Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. 22.457

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE (S): J.B.G..

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: YOSMARY C.V.G..

DEMANDADO(S): J.G.T. Y C.A.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.B. Y A.C.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPOSITIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Abogada en ejercicio YOSMARY C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17077.136, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.716, domiciliada en M.E.M., en su carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.886, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida, tal como se evidencia en el reverso de la letra de cambio que acompaño al escrito de demanda, inserta al folio 05, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, tal como consta en nota de recibo de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 14), quien por auto de fecha 21 de octubre del 2008, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y en consecuencia se ordenó intimar a los ciudadanos J.G.T. y C.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.025.654 y V.-3.764.571, respectivamente, a los fines que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.93.295,00) que representa el monto de la obligación, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.155,49) por concepto de intereses calculados por la parte actora y la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.23.362,62) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro del DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordena previamente formar cuaderno separado de medida, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne copia del libelo de la demanda, del documento para sustanciar en cuaderno separado.

Al folio 24, obra declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal en la que deja constancia que hizo entrega de los recaudos de citación al codemandado C.A.R.V..

Al folio 26, obra declaración de la alguacil titular de este Tribunal en la que dejó constancia que el codemandado J.G.T. se negó a firmar dicha citación.

Al folio 32, obra nota de secretaría de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que hizo entrega en la morada del demandado J.G.T. de la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando legalmente notificado.

Al folio 34, obra escrito de oposición formulada por los demandados, ciudadanos J.G.T. Y C.A.R.V. en fecha 26 de febrero de 2009.

Al folio 37, obra escrito de contestación a la demanda realizado por los apoderados judiciales de los demandados de autos en fecha 03 de marzo de 2009.

Al folio 40 obra diligencia de fecha 01 de abril de 2009, contentiva de la transacción realizada entre la parte actora, abogada YOSMARY C.V.G. y el codemandado J.G.T., el cual fue homologado por el Tribunal por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 42), quedando definitivamente firme dicha homologación tal como consta en auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 44).

Al folio 46, por auto de fecha 16 de junio de 2009, vista la diligencia hecha por la parte actora, el Tribunal concedió un plazo de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para que la parte demandada de cumplimiento voluntario al convenimiento, lo cual no realizó tal como se evidencia de nota de secretaría de fecha 01 de julio de 2009.

A los folios 49 y 50, por auto de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano C.A.R.V. para que compareciera ante este Tribunal con el objeto que expusiera lo que a bien tenga en relación al convenimiento entre la parte actora y el codemandado J.G.T., acto que fue declarado desierto, según consta al folio 62.

Al folio 66, por auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó librar Mandamiento de Ejecución y decretó el Embargo Ejecutivo sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada-intimada J.G.T..

A los folios 86 al 87, por auto de fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha 06 de marzo de 2009 (folio 39), a los fines que el codemandado C.A.R., manifestara lo que a bien tuviera en relación al convenimiento celebrado entre la parte actora y el otro codemandado, decisión que quedó definitivamente firme por auto de fecha 15 de febrero de 2011, tal como se evidencia al vuelto del folio 88.

Al folio 89, consta acta del Tribunal mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano C.A.R.V., el mismo no se presentó, quedando en consecuencia desierto el acto.

Al vuelto del folio 89, por auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal aperturó el lapso probatorio por los trámites del juicio ordinario.

Al folio 92, obra escrito de pruebas consignado por la abogada YOSMARY C.V.G., parte actora en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de abril de 2011 (folio 93).

Al vuelto del folio 94, por auto de fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes.

Al folio 96, obra escrito de Informes consignado por la parte actora en fecha 23 de junio de 2011.

Al folio 100, por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La presente controversia queda planteada por la parte actora, abogada YOSMARY C.V.G., endosataria en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano J.B.G., en los siguientes términos:

• Que en su carácter expresado en la Letra de Cambio que fue aceptada por el librado, ciudadano J.G.T., librada y aceptada en esta ciudad de Mérida el día 08 de agosto de 2008, por el ciudadano J.G.T., obligado principal y avalada por el ciudadano C.A.R.V., para ser pagada el día 16 de octubre de 2008, a la orden del ciudadano J.B.G.. El valor que se evidencia en el citado título es entendido, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (93.295,00).

