Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL.

Caracas, 14 de agosto de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.486.110, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.C., nacido en fecha 01/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Barrio El Futuro, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Casa Nº 046, hijo de C.P. y D.M..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 05 de mayo del 2007, siendo las doce (12:00 pm) horas de la noche en el Barrio El Limón, Sector Calle El Mop, Casa Nº 82, Carretera Vieja Caracas – La Guaira, punto de referencia a tres casas de la Bodega del Portugués se encontraban los ciudadanos PEÑA LLEGUES BETZIMAR, T.D.R.B., padre de la hija de esta y el cuñado y hoy occiso de la ciudadana antes mencionada J.C.Y.C.., y comenzaron a ingerir cervezas, este último se encontraba en avanzado estado de ebriedad, y comenzó a discutir con el hermano de la precitada ciudadana de nombre: J.L.P., pero BETZIMAR interviene calmando los ánimos de éste, y se agarro unas botellas, y J.C., también agarro unas botellas y comenzaron a caerse a puñaladas, la ciudadana BETZIMAR trato de separarlos pero no pudo, y en eso TYRONE corto por la cintura a J.C., las cosas se calmaron después J.C. a traición le dio una cachetada a TYRONE , comenzaron nuevamente la pelea en eso resultaron cortados TYRONE y J.C. en la mano, en eso J.C., se fue a la casa de su papa de nombre A.B.Y., ubicada , en el Barrio Ojo de Agua, Parte Alta del Guamacho, Carretera Vieja Caracas – La Guaira, Casa Nº 98, siendo aproximadamente las tres (3:00 am) horas de la mañana, toco la puerta de la vivienda, abriendo su progenitor, manifestándole que estaba herida en la cintura con una puñalada, entonces su hermano de nombre: J.A.Y.C., quien también se encontraba en la casa, optaron por trasladarlo hasta el Hospital, pero primero se detienen a pedir ayuda en el Módulo de la Policía Metropolitana, Puesto El Limón, donde se negaron a prestar la debida colaboración, luego optaron por irse caminando por la entrada del Barrio El Limón, Vía Pública, a la altura de la Autopista Caracas – La Guaira, a buscar un taxi que los trasladara hasta el Hospital, llegaron los ciudadanos identificados como: CHARLIE (POR IDENTIFICAR) T.D.R. y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), apodado OSWALDITO, y comenzaron a dispararle, después se fueron corriendo y cuando el padre y el hermano se acercaron, ya J.C.Y.C., estaba muerto. Al día siguiente cuando los funcionarios agente B.F. y el detective Wefer Arias se trasladaban por el sector Vuelta La Llanera de la Carretera Vieja Caracas – La Guaira fueron abordados por el ciudadano J.A.Y.C., quien les manifestó que en las adyacencias del mencionado sector, portando una franela blanca y un short de color beige, se encontraba el adolescente APODADO (IDENTIDAD OMITIDA), quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a realizar un minucioso recorrido en compañía del exponente, quien a pocos metros les señaló de manera directa e inequívoca al adolescente, con las prendas de vestir antes descritas, por lo que se le dicto la voz de alto, previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, optando el adolescente por darse a la fuga, por lo que los funcionarios emprenden la persecución observando que el mismo arroja un arma de fuego a los márgenes de una ladera de aproximadamente doscientos metros de profundidad y se detiene, siendo aprehendido y manifestando llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.486.110, natural de Caracas, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1989, estado civil soltero, de ocupación : Mototaxista, residenciado en el Barrio El Futuro, Carretera Vieja Caracas – La Guaira, Casa Nº 046, manifestando haber arrojado un arma de fuego y que actualmente se encuentra bajo presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que no quería ser capturado por funcionarios policiales, seguidamente procedieron a practicar su detención preventiva amparados en el Artículo 652 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y trasladan al precitado ciudadano adolescente, con la premura del caso y en virtud de una turba de personas que amenazaban con ajusticiar al adolescente, por la muerte del hoy occiso J.C.Y.C., al llegar a la sede de la Sub – Delegación del Oeste del referido Cuerpo de Investigaciones, se verificó los posibles registros y/o solicitudes, mediante los Libros de Denuncias llevados por ese Despacho Policial, teniendo como resultado que el mismo guarda relación con el Expediente Nº H-393.709, de fecha 05-05-2007, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2007, en la Carretera Vieja Caracas – La Guaira, entrada del Barrio El Limón, Vía Pública, en donde perdió la vida el ciudadano: J.C.Y.C., teniendo como causa de la muerte según el protocolo de autopsia y reconocimiento médico legal: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos en fecha 05 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la entrada de El Barrio El Limón, Carretera Vieja Caracas – La Guaira, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de agosto próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dá por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el Código Penal Vigente en el su artículo 405 la norma rectora del delito de Homicidio, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado … .

La doctrina ha dicho que el homicidio es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, producto o resultado de una acción u omisión realizada por el sujeto activo.

Este delito comporta ciertos elementos, requisitos y condiciones, conllevando el primero de ellos a la destrucción de la vida humana (persona nacida), segundo la intención efectiva de matar (animus necandi), que en el presente caso se corroboran por las reiteradas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego recibidas por la víctima, tercero por la manifestación previa del agente antes del acto mortal, puesto que primariamente se lesionaron con armas blancas, existiendo un clima de hostilidad previo que conllevó al consenso final que fue ultimar al ciudadano J.C.Y.C. (occiso), y por último debe existir la relación de causalidad entre la conducta positiva y el resultado típicamente antijurídico, en el caso de marras la conducta positiva viene dada por la acción reiterada de unas armas de fuego en donde participa el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otros sujetos parcialmente identificados, y el resultado típicamente antijurídico es la muerte del ciudadano J.C.Y.C..

