Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 31 de mayo del 2007.-

195º y 146º

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.993.081, de profesión u oficio estudiante de octavo grado de educación básica en el Liceo T.S. ubicado en Las Minas de Baruta, hijo de J.C.H. y A.J.D., residenciado en: MUNICIPIO BARUTA, LAS MINAS, CALLE EL ROSARIO, CALLEJÓN LAS DALIAS, CASA Nº 48º, CERCA DE LA BODEGA DE “LA PURE” CARACAS.

(IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.550.443, natural de Caracas, de profesión u oficio haciendo curso de peluquería y tiene noveno grado aprobado, hija de O.Q.H. y L.M.B.W., residenciado en: MUNICIPIO BARUTA, LAS MINAS, CALLE EL ROSARIO, CALLEJÓN LAS DALIAS, CASA Nº 48º, CERCA DE LA BODEGA DE “LA PURE” CARACAS.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 05.05.2007, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se encontraba la ciudadana G.C.C., específicamente en el mega mercado de la Parroquia Catedral Avenida Bolívar, y al momento en que estaba adquiriendo diferentes víveres, se percata que detrás de ella se encontraban tres sujetos desconocidos, uno de ellos (IDENTIDAD OMITIDA) revisándole su koala del cual sustrae varios cesta ticket, pasándoselos a otro de los sujetos (IDENTIDAD OMITIDA), una vez cometido el hecho proceden a darse todos a la fuga, por lo que procedió la víctima de manera inmediata a manifestarle lo antes ocurrido a funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, quienes al avistar a los sujetos proceden a darles la voz de alto, logrando darse a la fuga uno de ellos, quien al momento de huir del lugar lanza al pavimento varios cesta ticket, los cuales fueron colectados por el órgano policial, y se describen de la siguiente manera; un talonario de cesta ticket, sodexho pass, de color azul con blanco, contentivo de la cantidad de tres cesta ticket, a nombre de la ciudadana G.C.C., C.I. V-6.219.368, por el valor de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) cada uno, cuyos datos filiatorios corresponden a la denunciante, vista la evidencia proceden a detener a los sujetos identificados, como (IDENTIDADES OMITIDAS), quedando así los mismos incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día 05 de mayo del 2007, en las inmediaciones del mega mercado de la Parroquia Catedral Avenida Bolívar, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de mayo próximo pasado, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.

Es por ello que la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a los adolescentes, (IDENTIDADES OMITIDAS), consistiendo dicho acto delictivo, en someter a la ciudadana G.C.C. (víctima en la presente causa) y proceder el adolescente Beiker J.D.C. a revisarle su koala, sustrayendo de este un talonario de cesta ticket, sodexho pass, de color azul con blanco, contentivo de la cantidad de tres cesta ticket, a nombre de la ciudadana víctima, C.I. V-6.219.368, por el valor de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) cada uno, cuyos datos filiatorios en todos y cada una de sus partes por los suministrados por la denunciante, los cuales entregó el primer sujeto a la adolescente L.M.V.Q., procediendo a darse la fuga, a quienes luego de la manifestación de la agraviada de lo ocurrido a los funcionarios policiales procedieron a su búsqueda, los cuales al verse cercados, procedieron a tirar los ticket al piso, siendo aprehendidos y traslados hasta la sede policial.

Para esta sentenciadora el solo dicho de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 455 del Código Penal Vigente lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…

De igual forma señala el artículo 83 ejusdem lo siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

(Subrayado del Tribunal).

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto a el literales “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los adolescentes y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por los adolescentes es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de ejercer violencia sobre las personas con el fin de obtener bienes de determinados, logrando sustraerlas de la esfera de propiedad de su dueño, en este caso con la sustracción de un talonario de cesta ticket, sodexho pass, de color azul con blanco, contentivo de la cantidad de tres cesta ticket, a nombre de la ciudadana víctima, C.I. V-6.219.368, por el valor de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) cada uno.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definida, vista la calificación jurídica realizada a los hechos cometidos por a los adolescentes.

En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 15 y 16 años de edad cada uno, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que ellos manifestasen su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y considerando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho rebajar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, siendo esta Imposición de L.A. y de Reglas de Conducta por el período de un (1) año en forma sucesiva, difiriendo con tal petición ya que considera quien aquí decide argumentando que nuestra legislación contempla las sanciones restrictivas de libertad durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona y una medida de esta naturaleza durante dicho lapso desvirtuaría estos principios. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a la rebaja establecida en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionar con las medidas SOCIO EDUCATIVAS DE L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 ejusdem, por el Lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberán cumplir en forma conjunta, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, las reglas de conducta se traducen en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Incorporarse de manera inmediata al sistema educativo y/o laboral; 2.- Consignar en un lapso no mayor de de treinta (30) días continuos, constancia de trabajo o de estudios, según sea el caso en forma original; 3.- Presentarse por ante el Tribunal de ejecución a que corresponda conocer de la presente causa, una vez al mes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ningún tipo; 2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivo; 4.- Prohibición de portar armas blancas o armas de fuego; 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, salvo que sea en compañía de su representante legal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.993.081, de profesión u oficio estudiante de octavo grado de educación básica en el Liceo T.S. ubicado en Las Minas de Baruta, hijo de J.C.H. y A.J.D., residenciado en: MUNICIPIO BARUTA, LAS MINAS, CALLE EL ROSARIO, CALLEJÓN LAS DALIAS, CASA Nº 48º, CERCA DE LA BODEGA DE “LA PURE” CARACAS y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.550.443, natural de Caracas, de profesión u oficio haciendo curso de peluquería y tiene noveno grado aprobado, hija de O.Q.H. y L.M.B.W., residenciado en: MUNICIPIO BARUTA, LAS MINAS, CALLE EL ROSARIO, CALLEJÓN LAS DALIAS, CASA Nº 48º, CERCA DE LA BODEGA DE “LA PURE” CARACAS, por el delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. y lo sanciona a cumplir con las medidas SOCIO EDUCATIVAS DE L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 ejusdem, por el Lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberán cumplir en forma conjunta, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, las reglas de conducta se traducen en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Incorporarse de manera inmediata al sistema educativo y/o laboral; 2.- Consignar en un lapso no mayor de de treinta (30) días continuos, constancia de trabajo o de estudios, según sea el caso en forma original; 3.- Presentarse por ante el Tribunal de ejecución a que corresponda conocer de la presente causa, una vez al mes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ningún tipo; 2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivo; 4.- Prohibición de portar armas blancas o armas de fuego; 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, salvo que sea en compañía de su representante legal. ASI SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los treinta y un días del mes de mayo del 2007.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.C.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

SIN DETENIDO

ACAP/AE.-

Exp. 3º C- 1351-07

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