Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteEugenia Caraballo
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

EXPEDIENTE Nº 240-06

JUEZA: DRA. E.D.V.C..

FISCAL 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. B.H.

PEINADO

DEFENSORA PÚBLICA N° 12: DRA. C.F.

ADOLESCENTE ACUSADO: ((se omite por disposición contenida en la ley especial).

VICTIMA: (se omite por disposición contenida en la ley especial)

SECRETARIO(A): ABG. W.J.W.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 19-02-05, siendo aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, el adolescente acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial), que en compañía del adolescente (se omite por disposición contenida en la ley especial), quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, en las inmediaciones de la esquina la Gorda, Avenida Baralt, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Catedral, quienes avistaron a una ciudadana que forcejeaba con dos adolescentes y gritaba que le estaban robando, por lo que optaron por darle la voz de alto al adolescente previa identificación como funcionarios policiales, practicándole la aprehensión preventiva, y al entrevistarse con la ciudadana quien quedó identificada como (se omite por disposición contenida en la ley especial), esta les señaló a los adolescentes, manifestando que se encontraba forcejeando con ellos porque uno de ellos le había metido el pie para que se cayera mientras el otro le arrancaba del cuello una cadena de metal amarillo, con su crucifijo del mismo material, y el adolescente que le había arrebatado su cadena la tenía empuñada en la mano derecha, acto seguido procedieron los funcionarios actuantes a practicarle la respectiva revisión corporal lográndole incautar a (se omite por disposición contenida en la ley especial), empuñada en la mano derecha un trozo de cadena sin broche de metal amarillo, con un crucifijo de metal amarrillo, por lo que vista las evidencias y los señalamientos de la víctima procedieron en realizar la aprehensión de los adolescentes acusados en autos. El Ministerio público encuadró estos hechos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando que una vez que fuese comprobada la participación del adolescente acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial), se le sancionara con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año en forma consecutiva.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 19-02-05, siendo aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, el adolescente acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial), que en compañía del adolescente (se omite por disposición contenida en la ley especial), quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, en las inmediaciones de la esquina la Gorda, Avenida Baralt, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Catedral, quienes avistaron a una ciudadana que forcejeaba con dos adolescentes y gritaba que le estaban robando, por lo que optaron por darle la voz de alto al adolescente previa identificación como funcionarios policiales, practicándole la aprehensión preventiva, y al entrevistarse con la ciudadana quien quedó identificada como (se omite por disposición contenida en la ley especial), esta les señaló a los adolescentes, manifestando que se encontraba forcejeando con ellos porque uno de ellos le había metido el pie para que se cayera mientras el otro le arrancaba del cuello una cadena de metal amarillo, con su crucifijo del mismo material, y el adolescente que le había arrebatado su cadena la tenía empuñada en la mano derecha, acto seguido procedieron los funcionarios actuantes a practicarle la respectiva revisión corporal lográndole incautar a (se omite por disposición contenida en la ley especial), empuñada en la mano derecha un trozo de cadena sin broche de metal amarillo, con un crucifijo de metal amarrillo, por lo que vista las evidencias y los señalamientos de la víctima procedieron en realizar la aprehensión de los adolescentes acusados en autos. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate resultaron insuficientes para incriminar al adolescente acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial) en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal al no ser corroborados los testimonios de los funcionarios aprehensores: ZERPA CAMACHO J.O. y NENDEZ CUVEROS VENACIO, con el dicho de la víctima, en virtud de que no compareció al juicio oral y privado, siendo presentado el acervo probatorio de la siguiente manera:

  1. - Testimonio del funcionario aprehensor VIVAS ESCALONA L.A., titular de la cédula de identidad No 13.506.317, fecha de nacimiento 26-03-1979, profesión detective en calidad de experto, labora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en departamento de evaluó, el cual expuso los siguiente: “La experticia que se realiza en este departamento, es donde se examina las evidencia remitidas por los órganos aprehensores en esta oportunidad fue un dije crucifijo de 18 kilate, y un trozo de cadena, se toma las características de la misma, se recibió el oficio, que trajo las evidencia la Policía Metropolitana, la cual la trae embalada, la compara, concluyendo que es de oro diez y oro 18, viendo que una de ellas tiene el cierre dañado”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:-Que el informe realizado por su persona no estaba completo, por que no tenía el sistema de sujeción, estaba rota.

