Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 15 de junio de 2.007

195º y 146º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.464.668, nacido en fecha 15-10-88, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.J.G. Y J.Á., residenciado en: URBANIZACIÓN EL LLANITO, CALLE GUAICAIPURO, EDIFICIO TANIA, PISO 7, APARTAMENTO 73, MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA PETARE.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 09 de diciembre del 2005, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraba la adolescente E.O.V., saliendo de la estación del metro de Palo Verde, cuando de pronto se le acercó un sujeto, despojándola de su teléfono celular, y emprendió veloz huida del lugar, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Delegación de Mariche, Brigada Tres, en labores de patrullaje, quienes al percatarse de lo ocurrido logran aprehender al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), logrando incautarle en sus manos un teléfono celular, marca Nokia, modelo 3105, color azul y plateado, serial 0518964CMO75P, con pila marca Nokia, modelo BL-5C, de 3.7 voltio, de color gris y negro con holograma de color vino tinto, quedando así el mismo incurso en la comisión del delito de ROBO ARREBATON establecido en el artículo 456 último aparte del Código Penal, siendo presentado en fecha 10-12-2005, ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, causa signada bajo el Nº 1003.05 (nomenclatura de ese Despacho), en donde fue impuesto de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, en fecha 11 de diciembre del 2005, siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano DARRY E.P.P., en el sector del centro, Esquina la Bolsa, específicamente frente al Metro esquina la Bolsa, cuando de pronto fue abordado por un sujeto, quien portando arma blanca (navaja), y bajo amenaza de muerte, lo despojó de su teléfono celular y gorra marca Niké, presentándose seguidamente al lugar una comisión de la policía adscritos Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a quienes una vez impuesto de los hechos, proceden a detener al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al practicarle la respectiva inspección corporal le logran incautar en la mano derecha un arma blanca (navaja) manchada con una sustancia pardo rojiza, presuntamente sustancia hemática, y un teléfono celular, marca Sagem, MXT, color plateado, con el serial 353331002308130, con su respectiva batería, quedando así el mismo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, establecidos en el artículo 458 y 416 del Código Penal Vigente, siendo el referido adolescente nuevamente presentado ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, causa signada bajo el Nº 1063 ( nomenclatura de este Despacho), en donde fué impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales G y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos los días nueve (09) y once (11) de diciembre del año 2005, el primero de ellos en las inmediaciones de la Estación del Metro Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, y el segundo la estación del metro que se encuentra frente a la Esquina La Bolsa, Municipio Libertador del Distrito Capital, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de junio próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dá por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el joven adulto en cuestión se ha declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

El joven adulto acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.

Es por ello que la comisión de los delitos de Robo Impropio (modalidad de arrebatón), Robo Agravado y Lesiones Leves , previstos en los artículos 456 último aparte, 458 y 416 todos del Código Penal Vigente, resulta suficientemente acreditable a (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dichos actos delictivos el primero en arrebatar y retirar de la esfera de propiedad del dueño una pertenencia o posesión, siendo en este caso una pertenencia (celular) y la víctima ha quedado identificada como E.O., el segundo en despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma blanca (navaja), una pertenencia (celular) al ciudadano DARRY E.P.P., quien resultó lesionado por cortaduras en las manos, cuando el imputado ejecutaba su acción delictual, hechos estos ocurridos el primero siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde el día 09 de diciembre del 2005, en las inmediaciones de la Estación del Metro Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, y el segundo el día 11 de diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, en la estación del metro que se encuentra frente a la Esquina La Bolsa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Para esta sentenciadora el solo dicho del joven adulto de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Nuestra ley sustantiva penal señala en su artículo 458, lo que el legislador tipificó como Robo Agravado, señalando lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena…

.

Indica así mismo nuestro legislador en su artículo 456 parte in fine, lo que hemos denominado Robo Impropio, o Robo en la Modalidad de Arrebatón, el cual resumidamente expresa lo siguiente:

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será…

Invoca el artículo 416 del Código Penal, lo que comprende las Lesiones Personales Leves, señalando lo siguiente:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales aplicables, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, dando de esta forma armonía y lógica jurídica al presente texto de sentencia

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto a literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos de los delitos de Robo Impropio (modalidad de arrebatón), Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos en los artículos 456 último aparte, 458 y 416 todos del Código Penal Vigente.