• Que es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de la presente demanda y pese a la presentación para el cobro de la mencionada acreencia y esto no fue efectivo, lo cual es fácilmente demostrable, debido a la fecha en que debió haberse pagado la letra de cambio y que hasta la presente fecha no se ha logrado, es la razón por la que acude para realizar el cobro judicial de dicha obligación, mediante el procedimiento por INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.93.295,00), que es el monto de la letra de cambio antes señalada.

• SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.155,49), que se corresponde al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento sobre el monto de la letra de cambio antes señalada, según lo dispuesto en el ordinal 4, del artículo 456 del Código de Comercio vigente. TERCERO: más las costas y costos procesales que prudencialmente calculará este Tribunal sobre las cantidades antes señaladas.

• Fundamentó la presente acción en los artículos 436 y 440 del Código de Comercio vigente.

• Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad del ciudadano C.A.R.V., en su carácter de avalista o fiador.

• Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (93.450,49), que comprende el monto de la letra de cambio, más derecho de comisión, más las costas y costos procesales que calculará prudencialmente el Tribunal. Igualmente demandó los intereses convencionales y de mora por vencerse hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los montos reclamados. Asimismo, solicitó que el Tribunal en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria correspondiente.

• Señaló como domicilio para intimar a los demandados la calle 37-C N° 4-40 Sector Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida y como domicilio procesal de la actora: Avenida Centenario, Residencias El Molino, Edificio 2, Apto. 5-7, Ejido Estado Mérida.

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

II

Al folio 34 obra escrito de oposición presentado por el abogado A.R.B., quien se opuso en los siguientes términos:

• Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el decreto de intimación librado contra sus representados en virtud que el escrito libelar contiene pretensiones contrarias a derecho.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los abogados A.R.B. Y A.C.C., lo hicieron en los siguientes términos:

• Rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de sus mandantes en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente 22.457, en cuento favorezcan a su mandante. El objeto de esta prueba es el de demostrar al honorable Tribunal la existencia de la obligación.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito jurídico del instrumento cambiario objeto de la presente demanda. El objeto primordial de esta prueba es demostrar que existe una letra de cambio que fue aceptada por el ciudadano J.G.T., como obligado principal y avalada por el ciudadano C.A.R.V., que a la fecha se encuentra vencida y la cual no ha sido pagada.

En relación a la letra de cambio aquí promovida, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal. En el presente caso, la letra de cambio en cuestión corre inserta al folio 5 y se observa que este documento privado no fue impugnado por los demandados en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

V

De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que la parte demandada no ejerció el derecho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, tal como consta de nota de secretaría de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 92).

Síntesis de la controversia: La parte actora, abogada YOSMARY C.V.G., en calidad de endosataria en procuración del ciudadano J.B.G. el cobro de bolívares por intimación de una letra de cambio por un monto de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.93.295,00) contra los ciudadanos J.G.T. Y C.A.R.V., por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se ha podido hacer efectivo el cobro de la mencionada acreencia. Por su parte, los demandados hicieron la oposición prevista en el artículo 652, ejusdem, siguiendo el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, procedieron a contestar la demanda, pero no promovieron pruebas en la oportunidad de ley.

INFORMES

VI

Con Informes de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

VII

Planteada la controversia en los términos expuestos, para resolver este juzgador hace las siguientes consideraciones: Nuestro Código de Comercio no define la Letra de Cambio, sino que estableció en el artículo 410 los requisitos formales u obligaciones para la existencia de la misma; no obstante la doctrina, según el autor P.T. entre otros, define la letra de cambio así:

Es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.

Bonelli, citado por Morles Hernández, describe la letra de cambio como: “...Un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del titulo”.