  2. - Testimonio del funcionario policial aprehensor ZERPA CAMACHO J.O., titular de la cédula de identidad No V-10.166.325, profesión distinguido de la policía metropolitana, lugar de trabajo sub comisaría de la catedral, tiempo 7 años, quien expuso lo siguiente: “ se exhibe el acta policial, Informe 19-02-2005, a las 1:00 de la tarde recorriendo por la esquina de la esquina la gorda y avistamos a la ciudadana gritando que me estaban robando y le dimos la voz de alto a los jóvenes y lo capturamos. La ciudadana victima (se omite por disposición contenida en la ley especial), indica la que uno de ellos le metió el pie y el otro le quito una cadena de color amarillo, el cabo MENDEZ le hizo la requisa a (se omite por disposición contenida en la ley especial) el mismo tenía en su mano derecho la cadena de color amarillo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:-Que vieron a la víctima solo forcejeando y lo capturaron.-Que la víctima les dijo que uno de ellos le metió el pie y el otro le quitó la cadena.-Que el adolescente acusado en autos no decía nada.

    A preguntas formuladas por la defensora pública contestó:-Que vieron a la ciudadana (se omite por disposición contenida en la ley especial) que forcejeaba con los sujetos y le dieron la voz de alto a los jóvenes, y los detuvieron.-Que ese día había mucha gente y le dijeron algunas personas pero ninguna se detuvo.-Que todos los de por ahí eran buhoneros y no declaran así.-Que la señora estaba sola.

  3. - Testimonio del funcionario policial aprehensor M.C.V.N., titular de la cédula de identidad V-10.505.930, fecha de nacimiento 13-11-1970, profesión cabo segundo, lugar de trabajo; Sub Comisaría de La Catedral, dirección del trabajo Av, principal C.A., Parroquia Catedral, tiempo que tiene en ello; 13 años de servicio, quien expuso lo siguiente: “…Ibamos a pie en el recorrido de siempre, por la esquina de LA GORDA, y una señora de nombre (se omite por disposición contenida en la ley especial), gritaba que la estaban robando, le dimos la voz de alto a los jóvenes y lo detuvimos, y la victima nos dijo que los jóvenes le habían metido el pie y el otro le quito la cadena, y cuando le hicimos el cateo y le encontramos en la mano derecha una cadena de color amarillo, y lo llevamos a la zona 2 de la Policía Metropolitana”.

    A preguntas formuladas pro el Ministerio Público contestó:-Que a la víctima los señaló y que uno le había metido el pie y el otro le quitó la cadena.-Que le encontraron una cadena y un crucifijo.-Que el que el quitó la cadena a la víctima, fue el otro adolescente (se omite por disposición contenida en la ley especial).

