adeudado de Bs. 2.116.953,44.

    Que para el año 2006, recibió la cantidad de Bs. 4.858.801,72, cuando la empresa debió cancelarle el 33.33% de los salarios devengados en el año 2006, lo que arroja una diferencia adeudada de Bs. 2.545.946,06.

    Manifiesta el demandante, que mientras estuvo en vigencia la relación laboral, la empresa incumplió con la obligación de liquidar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones que le eran descontados, por lo que al verificar su cuenta individual se encuentra cesante desde el año 2002, de tal manera que existe un faltante por cotizar de 342 semanas, solicitando en consecuencia que le sean reintegrados todos y cada uno de los montos que le fueron descontados y dejados de cotizar por la demandada y que calculados alcanzan la suma adeudada de Bs. 11.579.244,95.

    Que durante la vigencia de la relación de trabajo, cumplió con una jornada variable y la empresa se extralimitó en las jornadas establecidas de 8 horas diarias por lo que le es adeudado la cantidad de Bs. 270.003.682,05 por las horas extras discriminadas en el escrito libelar generadas durante la permanencia de la relación laboral.

    Que las cantidades y conceptos reclamados, ascienden a la suma de Bs. 490.859.131,27.

    Alegatos de la parte demandada

    Admite que en fecha 16 de noviembre de 1992, el demandante comenzó a prestar sus servicios hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado.

    Admite que desde que inició a prestar sus servicios y que hasta el mes de diciembre de 1998, devengó un salario de Bs. 285.015,00, desde el mes de enero de 1999 hasta mayo de 2000, la cantidad de Bs. 880.000,00, desde el mes de junio de 2000, hasta marzo de 2003, la cantidad de Bs. 1.200.000,00, desde abril de 2003, hasta enero de 2004 la cantidad de Bs. 1.248.000,00, desde febrero hasta abril de 2004 la cantidad de Bs. 1.372.800,00, desde mayo de 2004 hasta mayo de 2005 la cantidad de Bs. 1.537.590,00, desde el mes de junio de 2005, hasta mayo de 2006, la cantidad de Bs. 1.768.228,00 y desde el mes de junio de 2006 la cantidad de Bs. 2.033.463,00.

    Niega, rechaza y contradice, que exista un acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según al cual al producirse el egreso de un trabajador por cualquier causa, el cálculo de la antigüedad se efectuaría considerando todo el tiempo de servicio con base al último salario devengado.

    Niega, rechaza y contradice, que el salario integral devengado por el demandante al mes anterior a la terminación de la relación laboral, fuese de Bs. 191.060,00.

    Niega, rechaza y contradice, que por concepto de antigüedad el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 182.654.105,68.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa tuviese la obligación legal o contractual de sufragar los gastos de mudanza del demandante y/o su grupo familiar.

    Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya tenido un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m. y que el mismo laborase 15 horas diarias ininterrumpidas.

    Niega, rechaza y contradice, tuviese horario de trabajo alguno, que el mismo estuviese sujeto a lo contemplado en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo y que la empresa se haya extralimitado en las jornadas establecidas, de tal manera que, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor pago alguno por horas de sobre tiempo diurno y nocturno.

    Niega, rechaza y contradice, que el demandante se encuentre amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE COCA COLA (USEC), y por ende que el mismo sea beneficiario de lo dispuesto en la cláusula 44 de la misma, toda vez que de la cláusula 1 (definiciones), numeral 2 de la misma, quienes ostentaban cargos de confianza y/o dirección, así como quienes desempeñasen cargos de Gerencia, Jefatura o Supervisión, quedaban expresamente excluidos del ámbito personal de validez del convenio colectivo señalado.

    Niega, rechaza y contradice, que el demandante sea beneficiario de lo contenido en la cláusula 10 del mencionado Contrato Colectivo y que para el cálculo de cualquier concepto, derecho, beneficio, prestación y/o indemnización a que pudiera tener derecho el actor debía ser otorgado con la incidencia de un supuesto sobre tiempo.

    Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 7° de la Contratación Colectiva, la empresa este obligada a asumir los gastos por las mudanzas efectuadas por el demandante, y que por ello le adeude la cantidad de Bs. 15.272.072,06.

    Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió haberle sido canceladas sus Vacaciones y Bono Vacacional en forma fraccionada, y que por ende se le adeude un total de Bs. 6.687.127,03 por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bs. 2.116.953,44 por concepto de Bono Vacacional.

    Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Participación en los Beneficios, la empresa adeude al actor una diferencia de Bs. 2.545.946,06.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de supuestas cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, equivalente a 342 semanas, por la cantidad de Bs. 11.579.244,95.

    Niega, rechaza y contradice, que durante la vigencia de la relación de trabajo, el demandante cumpliera con una jornada variable y que la empresa se extralimitara en las jornadas establecidas, de tal manera que; niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 270.003.682,05 por las horas extras discriminadas en el escrito de demanda e igualmente discriminadas en la contestación.

    Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegado por el actor y alega su improcedencia puesto que las condiciones laborales del actor no se ajustaban a la contratación colectiva y en definitiva que la empresa adeude al actor la cantidad de Bs. 490.859.131,27.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia publicó fallo declarando sin lugar la demanda en los siguientes términos:

    Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló completamente lo correspondiente a la incidencia de las horas de sobre tiempo laboradas sobre las Prestaciones Sociales y el cálculo de las mismas no se efectuó bajo el régimen de la Contratación Colectiva de Trabajo de la cual era sujeto de aplicación; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que efectivamente si le fueron cancelados correctamente canceladas las Prestaciones Sociales del actor y que el demandante por estar inmerso dentro de la categoría de personal de dirección y confianza, no es sujeto de aplicación de la mencionada convención, por lo que nada adeuda al mencionado actor.

    Así pues el demandante fundamenta su pretensión en la falta de aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva. Ante tal situación, asevera el actor que la empresa, si bien en su oportunidad le canceló sus Prestaciones Sociales, las mismas no le fueron canceladas correctamente, y además laboró una cantidad de horas extras que le fueron computadas como parte del salario utilizado como base de cálculo.

    Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso de autos, radica en determinar si efectivamente el demandante laboró la cantidad de horas de sobre tiempo que manifiesta y si los mismos le fueron o no cancelados dentro del marco de la Contratación Colectiva, al efecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos en relación a las horas extras laboradas. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    …En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

    (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante no logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de horas extras que manifiesta en su escrito libelar, pues del material probatorio cursante en actas, no se evidencia que ciertamente el demandante extendiera su jornada laboral de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. y que generase en consecuencia la cantidad de horas extras que reclama.

    No obstante, igualmente observa esta jurisdicente que la acción del demandante pretende soportarse en una normativa que no le resulta aplicable, puesto que, dentro del mismo cuerpo normativo en el que pretende ampararse, específicamente en el literal e) de la cláusula N° 1 del Contrato vigente para el periodo 2001-2004, se establece que se excluyen de la condición de trabajador o beneficiario a los Empleados de Dirección y a los de Confianza. En ese sentido, dicha disposición resultan del todo antagónicas al caso de marras, por cuanto ha manifestado el mismo actor en su escrito libelar que durante la vigencia del vínculo laboral se desempeñó como Supervisor de Ventas y Jefe de Ventas, cargos estos que llevan consigo el desarrollo de actividades y condiciones de trabajo que claramente enmarcan al demandante dentro de la categoría de trabajadores contemplada en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, observa esta sentenciadora, que ciertamente la empresa demandada, a través de los recibos de pago, logró demostrar que cumplió oportunamente con su obligación frente al accionante, cada vez que este generaba un pago adicional y del mismo modo se observa de los recibos de nómina, un llamado código concepto 1270, relativo a los incentivos por Ventas para Gerentes y Jefes de Ventas, con lo que se reafirma la condición de personal de dirección y confianza que ostentaba el actor.

    Por otra parte, reclama el actor el pago de los montos descontados por concepto de Seguro Social Obligatorio, manifestando que desde el año 2002, el estatus en su cuenta individual, arroja como resultado que se encuentra cesante y que por ende dichas cotizaciones no han sido efectuadas por la empresa ante la institución correspondiente.

    Al efecto, de las documentales marcadas con las letras “I” y “J”, rielantes a los folios (34) y (346), las cuales fueron reconocidas y plenamente valoradas por este Tribunal, que ciertamente el demandante si se encontraba inscrito y/o registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la participación de retiro efectuada por la empresa demandada se corresponde en tiempo con la fecha de terminación de la relación laboral.

    Del mismo modo, es importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, por lo que a criterio de esta Sentenciadora no resulta procedente en derecho dicha reclamación.

    Tal aseveración nace del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso: A.C.V. de S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, al establecer lo siguiente:

    …De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos…

    .(Cursiva del Tribunal).

    Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente la no procedencia de los conceptos reclamados y que en efecto constituyen el objeto de la presente controversia, siendo que en base a las consideraciones que antecede, debemos entender que todas y cada una de las funciones desarrolladas por el actor lo clasifican como personal de dirección y confianza y por ende lo excluyen de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva.

    De tal manera, que al contraponer lo contenido en el mencionado cuerpo normativo con las situaciones de hecho explanadas por las partes a lo largo del proceso, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por el actor en tanto no le es aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

    Contra la decisión antes señalada, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

    Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    La Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

    La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que el actor comenzó a trabajar para la demandada el 16 de noviembre de 1992 y fue retirado unilateralmente el 30 de junio de 2006. El actor era representante de ventas y era beneficiario de la contratación colectiva, cuando era transferido de una ciudad a otra nunca se le cancelaron los gastos de la mudanza. Señala que siempre trabajaba horas extras, su jornada debía extenderse. Aduce que le fue otorgado un celular para la consecución de sus labores. Asimismo reclama la cancelación de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no fueron enteradas, pero si se le descontaban. Señala que durante la relación laboral se le aplicó la convención colectiva de la empresa, por lo que solicita se le aplique igualmente en el pago de sus prestaciones.

    La representación judicial de la parte demandada solicitó se ratifique la sentencia apelada.

    Ahora bien, teniendo en cuenta la forma como la demandada contestó la demanda, y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, ha quedado reconocida la prestación de servicios, por lo que debe demostrar la demandada que el actor no era sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Coca Cola en virtud del cargo que desempeñaba; así como le corresponde la carga probatoria al actor de demostrar las horas extras que reclama, y el hecho de que la prestación de antigüedad era cancelada con el último salario integral.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    1. Pruebas de la parte actora

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

      DOCUMENTALES:

    2. - Del folio 131 al 186 consignó copias simples de recibos de nómina correspondientes a los periodos del 16/06/2000 hasta el 30/06/2006. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada y de las mismas se desprende el salario devengado por el actor, más los incentivos por venta de Gerentes y Jefes que él devengaba; por lo que se les atribuye valor probatorio.

    3. - Del folio 187 al 194 consignó copias simples de recibos de vacaciones emitidos por la empresa a favor del actor. Estas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada, y de las mismas se desprende que al actor le cancelaron sus vacaciones, por lo que se les otorga valor probatorio.

    4. - Del folio 195 al 200 consignó copia simple de recibos de pago de utilidades emitidos por la empresa a favor del demandante. Estas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada, y de las mismas se desprende que al actor le cancelaron sus utilidades en base al factor 0,33, según lo devengado en el año, por lo que se les otorga valor probatorio.

    5. - En el folio 201 consignó original de liquidación firmada por el actor. Esta prueba no fue atacada por la demandada, y de la misma se desprende que el actor devengaba un salario normal de 2 millones 033 mil 462 bolívares con 81 céntimos, que se le cancelaron las indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; y que su antigüedad se encontraba depositada en un fideicomiso, recibiendo la cantidad de 36 millones 391 mil 606 bolívares con 45 céntimos.

    6. - En el folio 202 consignó copia simple de comprobante de retensión de Impuesto Sobre la Renta del actor para el periodo 01/01/2001 al 31/12/2001. Esta prueba fue impugnada por haber sido consignada en copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    7. - Del folio 203 al 208, consignó copia simple de la cuenta individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y originales de carnet de asegurado del actor en la mencionada institución, 3 registros de asegurado (forma 14-02) y participación de retiro del actor (forma 14-03). La documental que riela en el folio 203 fue impugnada por la demandada por estar consignada en copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio; el resto de las documentales poseen pleno valor probatorio por demostrar que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue retirado al momento de su despido

    8. - Consignó ejemplares de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Embotelladoras de Refrescos en el Estado Zulia (STEREZ) y Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., vigente para los períodos 2001-2004 y 2005-2008; las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    9. - Del folio 234 al 279 consignó copias simples de planificadores de trabajos mensuales y semanales propuestos para los gerentes y jefes de venta e indicadores sobre las ventas realizadas por el demandante. Estas pruebas fueron impugnadas por la demandada por estar consignadas en copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    10. - En el folio 280 y 282 consignó copia simple y original respectivamente, de dos constancias de trabajo del actor, donde se señala que el actor en el año 1999 era Jefe de Distrito y en el año 1996 era Jefe de Ventas Especiales, por lo que se les otorga valor probatorio.