En el presente caso, la demanda intentada versa sobre el cobro de bolívares por intimación interpuesta por la Abogada YOSMARY C.V.G., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.B.G., en contra de los ciudadanos J.G.T. Y C.A.R.V., esta acción surge con la existencia de una obligación contraída entre ambas partes, a través de la suscripción de una letra de cambio.

La parte actora en su libelo de la demanda señala que vencido el instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de la presente demanda y pese a la presentación para el cobro de la mencionada acreencia lo cual no fue efectivo, debido a la fecha en que debió haberse pagado la letra de cambio y que hasta la presente fecha no se ha logrado, razón por la que acude para realizar el cobro judicial de dicha obligación, mediante el procedimiento por INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.93.295,00), que es el monto de la letra de cambio antes señalada, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.155,49), que se corresponde al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento sobre el monto de la letra de cambio antes señalada, según lo dispuesto en el ordinal 4, del artículo 456 del Código de Comercio vigente, las costas y costos procesales que prudencialmente calculará este Tribunal sobre las cantidades antes señaladas. Igualmente demandó los intereses convencionales y de mora por vencerse hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los montos reclamados. Asimismo, solicitó que el Tribunal en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria correspondiente.

La parte demandada e intimada de autos, efectúo oposición al decreto de intimación, que corre al folio 34 del presente expediente; trayendo como consecuencia dicha oposición que el presente proceso de intimación, pasara a la fase del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda

(Negritas y Subrayado del Juez).

Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que los demandados dieron contestación a la demanda en forma genérica, es decir sólo rechazando por cuanto, a su decir, los argumentos expuestos en el libelo de la demanda son contrarios a derecho y en cuanto a las pruebas no promovieron ninguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Pasa este juzgador de seguidas a revisar si la letra de cambio, documento fundamental del presente juicio, cumple con los requisitos exigidos en la ley, a saber el artículo 410 del Código de Comercio establece:

La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador)

.

Para la doctrina venezolana, los requisitos contenidos en el artículo precedentemente trascrito, han sido establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título autónomo denominado letra de cambio; más ello no afecta la existencia de la obligación de pago, que puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro. La letra de cambio según nuestra legislación mercantil, es un título autónomo, de carácter formal, completo, que debe bastarse a sí mismo, independientemente del contrato que le dio origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte, es decir, que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia.

En el presente caso, observa quien aquí decide, que la letra de cambio que obra consignada al folio 5 del presente expediente, como instrumento fundamental de la acción, efectivamente señala los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Las normas citadas anteriormente evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la misma.

La doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que en el presente juicio, la parte accionante acompañó con el escrito libelar la letra de cambio que se encuentra agregada al folio 5, la cual no fue impugnada por los demandados en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil vigente. Por tal motivo este juzgador considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al cobro de los intereses de mora y la indexación, este Tribunal acuerda el cobro de los intereses de mora de conformidad al artículo 456 en su ordinal 2° del Código Comercio, tal como se acordaron en el auto de admisión de la demanda (folio 15). De igual manera, se acuerda la indexación monetaria, acogiendo este sentenciador el criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, Exp. 08-0315, en la que manifestó que:

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra

(Negritas y Subrayado del Juez).

Por último, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456, se acuerda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 155,49), por concepto del derecho de comisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, en el que la parte actora acompañó la demanda con una letra de cambio cuya obligación se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible, mientras que los demandados de autos no probaron el pago o el hecho extintivo de la mencionada obligación, resulta inexorable para este jurisdiscente, declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Abogada YOSMARY C.V.G., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.B.G., contra los ciudadanos J.G.T. Y C.A.R.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos J.G.T. Y C.A.R.V., ya identificados, al pago de las siguientes cantidades: a.) La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.93.295,00), que corresponde al monto del capital del documento cambiario. b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 155,49), por concepto de derecho de comisión, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. c) Pagar los intereses de mora calculados de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir desde el 16-10-2008, exclusive, más los que sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente la sentencia. Así como también en pagar la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 21-10-2008 hasta que quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo experto, que se llevará a efecto una vez definitivamente firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.23.362,62), calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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