Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 27 de Octubre de 2006

196º y 147º

CAUSA: N° 857-05

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. B.H.P., cursante a los folios 115 y 116 del presente expediente, recibido en fecha 24-10-06, mediante oficio No. 1815-2006, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a los adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el precitado artículo y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente causa se inicia en fecha 04-11-05, según Acta Policial de Aprehensión, suscrita por Funcionarios adscrito al Destacamento Móvil N° 51 del Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (folio cinco del presente expediente).

En fecha 04-11-05 , tuvo lugar la realización del acto de Presentación para Oír al Imputado, acordándose en ese sentido los siguiente:

“… SEGUNDO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, se conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndose presentarse ante la sede del Tribunal los lunes de cada semana y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por sí o por interpuesta persona. CUARTO: El tribunal queda en cuenta que el Ministerio Público promoverá, en la oportunidad correspondiente, la conciliación, como formula de solución anticipada…” (folios 14 al 18 del presente expediente).

En fecha 06-04-06, se realizó Audiencia conciliatoria en la cual los adolescentes acusados en autos, se comprometieron en: no portar armas de fuego, no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, a continuar sus estudios, no estar en la calle después de las 9:00 horas de la noche, a menos que se encuentren en compañía de su representante legal y así mismo las partes se comprometieron a mantener informada tanto a la defensa como el ministerio público, de todas y cada una de las obligaciones.

A los folios 115 al 116 del presente expediente, cursa escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, presentado por el ciudadano Fiscal N° 116 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. B.H.P., con fundamento en lo siguiente: “…Luego habiéndose cumplido con todas las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio y transcurrido íntegramente dicho lapso, es por lo que SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente”.

En este orden de ideas, el ciudadano Representante de la Vindicta Pública fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación”

Este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que los adolescentes acusados han cumplido con las obligaciones acordadas en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 06-04-06 sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (NOMBRES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa signada con el número 857-05 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto ha los precitados adolescentes han cumplido con las obligaciones que el fueran impuestas en el acuerdo conciliatorio sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación y como consecuencia de ello DECLARA LA L.P. de los supra citados adolescentes.

SEGUNDO

Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo, cuido y resguardo.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al vigésimo séptimo (27°) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

LKLS/Karla León/Ex. 857-05

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