Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Visto el escrito presentado por el ABG. B.H.P., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.051.933, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-06-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio: labora en un Ciber ELC como ayudante, Avenida Urdaneta, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de A.A. (v) y de padre desconocido, residenciado en: 23de Enero, Calle San José, Monte Piedad, Calle EL Carmen, Casa sin número de color amarillo, teléfono: 0212-368.84.38 y 0424-123.48.51.

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SEGUNDO

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia en fecha 11 de Diciembre de 2007, “…siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Metropolitana, realizaban un dispositivo de seguridad por la Ciudad Universitaria de Caracas, de la Parroquia El recreo, observan a tres (03) sujetos que venían corriendo en forma nerviosa mirando hacia todos los lados, es por lo que funcionarios policiales le dan la voz de alto haciendo caso omiso uno de ellos que se da a la fuga con el teléfono celular, quedándose parados en el sitio el adolescente M.S.A., a quien al practicarle la respectiva inspección corporal, no se le incautó evidencia de interés criminalístico, quien se encontraba en compañía de otro sujeto que resultó ser mayor de edad, apersonándose al lugar el ciudadano Torrealba D.J.A., quien manifestó que los dos sujetos aprehendidos momentos antes utilizando la fuerza física lo sometieran para despojarlo de un koala el cual contenía un auricular para teléfono celular ya que el teléfono se lo había llevado el …”

En fecha 22-04-2007, el Ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DR. B.H.P., consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “… Luego estima procedente esta Representación Fiscal, considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que lo actuado en referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra e mismo, en razón de que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que hasta la presente fecha no cursan las Experticias Psicológicas y/o Psiquiátrica y Toxicológicas in vivo, ordenadas a practicar al investigado de autos a los fines de determinar que sea efectivamente Fármaco dependiente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para determinar la imputabilidad del mismo en la acción delictiva precalificada de la Ley Especial de Drogas, ni la Experticia Botánica que nos permita afirmar que la sustancia incautada al momento de su aprehensión resultó ser alguna de las sustancias ilícitas previstas en la Ley Especial de Drogas. Es por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conforme a lo establecido en el artículo 651 literal “e” de la Ley Especial, por considerar que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en su contra…”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción

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El Tribunal a.l.a. y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por la Representante Fiscal y como se evidencia de la revisión del expediente, no se ha recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, toda vez que durante la investigación llevada a efecto por la Fiscalía 116º del Ministerio Público, por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

CUARTO

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 20.803.903, fecha de nacimiento 20-09-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 4º año de bachillerato, hijo de M.E.D. (v) y J.A.B. (v), residenciado en: Barro El Carpintero, Valle Alto, La Montañita, al lado de la Cancha, Calle Washintong, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2008.

LA JUEZA,

DRA. M.C.B.D.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

EXP: 1312-07

MCBD/JVB/RM

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