Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano R.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.854.108, el cual comparece debidamente asistido de la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES, Abogada Y.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.844.259, I.P.S.A. Nro. 119.889, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2010, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SOL DE ORO, C.A.”, empresa debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 2.007, bajo el Nro. 61, tomo 26-A, representada por el ciudadano J.G.H.R., titular de la cédula de identidad No. V- 8.588.764 en su condición de Presidente. Se dictó auto de recibo el día cinco (05) de Octubre de 2010, tal como consta y riela en el folio veintiocho (28). El día siete (07) de Octubre; se dicta auto de admisión y se ordena la Notificación de la demandada, folios 29 y 30. En el folio 31, se encuentra el Poder Apud acta otorgado por el actor a la a la Procuradora que asiste en el Libelo de demanda. Posteriormente en autos en los folios 33 y 34 está la actuación del alguacil H.P., fechado 10 de diciembre de 2010, en el cual expone que cumplió con la misión encomendada, por lo que dejo debidamente notificada a la demandada y refiere que el cartel fue recibido por la secretaria de la demandada, a quien le giraron instrucciones que se negara a identificarse. Consta en autos en el folio 35 la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial. En los folio 36 y 37, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día viernes, 24 de Enero de 2011, siendo las 09:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada “CONSTRUCTORA SOL DE ORO, C.A.” y de la presencia de la parte actora en la persona del ciudadano R.B.G., el cual comparece debidamente asistido de la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES, Abogada Y.G., y del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia F.C.; que establece:

… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…

.,

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:

  1. - Que la relación de trabajo se inició, entre la parte actora R.B.G., prestando el servicio como VIGILANTE, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOL DE ORO, C.A., desde el 17 de Abril de 2.009, hasta el 28 de Febrero de 2.010.

  2. - Que laboró de lunes a domingo en un horario comprendido de lunes a jueves desde las 05:00 p.m. y las 08:00 a.m. y los viernes, desde las 05:00 p.m. y las 07:00 a.m., los sábados desde las 08:00 a.m. y las 07:00 a.m. del día siguiente y los domingos, desde las 08:00 a.m. y las 07:00 a.m.

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor R.B.G., y la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOL DE ORO, C.A..

  4. - Que a la fecha de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario mensual de Bs. F. 2.000,00 y Bs. F. 66,66 diario.

  5. - Que las relaciones laborales terminaron por RENUNCIA VOLUNTARIA.

  6. -. Que el tiempo efectivo de antigüedad es de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

  7. - Que no le cancelaron sus Prestaciones Sociales así como tampoco los demás derechos derivados de la Relación Laboral, con ocasión al Renuncia Voluntaria.

  8. - Y que con la incomparecencia de la demandada en la audiencia preliminar los hechos narrados en el Libelo de demanda han quedado como admitidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario destacar, que la N.A. delT. señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos, que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo declarará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.854.108 y condena a la demandada la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SOL DE ORO, C.A.”, empresa debidamente inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 2.007, bajo el Nro. 61, tomo 26-A, representada por el ciudadano J.G.H.R., titular de la cédula de identidad No. V- 8.588.764 en su condición de Presidente y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGEDAD: Se ordena el pago de este concepto de conformidad a lo preceptuado en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a cancelar a la parte actora cincuenta (50) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales acuerda este Despacho, por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto con la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial. Tomando como base para dicho calculo el salario diario promedio que ordena aplicar la Cláusula 42 y 43 ejusdem, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, indicadas en las referidas clausulas. En consecuencia, se condena a pagar por este concepto la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.611,11). Y ASÍ SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Cláusula Nº 45

Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación

Mensual Acumulado

17/04/2009 Ingreso

May-09 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 461,11

Jun-09 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 922,22

Jul-09 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 1.383,33

Ago-09 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 1.844,44

Sep-09 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 2.305,56

Oct-09 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 2.766,67

Nov-09 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 3.227,78

Dic-09 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 3.688,89

Ene-10 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 4.150,00

Feb-10 2000 66,67 16,67 8,89 92,22 5 461,11 4.611,11

Totales 4.611,11

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 4.333,55), que constituyen el total de 65 días de salario normal, correspondientes a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, fraccionadas del periodo demandado de diez meses de servicio, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 66,67 diario. Todo de conformidad al contenido de Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se especifican en los cuadros que se anexan seguidamente. Y ASÍ SE DECIDE.