En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado el primero con arrebatar y retirar de la esfera de propiedad del dueño una pertenencia o posesión, siendo en este caso una pertenencia (celular) y la víctima ha quedado identificada como E.O., el segundo con despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma blanca (navaja), una pertenencia (celular) al ciudadano DARRY E.P.P., quien resultó lesionado por cortaduras en las manos, cuando el imputado ejecutaba su acción delictual, hechos estos ocurridos el primero siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde el día 09 de diciembre del 2005, en las inmediaciones de la Estación del Metro Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, y el segundo el día 11 de diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, en la estación del metro que se encuentra frente a la Esquina La Bolsa, Municipio Libertador del Distrito Capital, acciones estas propias de las comisiones de los delitos en referencia.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el joven adulto es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de este ciudadano en el hecho delictivo.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa primero con arrebatar y retirar de la esfera de propiedad del dueño una pertenencia o posesión, siendo en este caso una pertenencia (celular) y la víctima ha quedado identificada como E.O., el segundo con despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma blanca (navaja), una pertenencia (celular) al ciudadano DARRY E.P.P., quien resultó lesionado por cortaduras en las manos, cuando el imputado ejecutaba su acción delictual, hechos estos ocurridos el primero siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde el día 09 de diciembre del 2005, en las inmediaciones de la Estación del Metro Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, y el segundo el día 11 de diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, en la estación del metro que se encuentra frente a la Esquina La Bolsa, Municipio Libertador del Distrito Capital, independientemente de la recuperación de los mismos que hacen los funcionarios policiales, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia del delito esta dada en toda su extensión.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del joven adulto, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por este ciudadano siendo estas Robo Impropio (modalidad de arrebatón), Robo Agravado y Lesiones Leves , previstos en los artículos 456 último aparte, 458 y 416 todos del Código Penal Vigente.

En cuanto al literal “f” se trata de un joven adulto de 19 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer, además ha informado que en el mes de julio del 2007 presentará los exámenes para ingresar a la Escuela de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo cual deberá permanecer interno en el Estado Falcón, por el lapso de siete (7) meses consecutivos, en labores de instrucción y entrenamiento físico propios del curso, lo cual se vería alterado y este Tribunal lo sancionara privándolo de su libertad, anunciando que una vez concluido dicho curso incursionará en estudios superiores, y en ámbito laboral, designado por T.T., se deja constancia igualmente que los padres del joven adulto forman parte del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y dan suficiente contención al joven y credibilidad al planteamiento expuesto en la Audiencia Preliminar.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho modificar y rebajar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el periodo de tres (3) años y L.A. por el lapso de dos (2) años, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 y la disposición discrecional contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida Socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo tales Reglas de Conducta las siguientes: 1.- Continuar sus estudios a nivel superior, debiendo consignar las correspondientes constancias de inscripción y posteriormente de estudios; 2.- Como quiera que el joven está tramitando su ingreso en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se le impone la obligación de consignar las constancias que den fe de su ingreso; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.464.668, nacido en fecha 15-10-88, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.J.G. Y J.A., residenciado en: URBANIZACIÓN EL LLANITO, CALLE GUAICAIPURO, EDIFICIO TANIA, PISO 7, APARTAMENTO 73, MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA PETARE, por el delito de Robo Impropio (modalidad de arrebatón), Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos en los artículos 456 último aparte, 458 y 416 todos del Código Penal Vigente, y por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, lo sancionaron la imposición de la Medida Socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo tales Reglas de Conducta las siguientes: 1.- Continuar sus estudios a nivel superior, debiendo consignar las correspondientes constancias de inscripción y posteriormente de estudios; 2.- Como quiera que el joven está tramitando su ingreso en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se le impone la obligación de consignar las constancias que den fe de su ingreso; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivo. ASÍ SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del 2007.-

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.C.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

SIN DETENIDO

ACAP/AE.-

Exp. 3º C- 1063-2005

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