El legislador así mismo previó algunas circunstancias las cuales denomino calificantes, y que modifican el tipo rector de la norma, pasando a llamarse este tipo de delito Homicidio Calificado, el cual se ha expresado en la norma sustantiva penal de la siguiente manera:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplican las siguientes penas:

1. De … a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

El Dr. H.G.A. en su libro Manual de Derecho Penal Parte Especial, Vigésima Edición, nos aclara los términos de las calificantes, y señala que:

Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo para cobrarle unos céntimos.

Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado.

Aunado a ello, este Juzgador consideró que el grado de participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra dentro de la COAUTORIA, previsto este en el artículo 83 del Código Penal, refiriendo lo siguiente:

Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado… .

(Las negrillas y el subrayado son del Tribunal.)

La Coautoría como se indicó antes es una forma de participación, que nuestro legislador previno en la norma sustantiva penal, señalando que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales co-autores.

El Dr. H.G.A., en su Libro Lecciones de Derecho Penal Parte General, Décimo Séptima Edición señala lo siguiente:

La Coautoría puede ser necesaria o circunstancial. Es necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas, como por ejemplo, el delito de agavillamiento: aquí la coautoría es necesaria, imprescindible, por la misma naturaleza del delito, y se habla en estos delitos de concurso necesario de autores.

Es circunstancial en los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como por ejemplo, el homicidio; y si en un caso concreto, circunstancialmente, varias personas físicas e imputables, participan en un homicidio, esta no le resta a tal delito su carácter individual, ni le confiere carácter de delito colectivo, porque basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona física e imputable, para que merezca la denominación de delito individual (en nuestro caso, por ejemplo, el homicidio) accidentalmente intervienen otras personas, se habla de coautoría circunstancial.

(La negrilla y el subrayado son del Tribunal).

La cita anterior es cónsona para aseverar que en el caso que nos ocupa efectivamente estamos en presencia de una coautoría circunstancial, puesto como ya vimos sabiamente el autor ejemplariza con el delito de homicidio, siendo este uno de los que puede ser cometido por una sola persona, pero circunstancialmente por varias (caso de marras), al cual nunca se le va a atribuir el carácter de colectivo pues basta que exista la posibilidad de que pueda ser materializado por una persona para que se le pueda atribuir el carácter de individual y sancionarse como tal.

Los hechos objeto de proceso son un ejemplo vivo de la coautoría circunstancial, pues es obvio que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de CHARLIE (SIN MAS DATOS) y otro ciudadano que quedó identificado como T.D.R., sin mediar palabras, interceptaron al ciudadano J.C.Y.C., y procedieron a disparar impactando sobre la humanidad de éste último causándole la muerte por Hemorragia Interna por Herida de Arma de Fuego al Tórax, materializándose así el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, hecho este que quedó comprobado con la investigación y con el dicho del adolescente imputado, quien se acogió a una fórmula anticipada de solución del proceso, como lo es la admisión de los hechos sin desvirtuar ninguna circunstancia.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.

Es por ello que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, resulta suficientemente acreditable a (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dicho acto delictivo en accionar un arma de fuego en compañía de otras personas que quedaron identificados como CHARLIE (SIN MAS DATOS) y T.D.R., e impactar sobre la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.C.Y.C. (occiso), hecho este ocurrido el 05 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las tres (3:00 am) de la madrugada, en las inmediaciones de la entrada del Barrio El Limón, Carretera Vieja Caracas – La Guaira, Municipio Libertador.

Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto a literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del ciudadano y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.

En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con accionar un arma de fuego en compañía de otras personas que quedaron identificados como CHARLIE (SIN MAS DATOS) y T.D.R., e impactar sobre la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.C.Y.C. (occiso), hecho este ocurrido el 05 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las tres (3:00 am) de la madrugada, en las inmediaciones de la entrada del Barrio El Limón, Carretera Vieja Caracas – La Guaira, Municipio Libertador, acción propia y específica para materializar la comisión del delito en referencia.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de este ciudadano en el hecho delictivo.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con accionar un arma de fuego en compañía de otras personas que quedaron identificados como CHARLIE (SIN MAS DATOS) y T.D.R., e impactar sobre la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.C.Y.C. (occiso), hecho este ocurrido el 05 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las tres (3:00 am) de la madrugada, en las inmediaciones de la entrada del Barrio El Limón, Carretera Vieja Caracas – La Guaira, Municipio Libertador, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia del delito esta dada en toda su extensión, al producirse la muerte de la víctima J.C.Y.C..

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por este ciudadano siendo este HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.

En cuanto al liteal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de señalar que la sanción a imponer es proporcional al hecho punible cometido, existiendo p.a. y equilibrio entre el delito y la sanción, es por ello que la última se encuentra perfectamente ajustada a derecho y cónsona con los hechos atribuidos y reconocidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), puesto que el delito sancionado (Homicidio) es de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y que como sanción definitiva ameritan la medida socio educativa de Privación de Libertad.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse y modificarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, por lo tanto quien aquí decide, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 y la disposición discrecional contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas Socioeducativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la Medida Socio Educativa de SEMI – LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, y la Medida Socio Educativa de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, por ser el objetivo de la medida de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.486, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.C., nacido en fecha 01/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Barrio El Futuro, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Casa Nº 046, hijo de C.P. y D.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, y por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, se le sanciona con la imposición de las Medidas Socioeducativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la Medida Socio Educativa de SEMI – LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, y la Medida Socio Educativa de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales se cumplirán de manera SUCESIVA. ASI SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del 2007.-

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.C.A.P.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BAQUERO H.

CON DETENIDO

ACAP/VB.-

Exp. 3º C- 1382-07

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