    A pregunta formuladas por la defensa pública contestó:-Que presenciaron el forcejeo entre ellos.-Que era la una y treinta (01:30) horas de la tarde.-Que nadie declaró.-Que el adolescente acusado en autos forcejeaba.-Que no se le incautó alguna evidencia al adolescente acusado en autos.-Que no vio que le metieran el pie a la señora que le robaron la cadena ya que eso se los dijo la señora (se omite por disposición contenida en la ley especial), que ellos le habían quitado la cadena.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal no consideró probados, lo sucedido en fecha 19-02-05, siendo aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, el adolescente acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial), que en compañía del adolescente ADAMES ESCALONA J.A., quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, en las inmediaciones de la esquina la Gorda, Avenida Baralt, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Catedral, quienes avistaron a una ciudadana que forcejeaba con dos adolescentes y gritaba que le estaban robando, por lo que optaron por darle la voz de alto al adolescente previa identificación como funcionarios policiales, practicándole la aprehensión preventiva, y al entrevistarse con la ciudadana quien quedó identificada como (se omite por disposición contenida en la ley especial), esta les señaló a los adolescentes, manifestando que se encontraba forcejeando con ellos porque uno de ellos le había metido el pie para que se cayera mientras el otro le arrancaba del cuello una cadena de metal amarillo, con su crucifijo del mismo material, y el adolescente que le había arrebatado su cadena la tenía empuñada en la mano derecha, acto seguido procedieron los funcionarios actuantes a practicarle la respectiva revisión corporal lográndole incautar a (se omite por disposición contenida en la ley especial), empuñada en la mano derecha un trozo de cadena sin broche de metal amarillo, con un crucifijo de metal amarrillo, por lo que vista las evidencias y los señalamientos de la víctima procedieron a realizar la aprehensión de los adolescentes, entre ellos el acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial). Hechos que el Tribunal Unipersonal no consideró probados con los elementos de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público y evacuados en el Juicio Oral y Privado, por cuanto se observa que las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores ZERPA CAMACHO J.O. y M.C.V.N. son contestes al señalar que observaron a la víctima forcejeando con el otro adolescente y el adolescente acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial) a quién al realizársele la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, sus testimonios no incrimina al adolescente acusado (se omite por disposición contenida en la ley especial) en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ya que sus dichos no pudieron ser corroborados con el dicho de la Víctima, al no comparecer ésta a la celebración del Juicio Oral y Privado, con lo cual existe la duda razonable de la perpetración y de la participación del adolescente acusado en autos en el hecho delictivo y en cuanto al experto VIVAS ESCALONA L.A., realizó experticia de Avalúo Real a los objetos que fueron incautados al aprehendido (se omite por disposición contenida en la ley especial), quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, pero en las conclusiones del acta de experticia no individualiza a ninguna otra persona, solo se basó en determinar el valor de los objetos incautados: Crucifijo de 18 quilates y un trozo de cadena. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate, suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, que condujeran a determinar la participación del adolescente acusado en autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del debate del juicio oral y privado celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar deber ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, y así mismo es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello, observándose que en el presente caso no se presentó en el debate la mínima actividad probatoria por parte de la vindicta Publica al incomparecer la víctima que hubiese podido corroborar los dichos de los funcionarios policiales que comparecieron al juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, se Declara Sentencia ABSOLUTORIA a favor del Adolescente acusado: (se omite por disposición contenida en la ley especial), de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 29-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio: buhonero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (se omite por disposición contenida en la ley especial), hijo de: (se omite por disposición contenida en la ley especial) y de (se omite por disposición contenida en la ley especial), Residenciado En: (se omite por disposición contenida en la ley especial) por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en articulo 456, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las pruebas evacuadas insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del adolescente en el mismo, por cuanto aun cuando los funcionarios policiales aprehensores comparecieron, sus dichos no pudieron ser corroborados por la incomparecencia de la víctima durante el desarrollo del debate. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sentencia ABSOLUTORIA a favor del Adolescente acusado: (se omite por disposición contenida en la ley especial), de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 29-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio: buhonero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (se omite por disposición contenida en la ley especial), hijo de: (se omite por disposición contenida en la ley especial) y de (se omite por disposición contenida en la ley especial), Residenciado En: (se omite por disposición contenida en la ley especial) por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en articulo 456, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las pruebas evacuadas insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del adolescente en el mismo, por cuanto aun cuando los funcionarios policiales aprehensores comparecieron, sus dichos no pudieron ser corroborados por la incomparecencia de la víctima durante el desarrollo del debate. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas

    El texto integro de la sentencia se publica hoy Nueve (09) del mes de Agosto del 2006.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), de la sede de este Tribunal en la oficina N° 107 de este del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    DRA. E.D.V.C..

    EL SECRETARIO

    ABG. W.J.W.

    EXP: 240-06/EVC/WJW/kl

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