Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 23 de Noviembre de 2006

196º y 147º

CAUSA: N° 1013-06

Visto el escrito presentado por el ABG. B.H.P., en su carácter de Fiscal 116° Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 07-11-06, mediante diligencia, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente expediente, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra de los jóvenes imputados: NOMBRES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SEGUNDO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 10 de Septiembre de 2002, según Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (folio cuatro del presente expediente).

En fecha 07 de Noviembre de 2006, se recibieron las actuaciones signadas con el Número 168-060(nomenclatura de la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), emanadas de la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, constante de veintisiete folios útiles, y adjunto a las mismas constante de cinco (5) folios útiles, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los jóvenes adultos en autos.

En fecha 13 de Noviembre del 2006, se libro auto en el cual se acuerda darle entrada a las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, en el libro de entrada y salida de causas llevado por este tribunal signándole el número 1013-06 y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesto por la fiscalía N° 116 del Ministerio Público se decidiera la misma por auto separado.

Ahora bien, visto que cursa escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, presentado por el ciudadano Fiscal 116° Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. B.H.P., con fundamento en lo siguiente: “…estima procedente esta Representación Fiscal, considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar Acusación en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, objeto del proceso, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente dado que hasta la presente fecha las víctimas no han comparecido hasta esta Unidad Fiscal con el objeto de ampliar el Acta policial rendida ante la comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de individualizar y verificar la efectiva participación de cada uno de los adolescentes en los hechos investigados .Asimismo se evidencia que en el legajo de las investigaciones falta una condición necesaria para comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como es la practica del Reconocimiento médico legal a la víctima el cual es de vital importancia ya que con el se puede demostrar el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, habida cuenta del tiempo transcurrido, situación que hace procedente considerar que de acusar sin la debida fundamentación requerida de manera expresa en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sería atentar contra el garante de la constitucionalidad y de la legalidad que tiene el fiscal del Ministerio Público, así como contra el principio de buena fe que debe caracterizar cada una de las actuaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público…”.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de la revisión efectuada al presente expediente, se observa, que se cometió un hecho punible contra las personas, y que el mismo ocurrió en fecha 09-09-02; considerando el Fiscal N° 116 del Ministerio Público que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal de los jóvenes imputados en autos, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo por falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la comisión del hecho imponible.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

El artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:

4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado.

El Tribunal a.l.a., así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar a los jóvenes adultos en la comisión de un delito contra las personas( Lesiones), por tales razones, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes: NOMBRES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la presente causa signada con el número 1013-06 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día trece (13) día del mes de noviembre dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ ENCARGADA

DRA. Z.U.C.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

EXP: 1013-06

LKLS/MP/Karla León.-

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