    11. - En el folio 283 consignó original de notificación de despido de fecha 30 de junio de 2006 del actor. Esta prueba no fue atacada por la parte demandada, sin embargo, el despido del actor no es un objeto controvertido en la presente controversia.

    12. - En el folio 281 consignó copia simple de recibo de nómina N° 00122, correspondiente al ciudadano A.M., adscrito a la Gerencia de Ventas de la empresa demandada. Esta prueba fue impugnada por la demandada por haber sido consignada en copia simple, y aunado a ello, la misma trata sobre un tercero que no tiene nada que ver con la presente controversia; por lo que no se le otorga valor probatorio.

      TESTIMONIALES:

      Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.A., D.L., E.D., A.R., A.M., C.M., C.R., EGMAR DÍAZ, E.M., J.G.B. y D.P., los cuales no rindieron su declaración en juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    13. - Pruebas de la parte demandada

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

      DOCUMENTALES:

    14. - En el folio 338 consignó original de planilla de liquidación efectuada al demandante por la cantidad de Bs. 36.415.900,46 , y en el folio 339 consignó copia simple de cheque mediante el cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Es de observar que la planilla de liquidación fue consignada de igual forma por la parte actora y ya se emitió su valoración; valoración que se extiende al cheque consignado a los mismos efectos.

    15. - En el folio 340 consignó original de carta de liquidación del Fondo Fiduciario dirigida a la entidad bancaria BANCARIBE, a los fines de que se hiciera efectivo el pago al demandante en neto depositado. Esta prueba no fue objeto de ataque por la parte actora, sin embargo la existencia de un fideicomiso a nombre del actor no es un hecho controvertido en el proceso.

    16. - Del folio 341 al 346 consignó copia simple de dos Registros de Asegurado (Forma 14-02) del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuada por C.A. Embotelladora Valera/Depósito Mérida, dos originales de participación de retiro del demandante efectuada por la mencionada empresa, copia simple de registro de asegurado del actor efectuada por C.A. Embotelladora Nacional Depósito Maracaibo y original de participación de retiro de la referida empresa.

      Estas pruebas fueron reconocidas por la parte demandante, y de las mismas se desprende la inscripción y retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los distintos patronos cotizantes producto de los cambios de denominación de la empresa a través del tiempo; por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    17. - En el folio 347 consignó original de recibo de pago de intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 06 de febrero de 2003. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y de la misma se desprende el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad efectuado al actor, por lo que se le otorga valor probatorio.

    18. - En los folios 348 y 349 consignó original de autorización para la apertura de Fideicomiso suscrita por el actor en fecha 19 de marzo de 2002. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, sin embargo, la existencia de un fideicomiso a nombre del actor no es un hecho controvertido.

    19. - Del folio 350 al 358 consignó las siguientes documentales: copia al carbón de cheque entregado al actor por 4 millones de bolívares, con el original del recibo por anticipo de prestaciones sociales, cuatro originales de solicitud de anticipo de prestaciones sociales efectuadas por el actor, original de factura del Centro Ferretero La Campesina C.A. y copia simple de cheque entregado al actor por la cantidad de 13 millones 134 mil bolívares.

      Las documentales que rielan en los folios 350 y 351 fueron desconocidas por la parte actora, y ambas están relacionadas con el otorgamiento de un préstamo personal; por lo que al no haber promovido la demandada prueba de cotejo alguna, no se le otorga valor probatorio. En cuanto al resto de las documentales, esta Alzada les otorga valor probatorio por demostrar los adelantos sobre prestación de antigüedad que solicitó el actor, con sus correspondientes justificativos.

    20. - En los folios del 359 al 361 consignó originales de recibos de utilidades del actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora y de las mismas se desprenden los pagos realizados por este concepto, por lo que se les otorga valor probatorio.

    21. - Del folio 362 al 365, y en el 439 consignó originales de recibos de vacaciones del actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora y de las mismas se desprenden los pagos realizados por este concepto, por lo que se les otorga valor probatorio.

    22. - Del folio 366 al 438 consignó copias simples de recibos de pago del actor. Estas pruebas fueron reconocidas por la parte demandada, y de las mismas se desprenden los sueldos devengados por el actor y los incentivos por venta de Gerentes y Jefes que devengaba, por lo que se les otorga valor probatorio.

    23. - Del folio 440 al 447 consignó originales de cartas de participación de Incremento Salarial dirigidas al demandante por la empresa en fechas 28/06/1994, 01/03/1995, 17/01/1997, 01/07/1997, 01/12/1997, 10/05/2004, 10/06/205 y 26/06/2006. Estas pruebas fueron reconocidas por la parte actora, y de las mismas se evidencian los distintos aumentos percibidos por el actor, así como su incidencia en los beneficios otorgados; por lo que se les otorga valor probatorio.