CLÁUSULA Nº 42

VACACIONES- BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

Fracc-09/10 66,67 65,00 4.333,55

Total 4.333,55

TERCERO

POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales fraccionadas no canceladas al actor, correspondientes a la fracción del período demandado, calculadas sobre la base de 90 días por año, de conformidad al contenido de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual constituyen en su totalidad 75 días calculados a razón de los respectivos salarios promedios diarios devengado por el actor en el periodo laborado de Bs. 66,67, que se encuentran especificados en el cuadro que se indica a continuación, de donde resulta un total a cancelar por este concepto por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.000,25). Y ASÍ SE DECIDE.

CLÁUSULA Nº 43

UTILIDADES

Fecha Diario Días Total

Fracc-09/10 66,67 75 5.000,25

Total 5.000,25

CUARTO

CESTA TICKET: Se condena el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.672,50) por concepto de 349 días efectivamente laborados demandados en este asunto y que quedaron como un hecho admitido a razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial, monto este que fue obtenido al calcular el 0,25 % de la Unidad Tributaria Vigente de Bs. 65 el cual corresponde a el Bs. 16,25, todo de conformidad al contenido del Art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y así se establece.-

Y ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKET

Fecha UT 0,25% Días Total

17/04/2009 65 16,25 10 162,50

May-09 65 16,25 21 341,25

Jun-09 65 16,25 22 357,50

Jul-09 65 16,25 23 373,75

Ago-09 65 16,25 21 341,25

Sep-09 65 16,25 22 357,50

Oct-09 65 16,25 22 357,50

Nov-09 65 16,25 21 341,25

Dic-09 65 16,25 23 373,75

Ene-10 65 16,25 21 341,25

Feb-10 65 16,25 20 325,00

Total 3.672,50

QUINTO

POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA: Los mismos se acuerdan en razón de haber quedado como un hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial. Concepto este contemplado en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sustenta que el empleador concederá 4 días de salario básico a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido a su trabajo de manera puntual y perfecta, por lo que se condena al pago 4 días de salario básico de Bs. 66,67, por los 8 meses demandados; lo que arroja da un total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.133,44). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CLÁUSULA Nº 36

BONO DE ASISTENCIA

Fecha Diario Bono de Total

Asistencia

Abr-09 66,67 4 266,68

May-09 66,67 4 266,68

Jun-09 66,67 4 266,68

Jul-09 66,67 4 266,68

Ago-09 66,67 4 266,68

Sep-09 66,67 4 266,68

Oct-09 66,67 4 266,68

Nov-09 66,67 4 266,68

Total 32 2.133,44

QUINTO

SALARIOS RETENIDOS: Se condena el pago de dieciocho (18) días de salarios básico a razón de Bs. 66,67; que corresponde a los días desde el 18 de diciembre de 2009 al 04 de enero de 2010, los cuales quedaron como admitido con la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial; de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se ordena el pago de la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 1.200,06). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

RETENCIÓN INDEBIDA SALARIO

Fecha Salario Días Total

18/12/2009 66,67 14 933,38

04/01/2010 66,67 4 266,68

Total 1.200,06

SEXTO

No se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida; por cuanto todos los conceptos demandados no fueron acordados en el presente fallo por este despacho, específicamente no se condenó a la demandada al pago del monto solicitado por el actor por el suministro de uniforme, de conformidad a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la relación laboral ya terminó producto de la Renuncia Voluntaria del Actor, lo que no justifica el suministro al demandante de una indumentaria; es decir, de ropa y calzado, cuando ya no va a prestar servicio a la empresa demandada; así como tampoco es el momento de exigirle al patrono el cumplimiento de esas medidas de seguridad, que es el fin social que persigue el contenido de la referida cláusula. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEPTIMA

EN LO QUE RESPECTA A LOS INTERESES MORATORIOS Y A LA INDEXACIÓN: Se cita el fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, es aplicable la sentencia de la Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Dr. L.E.F. la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En consecuencia se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela comenzará a correr desde la fecha de notificación de la demandada 09 de Diciembre de 2010, por las razones y fundamentos explanados en el fallo de la sala supra referida, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que se efectuó desde el 28 de Febrero del 2010, y se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales. Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

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