      INFORMES:

      Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la entidad bancaria BANCARIBE C.A. BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL C.A., y a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; no constando en actas las resultas de las mencionadas pruebas, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

      EXPERTICIA:

      Solicitó del tribunal que se nombrase un experto con amplios conocimientos en los sistemas tecnológicos y de nómina, preferiblemente en el sistema de nómina utilizado por la empresa, para que mediante la aplicación de conocimientos técnicos verifique y rinda un informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas respectivo. Al efecto en fecha 11 de abril de 2007, se designó como experto y fue notificado el ciudadano G.R., sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna, razón por la cual esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto.

  4. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada observa en primer lugar, que los cargos que desempeñó el actor para la demandada, fueron de Supervisor de Ventas y Jefe de Ventas, evidenciándose de las pruebas consignadas por ambas partes, que devengaba comisiones o incentivos de ventas aparte de su sueldo, por detentar estos cargos en la empresa, cargos que eran gerenciales y se adecuan dentro de lo que la Ley Orgánica del Trabajo denomina empleados de dirección, que según el artículo 41 eiusdem son aquellos que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

    De igual forma, se podría considerar un empleado de confianza, en virtud de que al ser el actor Jefe de Ventas y devengar comisiones o incentivos por las ventas, tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, en virtud de que por las cobranzas que éstos hicieran, su salario aumentaría o disminuiría, por ser en parte variable.

    Ahora bien, la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Embotelladoras de Refrescos en el Estado Zulia (STEREZ) y Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., en su cláusula 1, literal e) expresamente excluye de su aplicación a los trabajadores de dirección y confianza, por lo que claramente el trabajador no gozaba de los beneficios de ésta, sin embargo, sus utilidades, vacaciones y bono vacacional no podían ser menores que los allí otorgados, en virtud de que tal situación redundaría en su perjuicio; quedando demostrado que efectivamente tales conceptos fueron cancelados en base a la Contratación Colectiva, aunado de otros beneficios como eran las comisiones o incentivos de ventas por los trabajadores que tenía bajo su supervisión.

    En segundo lugar, observa esta Alzada que el actor no logró demostrar que tenía un acuerdo con la empresa demandada con respecto a la cancelación de manera retroactiva de la prestación de antigüedad, es decir, que fueran calculadas con el último salario integral; constando claramente en actas, que al demandante se le canceló este concepto en base a lo que establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo una cuenta de fideicomiso abierta a su nombre y siéndoles cancelados de igual forma los intereses sobre prestación de antigüedad.

    En tercer lugar, en relación a las horas extras reclamadas por el actor, esta Alzada observa en primer término, que éste era un empleado de dirección y según el artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo este tipo de trabajadores no esta sometido a las limitaciones de 8 horas diarias o 7 horas ½ cuando se trate de una jornada mixta, pudiéndose extender la jornada de trabajo hasta por 11 horas.

    Ahora bien, aunado a lo señalado anteriormente, la carga probatoria en relación a las horas extras reclamadas era el actor, tal como lo establece la sentencia N° 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.) de la Sala de Casación Social, citada en sentencia No. 0779 de fecha 18 de mayo de 2009:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Teniendo en cuenta la sentencia antes señalada, el actor debía demostrar los excesos legales solicitados como lo eran las horas extras, lo cual no consta en actas, por el contrario, quedó demostrado que el actor tenía un cargo gerencial, ya que era Jefe de Ventas, y en consecuencia, al ser un empleado de dirección, no tenía limitaciones de horario.

    Por último, en relación con las devoluciones de las cotizaciones descontadas al actor y que no fueron enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Alzada acoge la sentencia de la Sala de Casación Social citada por el Juzgado a-quo de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551, caso: A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, criterio reiterante en la actualidad, y que fue traída a colación en sentencia N° 1579 de la misma Sala, en fecha 21 de octubre de 2008 :

    (…) La Sala estableció que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión.

    Surge en consecuencia, el fallo desestimativo de la apelación ejercida por la parte demandante por no haber prosperado ninguno de sus alegatos, y se declarará sin lugar la demanda, quedando confirmado así el fallo apelado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.B.F.R. en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en cuanto al recurso de apelación y en cuanto a la demanda, en virtud de lo que establece el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 12:21horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000219

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2009-000426

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